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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2006-00110-01-(31-03-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2006-00110-01-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BU6A SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de sentencia proferida en el Proceso Especial de Fuero Sindical» en acción de reintegro promovido por Juan Carlos Peña Díaz contra la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom en liquidación. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-200600110-01AUDIENCIA PÚBLICA No. 066 En Buga, Valle del Cauca, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, a través de la

SENTENCIA No. 029

Discutida y aprobada en acta No. 014

1. PROLEGÓMENOS No obstante que este proceso había concluido con la sentencia No. 005 de fecha 29 de enero de 2008; en la que esta misma Sala de Decisión confirmó, por vía de consulta, la de primera instancia No. 168 de 26 de octubre de 2007, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones enfiladas en su contra por el señor Juan Carlos Peña Díaz; a través de la sentencia T434 de 9 de julio de 2015, la Corte Constitucional, dispuso dejar sin efectos la providencia de fondo dictada por esta Sala y ordenó al juzgador de primera instancia, que dictara nuevo fallo en el que debía

2015, la Corte Constitucional, dispuso dejar sin efectos la providencia de fondo dictada por esta Sala y ordenó al juzgador de primera instancia, que dictara nuevo fallo en el que debía Página 1 i 6-Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2014-00110-01abstener de incurrir en el defecto señalado en el apartado 11 de la parte considerativa de la providencia de tutela. Así las cosas, para dar cumplimiento al mandato tuitivo emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en audiencia pública celebrada el día 5 de febrero del presente año, dictó la sentencia objeto de apelación, en la que CONDENÓ al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM a pagar al actor, JUAN CARLOS PEÑA DÍAZ, la suma de $12.033.930, a título de indemnización, conforme a los dictados del artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, suma que comprende seis (6) meses de salario. Esta decisión fue recurrida por la parte demandada y vencida, quien para obtener la revocatoria de sus numerales 2o, 3o y 4o, expuso: Primero.- Que en el proceso está demostrado que la demandada pagó al actor la indemnización por despido sin justa causa, que es la prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, siendo esta la aplicable y que por ello no puede pretender un nuevo pago, pues el artículo 5o del decreto

normativa que remite a la tabla consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, siendo esta la aplicable y que por ello no puede pretender un nuevo pago, pues el artículo 5o del decreto 1615 de 2003, establece la incompatibilidad de la indemnización por despido del artículo 24 con cualquiera otra prevista para la terminación unilateral del contrato sin justa causa y; Segundo.- Que el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue derogado por el artículo 15 del Decreto 616 de 1954, siendo entonces aplicable el artículo 408 del CódigoSustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, que en su inciso 2o señala asi en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. ” Como quiera que el recurso de apelación se presentó en tiempo se encamina la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, previas unas breves pero necesarias,

2. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver radica en establecer si era viable que el juzgado impusiera condena por concepto de indemnización, de conformidad con los postulados del artículo 116 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y obviando que al actor le fue pagada una indemnización por la terminación del contrato sin justa causa.

Bien, aduce el alzadista que la norma en que fundamentó la indemnización el Juzgado no se encuentra vigente y por ende, la

obviando que al actor le fue pagada una indemnización por la terminación del contrato sin justa causa. Bien, aduce el alzadista que la norma en que fundamentó la indemnización el Juzgado no se encuentra vigente y por ende, la que se debió reconocer es la establecida en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, que remite a la Convención Colectiva de la extinta TELECOM y en efecto le fue pagada al demandante. En tomo a la vigencia del artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, se apropia esta Sala de las reflexiones que en el apartado 11.8.2., de la sentencia T434 de 2015, realizó la Corte Constitucional, cuando explicó: -Radicación Única Nacional No. 76-520-31 05-001-2014-00110-01-Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2014-00110-0111.8.2. El Decreto 616 de 1954 no modificó ni derogó entonces, expresamente el artículo 116 del CPT. Simplemente estableció de manera general en el artículo 15 que quedaban suspendidas todas tas disposiciones contrarías al presente Decreto. El artículo 116 del CPT no era sin embargo contrario a las disposiciones del Decreto 616 de 1954, y por tanto no podía entenderé suspendido en virtud suya. En efecto, como se infiere del texto del Decreto 616, las reglas procedimentales que allí se introdujeron hacían referencia al trámite que debía surtirse ante el Ministerio del Trabajo para despedir a un trabajador aforado, pero no se prescribió algo sobre el contenido de la decisión y la indemnización cuando la misma fuere contraria al

trámite que debía surtirse ante el Ministerio del Trabajo para despedir a un trabajador aforado, pero no se prescribió algo sobre el contenido de la decisión y la indemnización cuando la misma fuere contraria al empleador, que es precisamente la materia del articulo 116 del CPT. ” En este orden de ideas, resulta aplicable el artículo 116, pues no fue intervenido en lo atinente a la indemnización por el Decreto 616 de 1954. De otro lado, estima esta Sala que tampoco resulta aplicable el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta disposición se dinamiza cuando se dispone el reintegro del trabajador aforado, como se desprende de su literalidad, circunstancia que no coincide con la que es materia de debate. Ahora bien, el texto del sustituido artículo 116, es del siguiente tenor: Artículo 116.- Contenido de la sentencia. Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de esta la obligación alternativa de conservar ál trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a titulo de indemnización especial de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” Del texto de la norma, se desprende que en caso de no operar el reintegro del trabajador adorado y despedido sin permiso de la autoridad competente, procede el pago de una indemnización páü. 4equivalente a seis (6) meses de salario, sin peijuicio de otros derechos y prestaciones legales. Pues bien, se equivoca el recurrente cuando afirma que la indemnización por despido sin justa causa que le otorgara la extinta TELECOM al actor, suple o es equivalente a la estatuida

derechos y prestaciones legales. Pues bien, se equivoca el recurrente cuando afirma que la indemnización por despido sin justa causa que le otorgara la extinta TELECOM al actor, suple o es equivalente a la estatuida en el artículo 116; dado que esta última lo que resarce es el hecho de no reintegrarse al trabajador a sus labores, situación que es la que se presenta en este caso y como quiera que el canon establece que se deben pagar otros derechos al trabajador aforado, es obvio que entre ellos debe contemplarse la indemnización por el rompimiento no justificado de la relación laboral. Puestas así las cosas y sin más elucubraciones por innecesarias, se confirmará la decisión de primera instancia, debiéndose condenar en costas a la recurrente y vencida.

3. DECISIÓN A mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMEROCONFIRMAR la sentencia No. 001 proferida el 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso del rótulo. -Radicación Única Nacional No. 76-52031-05-001-2014-00110-01-SEGUNDO-. COSTAS de segunda instancia a cargo del apelante vencido. Se señala la suma de $500.00.oo, por agencias en derecho a favor del demandante. Por el Juzgado liquídense las costas, conforme al artículo 366.1 del Código General del

Proceso.

vencido. Se señala la suma de $500.00.oo, por agencias en derecho a favor del demandante. Por el Juzgado liquídense las costas, conforme al artículo 366.1 del Código General del Proceso. •Radicación Única Nacional No. 76-S20-31-05-001-2014-00110-01NOTIFÍQUESB Y CÚMPLASE Los Magistrados, p.'i.iL < >

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