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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2005-00099-02-(20-02-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2005-00099-02-(20-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de

Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. de trabajo a término indefinido que estuvo vigente desde el 08 de enero de 2002, hasta el vencimiento de la última incapacidad; en consecuencia pide el reconocimiento y pago de dominicales y festivos; hora extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios y festivos; auxilio de cesantías; intereses de cesantías; prima proporcional de servicios; vacaciones proporcionales; aportes por pensión; subsidio familiar; indemnización ordinaria derivada del accidente de trabajo; pensión por invalidez; reintegro de dineros causados por medicamentos, fisioterapia y consultas médicas; sanción moratoria; indemnización por despido ilegal e injusto; corrección monetaria aplicada a las vacaciones y las costas y agencias en derecho -folio 133-. En soporte a las pretensiones detalladas, dijo el mandatario judicial que el actor celebró con la empresa transportadora demandada el contrato No. 01­ 24-02, por el cual vinculó a esa el vehículo con número interno 1158A; que en la cláusula 2.3. del citado convenio, pactaron las partes que ” cuando el CONTRATISTA sea motorista de la EMPRESA se sujetará a todas las normas laborales vigentes, contenidas en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo, manual disciplinario y de competencia y la ley l a b o r a lque el demandante laboró como

a todas las normas laborales vigentes, contenidas en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo, manual disciplinario y de competencia y la ley l a b o r a lque el demandante laboró como motorista, desde el 8 de enero de 2002 hasta la fecha que terminó la última incapacidad, bajo la 2Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. continuada subordinación y dependencia de la empresa convocada a juicio y en cumplimiento de un horario que oscilaba entre las 6 a.m. y las 8 p.m., de lunes a domingo, incluyendo festivos; que la sociedad demandada nunca le pagó el tiempo suplementario laborado y los dominicales y festivos; que en el ejercicio de sus funciones como motorista, el accionante cumplía dos (2) rutas que se alternaban semanalmente y que son: 10 vueltas AMAIME - PALMIRA -AMAIME y 10 vueltas TABLONESPALMIRA - TABLONES, y que en caso de no ser cumplidas, generaba sanción; que el tiempo promedio de cada vuelta estaba previamente estipulado y que en el documento denominado PLANILLA, era controlado, de modo que en caso de extravío el conductor debía cancelar a la empresa la suma de ya que sin ella no podía ser programado y que en 2 puntos de la ciudad existían puestos de control del tiempo de duración de cada recorrido por ruta y con fundamento en estos

caso de extravío el conductor debía cancelar a la empresa la suma de ya que sin ella no podía ser programado y que en 2 puntos de la ciudad existían puestos de control del tiempo de duración de cada recorrido por ruta y con fundamento en estos controles la demandada liquidaba el salario a sus conductores. También ilustran los hechos que LA EMPRESA TRANSPORTES MONTEBELLO S.A., no afilió al actor al sistema de seguridad social integral y a un fondo de cesantías; tampoco le pago la prima proporcional de servicios, compensación de vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía y auxilio de transporte; que el 19 de abril de 2002, quien demanda se vio comprometido en un accidente de tránsito, a la 3Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. altura del kilómetro 1, en la vía que de Palmira conduce al corregimiento de Amaime frente al Estadero El Hato, infortunio que le ocasionó las siguientes lesiones: ” politraumatismo: fractura expuesta grado III a tibia más fíbula derecha, fractura cerrada de tibia y fíbula izquierda, fractura acetábulo izquierdo, fractura secundaria metatarsiano píe izquierdo"; que en vigencia del contrato de trabajo el demandante devengó el salario básico equivalente al mínimo legal vigente; que la demandada no lo afilió a una caja de compensación familiar; que mediante contrato de preposición la

metatarsiano píe izquierdo"; que en vigencia del contrato de trabajo el demandante devengó el salario básico equivalente al mínimo legal vigente; que la demandada no lo afilió a una caja de compensación familiar; que mediante contrato de preposición la empresa de transporte demandada otorgó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE MOCROBUSES Y COLECTIVOS LTDA., y a la COOPERATIVA PARA EL FINANCIAMIENTO DEL EANSPORERTE LTDA., la administración total, manejo, control, explotación comercial y dirección de todas las rutas y frecuencias; que el actor solicitó a la sociedad accionada el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, petición que fue negada mediante escrito DJ326 de 22 de octubre de 2004, aduciendo que "...la relación existente con esta empresa es de carácter comercial, derivada de contrato de vinculación del vehículo de placas VPD 458 de su propiedad." y; que contrato de trabajo con la sociedad demandada se terminó al vencimiento de la última incapacidad -folios 127 a 132-. Después de su corrección, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante el auto identificado con el 4Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­

001-2005-00099-02. No. 0964 de 16 de mayo de 2005,(folio 146) y dada en traslado a los demandados, se recibió respuesta conjunta de la TRANSPORTES MONTEBELLO S.A. y de GUSTAVO DE LA CRUZ BUILES UPEGUI, quienes se opusieron a las pretensiones del demandante, pues aceptaron haber suscrito el contrato número 01-24-02 de ”vinculación de vehículo público", a través del cual se vinculaba a dicha empresa el automotor de placas VPC458, modelo 1994 de marca Mitsubishi; pero negaron que entre la empresa TRANSPORTES MONTEBELLO S.A., y HÉCTOR FABIO VALENCIA RÍOS haya existido contrato de trabajo, ya que la relación existente fue de carácter comercial, derivada del contrato de vinculación del vehículo antes relacionado; que por ende, el demandante tuvo la condición de afiliado a la empresa; que en la planilla a que se refiere la demanda, no se lleva el control del motorista, sino que se diligencia con el fin de dar cumplimiento al plan de rodamiento de la empresa y advirtieron que las mismas no reposan en los archivos de la empresa, debido al número de despachos y a que en el espacio con que cuenta sólo es posible archivar las planillas de los 2 años inmediatamente anteriores. Admitieron que la empresa tienen empleados encargados de ejercer el control de duración de cada recorrido, pero que su ubicación no es fija y que con base en los controles diarios, la empresa liquida el salario a sus conductores; precisaron que 5Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A

con base en los controles diarios, la empresa liquida el salario a sus conductores; precisaron que 5Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. en ellos no recae el cumplimiento de obligaciones de tipo salarial o prestacional con respecto al demandante, al no haber existido contrato de trabajo e indicaron que el 19 de abril del 2002 el actor sufrió un accidente de tránsito, en el vehículo de placas VPD458 de su propiedad, sin embargo, no se puede reputar como un accidente de trabajo; dijeron que les consta la gravedad y consecuencias de las lesiones sufridas por el actor en el accidente de tránsito y advierten que este no fue afiliado a una caja de compensación familiar, porque no existió contrato de trabajo. Con fundamento en lo expuesto, propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y prescripción. Por su parte, el demandado CARLOS ALBERTO BETANCOURT no dio respuesta a la demanda, como quedó consignado así se consignara en auto del 11 de noviembre de 2005 (folio 194), en el cual también se aceptó la respuesta dada por los restantes demandados y se señaló fecha para la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; escenario en el cual no se presentó arreglo entre las partes; se impusieron consecuencias procesales al señor GUSTAVO DE LA CRUZ

trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; escenario en el cual no se presentó arreglo entre las partes; se impusieron consecuencias procesales al señor GUSTAVO DE LA CRUZ BUIULES UPEGUI, en razón a su inasistencia; se fijó el litigio y finalmente se decretaron las pruebas pedidas por las partes -folios 195 a 198-. 6Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. En el curso del debate probatorio, mediante escrito presentado el 29 de junio de 2007 (folios 460 a 462), el apoderado judicial de la demandada, solicitó integrar como litisconsorte necesario a ASINTEG, para que ante una eventual condena respondiera por la misma, pues es la sociedad encargada de contratar los conductores para la prestación del servicio público, petición a la que se accedió por auto del 13 de agosto de 2007, (folios 478 y 479), el cual fue notificado al representante legal de dicha firma el día 7 de noviembre de 2007 (folio 489); siendo así como dio respuesta a la demanda conforme al escrito obrante de folios 490 a 493 del expediente, en el que propuso la excepción de inexistencia de la parte demandada, la cual se declaró no probada mediante auto interlocutorio número 0049 de 12 de febrero de 2008 (folios 508 a 510), decisión que fue recurrida

propuso la excepción de inexistencia de la parte demandada, la cual se declaró no probada mediante auto interlocutorio número 0049 de 12 de febrero de 2008 (folios 508 a 510), decisión que fue recurrida en apelación por la vinculada y revocada a través del auto interlocutorio número 025 del 9 de febrero de 2009, en el que esta Sala declaró probada la excepción de inexistencia de la parte demandada, propuesta por la litisconsorte ASINTEG S.A. -folios 102 al 115 cuaderno del recurso. Ahora, por auto interlocutorio de 20 de junio de 2014 (folios 817 y 818), el instructor del proceso dispuso el archivo del proceso respecto al demandado 7Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. CARLOS ALBERTO BETANCOURT, en aplicación de lo prevenido en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Clausurado el debate probatorio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dio por concluida la primera instancia con la sentencia identificada con el número 003 de 01 de julio de 2014, en la que resolvió (folio 771): "PRIMERO: ABSOLVER a la demandada TRANSPORTES MONTEBELLO, S.A. , y al señor GUSTAVO DE LA CRUZ BUILES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda instaurada por el señor

"PRIMERO: ABSOLVER a la demandada TRANSPORTES MONTEBELLO, S.A. , y al señor GUSTAVO DE LA CRUZ BUILES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda instaurada por el señor HECTOR FABIO VALENCIA RIOS." Para decidir de tal manera, el juzgador de primer grado comenzó por establecer la responsabilidad solidaria del señor Gustavo De la Cruz Builes Upegui, la cual consideró improcedente, pues según el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, son responsables de las obligaciones laborales los socios de sociedades de responsabilidad limitada y en el caso el señor Builes es socio de una sociedad anónima, en la cual, según lo dicho por la corte Constitucional en sentencia C865 de 2004, las obligaciones laborales no son de los asociados, sino de la compañía. 8Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. De allí giró en pos de resolver el cuestionamiento relativo a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos cronológicos, partiendo de la premisa según la cual si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción legal a favor del prestador de servicios, ”En casos como el presente en el que el presunto empleador luego de ser notificado de la demanda ha sido enfático en negar la existencia de la relación laboral, le

Sustantivo del Trabajo consagra una presunción legal a favor del prestador de servicios, ”En casos como el presente en el que el presunto empleador luego de ser notificado de la demanda ha sido enfático en negar la existencia de la relación laboral, le corresponde al trabajador demostrar a través de los medios de prueba establecidos en la ley, que en efecto tuvo lugar la relación laboral pregonada en el libelo." Así, luego de analizar las pruebas acopiadas en primera instancia y cotejarlas con los artículos 47 y 48 del Decreto 170 de 2001 y con los artículos 22 del Código del Comercio y 1494 del Código Civil, infirió que si bien existió actividad personal, no se colmaron los demás elementos estatuidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para tener por cierta una relación de trabajo regulada por tal estatuto; resaltando que si bien el demandante pudo estar sometido a cumplimiento de horario y a unas instrucciones, no se puede predicar que ellas se dieron en el marco de un contrato de trabajo, pues esas obedecieron al cumplimiento de las cláusulas inmersas en el ”contrato de vinculación de vehículo" que suscribió con la empresa demandada y por el cual se sujetaba a las 9Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. políticas trazadas por la empresa y al cumplimiento de las normas que regulan la materia (transporte);

y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. políticas trazadas por la empresa y al cumplimiento de las normas que regulan la materia (transporte); sin que tampoco se pueda hablar de salario, pues era el mismo accionante quien recaudaba el producido de su vehículo y de allí deducía los gastos y la utilidad, por ser de su propiedad; por lo que para rematar aseguró que en este caso se trató de una relación mercantil y onerosa. Como quiera que la providencia delineada no fue recurrida por la parte interesada en ello, se envió el expediente a esta Sala, para que se surta su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta establecido a favor del trabajador vencido en primera instancia; en consecuencia y no encontrándose irregularidad que invalide lo actuado se tomará la decisión que corresponda, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES La controversia origina en la aspiración del demandante tendiente a que por esta jurisdicción se establezca que estuvo unido a la EMPRESA DE TRANSPORTE MONTEBELLO S.A., a través de un contrato de trabajo y que por ende, se le deben reconocer las prestaciones y demás derechos indemnizatorios y de seguridad social que de esa declaración se desprendan.

10Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. Por manera que al cobijo de la presunción legal

y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. Por manera que al cobijo de la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, emprenderá el Tribunal la investigación tendiente a establecer si tal presunción fue derruida por el extremo pasivo, pues la empresa demandada en ningún momento negó que el actor prestó el servicio de motorista de uno de los vehículos afiliado a ella. Bien, desde la demanda misma (hecho 1, folio 127) se atisba que en efecto, entre el accionante y la sociedad anónima accionada existió un contrato de vinculación de vehículo público, el cual se ve de folios 10 a 17 del expediente y cuyo objeto consistió en la vinculación del vehículo tipo microbus de placas VPC 458, a TRANSPORTES MONTEBELLO S.A., de propiedad del actor y en el cual fungió como contratista y declaró en la cláusula segunda, punto 3 "cuando EL CONTRATISTA sea motorista de LA EMPRESA se sujetará a todas las normas laborales vigentes, contenidas en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo, manual disciplinario y de competencia y la Ley laboral." De otro lado, en la cláusula séptima (folios 52 y

  1. el contratista se obligó a "i) Mantener en perfecto estado de funcionamiento, presentación, mantenimiento y conservación del vehículo; ii) Cumplir estrictamente el plan de rodamiento señalado

11Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. por la empresa; iii) Acreditar oportunamente los requisitos por la ley para el trámite de los documentos de transporte; iv) Efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposición de la empresa; v) Desarrollar el programa de revisión y mantenimiento preventivo del vehículo; vi) Mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual y el seguro obligatorio de accidentes de tránsito que amparen el vehículo vinculado; vii) Destinar el vehículo, exclusivamente a la prestación del servicio de transporte legalmente autorizado a la empresa; viii) Vigilar que el vehículo cuente con las condiciones de seguridad y comodidad reglamentados por el Ministerio de Transporte; ix) Pagar cumplidamente en forma diaria las cuotas de administración, las prestaciones sociales, los aportes de seguridad social y demás obligaciones legales con los motoristas contratados para conducir el vehículo vinculado. Para este efecto, en virtud a la confianza que le ha dado para manejar el vehículo vinculado, el producido y el recaudo del mismo, autoriza expresamente al motorista, para que haga el pago a LA EMPRESA, por retención directa de los

vinculado. Para este efecto, en virtud a la confianza que le ha dado para manejar el vehículo vinculado, el producido y el recaudo del mismo, autoriza expresamente al motorista, para que haga el pago a LA EMPRESA, por retención directa de los recaudos; x) Utilizar los servicios que LA EMPRESA le suministre y que sean para el aprovechamiento del vehículo y del servicio tales como parqueadero, insumos, gasolina, taller, mantenimiento, lubricantes, etc. El pago de ellos se efectuará por deducción y retenciones que autoriza a la empresa a 12Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. hacer de cualquier valor a su favor. Para este efecto autoriza también expresamente al motorista para retener el valor diariamente de dichos pagos del producido del vehículo vinculado, con destino a cancelarlos a la empresa; xi) Aplicar y ejecutar a los motoristas contratados para conducir el vehículo, las sanciones disciplinarias que la empresa determine para la eficiente prestación del servicio de transporte, conforme al Contrato de Trabajo, el Reglamento Interno de trabajo y la Ley; xii) LA EMPRESA en forma autónoma y expresa, fijará los valores de los conceptos de administración y

prestaciones sociales que deberá cancelar EL CONTRATISTA del vehículo vinculado, xiii) El CONTRATISTA autoriza expresamente a LA EMPRESA en forma incondicional e irrevocable, para que realice todas las negociaciones con los pasajeros y terceros perjudicados en un accidente de tránsito, necesarias para solucionar los conflictos legales generados por responsabilidad penal, civil contractual o extracontractual. Para el cumplimiento de los acuerdos logrados, autoriza expresamente a la empresa cancelar las sumas de dinero pactadas. El CONTRATISTA se obliga a reembolsar a LA EMPRESA todas las sumas de dinero que por concepto de indemnización de perjuicios materiales, morales o de cualquier índole llegare a cancelar LA EMPRESA a cualquier persona natural o jurídica en caso de accidentes sufridos por el vehículo vinculado, al igual que las costas judiciales, honorarios 13Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. profesionales, etc. En virtud de ser el beneficiario directo del producido del vehículo, asume dichas obligaciones y se abstendrá de ejercer acciones legales en contra dela empresa, encaminadas a obtener la redención de los pagos efectuados por LA EMPRESA, por la autorización conferida en esta cláusula. (...) xiv) EL CONTRATISTA deberá solicitar por escrito a LA EMPRESA autorización para cualquier caso relacionado con la libre disposición del

obtener la redención de los pagos efectuados por LA EMPRESA, por la autorización conferida en esta cláusula. (...) xiv) EL CONTRATISTA deberá solicitar por escrito a LA EMPRESA autorización para cualquier caso relacionado con la libre disposición del vehículo que afecte el plan de rodamiento y la prestación del servicio público de transporte a la comunidad, por ejemplo la inmovilización por venta, reparación, mantenimiento, etc. LA EMPRESA decidirá la viabilidad o conveniencia de otorgar la autorización de dicha inmovilización hasta por un pazo máximo de 60 días calendario. Al autorizar la inmovilización se le suspenderá se le suspenderá [n] los turnos y el pago de las cuotas de administración y prestaciones sociales del motorista asignado. Vencido el plazo concedido si el vehículo vinculado no es puesto a disposición de LA EMPRESA para la prestación del servicio de transporte en cumplimiento del plan de rodamiento, se considera que es causal de cancelación del contrato de vinculación, y en consecuencia se entenderá expresamente que EL CONTRATISTA declara vencido el contrato de vinculación del vehículo y faculta a LA EMPRESA para solicitar su desvinculación ante la autoridad competente." 14Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui

y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. Además, en la cláusula décima primera, se consignaron los derechos de la empresa en su numeral 11.1 (folio 14), así: ”LA EMPRESA está exonerada de pagar a EL CONTRATISTA el producido del vehículo en el caso de su inmovilización por cualquier causa incluida el no contar con motorista que conduzca el vehículo, toda vez que no es administradora del vehículo en su producido, sino ejecutora de la función de prestación del servicio público de transporte encomendada por el Estado" Bien, de las personas que comparecieron a testificar por invitación del demandante (Ancízar José Ceballos Castaño, José Alcívar Plaza Salas y Daniel Guillermo Arce Cruz -folios 405 a 409, 421 a 424 y 432 a 437), el señor Ceballos Castaño, dijo tener afiliado un vehículo a la empresa y que él mismo lo maneja, razón por la cual le consta que actor estuvo vinculado por un contrato llamado "OTRO SÍ", que consiste en que se vincula como contratista propietario, pagando la afiliación del vehículo, lo mismo que los aportes para prestar el servicio en cada vuelta, es decir, su uso; siendo así como el usuario paga el servicio y ese dinero lo recoge el propietario o motorista. Los otros dos declarantes fueron coincidente al exponer que a los propietarios que tienen afiliado un vehículo a la empresa

demandada, solo se les permite conducir el vehículo de su propiedad y que el señor VALENCIA RÍOS estuvo vinculado por un contrato llamado "OTRO SÍ", por el 15Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. que ostentaba la calidad de motorista, caso en el cual MONTEBELLO no le pagaba, pues lo hacían directamente los pasajeros al propietario-conductor y que las rutas eran establecidas por la empresa, al igual que los puestos de control, que se hacía por medio de planillas. Los testigos de la demandada, Hernando de Jesús Quintero Cano y Gerardo Bueno Zúñiga (folios 442 a 450), también fueron contestes en informar al juzgado que el vínculo del demandante estuvo regido por un contrato denominado "OTRO SÍ", por el cual el propietario de un vehículo lo afilia a la empresa para su explotación, en las rutas autorizadas; que la empresa asigna los conductores de los vehículos afiliados, excepto cuando es designado por el propietario o este hace las veces de conductor, caso en el cual, el propietario-conductor, percibe el producido y de allí solamente paga a la empresa los gastos de trámite por explotación de rutas, quedando

a su cargo la administración del vehículo y que el diligenciamiento de planillas de control es obligatorio pues se trata de dar cumplimiento a normas de transporte municipal; que la cláusula séptima del contrato se refiere a que como se trata de una relación comercial, en el caso del propietario-conductor, no se pueden aplicar sanciones por parte de la empresa, pues con ella no existe relación laboral; que la suma diaria que aporta este tipo de afiliado, es por concepto de 16Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. gastos generales de administración que genera la actividad del transporte y que estos no pagan el rubro de prestaciones sociales, destinado a los conductores contratados por la empresa, o en su defecto por el propietario del vehículo. Ahora, en interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la sociedad demandada (folios 409 y 410), ratificó que la empresa dirige, coordina y controla las rutas que cumplen los vehículos afiliados y cancela las prestaciones sociales a conductores de los vehículos afiliados. De las pruebas descritas, lógicamente se puede extraer que entre las partes no existió una relación de prestación de servicios signada por el elemento subordinación o dependencia pues nótese que según lo

dicho por los testigos y consta en el contrato de afiliación; el demandante optó por conducir el vehículo de su propiedad y afiliado a la empresa demandada y por ello no estaba sujeto a efectuar entregas diferentes a los gastos de administración de las rutas que obviamente tenía que cobrar la empresa; sin que estuviera obligado a consignar diariamente el rubro por concepto de prestaciones sociales, por ser él mismo el conductor del vehículo; a lo que se agrega que la transportadora tampoco le efectuaba pagos por servicios prestados, pues diariamente el actor recibía el producido del vehículo y si bien debía diligenciar planillas de 17Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de Héctor Fabio Valencia Ríos contra la Empresa de Transporte Montebello S.A y solidariamente en contra de sus socios Gustavo De la Cruz Builes Upegui y Carlos Alberto Betancourt. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05­ 001-2005-00099-02. control de rutas, este trámit

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