TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2014-00524-02-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2014-00524-02-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2014-00524-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ALEXANDER AMU CAICEDO
Demandado: CTA LOS CERROS, COMCEL S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
AUTO
Conforme lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS en relación a la solicitud del apoderado de la sociedad demandada COMCEL S.A. para la consideración como medios de prueba en segunda instancia de la documental anexa en solicitud del 24/9/19, la Sala se abstiene de incorpóralas al expediente como medio de prueba, en razón que no se justificó el motivo por el cual no fueron allegadas oportunamente dentro de la primera instancia, que en su práctica y valoración por el respectivo juez habría correspondido a la oportunidad procesal pertinente para que en igualdad de condiciones las partes consideraran su contenido en los alegatos de conclusión y en los recursos sobre lo resuelto en primera instancia.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la S entencia proferida el 1 de octubre
PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la S entencia proferida el 1 de octubre de 2018 (1/10/18) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor ALEXANDER AMU CAICEDO por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado LOS CERROS y la sociedad COMCEL S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 6 Control Estadística.76-520-31-05-001-2014-00524-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ALEXANDER AMU CAICEDO
Demandado: CTA LOS CERROS, COMCEL S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
Página 2 de 9 Las pretensiones de la demanda y su reforma (fl . 170) están encaminadas a la declaratoria de un contrato de trabajo entre el actor y la CTA los Cerros desde el 24/8/06 al 10/1/13, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por
declaratoria de un contrato de trabajo entre el actor y la CTA los Cerros desde el 24/8/06 al 10/1/13, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la demandada, siendo la empresa COMCEL S.A. solidariamente responsable de las obligaciones que se causaron en los extremos mencionados, entre las que se reclaman prestaciones sociales, auxilio de transporte, descuentos salariales efectuados, indemnización del articulo 99.3 de la Ley 50 de 1990 , artículo 64 del CST, sanción sobre intereses a las cesantías, e indemnización por salarios causados por despido sin efecto jurídico, esta última pretensión sobre la que se resolvió dentro del trámite de excepción previa por indebida acumulación de pretensiones y se declaró no demostrada.
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor mantuvo un contrato de trabajo con la CTA LOS CERROS en los extremos antes mencionados , como trabajador en misión para COMCEL S.A. , en el cargo de auxiliar de mantenimiento de la estación base VOLCABALLEROS en San Antonio – Florida (Valle), actividad que se prestó en forma habitual, personal y bajo la continua subordinación y dependencia de quienes actuaban en nombre de COMCEL S.A., a l impartirles órdenes, exigirle horarios, contralar la cantidad y calidad del trabajo, así como requerirle a cualquier hora para que se presentara a trabajar, según minuta, bajo un horario de 4 horas diarias. Explica que como salario tuvo el valor de $412.000variable en forma anual. A quien para el 10/1/13 se le informó por parte de la directora de la citada cooperativa que el convenio trabajo fue terminado.
bajo un horario de 4 horas diarias. Explica que como salario tuvo el valor de $412.000variable en forma anual. A quien para el 10/1/13 se le informó por parte de la directora de la citada cooperativa que el convenio trabajo fue terminado. Expone que al actor no se le pagó lo correspondiente a la liquidación por prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte , ni indemnización por despido sin justa causa, expone que durante la ejecución del convenio de trabajo asociado al actor se le realizaron descuentos salariales no autorizados, no le entregaron e l estado de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social , ni la demandada ha tenido la iniciativa sobre el pago de las acreencias laborales (fl. 170 y sig.).
La sociedad COMCEL S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, no aceptó los hechos fundantes de estas y presentó como excepciones la de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe, inexistencia de responsabilidad solidaria, en síntesis por los hechos de la defensa, se fundamentó en indicar que el actor nunca ha sido su trabajador y que lo existente es el convenio de trabajo asociativo con la CTA LOS CERROS, siendo tal sociedad un tercero ante la relación entre el actor y tal cooperativa (fl. 342 y sig.). La CTA LOS CERROS, por intermedio de curador ad litem contestó demanda aceptando la existencia del convenio de trabajo asociado y sin constarle los demás hechos antecedente de las pretensiones sobre las cuales presentó oposición (fl. 375 y sig.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
contestó demanda aceptando la existencia del convenio de trabajo asociado y sin constarle los demás hechos antecedente de las pretensiones sobre las cuales presentó oposición (fl. 375 y sig.)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 1/10/18, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones , al respecto motivo su conclusión en que se daban los presupuestos de existencia real de la condición del actor como trabajador asociado frente a la CTA LOS CERROS, lo que excluye el contrato de trabajo pretendido, expresó que el artículo 24 del CST no mantiene indemne de76-520-31-05-001-2014-00524-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ALEXANDER AMU CAICEDO
Demandado: CTA LOS CERROS, COMCEL S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
Página 3 de 9 prueba a quien afirma la prestación del servicio, sie ndo de su carga los elementos propios del contrato de trabajo, los que no obran demostrados de acuerdo con los diferentes elementos presentados, en razón que el convenio de trabajo asociado no está sujeto a la legislación laboral, para lo cual se fundament ó en diferente documental acerca de la cooperativa de trabajo asociado y aquella suscrita por el actor en referencia al convenio de trabajado asociado.
El a quo fundamentó que la estación base no era vital para la prestación del servicio, y que tal mantenimiento no era de tipo técnico, al tiempo que tuvo como confusas las respuestas del actor en interrogatorio de parte . De los testimonios no dio credibilidad a los solicitados por la parte actora en tanto la ciudadana Martha Medina
y que tal mantenimiento no era de tipo técnico, al tiempo que tuvo como confusas las respuestas del actor en interrogatorio de parte . De los testimonios no dio credibilidad a los solicitados por la parte actora en tanto la ciudadana Martha Medina Murillo, consideró que el actor si había firmado un contrato de trabajo, lo que no ocurrió y el señor Fernando Fernández si bien no conoció al demandante, explicó que para tal contrato no se requieria personal especializado, que se trataba del aseo del área perimetral e inspecciones visuales sencillas, como ver que luces funcionaran y que la disponibilidad no era por 24 horas, al tiempo que el señor Jhon Jairo Portón SÁNCHEZ indicó no conocer al actor (min. 10:20 y sig.)
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, lo sustentó en indicar que no se consideraron las características del cooperativismo , por ingreso y retiro voluntario, según declaraciones, por el estado de necesidad el actor firmó un documento sin darse cuenta de su contenido, sin darle copia ni aclararle las características de la contratación, explica que después de firmar el contrato, 24 días después, por acta del 16 de septiembre de 2016, le aceptan el ingreso como trabajador asociado, sin haber presentado solicitud para trabajar como asociado, lo que no se desvirtuó mediante documento escrito.
Por otra parte difiere de la credibilidad que se el a quo otorgó a la accionada, explica que el actor no conoce normatividad de la cooperativa y sus respuestas lo son acordes a la personalidad del actor, quien entró a una cooperativa después de insistir en la copia del contrato, no le envían documentos porque tal entidad no tiene
que el actor no conoce normatividad de la cooperativa y sus respuestas lo son acordes a la personalidad del actor, quien entró a una cooperativa después de insistir en la copia del contrato, no le envían documentos porque tal entidad no tiene recursos para hacerlo, la que tampoco los remitió al correo electrónico. Refiere que cuando el actor fue reclutado le indicaron que se pagaban todas las prestaciones sociales. El testigo Jhon Jairo claramente dice como fue que entró en contacto con el actor, dado que conocía que estaba buscando trabajo y que era para laborar con COMCEL, aunque no n iega la serie de contratos firmados entre COMCEL y la cooperativa, es diferente lo que ordena realizar al trabajador.
Ante la preocupación de la existencia de labor sin reconocer derechos laborales, expresó que COMCEL no tenía nada que hacer y se cuestiona sobre el documento que explique que antes de enviar un técnico o ingeniero a la estación , ya esa información la había recibido la Cooperativa y remitido a COMCEL, por lo que no se puede dar credibilidad a los dichos y lo que estaba haciendo el trabajador, que son personas que presumen la buena fe de quienes lo tienen trabajando , ante unos contratos que son de adhesión a la cooperativa, en conjunto con COMCEL, para indicar que el trabajador sabía lo que estaba haciendo, ya que la prestación personal del servicio fue bajo la tutela de COMCEL de acuerdo con las exigencias establecidas,76-520-31-05-001-2014-00524-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ALEXANDER AMU CAICEDO
Demandado: CTA LOS CERROS, COMCEL S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
Página 4 de 9 lo que constituye subordinación y convierte la relación horizontal en vertical, quien
Demandante: ALEXANDER AMU CAICEDO
Demandado: CTA LOS CERROS, COMCEL S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
Página 4 de 9 lo que constituye subordinación y convierte la relación horizontal en vertical, quien además se encuentra obligado a cumplir el horario señalado y la prestación del servicio, con dedicación 24 horas, incluyendo fines de semana.
Expresó que de acuerdo con la Ley 1 de 1991, sobre la prohibición de actuar como intermediario, las cooperativas no pueden actuar como empresa de intermediación laboral o remitir trabajadores en misión, explica que el trabajador no podía dejar de presentarse a trabajar, pues dentro de las causales de terminación del contrato de asociación se encontraba el no asistir o cuando lo llamaran los funcionarios de COMCEL S. A., la que remitía los técnicos. Al respecto mencionó que el testimonio solicitado por COMCEL es de oídas y sobre aspectos que no le constan, pues se trata del año 2006 al 2013, siendo inverosímil que el actor no tuviera que ir todos los días, como lo indica la cláusula tercera sobre verificación diaria, semanal y permanentemente, más las otras obligaciones a las que se encontraba sometido. Lo que obedece a la trasformación de un contrato de trabajo en un contrato de trabajo asociado, lo que no nació por culpa de la persona que lo vinculó sino por la organización de LOS CERROS y COMCEL S.A.
Explicó que no se tuvo en cuenta la minuta allegada, pese que el testigo indica que se pudo llenar, es un tema de especulación porque es un libro que entrega COMCEL para que todo el personal destinado a la estación base. Sobre la enunciación de la
Explicó que no se tuvo en cuenta la minuta allegada, pese que el testigo indica que se pudo llenar, es un tema de especulación porque es un libro que entrega COMCEL para que todo el personal destinado a la estación base. Sobre la enunciación de la visita que hizo la Sup erintendencia a la entidad cooperativa no consideró que esa supervisión sea objetiva, pues la realidad informa actividades diferentes de los trabajadores. Al tiempo que itera la mención sobre la credibilidad en exceso del funcionamiento autónomo, ya que el actor estaba supeditado a órdenes de ingenieros o personal que enviaba COMCEL, además que nunca la reportaron el funcionamiento de la Cooperativa. Pues lo que realizó la Cooperativa fue firmar un contrato con una asignación fija para determinado oficio y persona.
Considera que al demandante se le desconocieron los derechos laborales, lo llevan a firmar un contrato de trabajo y le presentan un contrato de asociación, lo que en su criterio desconoce el artículo 53 de la Constitución Política.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, conforme constancia secretarial, de las partes en litigio, se presentaron alegatos por la sociedad COMCEL S.A. a través de su apoderado doctor Juan Pablo López Moreno, sea del caso indicar que las sustituciones de poder antes realizadas por este apoderado se entiend en como revocadas, en compendio sus alegatos exponen que el contrato de trabajo en la demanda se solicita frente a la entidad cooperativa y que entre el actor y su
sustituciones de poder antes realizadas por este apoderado se entiend en como revocadas, en compendio sus alegatos exponen que el contrato de trabajo en la demanda se solicita frente a la entidad cooperativa y que entre el actor y su representada COMCEL S.A. no ha existido ningún vínculo bajo algún contrato de trabajo, tampoco comercial o de cualquier otra naturaleza, mientras que la actividad del actor fue para un mantenimiento no técnico, registrada en un libro de minuta entregado por la CTA LOS CERROS, que se realizó en forma autónoma e independiente, la que benefició a la citada cooperativa y no guarda similitud con el objeto de su representada, lo que no permite pregonar solidaridad alguna, aunado76-520-31-05-001-2014-00524-02
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Demandante: ALEXANDER AMU CAICEDO
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Asunto: APELACIÓN (sentencia).
Página 5 de 9 que esta no tuvo injerencia en las actividades del actor y actuó como tercero dentro de un marco de buena fe, aunado que la CTA LOS CERROS no pudo haber actuado como intermediario, de conformidad con el artículo 35 del CST.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico se relaciona con la existencia alegada entre la accionante y la demandada, de una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, de verificarse se analizará la procedencia de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones deprecadas.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo, este se configura
las pretensiones de pago de prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones deprecadas.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo, este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 y 43 del precitado estatuto como norm as que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagran una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías del derecho del trabajo, en concordancia a lo indicado en Casación Laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.
Debe advertirse que si bien el recurso de apelación disiente en torno a la valoración del a quo otorgada a la documental allegada por la demandada de la cual la sentencia recurrida menciona que el actor si fue un trabajador asociado a la CTA LOS CERROS, en la prioridad y relevancia de análisis sobre tal documental difiere la presente Sala, en el sentido que tal documental no tiene un carácter central para definir la cuestión acerca de la existencia real del convenio de trabajo asociado; pues debe observarse que por principio del derecho del trabajo, aunque el trabajador acceda a suscribir documentos si estos se conjugan en desconocer los mínimos de derechos y garantías que consagra el Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 4 3 del CST no permite
que por principio del derecho del trabajo, aunque el trabajador acceda a suscribir documentos si estos se conjugan en desconocer los mínimos de derechos y garantías que consagra el Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 4 3 del CST no permite darles tal eficacia jurídica, pero en tal conclusión se requiere el contraste sobre la realidad de la ejecución de la relación de trabajo.
Por este motivo antes que entrar a definir sobre la existencia del convenio de trabajo asociado a partir de documentos suscritos por el actor, se debe examinar lo probado en relación a las condiciones materiales en que se desarrolló la prestación de servicio del actor, aspecto que si bien no obedeció a la introducción y énfasis en el recurso de apelación si fue tratado al mencionar, el recurrente, que las actividades prestadas lo fueron bajo la tutela de COMCEL S.A. en una relación que fue de tipo subordinante, siendo increíble para el apelante que el actor no tuviera que presentarse a diario.
Frente a la determinación de la prestación del servicio personal, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con su artículo 22 permite establecer que esta debe ser continua; esto es que pueda ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su habitualidad y continuidad, para que, sea76-520-31-05-001-2014-00524-02
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Demandante: ALEXANDER AMU CAICEDO
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Asunto: APELACIÓN (sentencia).
Página 6 de 9 por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del estatuto en mención.
Las anteriores condiciones, frente a la relación laboral, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la esta, como es poder determinar, en rigor de certeza, la duración de la existencia del nexo laboral, tanto en extremos como en su frecuencia, que pueda ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia o ces ación al interior de los extremos pretendidos, es decir que el vínculo contractual no se muestre como difuso.
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo pues solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación.
Al respecto no se excede esta Sala en recordar que es garantía que conjuga la existencia del debido proceso que el juez si bien funda sus pronunciamientos en el ámbito abstracto y concreto de la interpretación o aplicación normativa también
Al respecto no se excede esta Sala en recordar que es garantía que conjuga la existencia del debido proceso que el juez si bien funda sus pronunciamientos en el ámbito abstracto y concreto de la interpretación o aplicación normativa también debe respetar el litigio formado, las pruebas obrantes, el contenido y oportunidades procesales en la intervención de las partes, no obstante y pese que la demanda considera que el actor fue trabajador en misión, remitido por una cooperativa de trabajo asociado a la sociedad demandada, lo que equivaldría a pregonar que aquella entidad obró como una empresa de servicios temporales, no es una conclusión acertada en el sentido que la operación como una empresa de servicios temporales no deviene de una analogía sobre el articulo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, pues corresponden a empresas determinadas que se establecen y regulan estrictamente por tal marco legal como empresas de servicios temporales , la analogía que al respecto ha efectuado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, corresponde a que en caso de demostrarse el contrato de trabajo con la empresa que ha requerido el envío de trabajadores, obrando por su práctica diaria como la que dirige, ordena y disciplina tal actividad personal, hace que tal empresa solicitante corresponda al empleador y tal cooperativa como mero interm ediario que oculta su condición (Cas. Lab. Rad. 25173 de 2006)
Reafirma lo anterior al ser diferente los supuestos fácticos de los artículo 34 y 35 el CST, de contratistas independientes que son verdaderos empleadores a intermediarios que ocultan su condición, normas en donde la persona de quien se
Reafirma lo anterior al ser diferente los supuestos fácticos de los artículo 34 y 35 el CST, de contratistas independientes que son verdaderos empleadores a intermediarios que ocultan su condición, normas en donde la persona de quien se predica solidaridad cumple el criterio de no ser empleador, en tanto lo es el contratista para el primer evento y beneficiario de la actividad personal cuando el trabajador se vincula a través de intermedia rios que ocultan su condición para el segundo evento y solidarios el contratante cuando se trata de actividades que no le son extrañas en el primer evento (Art. 34 CST) y el intermediario que oculta su condición en caso del segundo evento (art.35 CST), sea lo anterior la primera razón que no permitirá al ad quem modificar la sentencia absolutoria recurrida en razón que no es posible mutar intrínsicamente un convenio asociativo de trabajo en un contrato de trabajo, y de allí aplicar el artículo 34 del CST, como lo presuponen las pretensiones de la demanda, porque en el régimen cooperativo también existe una76-520-31-05-001-2014-00524-02
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Asunto: APELACIÓN (sentencia).
Página 7 de 9 subordinación al acuerdo cooperativo y a los representantes cooperados bajo tal modelo participativo desarrollados por sus asociados.
La segunda razón, que no permite modificar la sentencia recurrida, concierne a que probatoriamente no se demostró una continuidad y habitualidad equiparable a una jornada laboral dentro de unos extremos identificables, siendo carga de la prueba a cargo de la parte actora, conforme preceptos del artículo 167 del Código General del
probatoriamente no se demostró una continuidad y habitualidad equiparable a una jornada laboral dentro de unos extremos identificables, siendo carga de la prueba a cargo de la parte actora, conforme preceptos del artículo 167 del Código General del Proceso, antes 177 del Código Procesal Civil (aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social), ya que las declaraciones mencionadas en el recurso no per miten establecer la existencia del contrato de trabajo frente a la sociedad COMCEL S.A., mientras el señor Jhon Jairo Pontón fue enfático en no conocer que tipo de contrato que firmó el actor y expresar que en el momento que lo acompañó, en que fue vinculado, se le dio información muy superficial, quien no conoció posteriormente noticia del actor (26/2/18 min. 2:55 y sig.), la demanda parte del hecho que se firmó un contrato asociativo de trabajo, n obstante la ciudadana Martha Cecilia Medina Murillo frente al actor afirmó que el firmó un contrato de trabajo, lo que hace que su testimonio no resulte concordante con los hechos de la demanda e incluso con la documental de la cual se pretende restar efecto jurídico, lo que afecta la credibilidad en el dicho de tal deponente.
Por otra parte el recurso se fundamentó en un posible engaño al actor al momento de su vinculación y errores en tal momento por la Cooperativa, pero como se ha indicado esto difiere del litigio planteado en la demanda que parte de una relación subordinada con esta entidad y no con la sociedad comercial , además no son conclusiones que se sigan del testimonio del señor Jhon Jairo Pontón, pues si bien él recuerda que se le comentó que la vinculación de las personas requeridas ser ía
subordinada con esta entidad y no con la sociedad comercial , además no son conclusiones que se sigan del testimonio del señor Jhon Jairo Pontón, pues si bien él recuerda que se le comentó que la vinculación de las personas requeridas ser ía con COMCEL S.A., también precisó que en su conocimiento la información otorgada fue superficial.
Por el contrario y sin que resulte como testigo de oídas, sino como un experto acerca del funcionamiento de las bases o torres de comunicación de la demandada , con razón suficiente de su dicho el señor Fernando Fernández (min. 1:32:32 y sig.) expresó que la labor a cargo de personas como el actor consistía en inspecciones visuales en aspectos muy sencillos, informar si el aire acondicionado o luces estaban funcionado o como se encontraba el cerramiento, en cuanto a horario expresó que estos no fueron establecidos, aunque sin conocer si la cooperativa lo habría fijado, dijo que no se requería una disponibilidad de 24 horas, pues las antenas laboran en forma autónoma y en caso de presentarse una falla , la sociedad demandada tiene una central de operaciones en donde se encuentra personal que monitorea el 100% de antenas y son quienes detectan las fallas que degradan el servicio , las que en caso de presentarse, pueden conllevar una guía a personas como el actor, por ejemplo preguntarles si el aire acondicionado estaba funcionado . (Min. 1:32:32 y sig.)
Por otra parte, sin que con ello se indique que el libro de minutas fue indebidamente diligenciado, de lo que se trata es del principio que no permite darle valor probatorio al medio de prueba que es elaborado por la parte interesada, atendiendo que el libro
sig.)
Por otra parte, sin que con ello se indique que el libro de minutas fue indebidamente diligenciado, de lo que se trata es del principio que no permite darle valor probatorio al medio de prueba que es elaborado por la parte interesada, atendiendo que el libro de minutas aportado en su gran mayoría estuvo a cargo del actor, como de su foliatura puede concluirse (fl. 14-83), no se encuentra que este habitualmente fuera controlado por terceros , por anotaciones permanentes de algún supervisor o76-520-31-05-001-2014-00524-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ALEXANDER AMU CAICEDO
Demandado: CTA LOS CERROS, COMCEL S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
Página 8 de 9 representante de la demandada, de tal forma que pudiera concluirse que l as actividades del actor allí consignadas aporten plena certeza que corresponden a las registradas en el día y hora que se reportan. En este sentido en abstracto tampoco es dable suponer que las obligaciones que se indican en el recurso como diarias o permanentes inscritas en el convenio de trabajo asociado (fl. 12-14) efectivamente fueran realizadas de la forma como allí se describen, si en conjunto con lo descrito en el libro por el actor no fue posible validar algún testimonio con razón suficiente de su dicho.
De lo expuesto, lo probado no ejemplifica los supuestos mínimos en razón al hecho indiciario que pregone que la sociedad comercial corresponda al empleado del actor, como tampoco que intrínsicamente la subordinación de tipo cooperativo devenga en la subordinación del contrato de trabajo, pues la primera está legalmente amparada
indiciario que pregone que la sociedad comercial corresponda al empleado del actor, como tampoco que intrínsicamente la subordinación de tipo cooperativo devenga en la subordinación del contrato de trabajo, pues la primera está legalmente amparada en el régimen del trabajo asociado conforme artículo 59 y 70 de la Ley 79 de 1988 el que por condición propia excluye la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, al tiempo que la vía para infirmar este régimen, como se ha expuesto no fue demostrada en la determinación probada, en extremos y jornada de la prestación del servicio del actor para la sociedad COMCEL S.A. , se itera que esto último por demás no corresponde a la redacción de las pretensiones.
COSTAS
Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrara condena de costas en esta instancia a cargo del actor y a favor de la Sociedad COMCEL S.A., no así para el ente cooperativo que no asistió directamente al presente proceso, sin agencias en derecho en esta instancia, en