🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-04-004-2003-000146-01-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-04-004-2003-000146-01-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

DE SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 76520-31-04004-2003-000146-01/P-011-23

Partes: Jhon Jairo Ortiz–sentenciadoDelito: Homicidio agravado; Hurto calificado agravado; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas; entre otros.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) Aprobado según Acta No.393

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del condenado Jhon Jairo Ortiz contra el auto interlocutorio No.131 del 12 de abril de 20 22, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó la libertad condicional.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para la decisión los siguientes:Radicación: 76520-31-04004-2003-000146-01/P-011-23

Partes: Jhon Jairo Ortiz –sentenciadoDelito: Homicidio agravado; Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego.

2 ¡Comprometidos con la calidad!

Partes: Jhon Jairo Ortiz –sentenciadoDelito: Homicidio agravado; Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego.

2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

2.1.- El señor Jhon Jairo Ortiz actualmente descuenta una pena acumulada de 36 años, 6 meses de prisión , concedida por el Juzgado Tercero de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, mediante interlocutorio No. 997 del 19 de julio de 2012, respecto de las condenas impuestas por los delitos de Homicidio agravado; Hurto calificado agravado; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arm as de fuego; Homicidio agravado y otra por Porte ilegal de armas de fuego.

2.2.- El 4 de octubre de 2018, la misma autoridad judicial, le concedió la prisión domiciliaria especial a Jhon Jairo Ortiz, para ser cumplida en la avenida 9 calle 18 No. 9 -31 barrio Charco Verde de Rozo, Palmira.

2.3.- El 21 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira avocó la vigilancia de la pena. Igualmente, el 21 de septiembre de 2022, previo agotamiento de lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y ordenó la reclusión del sentenciado en un centro penitenciario.

previo agotamiento de lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y ordenó la reclusión del sentenciado en un centro penitenciario.

2.4.- El 21 de febrero del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Palmira avocó la presente actuación, en atención a la redistribución de procesos dispuesta por autoridad administrativa. El proceso venía con una solicitud de libertad condicional pendiente de resolver, acompañada de la documentación remitida por el INPEC.Radicación: 76520-31-04004-2003-000146-01/P-011-23

Partes: Jhon Jairo Ortiz –sentenciadoDelito: Homicidio agravado; Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego.

3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

2.5.- El 12 de abril del corriente, el referido despacho, resolvió negar el subrogado de la libertad condicional. La Defensa apeló.

3.- AUTO APELADO

El J uzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira consideró que, de acuerdo con la fecha de los hechos, la legislación que debe aplicarse al presente caso, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, es el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones posteriores.

Dicho precepto e xige el cumplimiento de las 3/5 partes de la

teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, es el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones posteriores.

Dicho precepto e xige el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y que del comportamiento del procesado en el centro penitenciario se pueda establecer que no es necesario seguir privado de la libertad.

Frente al primer requisito, el juzgado A -quo determinó que se encuentra cumplido, toda vez que, Jhon Jairo Ortiz ha descontado entre físico y redimido el equivalente a 23 años, 2 meses y 5 días, cifra que supera las 3/5 partes de la pena de 36 años, 6 meses.

Sin embargo, el Despacho estima que la segunda exigencia no se agota con la presentación del concepto favorable emitido por el establecimiento penitenciario, en la medida que, al revisar los legajos del expediente, se constató que el procesado se encontraba gozando de la prisión domiciliaria, pero le fue revocada por incumplir los respectivos compromisos, lo cual denota cierta proclividad a desatender las obligaciones que se derivan de la concesión de beneficios judiciales; sumado a que enRadicación: 76520-31-04004-2003-000146-01/P-011-23

Partes: Jhon Jairo Ortiz –sentenciadoDelito: Homicidio agravado; Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego.

4 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

4 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

el período del 10 de mayo al 9 de agosto de 2022 obtuvo una calificación de com portamiento regular. Todo esto, permite determinar que el sentenciado requiere continuar con el tratamiento penitenciario.

En consecuencia, negó el subrogado penal.

4.- EL RECURSO

El representante judicial de Jhon Jairo Ortiz reparó la decisión de pr imera instancia señalándola de trasgredir el principio de non bis in idem, en razón a que su prohijado ya recibió una sanción por haber incumplido las obligaciones derivadas de la prisión domiciliaria, como fue, precisamente, la revocatoria de ese benefici o. Luego, dijo, no puede traerse a colación esa circunstancia para definir incumplidos los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal.

Relievó el contenido de la documentación remitida por el establecimiento carcelario para denotar el buen c omportamiento del procesado, así como la actitud de este cuando le fue revocada la prisión domiciliaria de presentarse voluntariamente en el centro de reclusión. Todas esas situaciones, dijo, lo ubican en un escenario donde se torna innecesaria la continui dad de la privación de la libertad.

Por consiguiente, solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se le conceda la libertad condicional a Jhon Jairo Ortiz.Radicación: 76520-31-04004-2003-000146-01/P-011-23

Por consiguiente, solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se le conceda la libertad condicional a Jhon Jairo Ortiz.Radicación: 76520-31-04004-2003-000146-01/P-011-23

Partes: Jhon Jairo Ortiz –sentenciadoDelito: Homicidio agravado; Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego.

5 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de est e Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada sometido a consideración de la Sala, confo rme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que: “La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los j ueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez”.

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en este caso se cumplen los requisitos normativ os para la concesión de la libertad condicional. En tal virtud, es necesario auscultar si la valoración del comportamiento del procesado durante la ejecución de la sentencia, incluido el período de prisión domiciliaria, resulta procedente o si en verdad le siona el principio de doble incriminación alegado por el recurrente.

5.3.- Del caso concreto.

sentencia, incluido el período de prisión domiciliaria, resulta procedente o si en verdad le siona el principio de doble incriminación alegado por el recurrente.

5.3.- Del caso concreto.

La Sala concuerda con la apreciación del juzgado A -quo en cuanto a que la legislación más favorable para el estudio del sustituto de la libertad condicional es el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, es decir, aquel que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, antes de ser reformado por la Ley 890 de esa anualidad, pues aquella preceptiva , en relación con el factorRadicación: 76520-31-04004-2003-000146-01/P-011-23

Partes: Jhon Jairo Ortiz –sentenciadoDelito: Homicidio agravado; Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego.

6 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

subjetivo, solamente reclama buena conducta en el establecimiento carcelario de donde se pueda deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Significa entonces, que el estudio de la solicitud de la libertad condicional, con base en dicha norma, deberá hacers e al margen de la previa valoración de la conducta, pues no la exige.

Lo anterior se colige, precisamente, al revisar la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron las respectivas condenas y que a la postre fueron acumuladas. La primera sentencia s e

Lo anterior se colige, precisamente, al revisar la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron las respectivas condenas y que a la postre fueron acumuladas. La primera sentencia s e emitió por hechos acaecidos el 29 de enero de 2003 y la segunda por sucesos del 13 de enero de 2003, fechas en la s que se hallaba vigente el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, es decir, sin las modificaciones posteriores.

Ahora bien, r evisada la solicitud del sentenciado y los soportes que la acompañan , se observa que cumple con el requisito objetivo que demanda la precitada disposición, pues las 3/5 partes de 36 años y 6 meses son 21 años, 10 meses, 24 días y hasta la fecha de la emisión del a uto de primera instancia, había descontado entre físico y redimido, 23 años, 2 meses, 5 días , término superior a dicho guarismo.

Igualmente, con la respectiva solicitud, se aportaron los siguientes documentos: (i) cartilla biográfica; (ii) certificados d e calificación de conducta; y (iii) resolución favorable No. 225 expedida por el consejo de Disciplina del Establecimiento penitenciario de Palmira el 26 de octubre de 2022.Radicación: 76520-31-04004-2003-000146-01/P-011-23

Partes: Jhon Jairo Ortiz –sentenciadoDelito: Homicidio agravado; Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego.

7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax

Delito: Homicidio agravado; Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego.

7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

En los certificados de conducta, figuran las calificaciones del comportamiento en los siguientes períodos:

Igualmente, en el concepto favorable el Consejo de Disciplina del establecimiento penitenciario de Palmira indica que el señor Jhon Jairo Ortiz no registra sanciones disciplinarias.

La controversia que se suscita en este ca so se refiere a la valoración realizada por el Juzgado A -quo de una circunstancia que se evidencia en el proceso atinente a la revocatoria de la prisión domiciliaria que desde el año 2018 venía disfrutando el procesado.

Sobre el particular, ha de indicar esta colegiatura que al juez ejecutor de la pena le atañe examinar todas las situaciones acaecidas durante el tratamiento penitenciario de modo que pueda dilucidar cuál ha sido el comportamiento del penado y así establecer si es necesario o no con la priv ación de la libertad como forma de ejecución de la sanción penal.

Así lo demanda el artículo 64 original del Código Penal, cuando aduce que el sentenciado podrá acceder a la libertad condicional “siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.Radicación: 76520-31-04004-2003-000146-01/P-011-23

carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.Radicación: 76520-31-04004-2003-000146-01/P-011-23

Partes: Jhon Jairo Ortiz –sentenciadoDelito: Homicidio agravado; Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego.

8 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

La buena conducta debe avizorarse incluso cuando la ejecución de la pena se esté llevando a cabo en el domicilio, pues se trata de un mecanism o sustitutivo de la pena de prisión, pero con idénticas implicaciones restrictivas, en tanto se halla bajo las mismas reglas de sujeción que involucra la limitación de algunos derechos, como la libre locomoción, así como la observancia de las normas carcel arias; sumado al cumplimiento de los compromisos que se derivan de la concesión de ese beneficio, como, por ejemplo, no salir del domicilio donde esté cumpliendo la pena y solicitar la respectiva autorización a la autoridad judicial cuando pretenda cambiar de domicilio.

Si el juez que ejecuta la pena observa un comportamiento indebido durante el período que estuvo el sentenciado en prisión domiciliaria, ello será objeto de valoración en orden a establecer si es necesario o no que aquél continúe con la eje cución de la sanción, pues así se lo exige la norma que regula el instituto de la libertad condicional. Analizar esa circunstancia no emerge lesivo del principio de non bis in idem por el hecho de que se

sanción, pues así se lo exige la norma que regula el instituto de la libertad condicional. Analizar esa circunstancia no emerge lesivo del principio de non bis in idem por el hecho de que se hubiere revocado el sustituto penal.

Lo anterior p orque, en la revocatoria se estudia si existió un incumplimiento injustificado de las obligaciones contraídas por el infractor al momento de acceder a la sustitución carcelaria, mientras que en el subrogado de la libertad condicional se revisa su comportamiento durante la ejecución de la sentencia a efectos de constatar que los fines punitivos se hallan cumplidos y no exista la necesidad de continuar ejecutándola.Radicación: 76520-31-04004-2003-000146-01/P-011-23

Partes: Jhon Jairo Ortiz –sentenciadoDelito: Homicidio agravado; Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego.

9 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

Son perspectivas distintas, una con el fin de cesar los efectos de un beneficio punitivo al v erificarse circunstancias que hacen que su destinatario no merezca continuar disfrutándolo. La otra, referente a si cumple con los requisitos que regulan la libertad condicional, donde se exige el examen del comportamiento del procesado durante su tratamie nto penitenciario, pues es necesario que este haya tenido una buena conducta que implique haber atendido los fines resocializadores de la pena.

libertad condicional, donde se exige el examen del comportamiento del procesado durante su tratamie nto penitenciario, pues es necesario que este haya tenido una buena conducta que implique haber atendido los fines resocializadores de la pena.

La Corte Constitucional en la sentencia C 554 de 2001 estudió el alcance del principio de non bis in idem y señaló que cuando los mismos hechos se valoran desde perspectivas diferentes, no se lesiona dicha prerrogativa:

“La prohibición del non bis in idem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas . Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se produciría una inadmisible reiteración del ius p uniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunción de inocencia ”. (Destaca este Ad quem).

De manera que, el Tribunal no halla equivocada la intelección del Juzgado A -quo al apreciar la circunstancia específica que conllevó a la revocatoria de la prisión domiciliaria que gozaba Jhon Jairo Ortiz para establecer que, por ahora, su comportamiento durante la ejecución de la pena no puede ubicarse dentro del concepto de “ buena conducta ”, a lo que añadió la calificación “ Regular” de esta en uno de los períodosRadicación: 76520-31-04004-2003-000146-01/P-011-23

Partes: Jhon Jairo Ortiz –sentenciadoañadió la calificación “ Regular” de esta en uno de los períodosRadicación: 76520-31-04004-2003-000146-01/P-011-23

Partes: Jhon Jairo Ortiz –sentenciadoDelito: Homicidio agravado; Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego.

10 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

evaluados, para concluir que el sentenciado debe continuar cumpliendo la sanción porque no se evidencia de manera clara la efectivización de su fin resocializador en el caso concreto.

Ahora bien, atendiendo que en este asunto la p ena es considerablemente alta, la Sala estima que en futuras solicitudes el aspecto que conllevó a la revocatoria de la prisión domiciliaria no puede ser evaluada reiterativamente de forma desfavorable, en tanto lo que se pretende es que el sentenciado desarrolle un buen comportamiento dentro del penal con miras a interiorizar las consecuencias de los delitos cometidos y a lograr una verdadera reinserción social, situaciones que pueden mejorar en el futuro a través de una conducta buena o ejemplar en con junto con las actividades pedagógicas, artísticas o de trabajo en los programas de redención punitiva que permitan determinar la eventual procedencia del subrogado.

En consecuencia, la colegiatura estima improcedente, por ahora, la libertad condicional q ue de forma acertada denegó el Juzgado A-quo a Jhon Jairo Ortiz. Por lo tanto, el auto apelado será confirmado.

En consecuencia, la colegiatura estima improcedente, por ahora, la libertad condicional q ue de forma acertada denegó el Juzgado A-quo a Jhon Jairo Ortiz. Por lo tanto, el auto apelado será confirmado.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDI CIAL DE BUGA, en SALA DE DECISIÓ N

PENAL,

R E S U E L V E:

Confirmar el auto interlocutorio No.131 del 12 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas yRadicación: 76520-31-04004-2003-000146-01/P-011-23

Partes: Jhon Jairo Ortiz –sentenciadoDelito: Homicidio agravado; Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego.

11 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

Medidas de Seguridad de Palmira , por medio del cual le negó a Jhon Jairo Ortiz la libertad condicional.

Contra esta decisión no procede recurso alguno

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

P-011-23

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

P-011-23

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

P-011-23

Consultar sobre este documento ...