TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2010-00185-01-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2010-00185-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -09de septiembre de 2021
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2020-00185-01
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro
Demandante: JOSÉ ALONSO GONZÁLEZ GARZÓN
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por las magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y el magistrado ponente CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, con la finalidad de desatar el recurso de apelación en el proceso de la referencia a la Sentencia proferida el 02 de agosto de 2021 (02/08/2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), que no accedió al reintegro solicitado respecto del ciudadano JOSÉ ALONSO GONZÁLEZ GARZÓN.
ANTECEDENTES
El presente asunto obedece al litigio entre el ciudadano JOSÉ ALONSO GONZÁLEZ GARZÓN contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, con fundamento en las pretensiones de ineficacia del despido al ser el actor beneficiario del fuero sindical, junto al reintegro al cargo c omo profesional especializado código 222, grado 03 , de la dirección de
GARZÓN contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, con fundamento en las pretensiones de ineficacia del despido al ser el actor beneficiario del fuero sindical, junto al reintegro al cargo c omo profesional especializado código 222, grado 03 , de la dirección de tecnología, innovación y ciencia, u otro de igual o superior jerarquía, junto al pago de salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha en que el reintegro sea efectivo, las prestaciones sociales, vacaciones, y las prestaciones extralegales o convencionales que se causen durante el mismo periodo , valores debidamente indexados.
Las pretensiones se fundamentan en indicar que el actor laboró para la Alcaldía de Palmira en los siguientes cargos: Profesional universitario grado 02, desde el 13 de febrero del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2016; en el cargo profesional Universitario grado 01, desde el 1 de enero del 2017 hasta el 16 de abril del 2017; y finalmente, como profesional especializado, grado 03, desde el 17 de abril del 2017 hasta que fue retirado del servicio, mediante Decreto No. 478 del 03 de marzo de 2020 por medio del cual fue declarado insubsistente.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -173- (Sentencia) para control estadísticoRad No. 76-520-31-05-001-2020-00185-01
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -173- (Sentencia) para control estadísticoRad No. 76-520-31-05-001-2020-00185-01
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro
Demandante: JOSÉ ALONSO GONZÁLEZ GARZÓN
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 9 Expone que el demandante estaba afiliado a la organización sindical “SINDEPAL” cuyo registro de inscripción No. 1 -11 del 23 de junio de 2011, en la que fue designado como segundo vocal de la junta directiva lo cual fue puesto en conocimiento de la Alcaldía el 28 de junio de 2017 . Dicha organización presentó pliego de solicitudes ante el señor alcalde el día 26 de febrero de 2020, y el día 23 de junio de 2020 presentó pliego unificado junto a los sindicatos “ANDETT”, “SEPPAL”, “SINDEPALMIRA”, “SINDEPPAL” “SINTRAEMPAL”, “SINTRASERPCOLNACIONAL”, “SINTRANAL”, “SUNET”, “SUTEV”, “USDE”.
Refiere que mediante Decreto 478 del 03 de marzo de 2020, el alcalde del Municipio demandado declaró insubsistente el nombramiento del actor, a quien le fue notificado el 04 de marzo de 2021 , aduciendo la provisión del cargo en razón al concurso de méritos para la provisión de empleos en vacancia definitiva acorde a la convocatoria 437 de 2017, que cumplidas las etapas del proceso de selección la
notificado el 04 de marzo de 2021 , aduciendo la provisión del cargo en razón al concurso de méritos para la provisión de empleos en vacancia definitiva acorde a la convocatoria 437 de 2017, que cumplidas las etapas del proceso de selección la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 20202320002725 del 13 de enero de 2020 por la cual se conformó a lista de elegibles para proveer la vacante denominada PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 222, grado 03, ubicado en la DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y CIENCIA, de la planta de cargos del municipio de Palmira.
Arguye que el acto administrativo no se encuentra debidamente motivado como lo determina la Corte Constitucional, y a causa de ello, el día 25 de agosto del 2020 presentó recurso de reposición en el cual solicita revocar dicho acto y en su lugar reubicarlo en un cargo igual o de superior categoría que se encuentre vacante por falta de personal a proveer. Recuerda para efectos de la prescripción, que con motivo de la pandem ia o emergencia sanitaria ocasionada por el Covid -19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio del año 2020. La Alcaldía por intermedio del subsecretario de gestión de talento humano, el 28 de agosto del 2020 dio respuesta al recurso considerándolo improcedente.
Posteriormente, a través de R esolución No. 2020 -171.23734 del 18 de mayo de 2020 la Alcaldía Municipal de Palmira a través de la Subsecretaria de Gestión de Talento Humano reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales definitivas,
Posteriormente, a través de R esolución No. 2020 -171.23734 del 18 de mayo de 2020 la Alcaldía Municipal de Palmira a través de la Subsecretaria de Gestión de Talento Humano reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales definitivas, la cual le fue notificada en la misma data y sobre la que se reservó el derecho a reclamar por inconformidad en la liquidación.
Finalmente, que a través de la Resolución No. 7079 de 2020 del 16 de julio de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL declaró desierto el concurso para proveer 241 empleos vacantes ofertados en el marco del proceso de selección No. 437 del 2017 en el Valle del Cauca y dentro de ellos se encuentran 38 cargos en el Municipio de Palmira, por lo tanto, no existe causal alguna para que en el evento de obtener un reintegro pueda alegar la Administración falta de cargos por proveer.
Admitida la demanda en auto del 26 de noviembre de 2020 , en la fecha y hora señalada para audiencia del artículo 114 del CPT la entidad demandada, contestó el escrito genitor, con oposición a las pretensiones, aceptó la vinculación del actor, la notificación realizada al Alcalde sobre la conformación de una nueva junta directiva del sindicato más no que el actor hubiera sido designado como segundo vocal de la misma, la suspensión de los términos por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la pandemia, sin embargo, el recurso de reposición fue interpuesto solo hasta el 25 de agosto de 2020 y el reconocimiento y pago de las prestacionesRad No. 76-520-31-05-001-2020-00185-01
motivo de la pandemia, sin embargo, el recurso de reposición fue interpuesto solo hasta el 25 de agosto de 2020 y el reconocimiento y pago de las prestacionesRad No. 76-520-31-05-001-2020-00185-01
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Demandante: JOSÉ ALONSO GONZÁLEZ GARZÓN
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 9 sociales definitivas, aclarando que el actor no hizo reclamación por este concepto por que estuvo conforme a la liquidación. Por otra parte, negó la falta de motivación del acto administrativo que lo declaró insubsistente, pues está obrando conforme a lo dispuesto en el Constitución y la Ley, con el fin de salvaguardar el derecho de quien superó el concurso de méritos atendiendo a la lista de elegibles en firme conformada, según la RESOLUCIÓN No. CNSC -20202320002725 del 13 de enero de 2020 .Como excepciones refirió la excepción de inexistencia del derecho y la genérica (min. 27:35 y sig.).
A continuación, el a quo concedió la palabra al representante legal del sindicato “SINDEPPAL”, quien otorga poder al abogado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO para que atienda todo lo concerniente a la presente demanda, -reconocida personería adjetiva (min. 31:10 y sig.) -, la respuesta a la demanda acepta como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, respecto al hecho 9 expresa que hasta la fecha no se ha resuelto la negociación entre el Municipio de Palmira y los sindicatos,
ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, respecto al hecho 9 expresa que hasta la fecha no se ha resuelto la negociación entre el Municipio de Palmira y los sindicatos, son ciertos los hechos 10, 11, 12, 13, sobre los hechos 14 y 15 aclara que la Alcaldía a todos los trabajadores que despidió declarándolos insubsistentes, el mismo texto argumentativo aparecía para cada uno de ellos cuando son casos distintos , y adicional a ello, no se menciona si se va a nombrar otra persona en el cargo por lo que el acto administrativo no se encuentra debidamente motivado. Expresa que se acoge a lo solicitado por el demandante en sus pretensiones y aporta como pruebas documentos donde se le notifica al inspector de trabajo la aprobación de la nueva junta directiva, la realización de la asamblea en la que se nombró dicha junta directiva, la asistencia con sus respectivas firmas y misiva donde el Ministerio de Trabajo reconoce la nueva junta directiva.
El a quo dio trámite dando por contestada la demanda (min. 36:11 y sig.) por el Municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores del Municipio de Palmira
“SINDEPPAL”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 02 de agosto de 2021, el a quo profirió sentencia, en la cual absolvió a la entidad demanda, al considerar que el ente demandado no vulneró la garantía del fuero sindical, puesto que el retiro de los empleados públicos que tiene n fuero sindical nombrados en provisionalidad no requiere de autorización judicial , cuando la causa es el cumplimiento del proceso de selección para ingreso a la función pública
del fuero sindical, puesto que el retiro de los empleados públicos que tiene n fuero sindical nombrados en provisionalidad no requiere de autorización judicial , cuando la causa es el cumplimiento del proceso de selección para ingreso a la función pública (min. 01:43:25 y sig.).
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión proferida sustentó el recurso de apelación, expresando que en vista de que el fuero sindical del señor JOSÉ ALONSO GONZÁLEZ GARZÓN se encuentra plenamente probado, solo queda establecer si el Municipio obró conforme a derecho. Insiste en que según lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional, las motivaciones deben establecerse en forma concreta para cada caso lo cual no hizo el ente demandado, pues reitera que en todos los actos administrativos de las personas despedidas la motivación es la misma , además, hasta el momento el cargo para el cual el demandante fue declarado insubsistente, aún no se ha realizado nombramiento enRad No. 76-520-31-05-001-2020-00185-01
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Página 4 de 9 propiedad, por lo que debió permitírsele continuar en el cargo hasta que se hiciera efectivo, bajo aplicación de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, Convenios 135, 151 y 154 , Recomendación 143, 159 de la OIT, no puede darse noma de
efectivo, bajo aplicación de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, Convenios 135, 151 y 154 , Recomendación 143, 159 de la OIT, no puede darse noma de carácter nacional sobre Acuerdo con la OIT, (min. 01:45:44 y sig.).
CONSIDERACIONES
El litigio planteado conlleva como problema jurídico , resolver si la protección por fuero sindical se encuentra demostrada respecto del actor, y de ser así, si es oponible al ente demandado en calidad de empleador al momento en que este decidió desvincular al demandante.
En lo concerniente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 23 numeral 4º, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8º, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OITaprobados por Colombia, garantizan la libertad de asociación sindical.
Por su parte e l artículo 405 del CST, expresa que la garantía del fuero sindical comprende los siguientes derechos: a) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente. Derecho fundamental que presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato
una justa causa probada y; b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente. Derecho fundamental que presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido que los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento de este.
A su vez que el artículo 406 del CST define la protección foral para aquellos trabajadores que participaron como miembros fundadores del sindicato, desde aquel momento y hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical sin exceder de seis meses, para aquellos que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical se adhieran al sindicato, amparo vigente por el mismo tiempo que para los fundadores, los miembros de la junta directiva y subdirectivas de toda organización sindical, por 5 principales y 5 suplentes, los miembros de los comités seccionales, 1 principal y 1 suplente, durante el tiempo del mandato y seis meses más y para quienes participen en la comisión estatutaria de reclamos, por el mismo periodo de la junta directiva y por seis más, limitada a una comisión de reclamos por empresa. Norma que en su parágrafo 1 aclara que esta protección ampara a los servidores públicos, excepto para aquellos que ejerzan autoridad, jurisdicción, dirección o administración.
En el caso, se encuentra probado que mediante convocatoria 437 de 2017 la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio apertura al concurso de méritos para la provisión de empleos en vacancia definitiva para el Valle del Cauca , y mediante
En el caso, se encuentra probado que mediante convocatoria 437 de 2017 la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio apertura al concurso de méritos para la provisión de empleos en vacancia definitiva para el Valle del Cauca , y mediante Resolución No. 7079 del 16 de julio de 2020, declaró desierto el concurso para algunas vacantes ofertadas en el proceso de selección No. 437 de 2017 - Valle del Cauca, dentro de las cuales no se encuentra incluida el cargo de “profesional especializado - grado 3”.Rad No. 76-520-31-05-001-2020-00185-01
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Así, una vez terminadas todas las etapas del proceso, el ente encargado expidió la Resolución No. CNSC -20202320002725 del 13 de enero de 2020 mediante la cual conformó la lista de elegibles para proveer una vacante el empleo de carrera administrativa denominado profesional especializado, código 222, grado 03, numero de OPEC 55959 adscrito a la planta de cargos del Municipio de Palmira, ubicado en la dirección de tecnología, innovación y ciencia , en la que figura como único aspirante el señor DARWIN VÉLEZ LÓPEZ.
Como consecuencia de lo anterior, el señor JOSÉ ALONSO GONZÁLEZ GARZÓN fue declarado insubsistente mediante el Decreto No. 478 del 03 de marzo de 2020,
aspirante el señor DARWIN VÉLEZ LÓPEZ.
Como consecuencia de lo anterior, el señor JOSÉ ALONSO GONZÁLEZ GARZÓN fue declarado insubsistente mediante el Decreto No. 478 del 03 de marzo de 2020, notificado el día 04 de l mismo mes y año, y ante el que interpuso recurso de reposición el día 25 de agosto de 2020, lo cual teniendo en cuenta lo dispuesto en 118 A del CPTSS, contaba con el término de d os meses para interponerlo a fin de interrumpir y suspender la prescripción en materia laboral del eventual derecho, y si bien el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales con ocasión de la pandemia por Covid -19 desde el 16 de marzo de 2020, estos reiniciaron a partir del 01 de julio de 2020 según el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 20203 y en consecuencia, que pudiera darse la excepción de prescripción, es cierto que se omitió al contestar la demanda en el acápite de excepciones, solo enunciar la cuestión, en respuesta ante los hechos, por la fecha del 25 de agosto de 2020, pero no desarrollar el medio exceptivo.
Si bien, el actor al momento del despido participaba como segundo vocal suplente integrante de la junta directiva del sindicato “SINDEPPAL”, según respuesta a los hechos 7 y 7ª, que en principio conforme a lo establecido en el artículo 406 literal C del CST, daban cuenta de la existencia del fuero sindical para “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros
la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.”
De igual forma , el ente municipal tenía la facultad para despedirlo o declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad del cargo que ostentaba el actor debido a la provisión del cargo atendiendo a la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil , resultado de la Convocatoria 437 de 2017 . Dicha atribución fue concedida en el artículo 24, numeral 24.2 del Decreto 706 de 2005 y que dispone:
3 Acuerdo No. CSJVAA20-15 (CSJ Valle del Cauca) Cierre despachos Judiciales 16/03/2020 20/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20-11517 DE 2020 16/03/2020 20/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20-11518 DE 2020 16/03/2020 20/03/2020 Acuerdo No. PCSJA20-11521 de 2020 21/03/2020 03/04/2020 Acuerdo No. PCSJA20-11532 de 2020 13/04/2020 26/04/2021 Decreto 564 Del 15/04/21 16/03/2020 A fecha que C.S de la J. disponga reanudación Acuerdo No. PCSJA20-11546 de 2020 27/04/2020 10/05/2020 9. 4 Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia.
Acuerdo No. PCSJA20-11546 de 2020 27/04/2020 10/05/2020 9. 4 Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia. Acuerdo No. PCSJA20-11549 de 2020 11/05/2020 24/05/2020 9. 3 Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia. Acuerdo No. PCSJA20-11556 de 2020 25/05/2020 8/06/2020 9. 3 Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia. Acuerdo No. PCSJA20-11567de 2020 9/06/2020 31/06/20 10.3 Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia.Rad No. 76-520-31-05-001-2020-00185-01
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Página 6 de 9 “ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos:
24.1. Cuando no superen el período de prueba.
24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él.
24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”. Subrayado propio.
24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito”. Subrayado propio.
El anterior, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-119 de 2005 en la que expreso:
“El nombramiento de cargos en provisionalidad se caracteriza por su temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selección. Es decir, se trata de un vínculo destinado a desaparecer una vez se cumplan las situaciones objetivas que permiten al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan superado el concurso en estricto orden de méritos. Con ello, se da cumplimiento a las finalidades de la carrera administrativa, esto es, garantizar el ingreso y permanencia al servicio público de las personas más calificadas para desempeñar la función que se les asigna, atendiendo para ello los principios que la orientan, como el mérito y la igualdad de oportunidades”.
En el presente caso el ente municipal demandado argumentó lo anterior como justificación para la desvinculación del trabajador, si bien directamente o por cuenta del Municipio no se encontró medio de prueba específico durante el transcurso del proceso, que se realizara efectivamente la vinculación en propiedad del ciudadano con puntaje apto según concurso de méritos, y por el cual fue declarado insubsistente el actor; en la reclamación que presentó el ciudadano demandante del 28/08/20, se indica “6. Que el señor Darwin Vélez quien quedo de primero en lista de elegibles se posesiono en el puesto que yo ocupe hasta el 4 de marzo de 2020”
28/08/20, se indica “6. Que el señor Darwin Vélez quien quedo de primero en lista de elegibles se posesiono en el puesto que yo ocupe hasta el 4 de marzo de 2020” (fol. 36 vuelto o pág. 8 archivo: 002AnexosDemanda.pdf), por lo anterior, de acuerdo al artículo 191.2 del CGP como acto que produce consecuencias jurídicas adversas en este caso al actor, porque se trata de lo indicado en documento suscrito por el demandante y aportado por esta parte, como anexo en el escrito de demanda, lo anterior en relación a quien figura como único aspirante elegido al cargo profesional especializado, código 222, grado 03, de la lista confo rmada mediante Resolución No. CNSC -20202320002725 del 13 de enero de 2020 emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Bajo lo a nterior no puede indicar este Juez Colegiado que la Administración demandada excediera la facultad normativa antes indicada y ratificada por la H. Corte Constitucional y que no fuera utilizada bajo una motivación genérica y no concreta para desvincular del empleo que en provisionalidad ostentó el señor José Alonso González.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la sentencia C -1119 de 2005, la Corte realizó en análisis de constitucionalidad en relación no solo al artículo 39 y 53 Superior, sino respecto al artículo 125 y bajo antecedencia que,Rad No. 76-520-31-05-001-2020-00185-01
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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“La garantía constitucional del fuero sindical, también se encuentra protegida por instrumentos y tratados internacionales, como lo recordó la Corte al examinar una disposición que contenía excepciones en relación con el amparo del fuero sindical en los casos de empleados públicos y trabajadores oficia les y privados que ocuparan cargos de dirección, confianza y manejo7. En efecto, se recordó en esa oportunidad que el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966, fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y entró en vigor para Colombia el 3 de enero de 1976. En el numeral 3 del artículo 8, estipula el Pacto que: "Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 r elativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (sic) a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías."
Colombia es miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios: La Ley 129 de 1931, aprobó los Convenios Nros. 1 a 26; la Ley 54 de 1962, los Convenios 52,
fundación en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios: La Ley 129 de 1931, aprobó los Convenios Nros. 1 a 26; la Ley 54 de 1962, los Convenios 52, 95, 100 y 105; la Ley 20 de 1967, el Convenio 104; la Ley 21 de 1967, el Convenio 101; la Ley 22 de 1967, el Convenio 111; la Ley 23 de 1967, los Convenios 29, 30, 62, 81, 106 y 116; la Ley 31 de 1967, el Convenio 107; la Ley 37 de 1967, el Convenio 88; la Ley 18 de 1968, el Convenio 99; la Ley 44 de 1975, el Convenio 136; la Ley 47 de 1975, el convenio 129; la Ley 26 de 1976, el Convenio 87; la Ley 27 de 1976, el Convenio 98; la Ley 66 de 1988, el Convenio 160; y la Ley 82 de 1988, el Convenio 159.”
Por ello que declarara exequible la norma por la cual l a pasiva justificó la desvinculación del actor, en consonancia con el proceso de selección por méritos para ocupar el cargo en carrera administrativa, situación que no excluye , sobre quien pasa a detentar el empleo, el derecho de asociación y de ser el caso protección por vía del fuero sindical en las modalidades que regula el artículo 406 del CST.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmara la decisión absolutoria del a quo
COSTAS
Costas de segunda instancia a cargo del recurrente, sin agencias en derecho por cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.
COSTAS
Costas de segunda instancia a cargo del recurrente, sin agencias en derecho por cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.
La notificación de la presente providencia será por edicto (Núm. 3 Lit D. art. 41 CPTSS). Adicionalmente de conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550 -2021 del 23/06/21 dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos.Rad No. 76-520-31-05-001-2020-00185-01
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro
Demandante: JOSÉ ALONSO GONZÁLEZ GARZÓN
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA del 02 de agosto de 2021, en donde es demandante el
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA del 02 de agosto de 2021, en donde es demandante el ciudadano JOSÉ ALONSO GONZÁLEZ GARZÓN identificado con cédula de ciudadanía número 94.315.070 y demandado el MUNICIPIO DE PALMIRA de conformidad con lo anteriormente indicado.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia cargo del recurrente sin agencias en derecho en segunda instancia conforme lo expuesto.
TERCERO: DEVUÉLVASE el presente expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro
Demandante: JOSÉ ALONSO GONZÁLEZ GARZÓN
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro
Demandante: JOSÉ ALONSO GONZÁLEZ GARZÓN
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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