TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2012-00243-01-(15-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2012-00243-01-(15-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: ANGEL MARIA ARIAS SILVA
DDO: HACIENDA MIRAFLORES LTDA. Y OTROS.
RAD: 76-520-31-05-001-2012-00243-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 152
APROBADA EN ACTA No. 22
Guadalajara de Buga, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación No. 76-520-31-05-001-2012-00243-01. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ANGEL MARIA ARIAS SILVA contra la
sociedad HACIENDA MIRA FLORES LTDA. Y OTROS
OBJETO DE LA DECISION
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira el día cuatro (4) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor ANGEL MARIA ARIAS SILVA, instauró demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades HACIENDA MIRAFLORES LTDA., CONSTRUACABADOS S.A., SILBER Y CIA LTDA. S en C en Liquidación y SEGURIDAD FORTES S.A.S., con el fin de que se condene de manera solidaria al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones desde el mes de diciembre de 1997 hasta diciembre del 2000 con un IBC de $1.000.000; enero a diciembre de 2006 con un IBC de $ 1.500.000; enero a diciembre de 2007 con un IBC de $ 1.594.500; enero a diciembre de 2008 con un IBC de $ 1.696.000; enero a diciembre de 2009 con un IBC de $ 1.826.837; enero a diciembre de 2010 con un IBC de $ 1.893.334, y enero a junio de 2011 con un IBC de $ 1.969.067; que los aportes adeudados sean consignados a la AFP PORVENIR S.A., o la que se encuentre afilado al momento del pago, costas y agencias en derecho.Página 2 de 12
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DTE: ANGEL MARIA ARIAS SILVA
DDO: HACIENDA MIRAFLORES LTDA. Y OTROS.
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Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Que entre el demandante y la HACIENDA MIRAFLORES LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de diciembre de 1997, en el cargo de administrador; que el empleador omitió realizar la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones durante el periodo comprendido entre 1/12/1997 a 31/12/1999, lo que equivale a 108 semanas dejadas de cotizar a favor del trabajador; señala que el empleador lo afilió al sistema a partir del mes de enero del 2000 hasta enero de 2005, tal y como se puede corroborar en la historia laboral aportada a las diligencias; indica que a partir del 2006 pasó a realizar las labores de director administrativo de la sociedad CONSTRUACABADOS S.A., como quiera que HACIENDA MIRAFLORES LTDA., adquirió un paquete de acciones, obligándose a cumplir las órdenes del socio mayoritario y propietario de las personas jurídicas.
Relata que pese a cumplir sus labores desde el mes de febrero de 2006 al servicio de la sociedad CONSTRUACABADOS S.A., esta no cumplió con su deber de afiliación al sistema de seguridad social, que en el año 2011 el demandante y su empleador decidieron terminar la relación de común acuerdo ante el Ministerio de
de la sociedad CONSTRUACABADOS S.A., esta no cumplió con su deber de afiliación al sistema de seguridad social, que en el año 2011 el demandante y su empleador decidieron terminar la relación de común acuerdo ante el Ministerio de trabajo en la ciudad de Palmira, comprometiéndose las sociedades demandadas en calidad de ex empleador a pagar los aportes para pensión del actor llegando a un acuerdo con la AFP PORVENIR S.A., dentro de los 3 meses siguientes a suscripción del acta de conciliación.
Señala que prestó sus servicios como director administrativo para la sociedad SEGURIDAD FORTRES S.A.S., desde el 26 de octubre de 2010 hasta el 22 de junio de 2011, que la citada sociedad no cumplió con el deber afiliar al sistema general de pensiones; que la sociedad SILBER Y COMPAÑÍA LTDA. S EN C. EN LIQUIDACION es socia mayoritaria de la sociedad HACIENDA MIRAFLORES LTDA., emergiendo un nexo de solidaridad entre las sociedades demandadas al haber beneficiado de los servicios del demandante.
2. Contestación de la demanda
Las sociedades HACIENDA MIRAFLORES LTDA., CONSTRUACABADOS S.A., y SILBER Y COMPAÑÍA LTDA. S EN C. EN LIQUIDACION contestaron por intermedio de Curador ad litem, designado por el Despacho ante la renuencia de las convocadas.
Por auto No. 1182 del 15 de diciembre de 2015, el Despacho integró el contradictorio vinculando a la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por ser la AFP a la que se encuentra afiliado el demandante, quien manifestó que no tuvo conocimiento de la relación laboral por
contradictorio vinculando a la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por ser la AFP a la que se encuentra afiliado el demandante, quien manifestó que no tuvo conocimiento de la relación laboral por el demandante y las demandadas entre el mes de diciembre de 2006 y antes delPágina 3 de 12
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25 de enero de 2000 fecha de la afiliación; que el actor fue vinculado al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 25 de enero de 2000, con IBC de $383.000, reportándose como empleador la sociedad HACIENDA MIRAFLORES LTDA; que la sociedad CONSTRUACABADOS LTDA., diligenció la novedad de ingreso del demandante para el mes de febrero de 2006 y la novedad de retiro en diciembre de 2011, incurriendo en mora en el pago de los aportes de 71 periodos, adeudando un capital de $ 19.704.288 y unos intereses moratorios de $ 40.496.000 calculados a junio de 2016.
De otro lado, señaló a las sociedades demandadas como las responsables por el no reporte de afiliación del empleador al sistema general de seguridad social en pensiones y por la mora generada por el no pago de los aportes en favor del demandante en su calidad de empleadores, y propuso en su defensa las
no reporte de afiliación del empleador al sistema general de seguridad social en pensiones y por la mora generada por el no pago de los aportes en favor del demandante en su calidad de empleadores, y propuso en su defensa las e[cepcioneV de mpUiWo qXe denomino ³PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA FRENTE A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA
DE LOS EMPLEADORES DEL ACTOR; COMPENSACIÓN; BUENA FE DE LA
ENTIDAD DEMANDADA, INNOMINADA O GENÉRICÁ. (ff. 296-297)
3. Sentencia de primer grado
Mediante sentencia adiada 6 de julio de 2019, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, condenó a las sociedades HACIENDA MIRAFLORES LTDA., y CONSTRUACABADOS S.A., a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del demandante a la AFP PORVENIR S.A., o la que se encuentre afiliado por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1997 al 24 de enero de 2000, con los intereses moratorios a que haya lugar, teniendo como ingreso base de cotización el SMMLV de cada anualidad; condenó a la AFP PORVENIR S.A., a reconocer los aportes no cotizados por las sociedades HACIENDA MIRAFLORES
de cotización el SMMLV de cada anualidad; condenó a la AFP PORVENIR S.A., a reconocer los aportes no cotizados por las sociedades HACIENDA MIRAFLORES LTDA., y CONSTRUACABADOS S.A., entre el 1° de marzo de 2006 y el 22 de junio de 2011, teniendo como IBC entre el 1° de marzo de 2006 a diciembre de 2011, la suma de $ 1.500.000, más el incremento anual del IPC a partir del 2007 hasta el 2010, para el periodo comprendido entre el 1° al 22 de junio de 2011, el IBC será de $ 1.900.000; absolvió a las sociedades SILBER Y CIA S. EN C EN LIQUIDACION Y SEGURIDAD FORTES S.A.S., de las pretensiones incoadas; condenó en costas y agencias en derecho.
Sentencia complementaria.Página 4 de 12
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Para condenar a la AFP a reconocer los intereses moratorios respectivos o a que haya lugar, por los aportes no realizados por las sociedades HACIENDA
MIRAFLORES LTDA, y CONSTRUACABADOS S.A.
4. Recurso de apelación
Apeló la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., la sentencia argumentando que eran las demandadas HACIENDA MIRA FLORES LTDA., y
4. Recurso de apelación
Apeló la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., la sentencia argumentando que eran las demandadas HACIENDA MIRA FLORES LTDA., y CONSTRUACABADOS S.A., las verdaderas empleadoras del demandante quienes deben cumplir con los deberes de afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social, siendo desproporcional imponer condena a la AFP y premiando al empleador que con el no pago de los aportes está incurriendo en una presunta conducta punible, por descontar los aportes y no realizar el pago da lugar a que sean los responsables del incumplimiento.
De otro lado, en cuanto a la sentencia complementaria considera que los intereses moratorios a los que se condena resultan desproporcionados porque es el empleador quien aceptó en el acta de conciliación la omisión y su responsabilidad en el pago.
Finalmente, indicó que con respecto a los valores adeudados al demandante por el periodo 1/12/1997 y 24/01/2000, la AFP con relación a esas fechas no podría responder por una eventualidad por los seguros de invalidez, vejez y muerte, y que se sirva verificar el IBC de conformidad con la historia laboral aportada
1.5. Tramite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.
La apoderada de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. insistió que se revoque las condenas
instancia.
La apoderada de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. insistió que se revoque las condenas impuestas en especial la condena impuesta en el numeral segundo, donde se condenó a la AFP., reconocer los aportes en mora de los empleadores del demandante, por los períodos del 1 de marzo de 2006 al 22 de junio de 2011 y la correspondiente condena por intereses moratorios señalados en la sentencia complementaria.
Explicó que no podía imponer las condenas señaladas, toda vez que debieron imponerse en contra de los respectivos empleadores que omitieron sus deberes legales de efectuar las cotizaciones por los períodos laborados, a pesar de que la entidad de seguridad social realizó el cobro de los aportes, sin que se allanara a pagarlos. Los efectos por la mora y el pago de los aportes del demandante, debenPágina 5 de 12
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recaer única y exclusivamente en cabeza de sus empleadores y no en Porvenir S.A., y por ende se equivocó el despacho al condenar en los términos del numeral segundo y de la sentencia complementaria.
Las demás partes del proceso dentro del término procesal otorgado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
segundo y de la sentencia complementaria.
Las demás partes del proceso dentro del término procesal otorgado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada PORVENIR SA en virtud de lo estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS.
3. Problemas Jurídicos
Dentro del asunto bajo estudio no es materia de discusión que: i.) Entre el demandante y las sociedades HACIENDA MIRAFLORES LTDA., y CONSTRUACABADOS S.A., existió una relación laboral durante el periodo correspondido 1 de diciembre de 1997 al 22 de noviembre de 2011; ii.) Que sus empleadores el 25 de enero de 2000 lo afiliaron al sistema general de seguridad social en pensiones a la AFP PORVENIR S.A. iii.) Que la relación laboral se dio por terminada mediante acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo en la ciudad de Palmira el 22 de noviembre de 2011, donde el representante legal de las
social en pensiones a la AFP PORVENIR S.A. iii.) Que la relación laboral se dio por terminada mediante acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo en la ciudad de Palmira el 22 de noviembre de 2011, donde el representante legal de las sociedades empleadoras acordó que en los 3 meses siguientes a la firma del acuerdo conciliatorio haría un acuerdo con la AFP para efectuar el pago de las cotizaciones adeudadas entre 1997 y la fecha de finalización de la relación.
En este contexto, y atendiendo los reparos del recurso de alzada el problema jurídico que resolverá la Sala se centrar en determinar si la AFP PORVENIR S.A. a la cual se encuentra afiliado el demandante es la llamada a responder por losPágina 6 de 12
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periodos en mora del empleador, o si es el empleador es el obligado a responder por las cotizaciones no efectuadas y los intereses moratorios que se generen hasta la cancelación efectiva, teniendo en cuenta que se deber revisar el IBL fijado por el a quo.
4. Tesis de la Sala
Esta colegiatura, CONFIRMARÁ parcialmente la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que la AFP debe responder por los periodos en que el trabajador estuvo afiliado por cuenta del empleador, no se realizaron los pagos, y la demandada no demostró acciones de cobro; sin embargo, se revocará la condena
instancia al considerar que la AFP debe responder por los periodos en que el trabajador estuvo afiliado por cuenta del empleador, no se realizaron los pagos, y la demandada no demostró acciones de cobro; sin embargo, se revocará la condena a la AFP por intereses moratorios.
5. Argumentos de la decisión
4.1 Obligación del empleador de realizar los aportes a la Seguridad Social integral en pensiones.
En el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 se establecen que ³El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
En su artículo 23 señala que ³Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Subrayas fuera de texto
«
4.2 Obligación de la AFP de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora
de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Subrayas fuera de texto
«
4.2 Obligación de la AFP de realizar las acciones para el cobro de los aportes en mora
En el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el legislador fijo la facultad con la que cuentan los fondos de pensiones para realizar las acciones de cobro, norma que en su tenor literal reza ³Corresponde a las entidades administradoras de los diferentesPágina 7 de 12
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regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Por otra parte, el artículo 1° el decreto 2633 de 1994 contempla las disposiciones aplicables paUa ejeUceU ³El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en especial los artículos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones del presente Decreto.
Y en su artículo 2° el procedimiento para constituir en mora al empleador. ³Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los
Decreto.
Y en su artículo 2° el procedimiento para constituir en mora al empleador. ³Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
6. Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, obra a folio 5 del expediente el acta de conciliación parcial No. 0476, suscrita el día 22 de junio de 2011 ante la Inspección del Trabajo en la ciudad de Palmira Valle, donde el señor ANGEL MARIA ARIAS SILVA manifeVWy ³« Solicito además los aportes a pensión que deben hacerse al Fondo de pensiones Porvenir S.A., desde diciembre 1° de 1997 que inicié la relación laboral con la HACIENDA MIRAFLORES LTDA., hasta la fecha que trabaje con CONSTRUACABADOS S.A., laV VociedadeV demandadas manifestación a través de su representante legal que: ³UeVSecWR a lRV aSRUWeV a SenViyn, Ve llegaUi a Xn acXeUdR cRn el FRndR de SenViRneV PORVENIR S.A., SaUa el SagR UeVSecWiYR («)
En aquella conciliación las sociedades HACIENDA MIRAFLORES LTDA., y CONSTRUACABADOS S.A., aceptaron la existencia de la relación laboral
En aquella conciliación las sociedades HACIENDA MIRAFLORES LTDA., y CONSTRUACABADOS S.A., aceptaron la existencia de la relación laboral comprendida entre el 1° de diciembre de 1997 al 22 de junio de 2011, distinguiéndose dos periodos a saber:
- Por el periodo laborado por el demandante a favor de las sociedades HACIENDA MIRAFLORES LTDA., y CONSTRUACABADOS S.A., entre el 1/12/1997 a 24/01/2000. En ese lapso la sociedad empleadora omitió cumplir con sus obligaciones de afiliar al trabajador al SGSS, por lo que las llamadas a responder por cualquier eventual contingencia que haya padecido el trabajador durante los periodos en que no estuvo afiliado son las sociedades empleadoras, a quienes el juez les impuso la obligación de pagar el cálculo actuarial por los periodos no cotizados a satisfacción de la AFP, tal y como lo aceptaron en el mentado acuerdoPágina 8 de 12
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conciliatorio; la obligación de la AFP es recibir el pago, más no responder por ese periodo hasta tanto no se efectúe o el traslado del cálculo actuarial o algún acuerdo de pago.
Respecto de este periodo la entidad demandada considera que no podría responder por una eventualidad por los seguros de invalidez, vejez y muerte, constatando la
de pago.
Respecto de este periodo la entidad demandada considera que no podría responder por una eventualidad por los seguros de invalidez, vejez y muerte, constatando la Sala que el juez no dispuso en la sentencia la asunción de responsabilidad directa por parte de la AFP sino del empleador de trasladar efectivamente el cálculo de las cotizaciones a satisfacción de la administradora de pensiones, de manera que el reproche en este punto concreto es infundado.
- En el periodo del 1 de marzo de 2006 al 22 de junio de 2011, se reconoció la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, pero ante la ausencia de acción de cobro de la AFP la condenó a asumir el riesgo y las cotizaciones.
Ahora bien, el recurso de apelación sustentado por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., va en búsqueda de que se revoque la decisión, al considerar que el fondo no es el llamado a responder por los aportes en mora generados por el incumplimiento del empleador durante la vigencia del contrato entre el 1 de marzo de 2006 al 22 de junio de 2011, mora que fue aceptada las sociedades empleadores en acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de trabajo.
La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 514 del 12 de enero del año que avanza señaló qXe ³conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.
de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la Sala explicó que:
[«] en lRV WpUminRV del aUWtcXlR 15 de la Le\ 100 de 1993, la cRndiciyn de cRWi]anWe está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL80822015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
Conforme lo anterior, queda claro que los derechos pensionales y las cotizaciones que deben efectuar los empleadores son una obligación accesoria que emerge de la ejecución de una labor en su favor que busca garantizar al trabajador un pago periódico por los años de servicio, advirtiéndose que la mora del empleador surge del incumplimiento de dichos pagos.Página 9 de 12
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Respecto al segundo periodo en mora generado a partir del 1/02/2006 hasta el 22/11/2011, se tiene que la sociedad CONSTRUACABADOS S.A., reportó novedad de ingreso y egreso del trabajador en las datas referidas, por lo que se debe recordar que para dicho ciclo, el actor ya se encontraba afiliado al sistema general de pensiones a la AFP PORVENIR S.A., de manera que era obligación de la AFP iniciar las acciones de cobro coactivo por los periodos en mora al tenor de lo dispuesto en art. 24 de la Ley 100 de 1993.
La sociedad PORVENIR S.A., en su escrito de respuesta (ff. 264-297) manifestó que iniciaron las acciones de cobro pertinentes sin que las sociedades demandadas se hayan allanado al pago de las cotizaciones en mora por el periodo comprendido por el periodo comprendido entre el 01/02/2006 al 22/11/211.
Al hilo de lo anterior, la Sala procede a revisar la documental aportada con el escrito de respuesta de la cual se puede concluir que si bien la AFP allegó el estado de cuenta de aportes pensionales adeudados por la sociedad CONSTRUACABADOS S.A., por 71 periodos con una deuda por aportes de $ 19.704.288 e intereses de mora por $ 40.496.000. (f.281), no se demostró acciones de cobro.
Pues bien, en este punto considera la Sala que la decisión del a quo fue acertada en el sentido de condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADOR DE FONDOS DE
40.496.000. (f.281), no se demostró acciones de cobro.
Pues bien, en este punto considera la Sala que la decisión del a quo fue acertada en el sentido de condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADOR DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por cuanto dentro del material probatorio allegado a las diligencias no obra documento alguno que dé cuenta que la AFP PORVENIR S.A., quien era la encargada adelantar las acciones de cobro coactivo haya realizado el requerimiento en mora a las sociedades empleadoras por el incumpliendo sus deberes legales, por lo que la AFP sería la llamada a cubrir los periodos que se encuentran en mora por los pagos de los empleadores demandados y que suscribieron el acta de conciliación, por el periodo 01/03/2006 a junio 22 de 2011.
La Sala de Descongestión Laboral en sentencia SL 3833-2019, rememoró la postura de nuestro órgano de cierre en la sentencia CSJ SL 12 de julio de 2011 radicación 37298, cuando dijo que,
[«] en Uelaciyn al Wema de la mRUa en lRV aSRUWeV al Sistema General de Pensiones, esta Sala ha precisado que la administradora de pensiones no se exonera de su responsabilidad, si no cumple la carga de cobrar las cotizaciones debidas en la forma prevista en la ley, toda vez que no puede, como lo señaló el Tribunal, trasladar las consecuencias del incumplimiento del empleador al afiliado o beneficiario.
Así las cosas, y como quiera que con la documental aportada por la AFP en su escrito de respuesta no se demostró que la misma haya cumplido con su deber de
las consecuencias del incumplimiento del empleador al afiliado o beneficiario.
Así las cosas, y como quiera que con la documental aportada por la AFP en su escrito de respuesta no se demostró que la misma haya cumplido con su deber de constituir en mora a las sociedades empleadoras, realizar el cobro coactivo por losPágina 10 de 12
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aportes e iniciar el proceso ejecutivo, se debe confirmar la decisión de primera instancia.
De otro lado, en lo que respecta al IBC que fue declarado por el Despacho bastara con decir que para el periodo comprendido entre el 1/12/1997 al 24/01/2000, el demandante presuntamente devengaba un salario de $ 1.000.000, en el acta de conciliación nada se dijo al respecto, solo se consignaron unos valores por concepto de prestaciones sociales, en el interrogatorio de parte el demandante entró en contradicciones con lo afirmado en el escrito primigenio por lo que el Despacho, fijó acertadamente como ingreso base de cotización el salario mínimo para cada anualidad.
Ahora, en cuanto a la solicitud de revisión de los valores que fueron decretados por el juez de conocimiento para fijar el IBC del demandante por el periodo comprendido entre el 1/03/2006 al 22/06/2011, se debe indicar que el operador judicial de instancia para hallar los montos de cotización, se respaldó en la historia laboral
entre el 1/03/2006 al 22/06/2011, se debe indicar que el operador judicial de instancia para hallar los montos de cotización, se respaldó en la historia laboral visible de folio 18 a 20, donde se establece que el actor estuvo vinculado por la sociedad HACIENDA MIRAFLORES LTDA., devengado para el año 2000 la suma de $ 383.000, para el 2001, $421.000, para el 2002 $ 1.000.000, para el 2003 $ 1.071.000, para el 2004 $ 1.159.000, para el 2005 $ 1.500.000, sin que obre prueba de los salarios devengados por el actor para el periodo comprendido entre el 2006 a 2011, pero se recibió testimonio rendido por el señor JOSE ECNO SILVA ARIAS y JOSE ANTONIO TORO GIRALDO, declaración donde se pudo establecer que el demandante para el año 2011, devengaba un salario mensual de $1.900.000, pues el señor Toro Giraldo era la persona encargada de nómina. Por lo tanto, el juez tuvo en cuenta el salario de $1.500 a partir del año 2006, para los años subsiguientes el valor de $1.500.000 más el IBC, hasta llegar al año 2009, que se tiene prueba del salario por valor de $1.900.000, encontrando la Sala que la decisión de primera instancia se acompasa con la prueba recaudada
Finalmente, se desatara el punto de apelación de la sentencia complementaria que condenó AFP PORVENIR S.A., al pago de intereses moratorios, pues bien, en el proveído no se indicó a que título o porque circunstancia en particular el fondo era
Finalmente, se desatara el punto de apelación de la sentencia complementaria que condenó AFP PORVENIR S