TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2012-00212-01-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2012-00212-01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JUAN CARLOS DEL RIO
DEMANDADO: PGI COLOMBIA LTDA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2012-00212-01
Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 7 del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 98
Discutida y aprobada mediante Acta No. 19
1. Antecedentes y actuación procesal.
JUAN CARLOS DEL RIO , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de PGI COLOMBIA LTDA., buscando que se declare la existencia de una relación de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa y estando el demandante en estado de incapacidad , consecuentemente solicita se ordene
ordinaria laboral en contra de PGI COLOMBIA LTDA., buscando que se declare la existencia de una relación de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa y estando el demandante en estado de incapacidad , consecuentemente solicita se ordene el reintegro laboral y el pago sal arial y prestacional respectivo con sus reajustes anuales; el pago de l reajuste de la indemnización por despido injusto; el correspondiente al 80% del estudio de posgrado que realizó, la sanción por consignación incompleta de las cesantías, el reajuste sobre el monto de vacaciones, y, que se condene a la accionada en costas procesales y agencias en derecho.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que el señor JUAN CARLOS DEL RIO sostuvo una relación laboral continua e indefinida con la empresa PGI COLOMBIA LTDA. que inició el día 22 de enero del año 2008, desempeñándose en el cargo de ingeniero de soporte informático , que entre los años 2009 a 2011 no tuvo llamados de atención ni similares; que después de volver de una incapacidad medica de 58 días, la jefe de re cursos humanos de manera verbal le ordenó retirarse de las instalaciones, porque la única labor que tenía para hacer no la podía ejecutar; que el 6 de junio de 2012 se le hizo llegar documento escrito en el que le informan sobre el otorgamiento de licencia remunerada, relevándolo de la obligación de reintegrarse a laborar, sin que se le diera una explicación al respecto; que cada año se practicaba un examen de aptitud para calcular el reajuste del salario; que la supuesta
informan sobre el otorgamiento de licencia remunerada, relevándolo de la obligación de reintegrarse a laborar, sin que se le diera una explicación al respecto; que cada año se practicaba un examen de aptitud para calcular el reajuste del salario; que la supuesta licencia injusta se mantuvo por espacio de 5 años 1 mes y 12 días, que desde el momento2
en que se le otorgó la licencia se congeló su salario y no volvió a hacerse reajuste anual, lo que influyó también en las demás prestaciones; que el 27 de mayo de 2014 presentó derecho de petición y que el 12 de junio de 2014 se le realizó informe médico ocupacional en el que se dictaminó que podía laborar, pero aun así no fue reincorporado; que cuando fue desvinculado tenía vigente una incapacidad laboral desde el 29 de noviembre de 2016 y hasta nueva orden, que no medió autorización del Ministerio para la desvinculación, que con posterioridad al despido se le realizó otro examen en el que se evidencia que se encontraba en tratamientos médicos; que el último salario devengado ascendía a la suma de $5431.842
El juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor (fol. 172 y 173 ); debidamente notificada, la codemandada PGI COLOMBIA LTDA., dio respuesta (Fol. 203 y ss.), pronunciándose frente a los hechos, expuso que la decisión de enviarlo a licencia remunerada se tomó por haber desaparecido su cargo del organigrama empresarial y aseguró que al momento del despido no se encontraba en estado de discapacidad o limitación; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes
remunerada se tomó por haber desaparecido su cargo del organigrama empresarial y aseguró que al momento del despido no se encontraba en estado de discapacidad o limitación; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: prescripción y caducidad, carencia de acción, de causa y de derecho, pago, compensación, buena fe e innominada.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 7 del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió absolver a la demandada de las pretensiones.
2. Motivaciones del fallo consultado.
Partió el juez por narrar los antecedentes del asunto, dejar sentados los presupuestos procesales y los problemas jurídicos a desarrollar ; dejó establecidos c omo hechos probados la existencia del vínculo laboral entre las partes, que la relación finalizó sin justa causa; que el demandante sufrió diferentes dolencias osteomusculares, de rodilla y cervical; narró seguidamente cada una de las pruebas documentales allegadas y los interrogatorios de parte rendidos por las partes, así como la testimonial. Hizo énfasis en que existe calificación que otorga un 0% de PCL y que el demandante no presentó incapacidades ante el empleador, así lo confesó el demandante y lo indicaron los testigos.
Concluyó que con esas pruebas es suficiente para indicar que el demandante al momento de la finalización del contrato de trabajo no gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues el empleador no conocía de ninguna incapacidad y además ya existía una calificación en la que se otorgó un 0% de PCL
de la finalización del contrato de trabajo no gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues el empleador no conocía de ninguna incapacidad y además ya existía una calificación en la que se otorgó un 0% de PCL
Invocó las premisas adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, el juez acogió el precedente vertical y en pro de la seguridad jurídica señaló que al no existir una pérdida de capacidad, no se configuró el fuero.
A renglón seguido expuso que la empleadora no estaba en obligación de efectuar reajuste al salario y que al juez no le compete resolver dicho conflicto económico al no existir norma que obligue al empleador a hacer dicho reajuste sobre salarios superiores al mínimo legal mensual vigente; consecuentemente despachó de manera desfavorable reajuste de las prestaciones sociales.
Finalmente expuso que , como tampoco existe en la legislación , alguna norma que imponga el pago de estudios de posgrado realizados por los trabajadores y al no obrar reglamento o convención colectiva que así lo diga, no hay lugar a concederla; absolvió pues, de todos los pedimentos de la demanda.3
3. Alegatos finales.
Dentro del término de traslado concedido para alegaciones finales, (auto 167 del 26 de marzo de 2021) las partes presentaron sendos escritos.
El apoderado judicial del demandante aseguró que no se cumplieron principios esenciales del juez, ordenados en la C.P. y el C.P.T.S.S., al no observar y/o analizar las pruebas aportadas al proceso; que además de las pruebas documentales allegadas en la
del juez, ordenados en la C.P. y el C.P.T.S.S., al no observar y/o analizar las pruebas aportadas al proceso; que además de las pruebas documentales allegadas en la demanda, en esta se solicitó una INSPECCIÓN JUDICIAL con el fin de ratificar las presentados, observar documentos en poder de la demandada y mostrar otros hechos de suma importancia para tomar la decisión d efinitiva y que esta prueba no se practicó, debiendo hacerse; que el despacho no observ ó, debiendo hacerlo, que en la fecha del despido, 12 de abril de 2017, el demandante estaba protegido por la garantía de la estabilidad reforzada ya que tiempo atrás v enía con limitaciones de salud y el tratamiento pertinente ordenado por los galenos tratantes. Encontrándose además incapacitado, desde el 29 de noviembre de 2016 , según orden entregada por el médico tratante, Dr. GABRIEL OCHOA; que era imperativo reubicarlo en otro cargo similar o pedir autorización para su despido si es que encontraba justa causa para ello, pide sea practicada la prueba de inspección judicial y se concedan las pretensiones.
-Por su parte la demandada señaló que no quedó probado que el demandante estuviera incapacitado y que tampoco es cierto que tuviera una incapacidad indefinida pues dicha figura es imposible en Colombia, pero que de haber sido cierto esto la antedicha incapacidad no se allegó ante la empresa, adiciona además que de haber tenido una incapacidad perpetua ello generaría una calificación de pérdida de capacidad laborar en un porcentaje elevado, pero la suya ascendía a 0%, trajo como sustento la sentencia SL 271/21
4. CONSIDERACIONES
incapacidad perpetua ello generaría una calificación de pérdida de capacidad laborar en un porcentaje elevado, pero la suya ascendía a 0%, trajo como sustento la sentencia SL 271/21
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que la decisión llega a esta sede en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se revisará si la sentencia se ajusta a lo establecido en la ley y la jurisprudencia.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
Partirá esta sala por abordar la petición elevada por la parte actora en sus alegatos de conclusión, en el sentido de practicar en esta instancia la prueba de inspección judicial, que no fue ni decretada, ni practicada en primera instancia.
En esa tarea, es preciso recordar, que el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 83, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, establece los casos en los cuales se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, así:
“Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.”.4
consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.”.4
Y, como en este caso se advierte, que la prueba en mención, no fue decretada en primera instancia, tal como se advierte al min 17:25 a 17:35 del audio obrante a fol. 224, no se cumple con la premisa expuesta en el inciso primero del referido artículo, siendo por tanto imposible ordenar su práctica en esta instancia.
En cuanto al tema de la estabilidad laboral reforzada, debe decirse que la ley ha desarrollado esa figura buscando proteger a los trabajadores que sufran o soporten alguna limitación que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato , que impidan que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.
El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.
La Ley 361 de 1997 en su art. 26 establece que aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad, no podrán ser despedidos , ni su contrato terminado por razón de su discapacidad, así reza:
“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea clarame nte demostrada como
razón de su discapacidad, así reza:
“En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea clarame nte demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, si n perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace al gún tiempo , ha establecido que esta protección cobija a los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una disminución en su salud , explicando que la demostración de ese estado de discapacidad no está sujeto a solemnidad alguna , sino que existe libertad probatoria1, lo que se traduce en que su demostración no se ata exclusivamente a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y adicionalmente enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad . Así lo interpretó 2, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando expresó lo siguiente:
enseñando que se presume discriminatorio todo despido que se ejecute sobre un trabajador que demuestre su estado de discapacidad . Así lo interpretó 2, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando expresó lo siguiente:
“(…) Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminator io. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio
1 Sentencia del 02/08/2017 SL11411-2017 Rad. 67595 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno 2 Sentencia del 11-04-2018 Radicación 53394 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo5
de la Sala no es obligatorio acudir al inspector d el trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de
objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará inefica z (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir d el hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada.”
Así las cosas, la Corte Suprema De Justicia acercó s u criterio al sostenido por la C orte Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.
Ahora bien, también se ha dejado claro que no es suficiente un quebranto cualquiera de
Constitucional y advirtió que la garantía de estabilidad laboral reforzada aplica a todo trabajador que demuestre encontrarse en debilidad manifiesta.
Ahora bien, también se ha dejado claro que no es suficiente un quebranto cualquiera de salud del trabajador para hacerse beneficiario de la especial protección contenida en el Art 26 de la ley 361 de 1997, sino que debe acreditarse que aquel al menos tenga una disminución física, psíquica o sensorial, suficiente, que permita colegir que la misma está ligada al hecho del despido.
Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia , en la sentencia del 30 de enero de 2019, radicación 71395 con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo:
“En efecto, en la contestación de la demanda la convocada a juicio aceptó que conocía el infarto que sufrió el actor, la incapacidad que le generó y la historia clínica, pero ello es diferente a aceptar que sabía que se encontraba en situación de discapacidad, puesto que de dichos documentos ello no se infiere.
Igualmente, tal condición tampoco deriva del examen médico de retiro y mucho menos de la notificación del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral que adelantó ante la ARP Colpatria, puesto que en este solo se indica que en su caso se determinó una enfermedad de origen común. Por otra parte, si bien en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el 16 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al despido.
la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el 16 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al despido.
Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no implicó una limitación o disminución sustancial en las actividades laborales que cotidianamente debía realizar o, en otros términos, que no se acreditó discapac idad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, no era procedente la protección reforzada solicitada.6
Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo.
(…) En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL1360 -2018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso labora l, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so
proceso labora l, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (ii i) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.” Teniendo en cuenta el anterior recuento legal y jurisprudencial, y en aplicación de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 de C.G.P., aplicable por analogía, es menester verificar si el demandante cumplió con su obligación procesal de demostrar su estado de discapacidad al m omento de la finalización del vínculo, primer requisito para activar la presunción contenida en la norma.
En esa tarea, se impone revisar las pruebas que aportó y que hacen referencia al tema puntual; se advierte entonces que entre el folio 9 a 12 aparece control médico de ingreso, fechado al 25 de enero de 2008 dentro del cual el actor informó sobre un esguince a la altura de la rodilla derecha ; a folio 13 aparece un reporte relacionado con dolor cer vical que implicó estadía en urgencias; a folio 15 aparece un reporte efectuado por Colsanitas, en el que se indica que las estructuras óseas del actor son de aspecto y densidad normal,
que implicó estadía en urgencias; a folio 15 aparece un reporte efectuado por Colsanitas, en el que se indica que las estructuras óseas del actor son de aspecto y densidad normal, con fecha 27 de septiembre de 2010; en el folio 17 se encuentra un rep orte de un accidente de tipo laboral ocurrido el 13 de abril de 2012, por caída, pero dentro de la misma no aparece nombre del trabajador accidentado; en documento que reposa a folio 24 se aprecia certificado expedido por el médico tratante el 1 de junio de 2012, quien hace constar que tras 22 semanas de post operatorio (artroscopia de rodilla derecha) el actor puede reincorporarse a su actividad laboral; a partir del folio 37 se aprecia historia laboral, en la que se relaciona incapacidad otorgada por 30 días a partir del 04 septiembre de 2013, en el folio 40 aparece informe médico ocupacional del 12 de junio de 2014, en el que se certifica que puede laborar sin restricciones como ingeniero de soporte y a folio 46 un reporte de hallazgo inflamatorio en el hombro derecho; a folio 50 reposa documento que da cuenta de una incapacidad y restricción laboral emitida el 29 de noviembre de 2016, con nota de extensión “hasta nueva orden médica” , a partir del folio 55 aparece todo el recuento de evolución medica desd e la fecha de realización de la cirugía y otras consultas posteriores a la desvinculación laboral y, a partir del folio 74 reposan comprobantes de aportes a salud, copia de una acción de tutela en primera instancia y s u respectiva impugnación, con resultados adversos a los intereses del actor.
consultas posteriores a la desvinculación laboral y, a partir del folio 74 reposan comprobantes de aportes a salud, copia de una acción de tutela en primera instancia y s u respectiva impugnación, con resultados adversos a los intereses del actor.
Aunada a esas pruebas allegadas por el actor, deben valorarse también las que aportó la parte demandada, apreciándose entonces copia del contrato de trabajo, carta de finalización de la relación fechada al 12 de abri l de 2017 con su respectiva liquidación; concepto de medicina del trabajo expedida por la entidad Inter salud, fechada al 9 de agosto de 2017, en la que se señala que dentro de los archivos del excolaborador no reposan constancias de incapacidad ni restric ciones médicas, ni controles efectuados por medicina general o especialista y tampoco reposan documentos que certifiquen la7
estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta (fol. 196 a 199) de igual modo a folio 200 reposa certificación emitida por l a misma entidad que da cuenta que la última incapacidad reportada por el demandante lo fue del 4 de septiembre al 2 de noviembre de 2013; a folio 201 se aprecia la comunicación de l dictamen realizado al señor JUAN CARLOS DEL RIO , en este documento la sala primera de la J unta Nacional de Calificación de Invalidez, informa a la demandada PGI Colombia la decisión adoptada por esa sala en el sentido de calificar con un 0.0% la pérdida de capacidad del señor del Rio, con fecha de estructuración 31 de julio de 2012.
Respecto a los interrogatorios de parte, se tiene que el representante legal de la parte
esa sala en el sentido de calificar con un 0.0% la pérdida de capacidad del señor del Rio, con fecha de estructuración 31 de julio de 2012.
Respecto a los interrogatorios de parte, se tiene que el representante legal de la parte demandada Rodrigo Ayerbe Arango (min: 19:00 audio Fol. 224) aseguró que antes de que se realizara el retiro unilateral del demandante se intentó con él un acuerdo conciliatorio; que el cargo para el que había sido contratado había desaparecido de la empresa y por este asunto puntual se decidió otorgarle una licencia remunerada; que según los reportes existentes, al momento del despi do no contaba con licencias o res tricciones laborales de ninguna índole; señaló que la empresa pagó todo el tiempo sus salarios y prestaciones con el fin de evitar riesgos de vulnerar los derechos del trabajador y evitar también órdenes de reintegro
El demandante por su parte, en su inte rrogatorio (min 47:18 audio Fol. 224) indicó que si estaba medicamente apto para desarrollar sus funciones como ingeniero, pero aclaró que venía desarrollando diferentes patología s y además tenía una nota de incapacidad y restricciones; admitió que al mome nto en que fue desvinculado no había hecho llegar la referida incapacidad a la empresa, habida cuenta que tenía el correo corporativo bloqueado y no tenía forma de comunicarse y la empresa no le había dicho que tenía que poner al tanto de su estado de salu d; señaló que antes de ingresar a la empresa había tenido un accidente jugando futbol pero no había sido diagnosticado con ninguna patología; aseguró que sí tuvo un dictamen de la junta nacional de calificación, pero indicó que allí no se tuvo en cuenta que tenía una segunda cirugía, en lo demás se sostuvo en lo
tenido un accidente jugando futbol pero no había sido diagnosticado con ninguna patología; aseguró que sí tuvo un dictamen de la junta nacional de calificación, pero indicó que allí no se tuvo en cuenta que tenía una segunda cirugía, en lo demás se sostuvo en lo alegado en la demanda.
Como prueba testimonial fueron recaudadas las declaraciones de los señores Carlos Alberto Sarria Estrada (min 1:10:38 audio Fol. 224) y Sandra Isabel Monsalve (min 4:00 audio 241)
El primero de los deponentes indicó haber sido trabajador de la demandada desde el 9 de septiembre de 2013 y hasta la fecha como jefe de salud y seguridad en el trabajo; aseguró que no conoció personalmente al demandante, pues ingresó a laborar con posterioridad a que se le concediera licencia, aseguró que cuando ingresó a la compañía toda el área de técnica o de tecnología estaba tercerizada con otra empresa y ya los cargos de ingenieros y de todo lo de sistemas había desaparecido de la empresa; aseguró que no conoce las razones por las cuales el demandante se encontraba en licencia; indicó que por su cargo recibió los dictámenes y calificaciones de pérdida de capacidad laboral equivalentes a 0%, que para la fecha de desvinculación del demandante no reposaba ninguna incapacidad a su favor; señaló que en la empresa se hacen evaluaciones de desempeño; manifestó que la compañía tiene dirección de correspondencia, correos electrónicos y otros pero señaló no saber si el actor tenía o no contacto con los directivos de esta.
Sandra Isabel Monsalve comentó , que labora para la sociedad demandada desde el año 2011, como directora de recursos humanos y es representante legal suplente, que conoce
contacto con los directivos de esta.
Sandra Isabel Monsalve comentó , que labora para la sociedad demandada desde el año 2011, como directora de recursos humanos y es representante legal suplente, que conoce al demandante, que sabe que se desempeñaba como ingeniero de soporte técnico; aseguró que la compañía por un alineamiento corporativo eliminó todo el departamento de ingeniería de sistema s y todos los cargos pasaron a ser operadas por medio de un8
tercero; puntualizó que el demandante pertenecía a ese departamento; a firmó que según el conocimiento que tiene por información del área de salud y seguridad en el trabajo el demandante no tenía ninguna condición especial médica, ni incapacidad, ni restricciones, que la EPS nunca reportó ninguna incapacidad que estuviera vig ente para la fecha de finalización del vínculo , señaló no recordar si al trabajador se le explicó el porqué del otorgamiento de la licencia no remunerada ; especificó que la empresa como mera liberalidad anualmente y dependiendo del desempeño de las persona s hace incrementos salariales.
Así entonces, de cara a las pruebas allegadas e iniciando el análisis por los documentos que conforman historia clínica , obtiene esta sede que en realidad el demandante si padecía para el momento del despido de unas patologías, pero en honor a la verdad no son de la envergadura que se alega en la demanda ;