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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2014-00371-01-(12-06-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2014-00371-01-(12-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION LABORAL

PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

ACCIÓN DE REINTEGRO

ANDREA OTALVARO FERNÁNDEZ

VS

ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA

RADICACIÓN NUMERO 76-520-31-05-001-2014-00371-01

AUDIENCIA PÚBLICA NÚMERO 141

En Guadalajara de Buga Valle, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015), la Magistrada Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, en asocio de sus homólogos Integrantes de Sala de Decisión doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, nos constituimos en audiencia pública declarando legalmente abierto el acto, el cual presidió con el objeto de dar lectura a la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 26

La señora ANDREA OTALVARO FERNÁNDEZ por conducto de apoderado judicial demandó, por los trámites del proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro, a la ESE Hospital San Roque de Pradera (Valle), representado por su gerente Dra. Cyntía Gómez Vargas o por quien haga sus veces, a fin de obtener la orden de reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior y en las mismas condiciones laborales que tenía al momento del despido, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro.HISTORIA PROCESAL SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA En el escrito inicial de demanda y en sustento de las pretensiones

de salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro.HISTORIA PROCESAL SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA En el escrito inicial de demanda y en sustento de las pretensiones incoadas en el libelo se puntualizaron los hechos que a continuación se relatan:

1. Que el 1 de abril de 2013, fue nombrada por parte del gerente de la ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA, para ocupar en esa entidad el cargo de TESORERA grado 01.

2. La relación laboral se mantuvo hasta el 15 de agosto de 2014, fecha en que la institución demandada, mediante Resolución N. 1248 decidió dar por terminado de manera unilateral la relación laboral.

3. Que al momento de la desvinculación se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores del Hospital San Roque de Pradera, y era miembro principal y activa de la junta directiva de la organización sindical “SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD “SINDESS - SUBDIRECTIVA PRADERA”, por cuanto desempeñaba el cargo de Tesorera, designación que dentro del sindicato se produjo en la Asamblea General y comunicada a la empresa demandada mediante oficio del 31 de enero de 2014.

4. Que la empresa demandada procedió a despedir a la demandante sin autorización judicial, desconociendo que estaba amparada por

fuero sindical. ANDREA OTALVARO FERNÁNDEZ vs ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA VALLE ________________________RADICACIÓN NUMERO 76-520-31-05-003-2014-00371-01 ________________________

ACTUACIÓN PROCESAL.

El proceso se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que mediante auto 952 del 8 de octubre de 2014, admite la demanda, ordenando el traslado y notificación a la entidad demandada y al Presidente del Sindicato Nacional y Seguridad SocialANDREA OTALVARO FERNÁNDEZ vs ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA VALLE RADICACIÓN NUMERO 76-520-31-05-003-2014-00371-01 “SINDESS-SUBDIRECTIVA DE PRADERA”1. Además señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del CPL y SS. La acción fue notificada personalmente a la demandada el 28 de octubre de 20142 y a la representante de la agremiación sindical el 23 de octubre de 20143. Llegado el día previamente programado por el Despacho para adelantar la audiencia en la que se escucharía la contestación de la demanda, la parte pasiva no se hizo presente, razón por la cual la A quo, consideró imponer las consecuencias procesales de tal conducta dando por ciertos los hechos del 2 al 6 y 11 del libelo demandatorio, aduciendo ser susceptibles de confesión, argumentado que tal declaratoria de confeso se ceñía al numeral 2 del inicio 6 del artículo 77 del CPL y SS. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Despacho de conocimiento, emite la sentencia N. 008 dentro de la

susceptibles de confesión, argumentado que tal declaratoria de confeso se ceñía al numeral 2 del inicio 6 del artículo 77 del CPL y SS. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Despacho de conocimiento, emite la sentencia N. 008 dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 16 de marzo de 2015, ordenando el reintegro de la demándate “a/ cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía con el subsiguiente pago, a título de indemnización, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 15 de agosto de 2014 y hasta la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro " Para arribar a la anterior decisión, la A quo, planteó como puntos de controversia a definir: si la demandante ostentaba la calidad de aforada y determinar si la desvinculación se produjo o no con autorización judicial. Concluyendo que de acuerdo con la prueba documental se encontraba acreditado los hechos que hacen relación con el cargo ocupado por la actora y los extremos; además que los artículos 405 y 1 Folió 34 2 Folio 44, 3 Folio 38

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ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA VALLE RADICACIÓN NUMERO 76-520-31-05-003-2014-00371-01 406 del CST, consagran la garantía del fuero sindical a favor de los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, y que de acuerdo con los documentos allegados al plenario, se acreditó que la demandante hace parte de la junta directiva en su calidad de tesorera, por lo tanto al momento de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de ésta, ella tenía garantía foral. Señala además que la

la demandante hace parte de la junta directiva en su calidad de tesorera, por lo tanto al momento de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de ésta, ella tenía garantía foral. Señala además que la oportunidad y ante quien se debe cuestionar la validez del fuero, es ante el Ministerio del Trabajo una vez se presente la inscripción de la junta. Razón por la cual accede a las pretensiones de la parte actora, afirmando que la parte demandada no demostró que el cargo ocupado por la demandante estuviera exento de gozar del fuero sindical. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA, VALLE, interpuso el recurso de alzada, manifestando que entre las partes hoy en litigio, existió una relación legal y reglamentaria y que para la fecha en que se produce la insubsistencia de la actora, la entidad demandada no tenía conocimiento de que ésta fuera miembro de la junta directiva, porque el oficio que se ha indicado fechado el 31 de enero de 2014 nunca fue recibido por la parte pasiva. Reitera que al cargo ocupado por la demandante dentro de las instalaciones del Hospital que fue de Tesorera, le correspondía el manejo de los recursos de la institución, por consiguiente se trata de un cargo de dirección y confianza, perteneciente al nivel directivo, lo que conlleva a que no pueda ser parte de la junta directiva del sindicato. Por último solicita que en esta instancia se acceda a la petición de suspensión del proceso, por estar tramitándose un proceso penal ante la denuncia por fraude procesal originado en el momento de la composición de la junta directiva del sindicado.

Por último solicita que en esta instancia se acceda a la petición de suspensión del proceso, por estar tramitándose un proceso penal ante la denuncia por fraude procesal originado en el momento de la composición de la junta directiva del sindicado.

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TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala avocó el conocimiento del asunto, y rituó el trámite propio de la instancia. Al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El proceso en cuestión cumple con los presupuestos procesales necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, en virtud de que ia demanda reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., habiéndose presentado ante funcionario competente y por cuanto las partes ostentan legitimidad para comparecer al proceso. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en consideración los argumentos esgrimidos por la parte demandada, en el recurso de alzada, será materia a definir por parte de la Sala de Decisión: i) si el cargo ocupado por la demandante dentro de las instalaciones de la ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA, VALLE, le permitía gozar de fuero sindical, ii) de acuerdo con la respuesta al planteamiento anterior, tomar la decisión que en derecho corresponda, iii) si es procedente la suspensión del proceso. No es materia de discusión que la señora ANDREA OTALVARO

le permitía gozar de fuero sindical, ii) de acuerdo con la respuesta al planteamiento anterior, tomar la decisión que en derecho corresponda, iii) si es procedente la suspensión del proceso. No es materia de discusión que la señora ANDREA OTALVARO FERNÁNDEZ, se vinculó a la ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA, VALLE, mediante Resolución N. 777 del 1 de abril de 2013, para ocupar el cargo de Tesorera4 4 Folios 3 a 6

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Sea lo primero revisar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y en su razón social nos está informando que se trata de una empresa social del Estado (ESE), y en atención al artículo 1 del Decreto 1876 de 1994: “constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.”. Además el artículo 17 del mismo decreto establece el régimen de personal, clasificándolos en empleados públicos y trabajadores oficiales, éstos últimos de acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, es decir, que tienen la calidad de trabajadores oficiales: “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas institución”. Retomando el acto administrativo de nombramiento de la demandante, se concluye que fue empleada pública.

directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas institución”. Retomando el acto administrativo de nombramiento de la demandante, se concluye que fue empleada pública. De otro lado, la Ley 909 de 2004, tiene como objeto: “la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública” Y en esa regulación, el artículo 1 de la Ley 909 clasifica los empleos públicos así: a) "Empleos públicos de camera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales.” Debe tenerse en cuenta que el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, dispone que esa ley se aplica en su integridad a los servidores públicos, incluyendo los del nivel territorial y sus entes descentralizados, razón por la cual debió la entidad demandada acogerse a esa regulación.ANDREA OTALVARO FERNÁNDEZ vs

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Continuando con el estudio de la Ley 909, en su artículo 5 designa que cargos no son de carrera administrativa, estableciendo entre ellos: “/os de libre nombramiento y remoción". Señalando para ello los siguientes criterios: “a) Los de dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices. b) los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo... c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el

ejercicio implica la adopción de políticas o directrices. b) los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo... c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado d) ...." Al haber sido nombrada la demandante como Tesorera, se concluye que su cargo fue de empleada pública de libre nombramiento y remoción, porque su ejercicio implicaba la administración y manejo de bienes del hospital, y así se le hizo saber en el acta de nombramiento, al definirle el propósito principal5. Definido el cargo y clase de empleo ocupado por la demandante, nos ocuparemos de definir si la actora tenía o no derecho a la garantía foral, y para ello partimos del artículo 406 del C.S.T. que consagra textualmente: ‘Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y ios miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; 5 Folio 3 7c

comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; 5 Folio 3 7c

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ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA VALLE RADICACIÓN NUMERO 76-520-31-05-003-2014-00371-01 d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen ios sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. PARÁGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este articulo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador Como quiera que los miembros de la Junta Directiva de la agremiación sindical gozan de la garantía foral, pero la Ley ha determinado quienes pueden integrar esa junta, como lo tiene establecido el artículo 389, lo siguiente: "No pueden forman parte de la Junta Directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de la empresa, Es nula la elección

siguiente: "No pueden forman parte de la Junta Directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de la empresa, Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso fado vacante su cargo sindical”. El artículo 389 del C.S.T. antes citado, fue objeto de demanda de constitucionalidad, y declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 1998, haciendo al respecto el siguiente pronunciamiento: “La junta directiva de una organización sindical conforma el llamado gobierno sindical y tiene como propósito ejecutar las decisiones adoptadas en la asamblea general, al igual que las de representar a los afiliados y al sindicato, además de vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias que los rigen. De manera pues que, no es lógico ni razonable que una organización sindical reúna, dentro de ese órgano de dirección y representación, afiliados al sindicato que se desempeñen como representantes del empleador frente a los trabajadores o como altos empleados directivos de la empresa, tanto en el caso de la junta directiva provisional (al momento de creación del sindicato) como en el de las

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ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA VALLE RADICACIÓN NUMERO 76-520-31-05-003-2014-00371-01 reglamentarías; lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales y patronales que surgiría al adelantar una gestión coetánea a nombre de

RADICACIÓN NUMERO 76-520-31-05-003-2014-00371-01 reglamentarías; lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales y patronales que surgiría al adelantar una gestión coetánea a nombre de los dos extremos de la relación laboral, con intereses distintos y muchas veces contrapuestos, generándose asi una especie de inhabilidad para acceder a la representación sindical. La Corte reitera lo va manifestado en un asunto similar, en donde se consideró inconveniente que los representantes del patrono hicieran las veces de representantes del sindicato, con criterios perfectamente aplicables en el presente caso, según los cuales la restricción aludida no los discrimina como tampoco a los empleados directivos, va que mantienen su derecho de asociación sindical, oudiendo beneficiarse de los loaros de la organización sindical: de esta manera, "se protege al sindicato de la injerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales v en la representación del sindicato". (Subrayado fuera del texto) De acuerdo con las disposiciones citadas, los servidores públicos gozan de fuero sindical, pero la ley establece la excepción “para aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. ” Reiterando que el cargo de la actora fue de libre nombramiento y remoción, que al tenor del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, administra y maneja bienes de la institución demandada, lo que conlleva a concluir que si bien tiene derecho a la libre asociación, pero por mandato legal, esto es, de conformidad con el artículo 389 del C.S.T., donde el cargo ocupado por la actora, dentro del ente hospitalario es de dirección y administración,

si bien tiene derecho a la libre asociación, pero por mandato legal, esto es, de conformidad con el artículo 389 del C.S.T., donde el cargo ocupado por la actora, dentro del ente hospitalario es de dirección y administración, por consiguiente no podía ser miembro de la junta directiva de la agremiación sindical, por representar al empleador, además y parágrafo 1 del artículo 406 del C.S.T., claramente establece la excepciones de quienes ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, no goza de la garantía foral, y por consiguiente para desvincular a la señora ANDREA OTALVARO FERANNDEZ del servicio al HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA, no era necesario el permiso para despedir, por no ostentar cargo que permitiera gozar de la garantía foral. Y así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela 26992 del 4 de octubre de 2011, cuyo aparte es del siguiente tenor: “La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para confirmar la decisión de instancia que absolvió al Municipio de Santiago de Cali - Personería

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ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA VALLE RADICACIÓN NUMERO 76-520-31-05-003-2014-00371-01 de Santiago de Cali, de todas las pretensiones de la demanda, luego de analizar la normatividad que regula el caso, el Acuerdo que fijó la organización y funcionamiento de la Personería Municipal de Santiago de Cali y de enumerarlas funciones que, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, debe ejercer el personero, concluyó que

organización y funcionamiento de la Personería Municipal de Santiago de Cali y de enumerarlas funciones que, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, debe ejercer el personero, concluyó que “ejerce una función de relevancia constitucional frente a la sociedad, es decir, que ejerce un arado de autoridad dentro de la comunidad, por lo que, constitucionalmente no podría en virtud de su calidad de servidor público estar amparado cor la protección foral. pues si bien los empleados públicos pueden asociarse a organizaciones sindicales, esta prohibición comprende un sector, entre ellos los que ejercen cierta autoridad o representan una imagen frente a la sociedad, v en el caso de los oersoneros dada su función constitucional entrarían en choque de intereses frente a la filosofía oue persigue un sindicato” Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quienes la ley Ies ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificadas por vía de tutela. (Subrayado fuera del texto) De otro lado, consideró la A quo, que ya no era la oportunidad ni se estaba ante la autoridad competente para “cuestionar la validez del fuero”, que en su sentir, ese hecho debió debatirse ante el Ministerio del Trabajo. Apreciación que no comparte la Sala, porque a quien corresponde dirimir la controversia si una persona puede o no ocupar un cargo de dirección

su sentir, ese hecho debió debatirse ante el Ministerio del Trabajo. Apreciación que no comparte la Sala, porque a quien corresponde dirimir la controversia si una persona puede o no ocupar un cargo de dirección dentro de la agremiación sindical es al juez del trabajo, como lo refiere la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2008, cuyo aparte es del siguiente tenor: “De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes. La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos. Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida intema de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio -o el empleador - considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto.”

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Si bien, previamente a este pronunciamiento no se inició la acción judicial para determinar si la demandante podía ser parte de la junta directiva del sindicato en cuestión, con los argumentos de alzada se discute este aspecto, que es eje principal para definir las pretensiones de la parte actora, donde mal haría la Sala en desconocer las disposiciones contenidas en los artículos389 y 406 del CST, ya que es necesario para que prospere la presente acción, demostrar la calidad de aforada de conformidad con la ley.

de la parte actora, donde mal haría la Sala en desconocer las disposiciones contenidas en los artículos389 y 406 del CST, ya que es necesario para que prospere la presente acción, demostrar la calidad de aforada de conformidad con la ley. Pese que se acreditó que la actora hacía parte de la junta directiva del mentado sindicato, el cargo que ocupaba dentro del hospital es unos de los exentos de la garantía foral, razón por la cual, reitera la sala, no hay lugar a la protección que se reclama en esta acción En cuanto a la solicitud de suspensión del presente proceso, ésta no se atenderá dado que no se configuran las causales del artículo 170 del CPC, aplicable por remisión que permite el artículo 146 de CPLSS, toda vez que la decisión de la jurisdicción penal no influye en el proceso laboral que nos ocupa. Bajo las anteriores consideraciones se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver al hospital demandado de las pretensiones de la acción y condenará en costas de primera instancia a la demandante y a favor de la entidad demandada. Y sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 1ANDREA OTALVARO FERNÁNDEZ vs

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 08, emitida dentro de la audiencia pública realizada el 16 de marzo de 2015, objeto de apelación, para en su lugar ABSOLVER a la ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 08, emitida dentro de la audiencia pública realizada el 16 de marzo de 2015, objeto de apelación, para en su lugar ABSOLVER a la ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA, VALLE, de las pretensiones formuladas por ANDREA OTALVARO FERNÁNDEZ, de conformidad con las consideraciones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la petición de la parte actora de suspender el presente proceso, por las razones antes expuestas.

TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS de primera instancia, a ANDREA OTALVARO FERNÁNDEZ y a favor de la ESE HOSPITAL SAN ROQUE DE PRADERA, VALLE. SIN COSTAS en esta instancia, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE No siendo otro el motivo de la presente audiencia, se clausura y firman por quienes en ella intervinieron una vez leída y aprobada.

LOS MAGISTRADOS

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MARCELIANO CHAVEZ AVILA

Cío V > CÍ'fY'Yi

SORAYA SANCHEZ BARRERA

Secretaria / 1 3

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