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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2014-00304-01-(14-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2014-00304-01-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE DANIEL SUAREZ PINZON DEMANDADO: UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIA - UMECY OTROS RADICACIÓN: 76520310500120140030401

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 40 del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 13

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

JOSE DANIEL SUAREZ PINZON , presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIA de aquí en adelante -UMEC-, CLINICA DE OCCIDENTE S.A. y MEDICAL MARANATHA S.A.S, buscando las siguientes declaraciones y condenas:

UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIA de aquí en adelante -UMEC-, CLINICA DE OCCIDENTE S.A. y MEDICAL MARANATHA S.A.S, buscando las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Que entre mi Poderdante y las Demandadas se verificó un Contrato de Trabajo al tenor del literal de los hechos de esta Demanda, Contrato que fue violado unilateralmente por el Patrono al no ser reconocidas las Prestaciones Sociales a las que tiene derecho mi Prohijada en forma injusta e ilegal, además de despedirlo injustamente; uniendo a la pasiva conjuntamente solidaria legal y fáctica, en relación con l o adeudado, por no existir solución de continuidad ni cambio de objeto social o comercial de las mismas.

SEGUNDO: Que en consecuencia las Demandadas solidariamente UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANA, MEDICAL MARANATHA S.A.S Y CLINICA DE OCCIDENTE, está n obligadas a pagar a mi poderdante Señor JOSE DANIEL SUAREZ PINZON, las sumas y las correspondientes acreencias laborales que enunciare no canceladas desde la iniciación del concordato el 19 de septiembre de 2.006, con un salario base de

$994.871 Pesos M/cte.

  • CESANTIAS, DE ACUERDO AL SALARIO Y TIEMPO DE SERVICIO DE MÍ PODERDANTE luego de que la UMEC, presentara concordato, (OBLIGACIONES POSTCONCORDATARIAS), el cual curso ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA V, equivalente a $ 5.256.325 pesos MCTE, o la suma que resultare probada dentro del proceso.

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA V, equivalente a $ 5.256.325 pesos MCTE, o la suma que resultare probada dentro del proceso.

LOS INTERESES A LAS CESANTIAS, DE ACUERDO AL SALARIO Y TIEMPO DE SERVICIO DE MI PODERDANTE. luego de que la UMEC, presentara concordato, (OBLIGACIONES POSTCONCORDATARIAS), el cual curso ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA V, equivalente a $ 606.509 pesos MCTE, o la suma que resultare probada dentro del proceso.2

INDEMNIZACIÓN MORATORIA, correspondiente a la suma de $ 23.876.904 pesos Mcte diarios, hasta por dos años o hasta el momento de su pago, o la suma que resultare probada dentro del proceso.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, equivalente a $ 23.876.892 pesos Mcte, o la suma que resultare probada dentro del proceso.

PRIMA DE SERVICIOS DE ACUERDO AL SALARIO Y TIEMPO DE SERVICIO DE MI PODERDANTE. luego de que la UMEC, presentara concordato, (OBLIGACIONES POSTCONCORDATARIAS), el cual curso ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA V, equivalente a $ $ 5.256.325 pesos MCTE, o la suma que resultare probada dentro del proceso.

  • VACACIONES DE ACUERDO AL SALARIO Y TIEMPO DE SERVICIO DE MI PODERDANTE luego de que la UMEC, presentara concordato, (OBLIGACIONES POSTCONCORDATARIAS), el cual curso ante el JUZGADO
  • VACACIONES DE ACUERDO AL SALARIO Y TIEMPO DE SERVICIO DE MI PODERDANTE luego de que la UMEC, presentara concordato, (OBLIGACIONES POSTCONCORDATARIAS), el cual curso ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA V, equivalente a $ 2.558.608 pesos MCTE, o la suma que resultare probada dentro del proceso.

COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO.”

Los hechos en los cuales se sustentaron tales pretensiones son los siguientes:

“PRIMERO: Mi Poderdante tuvo como inicio d e Labores para con la Demandada UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANA "UMEC" el día 25 de febrero de 1.980, mediante contrato escrito de trabajo.

SEGUNDO: Mi prohijado laboró hasta el 30 de junio del 2.011, bajo sustitución laboral patronal por pasiva, inicialmente presentada la misma con la codemandada MEDICAL MARANATHA SAS, desde el 18 de junio de 2.010 y luego en la fecha expuesta, la CLINICA DE OCCIDENTE, ingreso a ejecutar sus actividades en el mismo espacio físico y con el mismo objeto social y comercial despidiendo al actor.

TERCERO: Mi Representado se desempeñaba en Labores de auxiliar de servicios generales, prestando de esta manera su Servicio personal consistente en arreglos locativos, de planta física de la clínica, traslado de elementos propios de la actividad de un lugar a otro etc.

CUARTO: la labor fue realizada inicialmente en la UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANA, en la clínica MARANATHA de PALMIRA Valle, posteriormente en el mismo sitio y con las mismas labores para

CUARTO: la labor fue realizada inicialmente en la UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANA, en la clínica MARANATHA de PALMIRA Valle, posteriormente en el mismo sitio y con las mismas labores para MEDICAL MARANATHA S.A.S desde el 18 de junio de 2.010 y luego hasta el 30 de junio del 2.011, la CLINICA DE OCCIDENTE, ingreso a ejecutar sus actividades en el mismo espacio físico y con el mismo objeto social y comercial despidiendo al actor.

QUINTO: A la luz de la ley laboral y la protección de los derechos de los trabajadores, de acuerdo a lo anterior se presenta solidaridad legal y sustitución patronal para efectos del cobro y pago de todos los emolumentos reclamados con las codemandadas.

SEXTO: Mi representado f ue despedido indirectamente el 30 de junio del 2.011, por la CLINICA DE OCCIDENTE, quien entró a desempeñar las mismas actividades de servicio médico en la clínica donde siempre trabajo durante tanto tiempo mi prohijada, presentándose una sustitución labor al por pasiva, Es decir no hubo solución de continuidad en la labor desarrollada.

SEPTIMO: Mi prohijado cumplía con jornadas laborales muy superiores a la jornada laboral legal, pues laboraba de lunes a viernes de 6am hasta la 6 PM, y el sábado de 7 AM a 12 M, cumpliendo en forma diaria entre semana cuatro horas extras.

JOCTAVO: M i representado devengaba un salario mensual sin el pago de horas extras de $994.871 Pesos

M/cte.

NOVENO: Mi poderdante estaba vinculado laboralmente para con las demandadas en mención, mediante contrato escrito, a término indefinido de acuerdo a la sustitución patronal relatada anteriormente.

M/cte.

NOVENO: Mi poderdante estaba vinculado laboralmente para con las demandadas en mención, mediante contrato escrito, a término indefinido de acuerdo a la sustitución patronal relatada anteriormente.

DECIMO: A mi representado se le realizo despido indirecto por la entidad CLINICA DE OCCIDENTE quien es codemandada, el día 30 de junio del 2011, de una forma injusta e ilegal.

DECIMO PRIMERO: Lo anterior se presentó contraviniendo la ley, pues a pesar de haber entrado la CLINICA DE OCCIDENTE a ocupar co n el mismo servicio médico, las instalaciones de la CLINICA MARANATHA, el cargo desempeñado por mi poderdante, se siguió ejecutando, el objeto comercial y social de esta empresa es el mismo de la contratante inicial y no hubo solución de continuidad laboral.

DECIMO SEGUNDO: Las codemandadas UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANA "UMEC", MEDICAL MARANATHA S.A.S Y CLINICA DE OCCIDENTE, adeudan solidariamente como codemandadas y de3

acuerdo a la solidaridad legal, las prestaciones sociales de ley a mi represent ado, pues no se lo han cancelado las mismas hasta la actualidad.

DECIMO TERCERO: Las codemandadas se encuentran debiendo solidariamente, en la actualidad cesantías equivalentes a $ 5.256.325 pesos MCTE de acuerdo al salario y tiempo de servicio de mi poder dante, luego de que la UMEC, presentara concordato. (OBLIGACIONES POSTCONCORDATARIAS), el cual curso ante el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA V.

DECIMO CUARTO: Las codemandadas se encuentran debiendo en la actualidad solidariamente los interes es a

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA V.

DECIMO CUARTO: Las codemandadas se encuentran debiendo en la actualidad solidariamente los interes es a las cesantías equivalentes a $606.500 pesos MCTE, de acuerdo al salario y tiempo de servicio de mi poderdante luego de que la UMEC, presentara concordato, (OBLIGACIONES POSTCONCORDATARIAS), el cual curso ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA V, concordato hoy terminado.

DECIMO QUINTO: Las codemandadas se encuentran debiendo en la actualidad solidariamente, indemnización moratoria correspondiente a la suma de $ 23.876.904 pesos Mcte, por el no pago de los emolumentos laborales de acuerdo a como la ley lo expone y exige,

luego de que la UMEC, presentara concordato, (OBLIGACIONES POSTCONCORDATARIAS), el cual curso ante

el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA V.

DECIMO OCTAVO: Las codemandadas se encuentran debiendo en la actualidad solidariamente, las vacaciones, equivalente a $ 2.558.608 pesos MCTE de acuerdo al salario y tiempo de servicio de mi poderdante, luego de que la UMEC, pre sentara concordato, (OBLIGACIONES POSTCONCORDATARIAS), el cual curso ante el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA V.

DECIMO NOVENO: Las codemandadas se encuentran debiendo en la actualidad solidariamente, horas extras, de acuerdo al salario y tiem po de servicio de mi poderdante, luego de que la UMEC, presentara concordato,

(OBLIGACIONES POSTCONCORDATARIAS), el cual curso ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA V.

VIGESIMO: Las codemandadas adeudan por ausencia de pago solidariamente, la seguridad social integral por el termino de los últimos cinco años anteriores a la terminación del contrato del trabajo, es decir pensión, salud y

además Caja de Compensación Familiar.

VIGESIMO PRIMERO: La UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANA "UMEC". instauró proceso de concordato, cursante en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE, el cual ya se aprobó en cuanto al acuerdo y terminación del procedimiento; proceso iniciado el 19 de septiembre de 2.006, y aprobado el 23 de noviembre de 2.011, si endo impagados a mi representado los emolumentos laborales

aprobó en cuanto al acuerdo y terminación del procedimiento; proceso iniciado el 19 de septiembre de 2.006, y aprobado el 23 de noviembre de 2.011, si endo impagados a mi representado los emolumentos laborales postconcordatarios, los cuales comparte solidariamente con las dos codemandadas dentro de la presente acción.

VIGESIMO SEGUNDO: El hecho de haberse presentado el concordato para una de las codemand adas, no exime a las dos restantes, para que se presente la solidaridad legal patronal, pues la transformación se presentó en vigencia del proceso concursal.

Mediante Auto No. 636 del 19 de agosto de 2014 el juzgado admitió la demanda luego de ser subsanada, y dispuso notificar dicho proveído a los codemandados.

La codemandada UMEC dijo desconocer la mayoría de los hechos, aseguró que a partir del año 2010 la sociedad MEDICAL MARANATHA S.A.S. por virtud de contrato JOINT VENTURE tuvo y tiene a su cargo la operación, administración y funcionamiento de la clínica Maranatha asumiendo la totalidad del pasivo exigible a UMEC y por tanto se encuentra a cargo de aquella el pago de lo reclamado , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “CARENCIA DE CAUSA EN LA OBLIGACIÓN

PREDICADA FRENTE A UMEC”, “INNOMINADA O GENERICA”,

La codemandada Clínica de Occidente manifestó no constarle o no ser ciertos los hechos de la demanda, s e opuso a las pretensiones explicando que nunca fue empleador del demandante, que nunca operó, ni administró el establecimiento IPS Clínica Maranatha y que

La codemandada Clínica de Occidente manifestó no constarle o no ser ciertos los hechos de la demanda, s e opuso a las pretensiones explicando que nunca fue empleador del demandante, que nunca operó, ni administró el establecimiento IPS Clínica Maranatha y que celebró un contrato de arrendamiento de los bienes pero para la operación de su propia4

clínica esto es la Clínica de occidente sede Palmira efectuando pago del canon de arrendamiento a favor del Fideicomiso Grupo Palmira, para el cumplimiento de los acuerdos concordatarios en los que se encontraba la sociedad arrendadora, propuso las excepciones previas de “falta de legitimación en la causa por pasiva - ineptitud sustantiva de la demanda; prescripción. Como excepciones de fondo propuso: “ inexistencia de sustitución patronal , inexistencia de la obligación, por inexistencia de prueba de la solidaridad legal, falta de causa petendi y la genérica”

La codemandada sociedad Medical Maranatha S.A.S, no pudo ser ubicada, motivo por el cual se le designó curador ad litem , quien dio respuesta indicando desconocer la mayor parte de los hechos y admitiendo aquello sobre los cuales reposa prueba, no se opuso a las pretensiones de la demanda siempre que su prosperidad se ajuste a derecho y no propuso excepciones.

En audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS, no se logró conciliación , y dada la inasistencia de la codemandada UMEC a dicha diligencia se tuvieron por presuntamente ciertos los siguientes hechos 1, 2, 3 ; en la misma vista pública se resolvieron d e manera negativa las excepciones previas, decisión que no fue objeto de alzada.

ciertos los siguientes hechos 1, 2, 3 ; en la misma vista pública se resolvieron d e manera negativa las excepciones previas, decisión que no fue objeto de alzada.

A folio 236 reposa registro civil de defunción en el que se hace constar que el día 11 de agosto de 2017, falleció el demandante José Daniel Suarez.

Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 40 del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demanda UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANA UMEC a pagarle a los herederos del causante JOSE DANIEL SUAREZ PINZON una vez en firme esta providencia, las siguientes sumas de dinero: a). $2.759.851 Por cesantías b). $290.232 Por intereses de cesantías c). $2.759.851 Por prima de servicios d). $2.383.379 por vacaciones. e). $23.876.892 Por indemnización por despido injusto f). Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre a signación certificados por la superintendencia Bancaria a partir del 30 de junio del 2011 liquidados sobre las condenas que se impusieron por concepto de cesantías y primas de servicio hasta cuando se verifique el pago de esa cantidad.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CLINICA DE OCCIDENTE S.A. Y a la firma MEDICAL MARANATHA SAS de todas las pretensiones de la demanda, al no declararse la sustitución patronal por ende no se pronunciará el despacho respecto de la excepción de prescripción propuesta por la CLINICA DE

OCCIDENTE S.A.

MARANATHA SAS de todas las pretensiones de la demanda, al no declararse la sustitución patronal por ende no se pronunciará el despacho respecto de la excepción de prescripción propuesta por la CLINICA DE

OCCIDENTE S.A.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestos por la UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANAUMEC CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANA UMEC, las cuales serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de

$4.000.000.

QUINTO: COMPULSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación a los interesados. LA PRESENTE SENTENCIA QUEDA LEGALMENTE NOTIFICADA A LAS PARTES EN

ESTRADOS.

La providencia fue complementada así:5

“…se adiciona a la sentencia antes indicada, en el sentido de condenar en costas al señor JOSE DANIEL SUAREZ PINZON, a favor de la CLINICA DE OCCIDENTE S.A. y MEDICAL MARANATHA S.A.S, las cuales serán liquidadas por la secretaria del Juzgado incluyendo como agencias en derecho por la suma de $300.000 a favor de cada una de ellas.”

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.

2. Motivaciones.

2.1. Fundamentos Del Fallo apelado

Para arribar a la antedicha conclusión, el juez partió por exponer los antecedentes del

2. Motivaciones.

2.1. Fundamentos Del Fallo apelado

Para arribar a la antedicha conclusión, el juez partió por exponer los antecedentes del asunto; procedió a desatar lo referente a la existencia del contrato de trabajo indicando que efectivamente existió uno a término indefinido entre el 25 de febrero de 1980 hasta el 30 de junio de 2011 desempeñándose como auxiliar de servicios generales con un salario $994.871, al servicio de UMEC; con relación a la sustitución de empleador recordó que la UMEC negó conocer las fechas de ingreso y egreso del actor, y que negó tajantemente su responsabilidad y descargándola sobre la codemandada Medical MARANATHA S.A.S., en virtud del contrato “Joint Venture”, sin embargo el a quo recordó que en cabeza de la UMEC se impusieron las consecuencias procesales del Art. 77 y las que se aprecian a folio 258 del cuaderno; indicó además que la clínica Maranatha SAS solo nació a la vida jurídica el 29 de abril de 2010 cuando se inscribió en la cámara de comercio de palmira y que a folio 17 del expediente aparece documento por medio del cual UMEC comunicó un cambio de razón social y NIT, sin embargo en el mismo documento indic ó que no habría ninguna alteración en su contrato ni funciones; dijo entonces que no aparece probada la sustitución de empleador con la antedicha SAS; con relación a la Clínica de occidente SA, estima que sobra estudiar la solidaridad toda vez que quedó probado esta firmó un contrato de arrendamiento de establecimiento comercial, pero que esta ultima solo ocupó las ins talaciones, y por tanto no

con la antedicha SAS; con relación a la Clínica de occidente SA, estima que sobra estudiar la solidaridad toda vez que quedó probado esta firmó un contrato de arrendamiento de establecimiento comercial, pero que esta ultima solo ocupó las ins talaciones, y por tanto no apareció probada la sustitución, dijo entonces que lo procedente es la absolución de las codemandadas.

Prosiguió con el estudio de las pretensiones, de orden económico para ello hizo un estudio del acuerdo concordatario e indicó que toda deuda anterior al día 19 de septiembre de 2006 fue integrada en el acuerdo y que, por tanto, las condenas a imponer serían desde la referida calenda en adelante y procedió a liquidar las condenas.

2.2. Apelación parte demandante

Inconforme parcialmente con la decisión, el apoderado judicial de la activa interpuso recurso de apelación contra el fallo; puntualizó que su inconformidad es contra el numeral segundo de la resolutiva en cuanto determina la absolución de las codemandadas CLINICA DE OCCIDENTE S.A. y MEDICAL MARANATHA SAS , indicó que no hay coherencia absoluta entre lo normado y lo fallado en el acto judicial, pues en su criterio si existe una línea vinculante jurídica como empleadores respecto de aquellos, atemperada por el contrato de arrendamiento que firmó la clínica de occidente y el contrato de ” Joint venture”, con los que se trató que ese cambio de patrono no se materia lizara, dijo que en el caudal probatorio existe y se demuestran los extremos inicial y final de la relación, lapso que re coge a las 3 demandadas. Puntualizó que la sustitución existe porque están reunidas las condiciones

existe y se demuestran los extremos inicial y final de la relación, lapso que re coge a las 3 demandadas. Puntualizó que la sustitución existe porque están reunidas las condiciones establecidas en la ley : “cambio de patrono, continuidad del establecimiento y continuidad del servicio del trabajador ”, ello de sde el punto de vista que nunca cambió o se desarrollo una actividad diferente a la de prestación de servicios médicos, que si bien tiene un tratamiento especial, en virtud del contrato de arrendamiento, no puede terminar o dar al traste con los derechos l aborales, dijo que si existe un hilo conductor entre las 3 instituciones, que la existencia del contrato de arrendamiento y el atípico “Joint venture” anterior, no es óbice para que la sustitución exista y por ende se desvencijen (sic) los derechos del tra bajador. Pide a esta sede prestar especial atención al Art 70 del “ código laboral”, tener en cuenta el hilo6

conductor jurídico el desarrollo de la actividad del trabajador q ue es coherente con las pruebas y pide que se revoque la sentencia en el sentido que sean acogidas como deudoras de los emolumentos las codemandadas absueltas en la sentencia. Reclama también la exoneración de costas.

2.3. Alegatos de conclusión

Dentro del término de traslado con cedido para las alegaciones finales (auto 351 del 16 de junio de 2021), la parte demandada Clínica de Occidente S.A., presentó escrito en el siguiente tenor:

“En la demanda, el apoderado del actor Dr. Diego José Fernando Giraldo Ovalle, afirma que su poderdante,

junio de 2021), la parte demandada Clínica de Occidente S.A., presentó escrito en el siguiente tenor:

“En la demanda, el apoderado del actor Dr. Diego José Fernando Giraldo Ovalle, afirma que su poderdante, Laboro hasta el 30 de junio del 2.011, sustenta la solidaridad laboral y sustitución patronal, porque se realizó un despido indirecto, el 30 de junio del 2.011, por la Clínica de Occidente. S.A., afirmación que carece de veracidad y medio proba torio. Todos los hechos y pretensiones de la demanda, se encaminan a una terminación de un contrato el 30 de junio del 2.011, actuación que procesal que, constituye una Confesión de parte.

Los testigos traídos por el demandante, refirieron a una situació n fáctica nueva, el apoderado actor, sostuvo que la relación tuvo vigencia hasta el 30 de junio del 2.011. Lo que importa para efectos de la sustitución patronal, es establecer si se terminó el contrato el 30 de junio del 2011, por despido indirecto, esta hipótesis no tiene cabida, el despido directo, lo hizo un representante de las otras entidades demandas. Testigos del demandante, señor Samuel Manzano Sarria, Esther Chacón Montero, dijeron que en reunión del 20 de junio del 2011, les comunicaron la terminación del contrato, lo hizo una persona ajena a la Clínica de Occidente S.A.

Si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando

Si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene". (Sent. abr. 16 /56, Rev. D del T., vol. XXIII , núm. 136 -138, pág. 152). La esposa del demandante, dijo que su esposo, suscribió un nuevo contrato de trabajo, que lo liquidaron, lo que implica existencia de un nuevo contrato.

Respecto del contrato de arrendamiento, el hecho de funcionar la Clínica d e Occidente S.A. Donde operaba otra IPS, no constituye sustitución patronal, no existe identidad de institución, ni de IPS, se alquiló un establecimiento comercial cerrado. La Clínica de Occidente. S.A. no continuo con la operación de la IPS Clínica Marana tha. S.A.S. El contrato de arrendamiento obligo a la Clínica de Occidente. S.A. A pagar al Fidecomiso Grupo Medico Palmira, administrado por Alianza Fiduciaria, fuente de las obligaciones que había adquirido el Arrendador para el cumplimiento de los acuerdos concordatarios, en conclusión, no hay identidad de establecimiento, la Clínica de Occidente. S.A. Abrió una nueva sede de su IPS, dicho contrato expresamente excluye asumir cualquier obligación de la antigua IPS. La Clínica de Occidente. S.A. Apertura e l establecimiento con su propio personal, usando sus recursos, sus propios clientes, su propia marca.

obligación de la antigua IPS. La Clínica de Occidente. S.A. Apertura e l establecimiento con su propio personal, usando sus recursos, sus propios clientes, su propia marca.

La fecha de la terminación de los contratos confesada por el apoderado, 30 de junio del 2.011, es fecha anterior a la apertura de la sede de Palmira, Clínica de Occidente. S.A. Abrió el 1 de julio del 2.011, lo cual evidencia que la terminación fue por un empleador legitimado para hacerlo, de los hechos, pruebas, se desprende la inexistencia de unos de los elementos de la continuidad laboral, no hay conti nuidad de negocios entre Clínica Maranatha. S.A.S. Y Clínica de Occidente. S.A.

Las inconformidades expresadas al sustentar el recurso de alzada, no son de recibos, no tienen la fuerza para modificar el sentido de la sentencia, solicito de manera respetuosa confirmar la sentencia en lo que respecta a que absuelve a la Clínica de Occidente S.A. De todas las pretensiones.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO

Escuchado el recurso interpuesto por la parte demandante advierte esta colegiatura que el problema jurídico reside en establecer si las codemandadas CLINICA DE OCCIDENTE S.A. y MEDICAL MARANATHA SAS son responsables solidariamente de las obligaciones impuestas en cabeza de la demandada UMEC.7

3.2. DESARROLLO DEL CASO

Está fuera de debate que el extinto señor José Daniel Suarez, se vinculó con la sociedad UMEC mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir d el 25 de febrero de 1980 ,

3.2. DESARROLLO DEL CASO

Está fuera de debate que el extinto señor José Daniel Suarez, se vinculó con la sociedad UMEC mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir d el 25 de febrero de 1980 , para desempeñar el cargo de mensajero y varios, que sería desarrollado en las instalaciones de la clínica Maranatha , hecho que no fue controvertido y que además se encuentra debidamente probado, con la copia del referido contrato, (folio 18 del expediente digitalizado); así mismo, quedó fuera de debate que la relación feneció el día 30 de junio del 2.011, pues así se reclamó en la demanda y fue declarado por parte del juez, sin contradicción alguna.

Valga en este punto resaltar que la “Clínica Maranatha”, corresponde al establecimiento de comercio, que es distinto a la persona jurídica codemandada MEDICAL MARANATHA S.A.S

Pues bien, como la apelación de la parte actora se centra en la solidaridad que debe ser declarada entre las empresas demanda das respecto a sus derechos laborales, atendiendo la sustitución de empleadores, así entonces importante iniciar por definir dicha figura , la cual se encuentra desarrollada en los Art. 67 a 70 del CST, así:

“ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

ARTICULO 68 . MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de {empleadores} no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

ARTICULO 68 . MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de {empleadores} no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

ARTICULO 69. RESPONSABILIDAD DE LOS {EMPLEADORES}.

1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidar iamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.

2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.

3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo.

4. El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.

5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo {empleador} debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubie ren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.

nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.

6. El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.

ARTICULO 70. ESTIPULACIONES ENTRE LOS

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