TSDJ BUG SL - 76-520-31-02-2017-00301-00-(11-09-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-02-2017-00301-00-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REF: PROCESO ORDINARIO
Demandante: JIMMY BARBOSA CHAVEZ
Demandado: GUILLERMO YUSTI LOTERO Rad.: 76-520-31-02-2017-00301-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 191
APROBADA EN ACTA NO. 30
Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)
REF: Proceso Ordinario Laboral de JIMMY BARBOSA CHAVEZ contra
GUILLERMO YUSTI LOTERO. RAD.: 76-520-31-02-2017-00301-00
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JIMMY BARBOSA CHAVES formuló demanda ordinaria laboral contra el señor GUILLERMO YUSTI LOTERO, para que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y accionado entre el 1 de junio de 2008 hasta
El señor JIMMY BARBOSA CHAVES formuló demanda ordinaria laboral contra el señor GUILLERMO YUSTI LOTERO, para que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y accionado entre el 1 de junio de 2008 hasta 1 de junio de 2017, así mismo, que se declare la violación de manera sistemática de los derechos consagrados en los artículos 25 y 3 de la Constitución Política de Colombia, se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales con la parte actora, incurriendo en la mala fe a que alude el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia, al pago de las prestaciones sociales del 1 de junio de 2008 hasta el 1 de junio de 2017, así como también al pago de indemnización y sanción moratoria.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Aduce la parte demandante que inició a trabajar para el establecimiento de comercio LACTEOS LA PRADERA, mediante un contrato de trabajo a términoPágina 2 de 11
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Demandante: JIMMY BARBOSA CHAVEZ Demandado: GUILLERMO YUSTI LOTERO Rad.: 76-520-31-02-2017-00301-00 indefinido, desde el 1 de junio de 2008, devengando el salario mínimo.
Indicó que las funciones que desempeñaba era de vigilante y picador de queso, de lunes a sábado, en el horario de 10:30 pm hasta las 6:30 am, incluyendo los festivos. Expresa que estuvo afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social desde
lunes a sábado, en el horario de 10:30 pm hasta las 6:30 am, incluyendo los festivos. Expresa que estuvo afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social desde septiembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2013. Señala la parte demandante que no se le ha cancelado suma alguna por concepto de prestaciones sociales y tampoco le han consignado en ningún fondo de cesantías. 1.2. Contestación de la demanda. El demandado a través de su apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo la excepción de fondo denominado pago de seguridad social y parafiscales, pago de las prestaciones sociales y vacaciones, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa, prescripción, excepción a la regla general contemplada en el artículo 249 del CST que ordena el pago de las cesantías. En cuanto a los hechos indicó no ser cierto algunos, otros no constarle y aceptó algunos, como argumentos de su defensa expuso que no es cierto que se encuentra adeudado algun valor al actor por concepto de prestaciones sociales u otro emolumento laboral.
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, declaró que entre el demandante JIMMY BARBOSA CHAVEZ y el demandado GUILLERMO YUSTI LOTERO, existió una relación laboral desde el 1 de junio de 2008 hasta el 16 de abril de 2017, condenó al demandado a pagar a favor del demandante, cesantías, intereses a la cesantías y vacaciones, condenándolo en costas y declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
a favor del demandante, cesantías, intereses a la cesantías y vacaciones, condenándolo en costas y declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial del demandado inconforme con la decisión dictada interpuso recurso de apelación señalando que ³UQa de laV e[ceSciRQeV fRUPXladaV SRU el demandado es la que constituye una excepción en el pago de las cesantías, la que ciertamente fue acogida por el señor juez de manera parcial, esto es, para exageración al empleador, en el pago de la indemnización por mora, debido a que como dice el señor juez, el demandado tiene la confusión intima de que no tenía que pagar, lo que hace presumir su buena fe, evidentemente y ciertamente el demandado tiene la convicción de que no debe pagar no solamente la indemnización, sino las cesantías, debido a que la norma así lo expresa y en consecuencia, considera la parte demandada, que no solamente se debía tener enPágina 3 de 11
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Demandante: JIMMY BARBOSA CHAVEZ Demandado: GUILLERMO YUSTI LOTERO Rad.: 76-520-31-02-2017-00301-00 cuenta esa excepción para sustraer el pago de la indemnización, sino para efectos de hacer la correspondiente excepción al pago de la cesantía, en consecuencia solicito que se revoque el pago la condena al pago de las cesantías, porque estamos en frente a una excepción, igualmente se demostró dentro del proceso que se había hecho un acuerdo, entre el mandante y demandado, para que a través de la
solicito que se revoque el pago la condena al pago de las cesantías, porque estamos en frente a una excepción, igualmente se demostró dentro del proceso que se había hecho un acuerdo, entre el mandante y demandado, para que a través de la sustracción de unos quesos, se pagaran salarios y prestaciones sociales, si bien es cierto el demandante negó esa cuenta, los testigos manifestaron que efectivamente si se habría hecho la entrega de esos productos y en consecuencia había firmado un documento en el cual se dice que se autorizaba la compensación de las prestaciones y salarios, por el producto que se llevaba. En esa circunstancia también nos encontramos entonces, en presencia al art. 65 que dice que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador salarios, debe pagar indemnización salvo retención autorizadas o convenidas por las partes, entonces salvo los casos de retención autorizado por la ley o convenidos por las partes, quiere decir que aquí hay un convenio, para que las prestaciones sociales sean cruzadas, de manera que yo comedidamente le solicito al ordenador del Tribunal, tener en cuenta el art. 65 que precisamente lo determinó aquí el señor juez, para que considere la posibilidad, de que la condena que se hizo en esta sentencia, sea tenida en cuenta, precisamente por este artículo, dice expresamente que se deben pagar las prestaciones sociales salvo los casos convenidos por las partes y tal convenio existe entre las partes, por lo tanto habría que tener este cruce de cuentas, para efectos de determinar que no había necesidad de pagar ni primas, ni cesantías, porque ya había un acuerdo previo, debido a los productos que se retiraron, en consecuencia solicito que sea revocada estos puntos, la sentencia objeto de iPSXgQaciyQ.
porque ya había un acuerdo previo, debido a los productos que se retiraron, en consecuencia solicito que sea revocada estos puntos, la sentencia objeto de iPSXgQaciyQ. 1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación del Decreto Legislativo 806, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual manifestó la parte demandante, que quedó demostrado que la relación laboral entre las partes inicio el día 1 de julio de 2008, como también es cierto que el demandado no ha cancelado ningún valor por las cesantías e intereses a las cesantías, porque así lo reconoce el apoderado del demandante en la contestación de la demanda. Si se aplica la norma laboral, contemplada en el Código Sustantivo de Trabajo, la cual re]a qXe ³las presWaciones sociales se liqXidan y pagan en las fechas determinadas por la le\ o a la Werminaciyn del conWraWo o relaciyn laboral.
Reiteró que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social, simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional.
Considera que el hecho de que el empleador renuente a la consignación, le implique el pago de un día de salario por cada día de retardo, no significa que el término de prescripción como modo de extinguir una obligación, empiece desde la fecha límite que tenía para consignar anualmente, por lo tanto la obligación dePágina 4 de 11
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término de prescripción como modo de extinguir una obligación, empiece desde la fecha límite que tenía para consignar anualmente, por lo tanto la obligación dePágina 4 de 11
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Demandante: JIMMY BARBOSA CHAVEZ Demandado: GUILLERMO YUSTI LOTERO Rad.: 76-520-31-02-2017-00301-00 consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía, correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de exigibilidad de esa prestación social, en estricto sentido lógico jurídico y en ello se debe ser reiterativo.
Manifestó que mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social y además ratificó todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el profesional en derecho, en representación de GUILLERMO YUSTI LOTERO, manifestó que junto con la contestación de la demanda se había propuesto la excepción a la regla general contemplada en el artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo, que ordena el pago de las cesantías y como quiera que su mandante tiene una empresa artesanal y solo ocupa tres trabajadores, está exonerado del pago de cesantías y de los intereses a la cesantía a que fue condenado en la sentencia.
Reiteró que se demostró mediante prueba testimonial que durante la relación laboral se hizo un acuerdo de pago entre el empleador y el trabajador demandante, por medio del cual este último autorizaba el pago de las prestaciones sociales mediante la compensación con los dineros que le adeudaba al empleador y por lo
laboral se hizo un acuerdo de pago entre el empleador y el trabajador demandante, por medio del cual este último autorizaba el pago de las prestaciones sociales mediante la compensación con los dineros que le adeudaba al empleador y por lo anterior solicitó revocar la sentencia y absolver al demandado a pagar las cesantías, intereses a la cesantía y a las vacaciones a que fue condenado.
II. CONSIDERACIONES
2. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
3. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
4. Problema jurídico.
En vista de lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá como problema jurídico ¿ si el demandado adeuda al demandante alguno concepto por prestaciones sociales? o ¿ si por el contrario estas quedaron saldadas con el acuerdo de descuento por mercancías realizado por las partes?Página 5 de 11
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5. Argumento de la decisión.
El juez de instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes
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5. Argumento de la decisión.
El juez de instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de junio de 2008 hasta el 16 de abril de 2017, declaración que no fue motivo de reproche por las partes en contienda y a ello estará la Sala.
Respecto de las pretensiones económicas de la demanda, condenó al pago cesantías, intereses a la cesantías y vacaciones, aspecto de la sentencia que reprocha la parte demandada, considerando que con la prueba testimonial se demostró que había un acuerdo de compensación entre las partes, por el queso que el demandante sacaba del negocio.
El artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa lo concerniente a los descuentos prohibidos, salvo en aquellos casos en los cuales exista autorización del trabajador, como descuento de libranza o préstamos realizados por el empleador y respaldados con el salario del trabajador.
ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS.
1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.
Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.
parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.
2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.
3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.
En cuanto al tema enunciado la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL868-2020, M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, rememora que en diferentes pronunciamientos se ha establecido que la legislación laboral tiende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, pero no exonera a los trabajadores de cumplir sus obligaciones y deberes contraídos legítimamente con su contratante, pues así lo preceptuó Alta Corporación de la siguiente manera:Página 6 de 11
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A fin de precisar el criterio jurídico que ha adoctrinado esta Sala sobre el
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A fin de precisar el criterio jurídico que ha adoctrinado esta Sala sobre el correcto alcance de los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación memora que ya se han emitido diferentes pronunciamientos dejando claro que, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, ello no quiere decir que se esté exonerando a los trabajadores de cumplir sus obligaciones y deberes contraídos legítimamente con su contratante, porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador.
Además, ésta Corte igualmente señaló que los descuentos no autorizados por el asalariado no son legales mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero una vez ésta termine, no tiene la misma connotación, porque también desparece la garantía para el crédito otorgado por el empleador, que lo es el salario y las prestaciones sociales. En consecuencia, los contratantes vuelven «al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual». Así lo expresó la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282, al tratar el tema bajo estudio, en la que señaló:
En la misma providencia, respecto del alcance del numeral 1 artículo 59 del CST, la
Así lo expresó la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282, al tratar el tema bajo estudio, en la que señaló:
En la misma providencia, respecto del alcance del numeral 1 artículo 59 del CST, la Sala reiteró lo dicho en Sent. 10/9/03, rad. 21057, ratificada en la 25894 de 2006, en la cual reiteró que el numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones sin autorización expresa y por escrito para cada caso por parte del trabajador, señalando: :
³La cRPSeQVaciyQ VylR SURcede cRQ RbligaciRQeV SleQaPeQWe exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían e[igibleV eQ el PRPeQWR de la WeUPiQaciyQ del cRQWUaWR de WUabajR.
³EQ el RUdeQ ViVWePiWicR TXe adRSWa el CydigR SaUa la SURWecciyQ de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S.T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos. De esta manera, los descuentos que de la
artículo 65 del C.S.T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos. De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada.
Caso concretoPágina 7 de 11
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Reprocha el apoderado judicial de la parte pasiva dentro del recurso de alzada su inconformidad contra la condena impuesta en la sentencia de primera instancia señalando que se encuentra demostrado dentro del proceso el acuerdo realizado entre las partes en el cual se autorizaba la compensación de las prestaciones y salarios por los productos que eran retirados por el actor, por lo tanto, atendiendo los reproches expuestos procederá a Sala a analizar las pruebas arrimadas y practicadas dentro del presente asunto.
A folio 37 del cuaderno 1 reposa el escrito suscrito por el demandante dirigido al señor Guillermo Yusti del cual se extrae que autoriza para cruzar facturas de los productos vendidos para descontar por nomina el saldo restante con prestaciones sociales.
Seguidamente reposa a folios 38 a 208 y folios 1284 a 1583 los desprendibles de nómina donde se relaciona al demandante y otras personas con lo devengado y algunas deducciones a seguridad social y otras sin especificar.
De igual manera se encuentra los aportes a la seguridad social visible a folio 209 a
nómina donde se relaciona al demandante y otras personas con lo devengado y algunas deducciones a seguridad social y otras sin especificar.
De igual manera se encuentra los aportes a la seguridad social visible a folio 209 a 647 realizadas a favor del señor JIMMY BARBOSA CHAVEZ; así mismo, fue allegado las cuentas por cobrar a nombre del accionante por diferentes conceptos (fl. 649 a 687).
A folio 688 a 1283 las facturas de los años 2011 a 2015 a nombre del demandante en cual algunas se encuentran firmadas por él. En la audiencia de instrucción y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del señor GUILLERMO YUSTI LOTERO quien sostuvo que conoce al señor Jimmy Barbosa Chávez desde hace aproximadamente 9 o 10 años quien trabajó para él. Explicó el demandante que su empresa es completamente artesanal, elaboran productos, transforman materia prima naturales, nunca hacen procesos industriales, donde prima el trabajo manual, por consiguiente, considera que de acuerdo a lo establecido en el art. 151 que contempla las excepciones, al art. 149 que se refiere a las cesantías, por consiguiente sus empleados saben que al ser artesanal, no está obligado a cumplir con esas prestaciones pero las otras sí. Señaló que no les pagaba cesantías, ni a él, ni a otros empleados, pero que, si le pagaba primas y vacaciones, intereses de cesantías no, porque es una dependencia de las cesantías. Al señor Jimmy Barbosa, se le cotizó desde el 1 de septiembre de 2008 la seguridad social y si le pagó recargo nocturno. Por su parte el demandante JIMMY BARBOSA CHAVEZ manifestó que trabajó para
cesantías. Al señor Jimmy Barbosa, se le cotizó desde el 1 de septiembre de 2008 la seguridad social y si le pagó recargo nocturno. Por su parte el demandante JIMMY BARBOSA CHAVEZ manifestó que trabajó para el señor Guillermo Yusti donde inició a trabajar en septiembre de 2008 y dejó de laborar en semana santa de abril de hace dos años es decir del año 2017, indicó que realizaba algunos unos oficios aparte de vigilante como recibir queso cuando llegara en la madrugada, él alistaba la bolsa, alistaba el bocadillo, para los que salían y se llevaban en la madrugada, recibía mucha gente que llegaba a guardar, a utilizar queso en el cuarto frio. Lo contrató como vigilante y a la vez como oficios varios. estaba pendiente las vacaciones y las primas de ese mismo año, lo últimosPágina 8 de 11
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Demandante: JIMMY BARBOSA CHAVEZ Demandado: GUILLERMO YUSTI LOTERO Rad.: 76-520-31-02-2017-00301-00 tres años no le pagaron vacaciones, porque según la orden de la empresa era que no había quien reemplazara, Las primas se las pagaron hasta un año antes de salir, el último diciembre, se la pagaron. Precisó que el señor Yusti le dijo que tenían que vender productos y así duró más de dos años vendiendo productos sin cobrar sueldo, le decía que tenía que colaborar vendiendo quesadillos, y tiene testigos de
que él iba a la calle a vender quesadillos, incluso iba a la empresa recoger su sueldo, El vendía los quesadillos porque en esa época le pagaban con eso y nunca le
sueldo, le decía que tenía que colaborar vendiendo quesadillos, y tiene testigos de que él iba a la calle a vender quesadillos, incluso iba a la empresa recoger su sueldo, El vendía los quesadillos porque en esa época le pagaban con eso y nunca le pagaron horas porque salía a venderlos, Él hacía su sueldo con los quesadillos. Él vendía y de ahí agarraba su sueldo. De las quesadillas no le pagaban comisión por ventas, eso se lo daban para poder cobrar su sueldo. Señala que no tiene cuentas pendientes o saldo pendiente; que semanalmente le descontaban cesantías, pensión, todo y él nunca utilizó médico, muchas de las cesantías se la pagaban con productos de queso. Por su parte la deponente LEIDY GONZALEZ BLANCO conoce al señor Guillermo Yusti Lotero porque labora con él realizando las labores de la oficina y de oficios varias como hacer productos de quesos, yogures y derivados de la leche. Conoce al señor Jimmy Barbosa desde hace más o menos desde el 2010 porque eran compañeros de trabajo. Expuso que el señor Jimmy trabajaba para el señor Yusti y hacían labores varias. Sabe que desvincularon al señor Jimmy porque lo agredió, se llamó a descargo y no quiso ir, entonces le pasaron por escrito, explicó que al señor Jimmy no le pagaban con productos le pagaban su salario, él llevaba el producto a vender, en vista de eso, siempre le llamó la atención, porque estaba cometiendo un error, empezó a llevar una cantidad de productos, luego ella le decía que firme la factura y pero él le respondía que no y que luego se la firmaba y le llevaba la plata, pero no llevaba nada. Él llevaba más de lo que cubría el salario,
cometiendo un error, empezó a llevar una cantidad de productos, luego ella le decía que firme la factura y pero él le respondía que no y que luego se la firmaba y le llevaba la plata, pero no llevaba nada. Él llevaba más de lo que cubría el salario, más de lo que Él se ganaba, el día sábado no aparecía arreglar cuentas, Su deber era hacer la nómina. Está aclarando que las que no está firmadas es porque se alcanzó y Él ya no aparecía. Esas facturas también las elaboró ella, y están firmadas partes de ellas, por Él, siempre que llevaba productos tenía que firmar. El señor LUIS ALFONSO RIOS CASTRILLON dentro de su declaración señaló que trabaja para el señor Guillermo Yusti desde hace 7 años, conoce al señor Jimmy Barbosa, durante el tiempo que trabajaba allí en oficios varios. Indicó que hasta donde recuerda, al señor Jimmy, le pagaban su salario, las primas si pagaban, vacaciones también, la última prima, del último semestre no se la pagaron. Señaló que existe un libro llamado libreta de salida que consiste en que todos los productos que salen deben quedar registrados allí, ese procedimiento lo hace la secretaria quien hace la factura y cuando no se paga ella se encarga. Precisó que el señor Jimmy retiraba productos de la empresa, aclaró que la orden es que todos los productos van en el libro, sino hace la factura se anota en el libro, no se puede sacar productos sin anotarlos. Expuso que hasta donde sabe, el señor Jimmy quedó debiendo de los productos. No era obligatorio para los empleados vender productos de la empresa. El sacaba productos de la empresa para tener otros ingresos y los vendía por otro precio. No sabe cómo era la negociación, porque él daba su salida,
debiendo de los productos. No era obligatorio para los empleados vender productos de la empresa. El sacaba productos de la empresa para tener otros ingresos y los vendía por otro precio. No sabe cómo era la negociación, porque él daba su salida, eso lo llevaba la secretaria. El recibía un margen de ganancia porque él vendía productos de la empresa y los vendía a otros precios, reiteró que sabe que él sacaba productos más de lo que ganaba pero las gestiones lo hacia la secretaria.Página 9 de 11
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Demandante: JIMMY BARBOSA CHAVEZ
Demandado: GUILLERMO YUSTI LOTERO Rad.: 76-520-31-02-2017-00301-00
En cuanto a las prestaciones sociales adeudadas aceptó el empleador no haber cancelado algunas, al considerar que por razón a lo contemplado en el artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo está exonerado del pago de cesantías y de los intereses a la cesantía a que fue condenado en la sentencia, por su parte el señor YIMMI BARBOSA afirmó que solo le fueron canceladas las cesantías de los 3 primeros años y se encuentran pendientes las primas del último año laborado y las 3 últimas vacaciones. Revisada la prueba aportada al expediente encuentra la Sala que si bien a folio 37 reposa documento suscrito por el trabajador en el cual señaló que para efecto de cruzar cuenta con la empresa por los productos que lleva a diario, se descontará semanalmente por nomina los valores de la factura y si quedaba algún excedente cruzarlo con las prestaciones sociales, situación ratificada con las declaraciones expuestas por señor GUILLERMO YUSTIN y los testimonios de LEIDY GONZALEZ
semanalmente por nomina los valores de la factura y si quedaba algún excedente cruzarlo con las prestaciones sociales, situación ratificada con las declaraciones expuestas por señor GUILLERMO YUSTIN y los testimonios de LEIDY GONZALEZ BLANCO y LUIS ALFONOS RIOS CASTRILLON, quienes además aseguraron que recibió en varias oportunidades productos que eran vendidos por él para tener un dinero extra, observa la Sala que la autorización otorgada por el demandante a su empleador no cumple en rigor legal con los con los requisitos para considerarlo un descuento autorizado por el empleador .
En primer lugar, porque la autorización visible a folio 37 es genérica, abierta contrariando los artículos 59 y 149 que señalan claramente que debe ser expresa y por escrito para cada caso por parte del trabajador.
En segundo lugar, porque tratándose de cesantías, la obligación del empleador es consignarlas y los retiros parciales están limitados a los casos expresamente consagrados en la ley, sin que sea posible que se omita la obligación de consignarlas aplicando compensaciones para ventas de productos del empleador al trabajador, cuando la razón de ser de las cesantías es de servir de ahorro cuando el trabajador se encuentre cesante, permitiendo la ley los retiros parciales para educación y compra o reparación de vivienda.
Finalmente, en este caso concreto, tampoco es posible aplicar el descuento a la finalización el contrato de trabajo porque no se hizo la liquidación de las cesantías ni intereses a las cesantías a partir del 2011; ni tampoco existe prueba de la existencia de una deuda del trabajador para con su empleador vigente a la finalización del contrato de trabajo, deuda cierta que pueda compensarse a la
ni intereses a las cesantías a partir del 2011; ni tampoco existe prueba de la existencia de una deuda del trabajador para con su empleador vigente a la finalización del contrato de trabajo, deuda cierta que pueda c