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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2013-00080-02-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2013-00080-02-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACION Y CANCELACIÓN DE

REGISTRO SINDICAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN

AGROPECUARIA –CORPOICA

DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE

PRICOL ALIMENTOS –SINTRAPRICOL-.

RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2013-00080-02

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021),

Esta Sala de Decisión Laboral, atendiendo lo dispuesto en el Art. 380 literal g. del C.S.T., procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 80 del siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso especial laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 194

Discutida y aprobada en acta No. 37

1. Antecedentes y actuación procesal

La CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA –CORPOICA hoy AGROSAVIA, presentó demanda Especial, con el fin de que se ordene la Disolución y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical de la Subdirectiva Seccional Palmira del

AGROSAVIA, presentó demanda Especial, con el fin de que se ordene la Disolución y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical de la Subdirectiva Seccional Palmira del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Pricol Alimentos SINTRAPRICOL y q ue como consecuencia se deje sin valor ni efecto la nominación a los cargos directivos de la Subdirectiva Seccional Palmira del mencionado sindicato.

Sustentó sus pretensiones en que el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Pricol Alimentos SINTRAPRICOL, es una organización de industria; que según se desprende del oficio del 11 de febrero 2013, se decidió crear la subdirectiva Palmira cuyo presidente es el señor Aydelber Herrera Cañón y que dicha subdirectiva tiene su domicilio en la mentada ciudad, que al momento de crear la subdirectiva antes referida los trabajadores de CORPOICA no contaban con la calidad de afiliados a dicha organización sindical, que no hacen parte ni de la empresa PRICOL ni de la industria de alimentos sino del sector agropecuario, pesquero y desarrollo rural conforme al Decreto 2478 de 1999

La demanda fue inicialmente admitida, pero, posteriormente, a través de auto interlocutorio No. 283 del 27 de mayo de 2013, el Juez Primero Laboral de Palmira se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, decisión confirmada por esta Colegiatura en auto 112 del 30 de septiembre de 2013; el negocio fue asumido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, allí se adecuó la demanda y se expusieron los siguientes hechos, que deben tenerse en cuenta, por lo que más adelante se dirá:

asumido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, allí se adecuó la demanda y se expusieron los siguientes hechos, que deben tenerse en cuenta, por lo que más adelante se dirá:

Que el Sindicato de Trabajadores de la Industria de PRICOL Alimentos SINTRAPRICOL, es un sindicato de empresa o de base inscrita mediante Resolución 00846 del 3 de julio de 1958, como de primer grado y de empresa; que el 9 de febrero de 2013 y según acta de asamblea se propuso por los asistentes a la misma, el cambio de sindicato de empresa a sindicato de industria y el2 cambio de razón social quedando como Sindicato de Trabajadores de industria d e PRICOL Alimentos SINTRAPRICOL; q ue en esa acta los trabajadores de CORPOICA solicitaron la afiliación al sindicato, la que fue aceptada y se puso a consideración la adopción de los nuevos estatutos, los que fueron a probados. De igual manera señaló que en esa asamblea se propuso la creación de la subdirectiva Palmira, por permitirlo el artículo 3° de los estatutos, la que fue conformada por trabajadores de CORPOICA, que al momento de afiliarse los trabajadores de CORPOICA a la organización sindical no se habían aprobado los estatutos de la organización en la cual se establec ían como sindicato de industria, que la subdirectiva Palmira conformada con los trabajadores de CORPOICA fue creada de forma ilegal debido a que cuando fueron afiliados no se había aprobado el cambio de sindicato, que los afiliados por parte de CORPOICA son afiliados a otras tres organizaciones sindi cales tanto de empresa como de industria ; expuso , seguidamente, unas pretensiones adecuadas a dicha jurisdicción.

no se había aprobado el cambio de sindicato, que los afiliados por parte de CORPOICA son afiliados a otras tres organizaciones sindi cales tanto de empresa como de industria ; expuso , seguidamente, unas pretensiones adecuadas a dicha jurisdicción.

La demanda fue rechazada y enviada ante el Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle, quien generó conflicto de competencia.

Luego de u n largo proceso , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió sobre el conflicto de competencia suscitado, y dispuso asignar el conocimiento a la especialidad laboral.

En obedecimiento a esa resolución el juzgado primero laboral del circuito de Palmira, dispuso continuar con el trámite del asunto y la notificación al sindicato, la asociación dio respuesta admitiendo algunos hechos y negando otros, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de: INDEB IDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; y las excepciones de fondo de : “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA, EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y LIBERTAD SINDICAL, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA DISOLUCIÓN DE UNA SECCIONAL; LEGALIDAD Y LEGI TIMIDAD DE LA SUBDIRECTIVA

SINTRAPRICOL DE PALMIRA POR FORMAR CORPOICA HOY AGROSAVIA, TAMBIÉN

PARTE DEL SECTOR DE ALIMENTOS, FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SOPORTA LA

LEGALIDAD DE LA SUBDIRECTIVA PALMIRA DE SINTRAPRICOL”

Admitida la contestación, se dio la oportunidad a la parte actora a efectos de que reformara la

PARTE DEL SECTOR DE ALIMENTOS, FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SOPORTA LA

LEGALIDAD DE LA SUBDIRECTIVA PALMIRA DE SINTRAPRICOL”

Admitida la contestación, se dio la oportunidad a la parte actora a efectos de que reformara la demanda si lo entendía conveniente, y fue así como la activa especificó que para efectos de evitar futuras nulidades, con relación a los dos escritos de demanda que se habían presentado, fijaba como pretensión “ordenar la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva del sindicato Pricol seccional Palmira” añadiendo que la solicitud se basa en que la corporación no pertenece a la industria de alimentos, sino a la agropecuaria y pesquera.

Debidamente adelantado el trámite correspondiente al proceso especial, el Juzgado de conocimiento, dictó la Sentencia No. 80 del siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual declaró la nulidad de la afiliación de los trabajadores pertenecientes a la

CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA CORPOICA hoy

CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA “AGROSAVIA” al SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE PRICOL ALIMENTOS SINTRAPRICOL, subdirectiva Seccional Palmira. (Las motivaciones de dicha decisión se pueden leer en el archivo No. 031 del expediente virtual, que se acompasan a la perfección con lo expuesto en la audiencia oral)

2. Motivaciones de la Apelación de la Parte demandada

Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, manifestó que en este asunto se

oral)

2. Motivaciones de la Apelación de la Parte demandada

Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, manifestó que en este asunto se evidencia todo lo relacionado con el conflicto de competencia , tal como fue narrado por el juez, pero que la parte demandante modificó la demanda a la jurisdicción ordinaria y que en las pretensiones solicitó: “ordenar la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva seccional Palmira del sindicato de trabajadores de la industria de Pricol alimentos - SINTRAPRICOL y dejar sin valor3 ni efecto la nominación a los cargos directivos de la subdirectiva seccional Palmira del sindicato de trabajadores de la industria de Pricol aliment osSINTRAPRICOL” manifestó que en los alegatos de conclusión la parte demandante reiteró estas pretensiones y nada relacionado con la nulidad de las afiliaciones de los trabajadores, por lo que considera que a l momento de resolver el juez declara ndo precisamente la nulidad de las afiliación de todos los trabajadores de CORPOICA, desconoció el principio de congruencia, pues era obligación del despacho velando por el debido proceso, que la sentencia estuviera acorde con lo pretendido en la demanda y, en la demanda laboral no estaba esa pretensión.

Adicionalmente recalcó que el juez considera que el objeto social de CORPOICA, no se relaciona con los estatutos del sindicato , pero que en realidad en los e statutos; se dice que: “ El Sindicato estará conformado por trabajadores que presten sus servicios en la investigación y el cultivo, en las empresas que se dediquen a la actividad, al proceso y transformación de los productos alimenticios, mercadeo, distribución, ventas, que

estará conformado por trabajadores que presten sus servicios en la investigación y el cultivo, en las empresas que se dediquen a la actividad, al proceso y transformación de los productos alimenticios, mercadeo, distribución, ventas, que legalmente funcionen en todo el terr itorio nacional” , manifestó entonces que no se está diciendo que CORPOICA se dedica solamente a lo que tiene que ver con la venta de alimentos o producción de esta, sino que los trabajadores se afiliaron al sindicato porque la empresa hace parte de la investigación de los alimentos y eso quedó claro en los estatutos es decir es un requisito que se cumplió y entonces las pretensiones de la disolución considera no podía salir avante porque el objeto social de CORPOICA está relacionado con el objeto del sindicato.

Indicó que se demostró la participación q ue tiene CORPOICA en la transformación de los alimentos y por tanto es posible la afiliación de los trabajadores al sindicato.

Que el paso del sindicato de base a uno de industria, no hacía parte del asunto y no era posible pronunciarse sobre la nulidad de la afiliación; que se debió presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa y que no era posible acceder a una pretensión que no fue propuesta.

3. CONSIDERACIONES.

Sea del caso indicar, que esta sede es competente para conocer del asunto, teniendo en cuenta la regla general establecida en el Art. 66 del CPT y las SS., en tanto la apelación se efectúa en contra de una sentencia dictada en primera instancia, pero en especial, atendiendo la disposición contenida en el literal g) del Art. 380 del CST que establece que “La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial(…)”

Preliminares

contenida en el literal g) del Art. 380 del CST que establece que “La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial(…)”

Preliminares

Bien, previo a hacer el planteamiento del problema jurídico que se esboza con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, partirá esta por delimitar legal y jurisprudencialmente lo relacionado con el derecho de asociación sindical y d el trámite especial y sumario de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical

Es importante partir del hecho que el derecho de asociación sindical, establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, ha sido definido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental; el mismo se encuentra consagrado en los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, ratificados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, los cuales forman parte del bloque de constitucionali dad por contener derechos humanos cuya limitación no es posible, ni aún en los estados de excepción.

Pues bien, el ratificado convenio 87 de la OIT, reivindicó el reconocimiento de diversas prerrogativas dentro de las cuales se destacan: a) El derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así4 como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, (Art.2) b) que la organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, así como el de elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y el de formular su

b) que la organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, así como el de elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. (art. 3) c) la prohibición de que dichas organizaciones estén sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, (Art.4) y d) la no sujeción de la adquisición de personería jurídica a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 del citado Convenio.(Art. 7)

Bajo dicho marco constitucional, el Código Sustantivo del Trabajo desarrolló la protección al derecho de asociación sindical (artículos 353 y 354); estableció la posibilidad de clasificación de los sindicatos de trabajadores según estuviere conformada por uno u otro tipo de individuos (356 CST), adicionalmente concedió la libertad de darse sus propios reglamentos y estatutos (artículo 362), el reconocimiento de su p ersonería desde el momento mismo de la fundación (364) y la prohibición de que su disolución se efectué por vía administrativa (numeral 2° del artículo 380 del CST).

El artículo 372 informa sobre la importancia la inscripción del sindicato señalando "...Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Segurida d Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción." Y por su parte los artículos 365 a 368 del CST

que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Segurida d Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción." Y por su parte los artículos 365 a 368 del CST establecen el procedimiento a seguir para dicha inscripción, exponiéndose como únicas causas para negar la inscripción, las contenidas en el numeral 4 del Art. 366

No sobra indicar que el artículo 391-1 del CST establece que los sindicatos pueden prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en los municipios distintos al de su domicilio principal, estableciendo un mínimo de miembros de 25, igualmente, posibilita la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros, sin que pueda haber más de una subdirectiva o comité por municipio.

Ahora bien, con relación al trámite que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el Art. 380 CST establece lo siguiente:

“1). Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada así: a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije; b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincue nta (50) veces el salario

b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincue nta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia de Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo. 2). Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defe cto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación (…)”

De la lectura de la norma citada se obtiene, que para proceder con el trámite de disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la ins cripción en el registro sindical respectivo por violación a las normas sindicales, existe un pre requisito, relacionado con el adelantamiento del5 trámite sancionatorio ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo, esta norma debe armonizarse con lo establecido en el Art. 401 del CST que consagra las causales de disolución del sindicato o confederación o federación; este canon contiene un listado taxativo, lo que significa que solo las allí descritas podrían generar el inicio de un litigio con el fin de solicitar la disolución y liquidación del sindicato, y la respectiva cancelación del registro sindical, sin perjuicio claro está, de lo expuesto líneas atrás relacionado con el trámite que se adelante con posterioridad a la actuación

del sindicato, y la respectiva cancelación del registro sindical, sin perjuicio claro está, de lo expuesto líneas atrás relacionado con el trámite que se adelante con posterioridad a la actuación administrativa ante el Ministerio del Trabajo; el referido artículo señala como causales de disolución las siguientes:

a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número infe rior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores, que es la causal alegado en el caso bajo estudio.

Se hace pertinente advertir que la Ley 50 de 1990 adicionó el literal (e), por medio del cual se establece que la solicitud de disol ución, liquidación y cancelación puede ser presentada por el ministerio del trabajo, o quien tenga interés jurídico para ello, ante el juez laboral respectivo. Es por ello que el demandante, está legitimado para promover la acción, en aplicación del artículo en mención.

Atendiéndose entonces estas consideraciones previas y el recurso interpuesto, debe la Sala plantearse diversas cuestiones relacionadas con la procedencia o no de la acción, verificar si en realidad el juez de la causa desconoció el pr incipio de congruencia y de ser ello posible, se examinará si hay lugar o no a determinar el sector al que pertenece AGROSAVIA a fin de verificar lo relativo al sindicato de industria de los alimentos.

Para desatar entonces las cuestiones puntuales, se advierte que dentro del presente asunto la

examinará si hay lugar o no a determinar el sector al que pertenece AGROSAVIA a fin de verificar lo relativo al sindicato de industria de los alimentos.

Para desatar entonces las cuestiones puntuales, se advierte que dentro del presente asunto la parte demandante para exigir la cancelación del registro sindical expuso, como fundamento que el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Pricol Alimentos SI NTRAPRICOL, es una organización de industria perteneciente al sector de los alimentos y que los trabajadores de CORPOICA no hacen parte ni de la empresa PRICOL, ni de la industria de alimentos sino del sector agropecuario, pesquero y desarrollo rural conforme al Decreto 2478 de 1999.

Analizada la causal esgrimida por la demandante, se evidencia que no encuadra en las previstas en el artículo 401 antes citado, que ya se dijo son taxativas, y solo puede n invocarse aquellas, salvo las que surgen con posterioridad al trámite administrativo.

La anterior interpretación no puede entenderse como restrictiva o limitante de la acción, al contrario, debe entenderse que al corresponder a una acción sumaria y expedita como lo es la que se adelanta (Art. 380 CS T), las causales deben ser de un talante evidente y saltar de bulto su configuración, con miras precisamente a evitar una vulneración al derecho superior de asociación sindical.

En ese orden de ideas, revisada la sentencia apelada, aparece diáfano que el juez de la causa efectuó el estudio del asunto sin observar la taxatividad de la norma, ni verificar el cumplimiento del prerrequisito de procedibilidad, pues de la revisión de la pruebas también se evidencia que no se había llevado a cabo trámite administrativo alguno por parte de la activa, que permitiera su

del prerrequisito de procedibilidad, pues de la revisión de la pruebas también se evidencia que no se había llevado a cabo trámite administrativo alguno por parte de la activa, que permitiera su adelantamiento con arreglo al Art. 380 CST esto es con posterioridad a la aplicación de las sanciones de que habla el articulo tantas veces mencionado. La anterior es razón suficiente para declarar imprósperas las pretensiones de la demanda interpuesta.6 Aunado a lo anterior, se impone indicar, que razón le asist ió a la parte demandada recurrente, cuando indicó que el juez emiti ó un pronunciamiento o dictó una decisión ex traña a la que se estaba reclamando. En efecto, como se advirtió en los antecedentes del asunto, la activa presentó reforma a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente, en la que especificó que la pretensiones iban encaminadas a “ordenar la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva del sindicato Pricol seccional Palmira” añadiendo que la solicitud se basa ba en que la corporación no pertenece a la industria de alimentos, sino a la agropecuaria y pesquera (Audio archivo 022 expediente digital min 24:00 a 30:20)

Entonces, cuando el juez declaró la nulidad de la afiliación al SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE PRICOL ALIMENTOS SINTRAPRICOL, de los trabajadores pertenecientes a “AGROSAVIA”, violó directamente el Art. 281 del C.G.P., al cual es posible acudir, por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS, mismo que establece que “La sentencia

a “AGROSAVIA”, violó directamente el Art. 281 del C.G.P., al cual es posible acudir, por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS, mismo que establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”

Al respecto en la Sentencia SL1910 -2019 de fecha 22/05/2019 radicación 73092 Magistrada ponente, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, precisó ciertos conceptos generales del derecho y así se expresó:

“En lo que jurídicamente concierne al principio de congruencia, la Sala reitera las reflexiones esbozadas en la sentencia CSJ SL2808-2018, que resolvió similar acusación a la acá ventilada. En dicha oportunidad se precisó el alcance y aplicabilidad de dicho principio, en los siguientes términos:

Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la ob ligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. (…)

de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. (…)

Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.”

Por manera que ha de ser el juez muy acucioso respecto a lo que le están solicitando, a efectos de resolverlo con claridad y precisión.

No olvida esta colegiatura que conforme lo establecido en el artículo 50 del CPT y la SS, el juez de primera o única instancia, en materia laboral, tiene facultades para fallar por fuera (extra petita) o más allá (ultra) de lo pedido.

Sin embargo, esa garantía de fallar fuera de lo pedido está establecida exclusivamente a favor del trabajador y en protección de sus derechos de orden prestacional y de seguridad social cuando indica “El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados”. Sin embargo en el asunto bajo examine, debe recordarse qu e la demandante es una empresa y no un trabajador, motivo que le impedía al juez hacer ese análisis.

Finalmente y solo para efectos de orden teórico debe precisar esta sala que la cancelación y disolución del registro sindical procede para organizaciones sindicales propiamente dichas y no para subdirectivas, como acontece en este asunto.7 Para mejor entendimiento de lo dicho, vale traer a colación la sentencia fechada al cinco (5) de

disolución del registro sindical procede para organizaciones sindicales propiamente dichas y no para subdirectivas, como acontece en este asunto.7 Para mejor entendimiento de lo dicho, vale traer a colación la sentencia fechada al cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la que se señaló:

“en este orden… “las subdirectivas seccionales de un sindicato son una expresión democrática y descentralizada de la organización sindical, por su desaparición no deja de existir la organización que la creó apoyada en sus propios estatutos generales” 2 (CSJ Sala de Casación Laboral, sentencia SL 563-2018 siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)…

(…)

igualmente se considera de las anteriores consideraciones, que dentro de los actos sujetos a registro sindical, no se encuentra prevista la exigencia, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, sobre la protocolización de la creación de las Subdirectivas Seccionales ante el Registro Sindical del Ministerio del Trabajo en cuyos registros deben observarse, eso sí, el número mínimo de afiliados conforme lo faculta el artículo 391 -1 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el 55 de la Ley 50 de 1990.

En este orden al contar el sindicato SINTRAELECOL con una única personería jurídica, la cual se predica tanto de sus órganos, afiliados y está en conju nto, y que solo con la reducción en el número significativo a menos de 25 de afiliados de SINTRAELECOL, conforme lo señala en el literal d) del artículo 401 del código sustantivo del trabajo, es

sus órganos, afiliados y está en conju nto, y que solo con la reducción en el número significativo a menos de 25 de afiliados de SINTRAELECOL, conforme lo señala en el literal d) del artículo 401 del código sustantivo del trabajo, es que se hace viable la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical; debe recordarse además que, la subdirectiva no es un sindicato autónomo, por lo contrario, se trata de un órgano de aquel.

(…)

En conclusión, en el presente caso se aplicó indebidamente el Art. 401literal d) del CST, precepto este que se refiere a la disolución de << […] un sindicato o una federación o confederación de sindicatos […], por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores>>, pues este precepto no se hace extensivo a la disolución y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva seccional de SINTRAELECOL. En este orden, el tribunal acoge el sentido literal de la norma, el cual no contempla esta figura para las subdirectivas, pues de interpretarse lo contrario, se estarían desconociendo derechos sindicales.”

De lo visto, debe decirse que esta sala acoge plenamente las apreciaciones de su homóloga , advirtiéndose de paso, que la decisión en cita , fue estudiada por vía de acción de tutela contra providencia judicial, por parte de la SL de la Corte Suprema de Justicia, encontrándola ajustada a derecho. (STL217-2021 Radicación No. 61752)

Así las cosas, considera esta Sala suficientes todos los argumentos expuestos para efectos de revocar completamente la decisión del a quo, haciéndose innecesario además, adentrarse en el

Así las cosas, considera esta Sala suficientes todos los argumentos expuestos para efectos de revocar completamente la decisión del a quo, haciéndose innecesario además, adentrarse en el estudio del sector o industria del que hace parte la demandante AGROSAVIA.

La antedicha revocatoria se hace extensiva a la condena en costas, al no ser procedente condena o declaración alguna.

6. COSTAS

Se abstendrá eta sala de imponer condena en costas al no aparecer causadas las mismas, se señala lo anterior teniendo en cuenta que la decisión revocatoria, no obedece a las mo

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