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TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-002-2015-00370-01-(16-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-002-2015-00370-01-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

REFERENCIA: DECRETA NULIDAD

DEMANDANTE: ABELARDO GALVEZ AGUDELO DEMANDADO: CONSORCIO INPROLAT Y MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76-520-31-005-002-2015-00370-01.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 78

Discutido y aprobado acta No. 35

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020),

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 59 del trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia de no ser porque, de la revisión de lo actuado, se advierte la configuración de una nulidad.

ACTUACIÓN PROCESAL

ABELARDO GALVEZ AGUDELO, presentó demanda ordinaria laboral en contra de CONSORCIO INPROLAT Y MUNICIPIO DE PALMIRA, buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo que se extendió entre el 01 de julio de 2014 y hasta el 30 de mayo de 2015, en el que el consorcio demandado era el empleador y el municipio era beneficiario o dueño de la obra; que se declare que el contrato terminó por decisión unilateral del trabajador con justa causa; que como consecuencia de lo anterior, se condene al empleador y solidariamente al municipio a pagar la indemnización por despido sin justa causa, indemnización

dueño de la obra; que se declare que el contrato terminó por decisión unilateral del trabajador con justa causa; que como consecuencia de lo anterior, se condene al empleador y solidariamente al municipio a pagar la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, tiempo suplementario, las cesantías e intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, indemnización por no haberse cancelado aportes a seguridad social y auxilio de transporte.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que el demandante laboró dentro del interregno ya señalado, vinculado mediante contrato de trabajo verbal y a término indefinido; que desarrollo actividades de oficial de construcción en los colegios Raffo Rivera y Cárdenas centro; que su jefe inmediato era el maestro de obra, que el Consorcio INPROLAT inició la construcción de varias aulas nuevas en los colegios referidos, en ejecución de un contrato celebrado con la alcaldía municipal de Palmira; que devengaba la suma de $50.000 diarios, que nunca se le cancelaron las prestaciones sociales ni aportes a seguridad social; que el 1 de junio de 2015 manifestó a su empleador la voluntad de renunciar, atendiendo los incumplimientos a las obligaciones.

Mediante Auto No. 1593 del 9 de octubre de 2015, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a los codemandado (fol. 43), debidamente notificado el municipio presentó contestación en la que se refirió a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: ³FalWa de

notificado el municipio presentó contestación en la que se refirió a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: ³FalWa de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o GenpUicá; seguidamente mediante auto 699 del 12 de abril de 2016 se dio por contestada la demanda por parte del municipio, se tuvo por notificado el demandado por haberse efectuado notificación por aviso se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de que trata el Art. 77 del CPT. SS.2 _______________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32 2do piso, Oficina 211, telefax: 23755242375525 Notificaciones judiciales ± Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS

Surtido en legal forma el trámite procesal, el juzgado profirió Sentencia No. 59 del trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018), en la que se declaró inhibida para fallar en lo que al Municipio de Palmira se refiere, amparándose para ello en el Art. 6 del CPT y la SS, por no haberse agotado la reclamación administrativa y absolvió al consorcio codemandado por falta de prueba de la existencia de contrato

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de alzada y recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, dentro del

alzada y recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, dentro del cual, sólo el municipio accionado presentó escrito, solicitando la confirmación de la decisión, reiterando que no existió vínculo alguno con el actor.

CONSIDERACIONES

Parte esta sala por recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, desde antaño, (sentencia de 21-02-1966 G.J., T. CXV, pág. 129), ha indicado que los presupuestos procesales son aspectos necesarios para el nacimiento, desenvolvimiento y culminación del proceso con una sentencia de mérito y por ende ineludibles para la conformación de una relación jurídica procesal válida; son entonces, la competencia del juez; la capacidad para ser parte y la capacidad procesal y la demanda en forma.

Así las cosas, respecto a la capacidad para ser parte establece el Art. 53 del C.G.P.: ³Podrán ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley.

Respecto al presupuesto de la capacidad procesal Según López Blanco (2002), por este se enWiende ³TXe loV VXjeWoV TXe comparezcan al juicio lo deben hacer representados en debida forma, especialmente cuando se trata de incapaces o de personas jurídicas (pág. 970). En el actual Código de Procedimiento esto se materializa en el artículo 54, el cual versa sobre la capacidad para actuar como tal.

forma, especialmente cuando se trata de incapaces o de personas jurídicas (pág. 970). En el actual Código de Procedimiento esto se materializa en el artículo 54, el cual versa sobre la capacidad para actuar como tal.

El mentado AUW. 54, indica: ³Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.

Pues bien, en el proceso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el demandado principal es el consorcio INPROLAT, razón por la cual desde la misma presentación de la demanda se evidenciaba que esta carecía de capacidad para ser parte dentro del proceso.

Se dice lo anterior teniendo en cuenta las siguientes precisiones; la definición de Consorcio se puede encontrar en la Ley 80 de 1993, en su artículo7°, la cual indica lo siguiente: ³1. Consorcio. Cuando dos o mis personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las3 _______________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32 2do piso, Oficina 211, telefax: 23755242375525 Notificaciones judiciales ± Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS

obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

Por su parte la Sentencia C-414 de 1994, la H. Corte Constitucional manifestó:

³El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado

ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica, lo que implica que, como tal, el consorcio no goza de una capacidad jurídica propia e independiente, situación que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, sino que los mismos estarán solidariamente, en cabeza de sociedades que lo conforman.

Así las cosas y respecto de sus interrogantes, al ser un consorcio un contrato, no puede ser una persona jurídica y por lo tanto, no podría comportarse como tal, es decir, no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, motivo por el cual, el consorcio no tiene trabajadores a su cargo, pues aquellos que laboran en el desarrollo del contrato de consorcio, son en realidad trabajadores de cada uno de los consorciados, luego la afiliación a la ARL, la conformación del COPASO y el Reglamento Interno de Trabajo, corresponderá a su respectivo empleador, es decir, a cada una de las empresas consorciadas, las cuales responden solidariamente por sus obligaciones. Cosa diferente resulta ser, que entre los consorciados se dividan algunas gestiones administrativas, respecto de quien desarrolla una u otra labor, pero sin confundirlas obligaciones que común y pro indiviso, le asiste a cada uno.

Acorde con lo anterior, se logra concluir que al no ser el consorcio INPROLAT un sujeto de derechos y obligaciones imposible se hacía emprender demanda en su contra. Esta situación tiene sustento adicional en el Auto AL858-2017 proferido por la SL de la CSJ fechado

derechos y obligaciones imposible se hacía emprender demanda en su contra. Esta situación tiene sustento adicional en el Auto AL858-2017 proferido por la SL de la CSJ fechado 15/02/2017, M.P., Clara Cecilia Dueñas Quevedo donde se explicó lo siguiente:

³«Ahora, si la Sala entendiera que la promotora del litigio hace referencia es al domicilio del demandado, se tiene que por tratarse de un consorcio este carece de personería jurídica y, en esa medida quienes tienen capacidad para ser parte son las personas naturales o jurídicas que lo conforman, en este caso, Bureau Veritas Colombia Ltda. y Tecnicontrol S.A.S., las cuales tienen su domicilio en Medellín y Bogotá, respectivamente, de conformidad con los certificados de existencia y representación legal obrantes a folios 12 a 18.

De ahí que si los integrantes de un consorcio deben comparecer al proceso, lo harán de manera individual, en condición de demandantes o demandados, según corresponda.4 _______________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32 2do piso, Oficina 211, telefax: 23755242375525 Notificaciones judiciales ± Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS

Aunado a lo anterior, se observa que en el hecho décimo sexto del escrito inaugural la actora advirtió que «en Colombia no se exige que los consorcios se inscriban en Cámara de Comercio, razón por la cual no fue posible aportar la direcciyn de la sede principal del consorcio ³Grupo Bureau Veritas ± Tecnicontrol S.A., pero se aporta

Colombia no se exige que los consorcios se inscriban en Cámara de Comercio, razón por la cual no fue posible aportar la direcciyn de la sede principal del consorcio ³Grupo Bureau Veritas ± Tecnicontrol S.A., pero se aporta la dirección que se conoció de la sede de Bogotá pero no se sabe si el local ya fue desocupado».

Bajo estos parámetros, es palmaria la equivocación del Juzgado Veinte Laboral de Medellín, pues al no tener certeza del último lugar donde la actora prestó el servicio ni tampoco tener en cuenta que esta instauró la demanda contra un consorcio y no contra las personas jurídicas que lo integran, lo procedente -de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social-, era inadmitir la demanda con el fin de que dicha falencia fuera subsanada y de esta forma prever futuras nulidades o suscitar conflictos de competencias.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

De conformidad con lo anterior, corresponde dejar sin efecto la actuación desde la admisión misma de la demanda, pues como tal como ya se dijo lo que correspondía era emprender la acción en contra de los consorciados -que no se sabe con exactitud quienes son por no reposar en la demanday no contra el consorcio, por cuanto se itera este carece de capacidad para ser parte.

Finalmente, aunque procede la nulidad en los términos anotados, no es posible para esta

en la demanday no contra el consorcio, por cuanto se itera este carece de capacidad para ser parte.

Finalmente, aunque procede la nulidad en los términos anotados, no es posible para esta Corporación, dejar pasar un tema que también motivó la decisión del juez, la absolución del municipio por la falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

Al respecto debe precisarse, que el artículo 6 del CPTSS consagra como exigencia para la presentación de demandada en contra de la Nación, de un ente territorial o cualquier otra autoridad de la administración pública, elevar previamente una reclamación administrativa, que ³«consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Dicho requerimiento tiene como propósito, la autotutela administrativa, es decir la posibilidad de que la administración conozca las pretensiones y tenga la posibilidad de tomar una decisión directa respecto a las peticiones que se le elevan, evitando de esa manera un litigio judicial; sirve igualmente para interrumpir el término de prescripción, al tenor de lo señalado en el artículo 488 del CST.

Descendiendo al caso concreto, y acudiendo al texto de la norma se tiene la reclamación administrativa es necesaria cuando se emprende acción contenciosa contra los entes ya enumerados, esto es cuando se enfile contra este como demandado principal o se le endilgue la calidad de empleador, pero esto no significa que se extienda dicha obligación a aquellos eventos en que los entes públicos sean vinculados como solidariamente responsables (como el presente asunto) y es que en realidad en estos eventos no tiene la entidad publica la

la calidad de empleador, pero esto no significa que se extienda dicha obligación a aquellos eventos en que los entes públicos sean vinculados como solidariamente responsables (como el presente asunto) y es que en realidad en estos eventos no tiene la entidad publica la posibilidad de cumplir con los propósitos ya enunciados.

En efecto, la autoridad pública no tendría la posibilidad de cumplir la finalidad de autotutela, consistente en el reconocimiento de algún derecho, pues carecería de bases para ello, toda vez que al discutirse un vínculo laboral entre personas ajenas a ella, mal haría al adoptar decisiones como solidario responsable, pues con ello estaría reconociendo o declarando la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el contratista, facultad que solo tienen los jueces; adicionalmente, tampoco se cumpliría mediante la presentación de esta reclamación con el5 _______________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32 2do piso, Oficina 211, telefax: 23755242375525 Notificaciones judiciales ± Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS

segundo de los propósitos, relativo al cómputo del término de la prescripción, pues este computo se debe hacer es respecto al obligado principal en la acción y no del solidario.

Así las cosas, no es de recibo que se emitan decisiones judiciales inhibitorias, bajo el argumento reseñado, pues como ya se dijo la reclamación es indispensable solo cuando el ente publico es demandado directo.

Pero si aún, en gracia de discusión, pudiera pensarse, que la entidad pública debió ser

reseñado, pues como ya se dijo la reclamación es indispensable solo cuando el ente publico es demandado directo.

Pero si aún, en gracia de discusión, pudiera pensarse, que la entidad pública debió ser previamente requerida frente a las pretensiones de la demanda, por parte del actor, lo cierto es que el hecho de no hacerlo, tampoco legitima la decisión absolutoria en contra de aquella.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha construido una línea jurisprudencial frente a ese tema, concluyendo que la ausencia de reclamación administrativa constituye básicamente una falta de competencia saneable, si: i) El juez no la detecta al momento de revisar los requisitos de admisión de la demanda y la devuelve para su corrección y ii) El afectado no la propone como excepción previa.

Así lo reiteró en la sentencia laboral 13128 de 2014, radicado 45819 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, al indicar: 'Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se

de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C.de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, ³...bien SXede enWendeUVe TXe conVWiWX\e Xna e[ceSciyn en el SUoceVo laboUal, SUoSia \ aXWynomá (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. N° 7619). 'Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el

sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada. 'Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado SoU el D.E. 2282 de 1989, aUW. 1ƒ, nXm. 84, noUma TXe diVSone TXe ³La nXlidad Ve conVideUaUa Vaneada... Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el JXe] VegXiUi conociendo del SUoceVo.6 _______________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32 2do piso, Oficina 211, telefax: 23755242375525 Notificaciones judiciales ± Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS

'Y es que la incompetencia del juez laboral, a raíz de la pretermisión de la etapa previa de reclamación del derecho requerido a la entidad pública o social demandada, no escapa al principio de saneamiento de la nulidad proveniente de la falta de competencia recogido en el Código de Procedimiento Civil de 1970, y el cual a su vez es una de las manifestaciones esenciales del postulado de economía procesal que irradia a dicha rama del derecho y con mucho más razón al procedimiento laboral, dado el carácter social de los derechos que en esta órbita de la jurisdicción ordinaria se discuten, que exige del juez del trabajo un rápido pronunciamiento, para lo cual debe evitar dentro del marco de sus poderes cualquier dilación que obstaculice ese fin. En efecto, si la jurisprudencia tradicional de la Corte ha sostenido que el procedimiento gubernativo o reglamentario es un factor de competencia para el Juez Laboral, lo cual ahora se vuelve a reiterar, no hay razón para que a esta forma especial de ella se le sustraiga de los efectos de saneamiento latente en todas las nulidades que puedan originarse en la falta de competencia, cuando no se hayan alegado como excepción previa, postulado del que solo se exceptúa la falta de competencia funcional. 'Nada justifica que luego de un proceso contra una entidad oficial, donde esta ha sido convocada oportunamente a través de la notificación de rigor y por ende ha tenido todas las oportunidades para ejercer cabalmente su derecho de defensa, se declare la nulidad de todo lo actuado ad portas de la emisión del fallo llamado a resolver de fondo el litigio iniciado, aduciendo como argumento que no se

ejercer cabalmente su derecho de defensa, se declare la nulidad de todo lo actuado ad portas de la emisión del fallo llamado a resolver de fondo el litigio iniciado, aduciendo como argumento que no se cumplió el procedimiento gubernativo tantas veces mencionado, cuando la parte demandada contando con el mecanismo procesal idóneo para remediar ese defecto, como son las excepciones previas pertinentes, ya señaladas en el curso de esta providencia, no hizo uso del mismo; mucho menos sentido tiene que se plantee una decisión de esta naturaleza en la segunda instancia o a través del recurso extraordinario de casación. Un pronunciamiento de esta índole reñiría frontalmente con los principios de economía procesal, de saneamiento de las nulidades por incompetencia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, instituciones estas que constituyen soporte esencial para los propósitos del derecho procesal laboral: hacer efectiva la concepción social y tutelar del derecho laboral sustancial. (««) 'De otro lado, como el fin último del agotamiento de la vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular, precaviendo a través del instrumento de la autocomposición un eventual pleito judicial, choca contra la lógica de lo razonable que habiendo tenido aquélla oportunidad de llevar a cabo ese com etido durante todo el curso del proceso, aun cuando ningún interés haya demostrado en este sentido, quizás porque no encuentra viable lo solicitado, la consecuencia o el efecto inmediato del

etido durante todo el curso del proceso, aun cuando ningún interés haya demostrado en este sentido, quizás porque no encuentra viable lo solicitado, la consecuencia o el efecto inmediato del incumplimiento de la exigencia del artículo 6° del C.de P. L. sea la nulidad de todo lo actuado. Ello resulta sumamente inconveniente, no sólo para las partes, sino para la propia administración de justicia, toda vez que luego de todo un derroche de jurisdicción, tiempo y gastos no se logró resolver de manera rápida y eficaz el conflicto. En este asunto, ni el juez detectó al momento de revisar la demanda la falta de la reclamación, ni el interesado la propuso como excepción, pues si bien SUeVenWy la de ³falWa de comSeWenciá, la sustentó en aspectos completamente diversos, razón por la cual, se le informa al fallador, en casos como el presente esa omisión de ambos, suya y del municipio quedó saneada.

Sin embargo, se itera, como el tema que se resuelve es previo, con miras a salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia consagrados en la Constitución, se abstendrá la Sala de dar trámite el recurso de apelación, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se disponga la vinculación de los consorciado y no del consorcio como sujeto demandado tal como se señaló

ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se disponga la vinculación de los consorciado y no del consorcio como sujeto demandado tal como se señaló en precedencia.7 _______________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32 2do piso, Oficina 211, telefax: 23755242375525 Notificaciones judiciales ± Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 59 del trece (13) de junio del año dos mil dieciocho (2018)

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se disponga la vinculación de los consorciado y no del consorcio como sujetos demandados, conforme lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: En firme la presente providencia devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga8 _______________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32 2do piso, Oficina 211, telefax: 23755242375525 Notificaciones judiciales ± Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS

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