TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2012-00280-03-(15-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2012-00280-03-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARIA ZULAY ARIAS VIVAS DEMANDADO: HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2012-00280-03
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de febrer de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022; la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo el traslado para alegaciones fi nales, procede a resolver en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A y Mapfre Colo mbia Vida Segura S.A en contra de la Sentencia No. 017 de 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 12 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 4
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
La señora MARIA ZULAY ARIAS VIVAS , por conducto de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S .A, solicitando el reconocimiento de la pensión de
ordinaria laboral en contra de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S .A, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado FRANCISCO JAVIER BASTIDAS CHALACAN a partir del 15 de julio de 2011, pago de ret roactivo, intereses de mora, costas procesales y demás valores que resulten a favor en uso de las facultades ultra y extra pe tita (fl.2 carpeta, orden 42 al 50).
Como sustento de esas peticiones, indica que convivió con el causant e FRANCISCO JAVIER BASTIDAS CHALACAN, en unión marital de hecho de manera ininterrumpida, desde a mediados del año 2005 hasta el 15 de julio de 2011, fecha del fallecimiento del compañero permanente, por el término aproximado de seis años; que d urante toda la convivencia bajo el co ncepto real de familia, residieron en el municipio de Palmira siendo la última residencia la ubicada en el Barrio Parques de la Italia, Diagonal 24C No.6A -43. Indica que no procrearon hijos y ambos aportabanRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2012-00280-01
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económicamente en el hogar; que al momento de iniciar la relación sentimental eran solteros y sin hijos.
Manifiesta que, el causante falleció como consecuencia un acto sicarial , al dirigirse a su sitio de trabajo como guardia de seguridad de la empresa Fortox S.A, evento ocurrido a pocas cu adras de su casa; que este se encontraba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al fondo
trabajo como guardia de seguridad de la empresa Fortox S.A, evento ocurrido a pocas cu adras de su casa; que este se encontraba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al fondo privado BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMNISTRADORA DE FON DO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A ; contando con 141,71 semanas inmediatamente anteriores a su deceso, causando el derecho prestacional.
Expuso que, en el mes de octubre de 2011 presentó petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente al fondo demandado, recibiendo respuesta negativa el día 1 de marzo de 2012, bajo el sustento de que no cumplió con el tiempo mínimo de convivencia, que la decisión se adoptó con base a la hoja de investigación realizada por la Reaseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, con fecha del 16 de diciembre de 2011, en la cual el investigador estableció como extremos de la convivencia el 31 de marzo de 2007 al 15 de julio de 2011, esto es cuatro años y tres meses, situación que corresponde a un error por parte del in vestigador; ya que si bien es cierto que el documento fue suscrito, el acápite correspondiente al tiempo de convivencia fue sugerido y requerido por el investigador.
Finalmente señaló q ue, como consecuencia de la muerte de su compañero permanente y la negativa del fondo demandado ha quedado desprotegida causándole un perjuicio en contravía de los postulados constitucionales al mínimo vital, seguridad social, vida y al amparo a la familia.
La demanda fue admitida por auto del 30 de abril de 2014, mediante el cual se dispuso además,
los postulados constitucionales al mínimo vital, seguridad social, vida y al amparo a la familia.
La demanda fue admitida por auto del 30 de abril de 2014, mediante el cual se dispuso además, correr el traslado a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (fl. 2 carpeta, orden 99 y 100), mediante auto del 22 de julio de 2014, se ordenó notificar a la Sociedad Demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A , tendiendo en cuenta que esta última absorbió a la entidad inicialmente notificada. (fl. 2 carpeta, orden 117 al 118).
PORVENIR S.A., dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las que denominó PRESCRIPCION , INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSION DE SOBREVIVIENCIA, INEXISTENCI A DE LA CONVIVENCIA POR EL TÉRMINO EXIGIDO EN LA LEY, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, INEXISTENCIA DE DEPENDENCIA ECONOMICA, COMPENSACION , BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, y la INNOMINADA O GENERICA (fl. 2 carpeta, orden 214 a 230 ).
La enti dad, además, formuló llamamiento en garantía contra la sociedad MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., entidad con la que la que suscribió póliza colectiva de seguro previsional
La enti dad, además, formuló llamamiento en garantía contra la sociedad MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., entidad con la que la que suscribió póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados (fl. 1 carpeta, orden fl. 147 a 150 ) y; solicitó vincular como litisconsortes necesarios a los señores JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO Y MARTHA LUCIA CHALACAN padres del afiliado y beneficiarios de la devolución de saldos al no lograr acceder a la prestación pensional.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2012-00280-01
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Por auto No. 0786 del 30 de septiembre de 201 4, se admitió la contestación de la demanda; se aceptó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, se ordenó su notificación y se aceptó la integración como litis consorte necesario de los señores JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO Y MARTHA LUCIA CHACALAN RESTREPO; finalmente se abstuvo de aceptar la reforma de la demanda formulada por el apoderado judicial de la demandante (fl.2 carpeta, orden 292 a 294).
Mediante providencia del 17 de febrero de 2016, e sta Corporación confirmó la anterior decisión, que había sido apelada por la parte demandante.
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., dio respuesta al llamamiento en garantía formulado por PORVENIR S.A., pronuncián dose sobre los hechos indicando en términos generales que no son ciertos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó
por PORVENIR S.A., pronuncián dose sobre los hechos indicando en términos generales que no son ciertos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INDEBIDA FORMULACION DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUI SITOS, LA CONVIVENCIA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSION NO SE DEMOSTRÓ, IMPROCEDENCIA DEL DERECHO
RECLAMADO, PRONUCIAMIENTO RESPECTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA,
PRESCRIPCION DEL SEGURO DE RESPO NSABILIDAD CIVIL , PETICION DE RECONOCIMIENTO DE INTERESES ES ILEGAL E IMPROCEDENTE , LIMITACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO, BUENA FE DE LA LLAMADA EN GARANTIA y la INNOMINADA (fl. 2 carpeta, orden 424 a 437).
Ante la imposibilidad de notificar a los vinculados, se les designó curador para la litis. (fl. 2 carpeta, orden 447 y 448) . El auxiliar de la justicia presentó respuesta a la acción (fl. 2 carpeta, orden 459 a 778).
Por auto del 7 de febrero de 2017, se admitió la contestación de la demanda presentada por Mapfre y se señaló fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (fl. 462 expediente). Por auto del 11 de septiembre de 2017, se dispuso librar comunicación con el fin de notificar al señor JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO , toda vez que, la notificación inicial se había efectuado en la ciudad de Palmira, cuando correspondía a l corregimiento de Amaime.
notificar al señor JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO , toda vez que, la notificación inicial se había efectuado en la ciudad de Palmira, cuando correspondía a l corregimiento de Amaime.
El señor JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO , vinculado como litisconsorte necesario al presente asunto, se pronunc ió sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepción que la demandante no acreditó su calidad de compañera permanente, para acceder a la pensión de sobreviviente (fl.468 a 469 expediente).
Por auto del 29 de e nero de 201 8, se inadmitió la contestación de la demanda presentada por JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO y requirió por intermedio del mi smo informar el lugar de residencia de la señora MARTHA LUCIA CHALACAN RESTREPO para efectos de notificación (fl.478 a 479 expediente).
La señora MARTHA LUCIA CHALACAN RESTREPO, vinculada como litisconsorte necesario al presente asunto, una vez notificada, se pronunció sobre los hechos de la demanda, no se opuso a las pretensiones siempre que se logren demostrar, no formuló excepciones; no obstante expuso que presentó ante el juzgado noveno laboral del circuito de Cali, proceso ordinario laboral bajoRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2012-00280-01
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radicado 2017-794 deprecando el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes respecto de su fallecido hijo Francisco Javier Bastidas (fl.484 a 490 expediente).
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radicado 2017-794 deprecando el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes respecto de su fallecido hijo Francisco Javier Bastidas (fl.484 a 490 expediente).
Mediante providencia del 9 de abril de 2018 , se tuvo por no contestada la demanda por el señor BASTIDAS ZAMBRANO; se inadmitió la respuesta dada por la señora MARTHA LUCIA CHALACAN RESTREPO y se ofició al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali a fin de que se informe el estado del proceso ordinario laboral de Primera instancia p romovido por la citada señora contra BBVA HORIZONTE S.A. (fl.489 a 491 expediente). en Auto Interlocutorio del 16 de julio de la misma anualidad se acumuló el proceso que cursa en el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, radicado No.2017-00794-00 y se ofició al juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali a fin de disponer el envió del proceso al despacho judicial. (fl. 526 a 528 del expediente).
En auto de l 18 de septiembre de 201 8, entre otras decisiones, se tuvo por no contestada la demanda de la señora MARTHA LUCIA CHALACAN RESTREPO; (fl. 535 a 537 del expediente).
La Señora MARIA ZULAY ARIAS VIVAS, dio contestación de la demanda acumulada presentada por la señora MARTHA LUCIA CHALACAN RESTREPO, pronunciándose sobre los hechos , oponiéndose a las pretensiones y formul ando c omo excepciones de fondo las que denominó ; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, EXISTENCIA DE OTRA PERSONA QU E OSTENTA Y
oponiéndose a las pretensiones y formul ando c omo excepciones de fondo las que denominó ; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, EXISTENCIA DE OTRA PERSONA QU E OSTENTA Y PRETENDE EL DERECHO RECLAMADO (fl.543 a 549 expediente).
El señor JORGE HUMBERTO BASTIDAS, también dio respuesta a la demanda acumulada , sin oponerse a las pretensiones por el contrario, solicitó que se resolvieran de manera favorable debido a que el beneficio económico es para la subsistencia de ambos padres; por tanto, se debe de conceder de manera proporcional; no formuló excepciones (fl. 2 carpeta, orden 559 a 565).
Por auto del 13 de febrero de 2019, se admitieron las contestaciones a la demanda y se señaló el día 9 de julio de 2019 a las 8:30 a.m. para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social. (fl.1 carpeta, orden 565). Del mismo modo, p or auto del 9 de julio de 2019, se fijó fecha para la audiencia del artículo 80 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (fl. 2 carpeta, orden 611 al 621). Finalmente, por auto del 10 de marzo de 2020 se fijó fecha para continuidad de la misma (fl.2 carpeta, orden 776).
Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No.017 de 23 de marzo de 2021, absolviendo a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,
Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No.017 de 23 de marzo de 2021, absolviendo a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de lo pretendido por MARTHA LUCIA CHALACÁN y JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO, por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo FRANCISCO JAVIER BASTIDAS CHALACÁN ; declaró que MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS en la condición de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor FRANCISC O JAVIER BASTIDAS CHALACÁN, ocurrido el 15 de julio de 2011, quien para esa fecha ostentaba el estado de afiliado en cuantía mensual de $535.600,00; condenó a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada la providencia, a favor de MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor BASTIDAS CHALACÁN, efectiva a partir del 15 de julio de 2011 , en cuantía mensual equivalente a $535.600,00 equivalent e al salario mínimo mensual vigente paraRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2012-00280-01
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esa anualidad. Valor que será reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Naciona l; ordenó a la sociedad
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esa anualidad. Valor que será reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Naciona l; ordenó a la sociedad PORVENIR S.A., una vez ejecutoriad a la providencia , incluir en nómina de pensionados a la señora MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS ; declaró que la citada dama , conforme lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales, en los porcentajes antes relacionados; autorizó a la sociedad demandada PORVENIR, S.A., para que de los valores cancelados a la demandante ARIAS VIVAS por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Si stema de Seguridad Social en Salud. Condenó a la PORVENIR S.A., a pagarle a la demandante MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS, los intereses moratorios de acuerdo co n lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente de ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente ; declaró que con relación a las obligaciones que tenga la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, S.A., en virtud de la Póliza Colectiva de Seguros Previsional que haya suscrito con PORVENIR, S.A., y frente a lo dispuesto en esta sentencia, PORVENIR, S.A., deberá adelantar el trámite administrativo correspondiente a fin de hacer efectivas las sumas de dinero que estén a cargo de
frente a lo dispuesto en esta sentencia, PORVENIR, S.A., deberá adelantar el trámite administrativo correspondiente a fin de hacer efectivas las sumas de dinero que estén a cargo de la misma y hasta el monto de lo pactado. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A., denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo debido y prescripción ; condenó en costas a la demandada PORVENIR S.A a favor de la actora MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS, las cuales serán liquidad as por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000,00. De igual manera se condenó en costas a MARTHA LUCIA CHALACÁN RESTREPO Y JORGE HUMBERTO BASTIDAS a favor de PORVENIR, S.A., la que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000,00 (fl. 09 carpeta).
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de instancia planteó el problema jurídico, los hechos probados, las premisas normativas, que no son otras que las vigentes al momento del deceso del pensionado afiliado ; que al haber fallecido el causante el 15 de julio de 2011, la normativa aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, haciendo lectura de las normas.
Seguidamente señaló que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al contar con el mínimo de semanas exigidas , esto es, 50 semanas cotizadas en
2003, haciendo lectura de las normas.
Seguidamente señaló que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al contar con el mínimo de semanas exigidas , esto es, 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su deceso , desde el 15 de julio de 2008 hasta el 15 de julio de 2011, conforme se desprende de la historia laboral y contestación por parte de Horizonte S.A., hoy PORVENIR S.A., a la solicitud de pensión de sobrevivientes (fl. 214, 184 a 191 y 203); que a la fecha del fallecimiento , la promotora del proceso contaba con 35 años de edad . Igualmente halló acreditada la condición de padres del causante de los señores MARTA LUCÍA CHALACÁN RESTREPO y JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZA MBRANO de acuerdo al registro civil de nacimiento (fl.6).
Procedió a revisar el material probatorio allegado al plenario . En ese sentido hizo referencia a lo manifestado en los interrogatorios de parte por MARTHA LUCIA CHALACAN y JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO , señalando que son manifiestamente contrarias a laRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2012-00280-01
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realidad de la documental que obra a folio 172 del expediente digital bajo radicado 2012 -00280, en lo concerniente a su declaración bajo juramento ante la Notaría Segunda de l Círculo de Palmira el 20 de abril de 2012, manifestando que "mi hijo era de estado civil soltero nunca había contraído matrimonio por ningún rito, ni civil, ni católico; convivió en unión libre con la señora Zulay
Palmira el 20 de abril de 2012, manifestando que "mi hijo era de estado civil soltero nunca había contraído matrimonio por ningún rito, ni civil, ni católico; convivió en unión libre con la señora Zulay Arias por espacio de aproximadamente 4 años". Del mismo modo con la documental a folio 151 a 153 del expediente digital correspondiente al radicado 2012 -280; en la que los señores JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO, HARRY CAICEDO OTERO y DAGOBERTO BENAVIDES CHAMORRO declararon bajo la gravedad ju ramento en la notaría del círculo de Palmira el día 3 de enero de 2013 el qué "el fallecido era soltero nunca había contraído matrimonio por ningún rito ni civil, ni católico; convivía maritalmente con la señora MARÍA ZULAY ARIAS”. Es por ello que no se estima procedente lo manifestado en audiencia por la Señora MARTA LUCÍA CHALACAN al expresar que no tenía conocimiento de lo dicho en esa declaración, sin tener en cuenta lo que implicaría esa manifestación ante notario, pues como se logró acreditar se dejó nota en cada una de las declaraciones de la lectura y revisión de lo manifestado; estimándose correcta, exacta en su contenido y sin observación de error por los respectivos declarantes.
Por otro lado, continúa señalando el interrogatorio de parte de la s eñora MARIA ZULAY ARIAS VIVAS, quien expuso haber conocido a su compañero permanente porque era jefe de ventas; que trabajo como guarda de seguridad en el Ingenio Manuelita por parte de la empresa Fortox, e iniciaron una relación de convivencia desde el añ o 2005 hasta que se produjo su fallecimiento.
trabajo como guarda de seguridad en el Ingenio Manuelita por parte de la empresa Fortox, e iniciaron una relación de convivencia desde el añ o 2005 hasta que se produjo su fallecimiento. informó que se habían separado de su esposo Juan Carlos Valencia en el año 2000 cuando empezó su relación con el Señor FRANCISCO CHALACAN y convivió en la calle 24 6 -43 en parques de Italia; Igualmente, se consideró que la demandante fue la compañera permanente que convivió con el afiliado fallecido por lo menos durante los últimos años anteriores al fallecimiento de conformidad con la documental obrante en el proceso y lo expuesto por los testimonios rendidos por ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ RÍOS respecto de la convivencia que se llevó a cabo después de que el causante prestara el s ervicio militar ; así como también de parte de la señora EMMA DUFRANNY COLLAZOS vecina del barrio Parques de Italia de la ciudad de Palmira, quien da fe del tiempo de convivencia entre el año 2008 hasta 2011.
Añadió que po r la señora MARTHA LUCIA CHALACAN , se presentaron los testigos MANUEL FELIPE BASTILLA CHALACÁN y YAMILETH CÓRDOBA OSORIO quienes en el curso de la diligencia pretendían reforzar la dependencia de los padres del causante; no obstante, poco o nada aportaron, pues dichas informaciones la obtuvieron por comentarios tomándose sus exposiciones inciertas al no tener conocimiento de las circunstancias de tiempo , modo y lugar de los hechos pues conforme a las manifestaciones solo indicaron que el causante convivía con su señora madre y abuelo en el placer corregimiento de Palmira y era quién proveía para el
los hechos pues conforme a las manifestaciones solo indicaron que el causante convivía con su señora madre y abuelo en el placer corregimiento de Palmira y era quién proveía para el sostenimiento de su señora madre, sin indicar la circunstancia de ese dicho puntual.
Analiza el informe de investigación realizada en diciembre de 2011 por la Empresa Kronos, fls. 340 a 349; en el cuestionario para esposa (o) o compañera (o) permanente, la señora MARIA ZULAY ARIAS VIVAS , señaló “nos conocimos en el año 2001 nos volvimos a encontrar a los 3 años en el 2004 , luego comenzamos una relación de noviazgo en el 2005 , cuando estaba prestando el servicio militar en marzo 31 de 2007 sal ió de pagar servicio y ese mismo día nos fuimos a vivir juntos hasta el día de su fallecimiento" , “4 años y 3 meses " , “nosotros iniciamos nuestra relación el 31 de marzo de 2007 fecha en la cual termina su prestación de servicio militar". Así mismo, se entrevistó al Señor JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO el cual indica que "mi hijo vivía con la señora ZULAY ARIAS que era su compañera permanente y ellos vivían en elRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2012-00280-01
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barrio parques de la Italia, que mi hijo vivía con la compañera permanente MARÍA ZULAY ARIAS y ellos fueron a vivir después de que saliera de pagar el servicio militar ; es decir, el 31 de marzo de 2007".
Además, en respuesta de oficio la empresa FROTOX S.A a folio 656 a 659 Indicó que “el señor
y ellos fueron a vivir después de que saliera de pagar el servicio militar ; es decir, el 31 de marzo de 2007".
Además, en respuesta de oficio la empresa FROTOX S.A a folio 656 a 659 Indicó que “el señor FRANCISCO BASTIDAS CHALACÁN suscrib ió tres diverso s e independientes contratos de trabajo con la extinta INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Ltda, en donde en su último contrato el causante diligenció e hizo entrega de hoja de vida y actualización de datos de fecha 20 de diciembre de 2010, documento en los cuales relacionó a la señora MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS en calidad de esposa o compañera permanente.
Concluye pues el a quo, de acuerdo a las pruebas valoradas, que la señora MARÍA ZULAY ARIAS realizó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico disolución y liquidación de sociedad conyugal el 22 de agosto de 2011 (fls. 347 a 352 ), sin que la ficha tenga un vín culo matrimonial vigente y, que convivió con el afiliado fallecido señor FRANCISCO JAVIER BASTIDAS CHALACÁN; por lo menos durante sus últimos años de vida , esto es desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 15 de julio de 2011, fecha en fallecimiento de este.
Rememora que, conforme lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 100 de 1993 y l a jurisprudencia laboral, SL 6390 de 2016 , en armonía con el canon 47 de la obra mencionada , los padres del causante son beneficiarios siempre que no exista cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho . En este caso, de todas formas, los padres no cumplen con los requisitos para
causante son beneficiarios siempre que no exista cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho . En este caso, de todas formas, los padres no cumplen con los requisitos para tener derecho a la pensión , por tanto, se debe seguir agotando el orden de prelación incorporado en esas normas . Con fundamento en lo anterior , absuelve a la dema ndada PORVENIR de lo pretendido por la Señora MART HA LUCÍA CHALACÁN y JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO por concepto de pensión de sobrevivientes e intereses moratorios.
Concluye que atendiendo al último pronunciamiento de la sala de casación laboral de l a Corte Suprema de Justicia respecto el literal a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en la cual se adoctrinó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes como cónyuge, compañera o compañero permanente del afiliad o fallecido no es d able exig ir; un tiempo de convivencia específica, sino la simple acreditación de la calidad requerida , por tanto se declarará que MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS en su condición de compañera permanente tiene derecho a reconocimiento y pago a la pensión de pensión de sobrev ivientes con ocasión del fallecimiento del Señor FRANCISCO JAVIER BASTIDAS ocurrido el 15 de julio 2011 , que para esa fecha estaba el estado de afiliado. La cual será se hará efectiva a partir del 15 de julio 2011 en cuantía mensual equivalente a $535.600,00 que corresponde al salario mínimo vigente para esa anualidad.
En los términos previamente mencionados, impartió su decisión el juez de primera instancia.
2.2. DEL RECURSO DE APELACION
equivalente a $535.600,00 que corresponde al salario mínimo vigente para esa anualidad.
En los términos previamente mencionados, impartió su decisión el juez de primera instancia.
2.2. DEL RECURSO DE APELACION 2.2.2. Parte demandante MARIA ZULAY ARIAS VIVAS (minuto 02:01:46 a 02:07:17)
Inconforme con el fallo, interpuso recurso de apelación parcial “con el objetivo de que se modifique lo establecido en el literal séptimo con respecto a la fecha de causación de los intereses moratorios, esto por cuánto en los argumentos y en el resuelve se establece que los intereses moratorios con respecto a la condena s ólo se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia sobre los saldos insolutos; el motivo de mi desacuerdo es que a juicio del suscrito los interesesRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2012-00280-01
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moratorios deben de condenarse no a partir de la ejecutoria, sino a partir de la fecha en que la entidad incurrió en mora en el pago de la mesada pensional en favor de la aquí demandante. El artículo 141 de la ley 100 de 1993 establece que a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley la entidad cor respondiente reconocerá, pagará al pensionado además de la obligación a su cargo, sobre el importe de ella , a la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Sobre los intereses moratorios la Corte Suprema de Justicia , e inclusive en algunas sentencias de la Corte
la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Sobre los intereses moratorios la Corte Suprema de Justicia , e inclusive en algunas sentencias de la Corte Constitucional, se ha establecido que los mismos no corresponden a un modo de sanción, sino que son resarcitorios de algún tipo de perjuicio que se le haya ocasionado a quien debe de ostentar la calidad de pensi onado. La entidad PORVENIR fue la que generó la controversia , no fue por una conducta de mi beneficiaria o de terceras personas como suele suceder en el caso de controversias de beneficiarios; sino que en la respuesta a la solicitud pensional PORVENIR en s u momento BBVA HORIZONTE negó el derecho pensional por cuant o no se había acreditado los 5 años que a su modo exigía la norma legal. En los requisitos que muy bien analizó el señor juez ha de entenderse no un requisito mínimo de convivencia cuando el falle cido es un afiliado , sino un requisito de 5 años cuando este y de acuerdo al sentido literal de la norma queda restringido únicamente a pensionados, que no es el presente caso. En ese orden de ideas, al haber generado la negación de manera injustificada po r parte del fondo de pensiones traído a juicio , debió ser condenado a intereses moratorios a partir de la fecha en que se le vencieron los dos meses que se cuentan desde que mi representada realizó la reclamación pensional y que en este caso data en el mes de octubre del año 2011, a partir de allí se cuentan dos meses y es claro que incurrió en mora a partir de esa fecha , cuyo límite lo indica la legislación deben de condenarse a esos intereses moratorios y no como lo efectuó el a quo”.
mora a partir de esa fecha , cuyo límite lo indica la legislación deben de condenarse a esos intereses moratorios y no como lo efectuó el a quo”.
2.2.2. De los señores MARTHA LUCIA CHALACAN y JORGE HUMBERTO BASTIDAS (minuto 2:07:20 a 2:09:50)
Indicando por medio de s u abogado que, “si existen los elementos o presupuestos que los acreditan como padres beneficiarios económicamente para