TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-002-2019-00222-01-(14-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-005-002-2019-00222-01-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: CRISTIAN CAMILO ARCE MONSALVE DEMANDADO: FLAVIO TREJOS Y CIA HOY TREMA SAS RADICACIÓN: 76-520-31-005-002-2019-00222-01
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 019 del siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 34
Discutida y Aprobada en sala virtual No. 7
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
En demanda presentada el 25 de junio de 2019 1, pretende e l señor CRISTIAN CAMILO ARCE MONSALVE que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad FLAVIO TREJOS
En demanda presentada el 25 de junio de 2019 1, pretende e l señor CRISTIAN CAMILO ARCE MONSALVE que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad FLAVIO TREJOS Y CIA S EN C HOY TREMA SAS , que terminó el 28 de febrero de 2019 por causas imputables al empleador; que como consecuencia de esas declaraciones, se condene a la mentada sociedad a pagar cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dot ación de calzado y vestido de labor, aportes a la seguridad social integral y las sanciones por: despido injusto, no pago de intereses a las c esantías, no consignación de las cesantías y la moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por los periodos y en las sumas que relaciona; lo que ultra y extra petita resulte probado y por las costas procesales2.
La demanda así presentada, fue admitida mediante auto del 27 de junio de 2019 3; notificada al accionado, otorgó poder y se pronunció indicando4 frente a los hechos que no le consta ninguno, salvo el 7º del que indicó, es una pretensión a la cual se opone; se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada; Carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido e inexistencia de la obligación a cargo de la sociedad accionada; Ilegitimidad sustantiva de la parte demandada; Cobro
1 Archivo digital No. 01, posición 25. 2 Ídem, posición 13 y ss. 3 Archivo 1, posición 27.
la obligación a cargo de la sociedad accionada; Ilegitimidad sustantiva de la parte demandada; Cobro
1 Archivo digital No. 01, posición 25. 2 Ídem, posición 13 y ss. 3 Archivo 1, posición 27. 4 Ídem, posición 43 y ss.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-005-002-2019-00222-01
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de lo no debido; Buena fe; Prescripción y la Innominada. Se sustenta la defensa en la inexistencia del vínculo pretendido por el actor.
Admitida la contestación, mediante providencia del 23 de septiembre de 2019 5, se programó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que finalmente se llevó a cabo el 22 de junio de 20226.
Surtidas las demás etapas correspondientes a la primera instancia, el 7 de marzo de 2024 se profirió la sentencia No. 13, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió declarar no próspera la tacha propuesta contra el testigo Cristian Eduardo Samboní; absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenar en costas al actor a favor de la accionada, surtir la consulta en caso que no fuera apelada la decisión y negar la solicitud de compulsar copias a la fiscalía7.
2. RECURSO DE APELACIÓN (2:49:208)
Inconforme con la decisión la parte actora la apeló en los siguientes términos:
“respetuosamente difiero de la decisión tomada por el operador de justicia en razón a que se hace una indebida
Inconforme con la decisión la parte actora la apeló en los siguientes términos:
“respetuosamente difiero de la decisión tomada por el operador de justicia en razón a que se hace una indebida o mala interpretación del acervo probatorio obrante en el expediente, manifiesta el despacho de que no se logró probar la existencia de un contrato de trabajo entre las parte del litigio, cuando no obra en el expediente ningún tipo de documento siquiera que así lo justifique o lo dé a conocer o entender siquiera, de parte de la parte demandada, teniendo esa obligación y esa posibilidad de presentar como lo dije en los alegatos de conclusión, todos sus asientos contables que era lo más palpable, lo más fácil lo más coherente para derruir las pretensiones y los hechos de la demanda, situación que no se dio, al contrario de lo que dice el despacho en sus tesis, si se estableció plenamente la existencia del contrato de trabajo como quiera que se estructuraron de manera clara precisa y concisa los tres elementos constitutivos del mismo tal cual como lo ordena el CST y presta poca importancia o es irrelev ante quién lo contrató como fueron los alegatos que presentó la parte demandada a través de su apoderado, manifestando que los testimonios de las personas presentadas como testigos por esta parte demandante no sabían quién era el que lo había contratado, si el señor Flavio Trejos Rojas o Flavio Alberto Trejos, para el caso es irrelevante porque lo que importa es los 3 elementos no quien haya contratado y los 3 elementos se estructuraron simple y llanamente como quiera de que mi representado prestó de manera personal los servicios en la finca la novillera, propiedad o usufructuada por la parte demandada, la sociedad Trejos y Cia
elementos se estructuraron simple y llanamente como quiera de que mi representado prestó de manera personal los servicios en la finca la novillera, propiedad o usufructuada por la parte demandada, la sociedad Trejos y Cia S en C. antes Trema SAS hoy día, no quedó derruido ese elemento de la prestación del servicio, por el contrario quedó plenamente probado por los testimonios presentados de la parte demandante como demandada, porque el señor Samboní, confirmó que el señor había estado prestando servicios en la finca, tanto así que en el documento que obra en el expediente que si bien es cierto no se t uvo como prueba sino que hay un elemento fáctico allí que sirve para que el señor juez hubiera tenido en cuenta otras consideraciones como director del proceso, manifestó él que como trabajador independiente en distintas ocasiones, es decir de que si prestó esos servicios, eso lo corrobora él, fueron coherentes claros precisos y concisos los testimonios presentados de esta parte, cuando dijeron de que el demandante si prestó los servicios en esa finca, bajo la constante subordinación y obediencia del señor mayordomo de la finca, el señor Samboní, Cristian Eduardo, luego estamos en el segundo elemento y que él reconoce, el señor Samboní, como testigo de la parte demandada, que él pagaba esos servicios, entonces, así las cosas, no hay un elemento contundente d e prueba por parte del demandado, que logre derruir la existencia de ese contrato de trabajo, fueron claras la versión del demandante en su interrogatorio de parte y el señor juez prácticamente la desechó porque a lo único que le da credibilidad es al testimonio presentado por la parte demandada, cuando es un empleado de la finca de la empresa demandada
interrogatorio de parte y el señor juez prácticamente la desechó porque a lo único que le da credibilidad es al testimonio presentado por la parte demandada, cuando es un empleado de la finca de la empresa demandada y tenemos que ser sensatos, nadie se va a ir en contra de quien le está dando de comer, ante las dudas creadas por el señor juez, no tuvo en cuenta para nada el principio constitucional y legal del in dubio por operario, norma del derecho procesal universal acogido en nuestra legislación tanto superior, artículo 53 de la C.P. como en los principios rectores del CST que claramente establece de que toda duda se resuelve en favor del trabajador por ser la parte débil, de plano rechazó prácticamente los testimonios señor juez de los testigos presentados de
5 Archivo 1, posición 53. 6 Archivos 9 y 10. 7 Archivos 11 y 12.
8 ÍdemGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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esta parte, el fallo es eminentemente violatorio del principio del in dubio pro operario como quiera de que en nada lo enuncia, no lo tuvo en cuenta el señor juez, así las cosas señor juez solicito respetuosamente el expediente sea remitido al Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Buga, a efecto de que los honorables magistrados ya teniendo ellos también oportunidad como directores del proceso, aceptar o solicitar nuevas pruebas como es el caso del testimonio o la versión del señor Giovanny, el contratista que tanto lo mencionó en su defensa la parte demandada para que se le exija a la parte demandada igualmente la presentación de los
pruebas como es el caso del testimonio o la versión del señor Giovanny, el contratista que tanto lo mencionó en su defensa la parte demandada para que se le exija a la parte demandada igualmente la presentación de los asentos contables y declaraciones de renta a efectos de contrastar todos los alegatos las pretensiones y los hechos que se establecieron en el libelo demandatario, muchas gracias su señoría no es más”.
3. ALEGACIONES FINALES
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta sala, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 3 de abril de 2024, en esa misma oportunidad se corrió traslado a las partes para que presentara alegaciones finales, ninguna de ellas aportó escrito9.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.
Conforme al recurso de apelación presentado por la parte actora y al principio de consonancia que rige en materia laboral, artículo 66 A del CPTSS, la Sala deberá determinar si, verdaderamente y contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia, quedaron demostrados los tres elementos del contrato de trabajo en la relación que dice haber sostenido el demandante para la sociedad Flavio Trejos y Cía. S en C. y, si como dice el recurrente, no se dio aplicación al principio del in dubio pro operario.
No se atenderá la solicitud de decretar pruebas en esta sede, habida cuenta que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 83 de la obra en cita, habida cuenta que las que se reclaman, ni siquiera f ueron solicitadas por la parte interesada, ni decretadas y no practicadas sin su culpa y finalmente, considera esta sala que con lo que obra en el expediente es posible resolver de fondo, recordando el deber que en materia de pruebas tienen las partes.
ni siquiera f ueron solicitadas por la parte interesada, ni decretadas y no practicadas sin su culpa y finalmente, considera esta sala que con lo que obra en el expediente es posible resolver de fondo, recordando el deber que en materia de pruebas tienen las partes.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. -De la valoración probatoria
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPTSS que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa n la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
El artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral (artículo 145 Ibídem), dispone: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Y el canon 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, establece n a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hech os invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
demostrar la verdad de los hech os invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
9 Cuaderno de segunda instancia.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Frente al deber de las partes de probar los hechos en que se sustentan las pretensiones y, la posibilidad de tener en cuenta como prueba a favor de una parte, las manifestaciones que ella misma realiza, recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2016:
“6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo[81].
De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia p rocesal que
o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia p rocesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” [82]. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad:
“En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de conven cimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general conc ierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a
demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consec uencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”[83].
Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia si no la solución del conflicto con la participación de las partes”[84].”
-Del contrato de trabajo
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe
del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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Por su parte el artículo 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCIÓN, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por lo que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acreditada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de probar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.
Frente al tema, ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
“Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)
- Del principio del in dubio pro operario
que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)
- Del principio del in dubio pro operario
En reciente pronunciamiento ( SL2878-2023 Radicación n.° 87780 ), la alta Corporación se refirió y explicó la figura en mención, el texto es el siguiente:
“En tal sentido, la jurisprudencia ha destacado que el principio de favorabilidad tiene dos dimensiones; a saber, de una parte, el in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuent e formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y, de otra parte, la regla más favorable, que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamiento (CSJ16893-2016).
Es importante destacar que si bien el principio de favorabilidad tiene una importancia manifiesta en la legislación y en la jurisprudencia del trabajo y que irradia todas las fuentes formales, tal como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política, lo cierto es que su utilización no puede ser indiscriminada, arbitraria o caprichosa por parte de los jueces, pues, asimismo, se encuentra sometido a unas reglas y límites, así como a los cánones propios de interpretación jurídica, por lo que no se puede echar mano de la favorabilidad en cualquier evento y por cualquier causa.
En tal sentido, la Corte ha decantado diversas reglas sobre la aplicación del principio en comento, tales como i)
propios de interpretación jurídica, por lo que no se puede echar mano de la favorabilidad en cualquier evento y por cualquier causa.
En tal sentido, la Corte ha decantado diversas reglas sobre la aplicación del principio en comento, tales como i) solo procede en casos de verdadera duda en la interpretación, lo cual implica que aquélla sea real, seria, objetiva y auténtica, de modo que s i la norma es clara no se puede acudir a la favorabilidad o si se está ante interpretaciones irrazonables o inconstitucionales; ii) la duda es la que se genera en la comprensión del juez, no es la que exponen y defienden las partes quienes tienen un interé s claro en el resultado del proceso; iii) la perplejidad es la que permanece después de que el intérprete agote todos los métodos tradicionales de interpretación jurídica y solo puede utilizarse a condición de haber acudido a éstos; y iv) no opera en mater ia probatoria, toda vez que aquí se aplican los principios propios del régimen de pruebas y el libre convencimiento del juez (CSJ SL1421-2018)”
En similar sentido se ha referido la Corte Constitucional como se lee a continuación:
El principio de favorabilidad se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal. Determina en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador. El principio in dubio por operario (favorabilidad en sentido amplio), “[I]mplica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger. En esta hipótesis el
aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger. En esta hipótesis el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador. Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica. Para la Corte Constitucional “la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario “debe revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues noGRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
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sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones”. (T-730-2014)
El principio en mención no se aplica frente a la valoración probatoria sino, respecto a un conflicto en la interpretación de normas, así lo indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2023 de 2021, radicación 86476:
“En relación con el tema discutido, resulta importante recordar, que la Corte ha adoctrinado, que para que proceda la casación del fallo por la vía indirecta, el error de hecho alegado debe ser manifiesto, evidente u
“En relación con el tema discutido, resulta importante recordar, que la Corte ha adoctrinado, que para que proceda la casación del fallo por la vía indirecta, el error de hecho alegado debe ser manifiesto, evidente u ostensible; además, que por gozar la sen tencia de la presunción de veracidad y acierto, éste no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles o razonables, independientemente de si se comparte la elegida por el sentenciador de segunda instancia.
También ha orientado, que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales, pues comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS.
Así las cosas, no se advierte que existiera realmente una controversia respecto del alcance o interpretación de la convención colectiva que fuera preciso corregir a través de la sede extraordinaria. Por lo mismo, tampoco resulta procedente hacer uso del principio de in dubio pro operario que reclama insistentemente la censura, por cuanto esta máxima que ilumina el derecho del trabajo por regla general, «[…] opera frente a un conflicto real en las fuen tes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (C SJ SL, 4 noviembre 2009, radicación 5818, reiterada en la CSJ SL7807 -2016 y CSJ SL609 -2017), la cual es aplicable cuando «[…] frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo
noviembre 2009, radicación 5818, reiterada en la CSJ SL7807 -2016 y CSJ SL609 -2017), la cual es aplicable cuando «[…] frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favo rezca al trabajador» (CSJ SL4832 -2020 y CSJ SL7882-2015).
Más concretamente, en providencia CSJ SL, 15 febrero 2011, radicación 40662, reiterada en la sentencia CSJ SL235-2021, la Corte puntualizó:
A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar librement e su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.”
4.3. Caso concreto
del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar librement e su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.”
4.3. Caso concreto
En este asunto, el señor Cristian Camilo Arce Monsalve, demandó a la sociedad Flavio Trejos y Cía S. en C. pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo entre el 1º de septiembre de 2016 y el 28 de febrero de 2019, con las consecuencias indicadas en el libelo inicial.
Como ya se vio, en atención a la carga de la prueba, al señor Arce Monsalve le correspondía acreditar la prestación personal de servicios para que se abriera paso la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, esto es, que se presumiera que esa prestación de servicios estuvo regulada por un contrato de trabajo.GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 76-520-31-005-002-2019-00222-01
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En esa tarea aportó como documental la que obra en la posición 5 y siguientes del archivo digital 1 del expediente digital, esto es, el certificado de existencia y representación legal de la accionada y copia de su cédula de ciudadanía. Documentos que verdaderamente nada prueban respecto de la relación laboral que se pretende
Solicitó el interrogatorio de parte al señor Flavio Trejos Madriñán y tres testimonios de los cuales se escucharon dos, el de los señores Alfredo Samboní y Carlos Heider Orejuela Tigreros.
El primero de los mencionados absolvió a partir del minuto 5.36 del archivo 12, el interrogatorio que le
escucharon dos, el de los señores Alfredo Samboní y Carlos Heider Orejuela Tigreros.
El primero de los mencionados absolvió a partir del minuto 5.36 del archivo 12, el interrogatorio que le realizaron tanto el juzgado como el apoderado del actor; indicó que es el representante legal de la sociedad demandada, explica la manera como se manej a el cultivo de uva Isabela en las fincas de la región, incluida la de ellos, se acude a los servicios de cuadrillas que realizan las labores puntuales que se requieren en dicho cultivo , por lo que en la finca sólo hay unos cuantos trabajadores fijos, inc luido el mayordomo, a los que se les paga todo lo de ley , aclarando que en este momento, fijo, sólo está Cristian Eduardo Samboní, precisamente el mayordomo, aunque para los años 2018 a 2019 no era el único, relaciona los trabajadores de la época, indicando que se les canceló todo y de ahí en adelante toda la l abor se realizó a tr