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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2010-00184-01-(07-10-2021)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2010-00184-01-(07-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIA AMPARO VARGAS PATIÑO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA RADICACIÓN: 76520310500120200018401

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Esta Sala de Decisión Laboral, atendiendo lo dispuesto en el Art. 117 del C.P.T. y la S.S., procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 79 del seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle , dentro del proceso especial laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 186

Discutida y aprobada en acta No. 36

1. Antecedentes y actuación procesal

MARIA AMPARO VARGAS PATIÑO presentó demanda Especial Laboral De Fuero Sindical (Acción de Reintegro), contra el Municipio de Palmira, con el fin de que se ordene el reintegro al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 1 , adscrito a la subsecretaria financiera, secretaría de hacienda, o a otro de similar condición, y el consecuente pago de sus salarios y prestaciones sociales

Sustentó sus pretensiones en 1 6 hechos que se resumen así: que fue vinculada al Municipio

subsecretaria financiera, secretaría de hacienda, o a otro de similar condición, y el consecuente pago de sus salarios y prestaciones sociales

Sustentó sus pretensiones en 1 6 hechos que se resumen así: que fue vinculada al Municipio de Palmira desde el 18 de noviembre de 2008, prestando sus servicios en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 1; que mediante decreto 828 del 10 de julio de 2020 fue declarada insubsistente , decisión que le fue notificada el día 15 de ese mismo mes y año; que el 28 de agosto de 2020 elevó recurso de reposición contra aquella decisión, resolviéndosele desfavorablemente; que mediante resolución 2020 -171.231246 del 14 de agosto de 2020 se le liquidan las prestaciones definitivas.

Que el 28 de enero de 2020 se reunieron en asamblea gene ral un grupo de empleados del municipio con el fin de constituir el Sindicato de Empleados Públicos de Palmira SEPPAL, dentro de los cuales se encontraba la demandante y que en la misma oportunidad hicieron la designación de la junta directiva, que conform e con lo indicado en la ley laboral, la constitución de la organización sindical fue notificada al Alcalde de Palmira el 20 de enero de 2020 y que el 3 y 4 de febrero de 2020 se notificó a la inspección del trabajo la constitución y designación de la junt a directiva; que el 4 de febrero de 2020 el inspector del trabajo comunicó al alcalde el registro de la organización sindical; que el 26 de febrero del año 2020 se presentó el pliego de solicitudes para negociación ante el señor Alcalde municipal de

comunicó al alcalde el registro de la organización sindical; que el 26 de febrero del año 2020 se presentó el pliego de solicitudes para negociación ante el señor Alcalde municipal de Palmira; de igual manera, el presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA “SEPAL”, notificó al Ministerio del Trabajo el del pliego de solicitudes que fue2 presentado al Alcalde Municipal de Palmira, el día 27 del mismo mes y año; que, el 23 de junio del año 2020, se presentó el pliego unificado de los sindicatos ANDETT, SEPPAL, SINDEPALMIRA, SINDEPPAL, SINTRAEMPAL, SINTRASERPCOLNACIONAL, SINTRANAL, SUNET, SUTEV, USDE, sobre los puntos no unificados con el fin de abordar la negociación en mesas separa das, para lo que la alcaldía municipal mediante el Decreto 607 del 9 de marzo de 2020, fijo para el día 10 de marzo la instalación e iniciación de la negociación.

Que, conforme a lo expuesto la demandante goza de dos fueros sindicales de conformidad con el articulo 406 literales A y C, y 407 del CST, como fundador de la organización sindical y como empleado de la administración municipal, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que se refiere al fuero circunstancial por la negociación del pliego de peticiones que fue presentado por las diversas organizaciones sindicales.

Por último expuso, que en la Resolución No. 7079 del 16 de julio de 2020 la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró desierto el concurso para 241 empleos vacantes ofertados

peticiones que fue presentado por las diversas organizaciones sindicales.

Por último expuso, que en la Resolución No. 7079 del 16 de julio de 2020 la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró desierto el concurso para 241 empleos vacantes ofertados en el marco del proceso de selección No. 437 del 2017 en el V alle del Cauca, dentro de los cuales se encuentran 38 cargos en el Municipio de Palmira, por lo que resulta viable que como resultado del presente proceso se obtenga un reintegro y no pueda argumentar la administración municipal falta de cargos por proveer.

Admitida la demandada una vez efectuada la subsanación ordenada (archivo No. 6 expediente digital ), se dispuso correr el traslado a la demandada y la notificación a la asociación sindical. SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE PALMIRA –SEPALA la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., la entidad demandada no concurrió, como tampoco lo hizo su apoderado judicial, dándose entonces por no contestada la demanda; misma situación aconteció con la asociación sindical la cual no se hizo presente.

Debidamente adelantado el trámite correspondiente al proceso especial, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dictó la Sentencia No. 79 del seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Partió el juez por narrar los antecedentes del asunto , seguidamente expuso que el problema jurídico a resolver, no es otro que verificar si la demandante pertenece al sindicato, si se

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Partió el juez por narrar los antecedentes del asunto , seguidamente expuso que el problema jurídico a resolver, no es otro que verificar si la demandante pertenece al sindicato, si se encontraba cobijada por el fuero sindical, si se verificó la vulneración del derecho y si hay lugar al reintegro del demandante.

Señaló el juzgador de primera instancia que el fuero sindica l busca la protección a la agremiación sindical Art. 39 C.P. , materializándose como determina la ley , esto es inicialmente a los miembros fundadores y de allí a quienes ostentan calidad de directivos y negociadores. Acudió también al Art. 53 constitucional y a la regulación internacional; seguidamente expuso que el Art. 405 del C.S.T., define el fuero sindical; y que el 406, regula lo relativo a las personas amparadas por el mismo.

Aseguró que conforme al Art. 24 Del decreto 760 de 2005, no se hace necesario permiso alguno para despedir empleados públicos aforados en tres situaciones específicas, dentro de las cuales se encuentran aquellos que estando en provisionalidad y no particip en en3 concurso de méritos para el referido cargo o que habiendo concursado no superen las pruebas. Para apoyar su tesis descendió a la sentencia C 1119/2005 acudiendo a su texto.

Adecuando las normas y el texto jurisprudencial al caso concreto, y revisada s las pruebas acopiadas, manifestó que quedó demostrada la calidad de aforada de la demandante en su condición de fundadora; sin embargo señaló que estando la activa vinculada en

acopiadas, manifestó que quedó demostrada la calidad de aforada de la demandante en su condición de fundadora; sin embargo señaló que estando la activa vinculada en provisionalidad y dadas las circunstancias puntuales referentes al concurso d e méritos no se requería de autorización judicial para proceder con la declaratoria de insubsistencia. Aseguró que lo relacionado con la falta de motivación que se alega en el asunto, no es competente el juez laboral para proceder con dicha revisión y meno s a ún dentro de un trámite especial como el que se adelanta. Consecuentemente absolvió a la entidad de las pretensiones.

2.2. Apelación de la Parte Demandante

Inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada, que sucintamente se puede resumir así:

Manifestó que aparece demostrado que la demandante gozaba del fuero sindical como fundadora del sindicato, por lo cual se debió hacer el procedimiento para el retiro de un trabajador con dicho fuero; que en el asunto se vulneró el derecho de asociación; indicó que es cierto que cuando el empleado esté en provisionalidad no se requiere el levantamiento del fuero, pero señaló que vale la pena preguntarse por qué se hicieron tantos despidos o insubsistencia sobre e l personal aforado, lo que indica una especie de persecución laboral, ya que se están promoviendo 15 o más asuntos en los que fueron desvinculados justamente los empleados que eran sindicalizados y no se presentó lo mismo con lo que no lo eran y que tampoco ganaron el concurso; hizo referencia a la sentencia SU 917 de 2010 que hace referencia a la motivación de los actos administrativos, exigiéndose se invoquen argumentos

tampoco ganaron el concurso; hizo referencia a la sentencia SU 917 de 2010 que hace referencia a la motivación de los actos administrativos, exigiéndose se invoquen argumentos puntuales para declarar la insubsistencia, aseguró que todos las resoluciones que se emitieron en ese tiempo contienen el mismo texto, sólo cambiando el nombre de la persona, el número del decreto y la denominación del cargo, es decir no hubo elementos puntuales referentes a la persona, informando que no concursó o que si concursó no clasif icó, entre otras, manifestó que según su consideración , así tenían que emitirse los decretos; en esos términos señaló que el decreto de insubsistencia no se encuentra motivado, que estando demostrado el fuero no se efectuó el procedimiento requerido.

-El sindicato coadyuvó el recurso.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. Cuestión preliminar.

Sea lo primero indicar que el apelante, en la sustentación de su recurso, trae a l debate un hecho totalmente novedoso, referente a la presunta persecución sindical y al despido masivo de varios empleados bajo circunstancias similares a la sub judice; es cierto que en el hecho 13 del escrito de subsanación de la demanda se indica: “13. Hasta la p resente y con motivo de los diversos retiros o despidos de la administración Municipal ha realizado no se ha podido terminar en un acuerdo único sobre el pliego unificado. ”, no obstante dicha situación fáctica no encuadra con lo narrado en la sustentación del recurso.

Aunado a lo anterior, debe decirse que el argumento a que se hace referencia tampoco fue tocado en los alegatos de conclusión previos a la sentencia de primera instancia, por tanto4

la sustentación del recurso.

Aunado a lo anterior, debe decirse que el argumento a que se hace referencia tampoco fue tocado en los alegatos de conclusión previos a la sentencia de primera instancia, por tanto4 mal se haría en estudiarlos en esta instancia, pues no fueron ni han sido objeto de controversia, debate, ni estudio por parte del a quo.

3.2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta entonces lo anterior y el recurso interpuesto, son las siguientes las situaciones puntuales las que se deben desatar:

a. Determinar si para proceder a la desvinculación de la activa, con ocasión a un concurso abierto de méritos , se imponía al ente demandado solicitar la autorización judicial.

b. Verificar lo relativo a la presunta falta de motivación del acto administrativo que declaró la insubsistencia, indagando si dicho estudio es competencia de esta jurisdicción y a través del presente trámite , en acomodo a la sentencia SU 917 de 2010 puesta de presente por el recurrente.

3.3. Desarrollo del caso.

a. Sobre la obligatoriedad de solicitar aut orización ante el juez para declarar la insubsistencia.

Sea lo primero acotar que, en este evento el juez de la primera instancia en su sentencia encontró que la demandante es destinataria de la protección foral, por haber conformado el grupo de socios fundadores de la asociación sindical SEPPAL, decisión que no fue de ningún modo controvertida.

Bien, de acuerdo a lo extractado de la demanda y las pruebas adosadas , se verificó que la comisión nacional de servicio civil mediante proceso de selección No. 437 de 2017 convocó a

ningún modo controvertida.

Bien, de acuerdo a lo extractado de la demanda y las pruebas adosadas , se verificó que la comisión nacional de servicio civil mediante proceso de selección No. 437 de 2017 convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos con vacancia definitiva ocupados en provisionalidad o encargo de la planta de personal perteneciente al sistem a general de carrera administrativa de algunas Alcaldías, entidades descentralizadas y Gobernación del Valle; así mismo quedó evidenciado que mediante el acuerdo CNSC20171000000496 del 28 de noviembre de 2017, modificado por los Acuerdos CNSC20181000001286 del 16 de junio de 2018, CNSC-20181000005686 del 20 de septiembre de 2018, se dio apertura a concurso abierto de méritos y que cumplidas todas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Resolución número 20202 320001695 del 13 de Enero de 2020, por la cual se conformó las listas de elegibles para proveer ( 4) vacante(s) del empleo de carrera administrativa denominado Profesional Universitario código 219 Grado 01, numero OPEC 55689, quedando en firme la mencionada lista el 31 de enero de 2020. Quedó también probado que mediante Resolución No. 7079 del 16 de julio de 2020, la CNSC declaró desierto el concurso para algunas vacantes ofertadas en el proceso de selección No. 437 de 2017 - Valle del Cauca, dentro de las cuales no se encuentra incluido el cargo de “Profesional Universitario código 219 Grado 01” para el Municipio de Palmira (V).

437 de 2017 - Valle del Cauca, dentro de las cuales no se encuentra incluido el cargo de “Profesional Universitario código 219 Grado 01” para el Municipio de Palmira (V).

La parte recurrente aseguró que, a pesar de que la ley contempla la posibilidad de la desvinculación con ocasión a un concurso a bierto de méritos sin necesidad de solicitar autorización legal, esa decisión, en su sentir, va en contra vía del derecho de asociación.

Para fallar entonces, el caso puntual , se hace necesario acudir a normas, jurisprudencia y doctrina nacionales, que son las que precisan y tratan temas como el que aquí se debate.5 Y en esa tarea, parte la S ala por acudir al concepto Radicado No.: 20206000042491 del 04/02/2020 expedido por Departamento Administrativo de la Función Pública , entidad que al resolver la consulta; “ Referencia: RETIRO DEL SERVICIO. Retiro del servicio de empleado con fuero sindical. RAD: 20199000416892 del 24 de diciembre de 2019” expresó lo siguiente:

“En lo que se refiere a la autorización judicial para el retiro del servicio de los empleados amparados con fuero sindical, el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, dispone:

«ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los emp leados amparados con fuero sindical en los siguientes casos:

24.1 Cuando no superen el período de prueba.

24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él.

24.3 Cuando los emp leos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los

24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él.

24.3 Cuando los emp leos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.»

De esta manera, el retiro de los empleados amparados con fuero sindical no requiere de autorizació n judicial, cuando: a) No superen el período de prueba, b) Los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él y c) Los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el emple ado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.

De otra parte, en relación con el retiro de los empleados provisionales con fuero sindical como consecuencia de la provisión definitiva del cargo de carrera con la lista de elegibles resultado del respectivo concurso de mérito, la Corte Constitucional en la sentencia C -1119 del 1 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente, Dr. Alfredo Beltrán Sierra, por medio de la cual declaró la exequibilidad del artículo 24 del Decreto 760 de 2005, manifestó:

«En el artículo 24 cuestionado se dispuso por el legislador habilitado que quien se encuentre desempeñando un empleo de carrera en carácter provisional, pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorización judicial en los eventos contemplados en la norma acusada, esto es, cuando no sea superado el período de prueba por obtener calificación insatisfactoria, según lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como ya

en los eventos contemplados en la norma acusada, esto es, cuando no sea superado el período de prueba por obtener calificación insatisfactoria, según lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como ya se vio; cuando el empleado no participe en el concurso público de méritos para proveer los empleos que estén siendo desempeñados en provisionalidad; o cuando a pesar de haber participado en el concurso, no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de méritos. Existe pues una relación directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera administrativa (…). En efecto, se trata de situaciones objetivas previa mente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello. De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del de spido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos l os aspirantes. Recuérdese que los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a lo s fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos.» (Subrayado fuera de texto)6 De conformidad con la jurisprudencia en cita, el retiro de los empleados con nombramiento provisional que

hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos.» (Subrayado fuera de texto)6 De conformidad con la jurisprudencia en cita, el retiro de los empleados con nombramiento provisional que tienen fuero sindical no requiere autorización judicial, cuando se trate de proveer el cargo con quien ocupó el primer lugar en el concurso de mérito s, pudiendo ser retirado del servicio por parte de la Administración mediante resolución que debe ser motivada, considerando que la decisión no se produce por causas arbitrarias sino en cumplimiento del proceso de selección para el ingreso a la función pública.”

Por idéntica senda se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en su Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, radicado STP10033-2020 del 10/11/2020 expuso lo siguiente:

“En el presente asunto se reprocha por parte de la demandante el fallo emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Valledupar, Cesar, por medio del cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad al interior del proceso de fuero sindical – acción de reintegro en contra del Ministerio del Trabajo.

Expuso la actora que, fue apartada de la planta de personal provisional del Ministerio del Trabajo, con desconocimiento de lo dispuesto en la Circular N.º 053 de 2018, la cual fijó ciertos criterios de desvinculación, entre los que se encontraba la condición de empleada con fuero sindical, sin embargo, la misma cartera ministerial, mediante Resolución N.º 0779 de 28 de marzo de 2019, designó en el cargo que ocupaba como inspectora de trabajo al integrant e de la lista que superó el concurso de méritos, motivo por el cual fue

ministerial, mediante Resolución N.º 0779 de 28 de marzo de 2019, designó en el cargo que ocupaba como inspectora de trabajo al integrant e de la lista que superó el concurso de méritos, motivo por el cual fue desvinculada.

Pese a esta situación y tal como fuere indicado por la Sala Laboral de esta Corte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 se advierte qu e no resulta necesario obtener autorización judicial para el retiro del servicio del empleado amparado con fuero sindical en los eventos en que los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que per mitan su nombramiento en estricto orden de mérito.

Adicionalmente, el citado Decreto 760 de 2005 fue examinado en sede de constitucionalidad por la Corte Constitucional en sentencia C -1119 de 2005, en el que se señaló que el nombramiento en provisionalida d se caracteriza por ser temporal o transitorio hasta tanto pueda ser provisto en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selección, de lo cual se extrae que el vínculo provisional desaparece una vez se cumplan las condiciones objetivas que le p ermitan al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan ganado el concurso en estricto orden de méritos.

Tal como quedó demostrado, si bien la demandante participó en el concurso de méritos no ocupó un lugar en la lista de elegibles, de ah í que se proveyera con el nombramiento de una persona que superó las etapas del concurso y se encontraba en la citada lista.”

Y no se debe olvidar que de antaño la misma Corporación, mediante sentencia de tutela STL7554-2017, expresó:

concurso y se encontraba en la citada lista.”

Y no se debe olvidar que de antaño la misma Corporación, mediante sentencia de tutela STL7554-2017, expresó:

“Así mismo, el juez colegiado olvidó que la anterior disposición, aplicable al régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación en forma supletoria por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, fue declarado exequible por la C orte Constitucional en la sentencia CC C -1119-05, en la que dicha colegiatura precisó que la desvinculación de los servidores públicos en provisionalidad, derivada de la falta de aprobación de los concursos de méritos promovidos por la administración públi ca, no puede considerarse estrictamente un despido que exija previo levantamiento del fuero sindical, debido a que se trata, más bien, de una desvinculación por mandato legal, exenta de tal requisito.”7 Entonces, atendiendo todos esos pronunciamientos que son plenamente acogidos por esta Sala, no se puede indicar que obró de manera incorrecta la entidad territorial, pues en realidad no estaba en la obligación de solicitar permiso ante el estamento judicial para proceder con la desvinculación de la activa, y es que la garantía foral tiene ciertos límites, no es absoluta sino relativa, como se evidencia, y es por tanto, que no puede pretenderse la permanencia indefinida en un cargo que como ya se vio fue ocupado por q uien consiguió el primer lugar en el concurso de méritos.

b. De la falta de motivación del acto administrativo

Recuérdese que el apelante hizo referencia a la sentencia SU 917 de 2010 relacionada con

primer lugar en el concurso de méritos.

b. De la falta de motivación del acto administrativo

Recuérdese que el apelante hizo referencia a la sentencia SU 917 de 2010 relacionada con la necesidad de motivación de los actos administrativos, exigiéndose se invoquen argumentos puntuales para declarar la insubsistencia; expuso que todas las resoluciones que se emitieron en ese tiempo contienen el mismo texto, solo cambiando el nombre de la persona, el número del decreto y la denominación del cargo, es decir que no hubo elementos puntuales referentes a la persona, ya fuera informando que no concursó o , que si concursó, no clasificó y, aseguró, que según su consideración así tenían que emitirse los decretos por lo que el correspondiente a este asunto, no se encuentra motivado.

De manera liminar, habrá de decirse que razón tuvo e l juez de primera instancia cuando señaló que la función ú nica del proceso especial de fuero sindical, por la vía escogida de reintegro del trabajador, tiene como fin único el verificar la existencia o no de fuero sindical y su eventual vulneración, y consecuentemente la reincorporación del trabajador a su empleo , una especie de restablecimiento del “statu quo”; ello significa entonces que no es posible debatir ninguna otra circunstancia adicional.

Pero yendo más allá de lo anterior, es necesario también indicar que la vía judicial procedente para verificar lo re lacionado con la falta de motivación de los actos administrativos, para el caso de marras de desvinculación de empleados provisionales es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, competencia de los jueces administrativos y no ante el juez laboral.

administrativos, para el caso de marras de desvinculación de empleados provisionales es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, competencia de los jueces administrativos y no ante el juez laboral.

Lo anterior es lógico pero además, de fácil deducción , si se hace atenta lectura de la misma sentencia SU 917 de 2010, de donde se puede extraer todo el trámite que se realizó previo a la presentación de acciones de tutela, evidenciándose que aquella se trata de una tutela contra providencia judicial de una Alta Corte, en específico del Consejo de Estado.

En esas condiciones, no hay lugar a verificación alguna con relación a la falta de motivación, añadiéndose, además, que de ser ello posible, tampoco habría forma de verificar la informaciónque todas las resoluciones contienen idénticos textos-, habida cuenta que s ólo se aportó la relativa a la demandante.

Conforme los argumentos expuestos, se impone la confirmación de l a decisión que por vía de apelación se revisa, por hallarse conforme con la ley y jurisprudencia aplicables al caso.

6. COSTAS

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del art, 365 del CPG, se condenará en costas a la parte apelante, Se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.8

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 79 del seis (6) de septiembre de dos mil

Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 79 del seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso Especial de fuero sindical adelantado por MARIA AMPARO VARGAS PATIÑO contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte recurrente y a favor de la pasiva. Se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

Las Magistradas ,

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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