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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2014-00545-01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2014-00545-01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2014-00545-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO CARDONA GUTIÉRREZ

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Integrada como litisconsorte Necesario por Pasiva: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO

ESE DE PALMIRA

Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

COOPERATIVA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de l a Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2017 ( 11/12/17) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v) , que declaró la existencia de contrato de trabajo con la sociedad demandada y condenó a la misma al pago de indemnización moratoria absolviendo a la vinculada como litisconsorte necesaria y a la sociedad aseguradora llamada en garantía.

ANTECEDENTES

demandada y condenó a la misma al pago de indemnización moratoria absolviendo a la vinculada como litisconsorte necesaria y a la sociedad aseguradora llamada en garantía.

ANTECEDENTES

El señor CARLOS ARTURO CARDONA GUTIÉRREZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Endosalud de Occidente S.A. como demandada principal, resultando vinculadas el Hospital Raúl Orejuela Bueno ES E de Palmira y la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (v).

Escrito introductorio que expone la vinculación del actor con Endosalud de Occidente mediante contrato laboral a término fijo, desde el 1 de noviembre de 2013 al 30 de mayo de 2014 y un salario de $2.300.000, como Jefe de Cirugía en el Hospital Raúl Orejuela Bueno de la ciudad de Palmira, contrato que terminó por la renuncia del

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros).

2 No. 78 control estadísticoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO CARDONA GUTIÉRREZ

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

2 No. 78 control estadísticoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO CARDONA GUTIÉRREZ

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Integrada como litisconsorte Necesario por Pasiva: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA

Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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trabajador, sin que se la realizara el pago inmediat o de la liquidación final, quien además presentó el 5 de agosto de 2014 derecho de petición sobre el pago de su liquidación final y sin que a fecha de presentación de la demanda se hubiese realizado pago alguno (fl. 27-28).

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegada como existente entre el demandante y la sociedad demandada, del 1 de noviembre de 2013 al 30 de mayo de 2014, así como condena por liquidación final por prestaciones sociales, intereses a las cesantías y sanción, vacaciones junto a su indexación e indemnización del artículo 65 del CST (fl. 28-29).

La anterior demanda fue admitida mediante auto de 20 de enero de 2015, ordenando la notificación a la demandada (fl. 35); se contestó la demanda en debida forma según auto del 9 de junio de 2015 (fl. 173), aceptando los hechos 1, 3, 5, 6, 9 y 10 y negando los demás; se opuso a la prosperidad de las pretensiones,

forma según auto del 9 de junio de 2015 (fl. 173), aceptando los hechos 1, 3, 5, 6, 9 y 10 y negando los demás; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de pago de lo no debido, solidaridad de las acreencias laborales, desplazamiento patronal y buena fe (fl. 149-172)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira mediante Sentencia del 11 de diciembre de 2017 (fl. 322), en lo relevante al recurso de apelación, fundamentó que las convocadas no desconocieron la prestación del servicio de la demandante y la relación laboral, profirió condena en relación a la demandada principal y absolvió a la entidad hospitalaria y la llamada en garantía, estableciendo que la existencia del contrato de trabajo se demostró con el folio 14 en el cual obra liquidación que refiere fecha de ingreso del 02/11/13 y final del 05/05/14, sin determinarse que el contrato sea a término fijo ya que no se presentó el documento que lo contiene, por lo cual lo estableció como indefinido, con salario de $2.300.000 , absolvió de las prestaciones sociales reclamadas bajo pago por transferencia del 27/02/15 (fl. 148).

Consideró que la empleadora bajo el principio de la buena fe no se encuentra exonerada del pago de la sanción consagrada en el artículo 65 del CST, teniendo en cuenta que con el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira , como contratante y por su parte Endosalud de Occidente S.A como contratista, la obligación de esta última era pagar

cuenta que con el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira , como contratante y por su parte Endosalud de Occidente S.A como contratista, la obligación de esta última era pagar oportunamente las prestaciones sociales, que en cuanto a la excepción de buena fe, consideró que aquella conciencia de no deber suma alguna, puede establecerse que la demandada dejo de pagar salario s y prestaciones sociales, no siendo admisible que el trabajador participara de las pérdidas y asuntos de índole civil de su empleador, trabajador que es ajeno a las vicisitudes entre empleadora y contratante, en tan sentido condenó por $22.463.333 por concepto de indemnización entre el 5/05/14 al 27/02/15.

APELACIÓN PARTE DEMANDADA ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A

El apoderado de la parte demandada Endosalud de Occidente S.A. presentó recurso de apelación alegando que conforme pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral la mala fe en el cumplimiento de obligaciones contractuales no se encuentra debidamente acredita da dentro del plenario y por tal razón no puede ser acreedora a la sanció n establecida por el aProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO CARDONA GUTIÉRREZ

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Integrada como litisconsorte Necesario por Pasiva: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA

Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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quo; recalcó que el despacho no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la demandada ni los interrogatorios de parte practicados , donde se encuentra plenamente acreditado que el Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE de Palmira fue el verdadero empleador así como tampoco se valoró en debida forma el testimonio del director jurídico del tal Hospital en el sentido de vincular a dicha entidad como solidaria a la luz del artículo 34 del CST, como contratante y beneficiaria del servicio del demandante, considerando que el a quo no se pronunció de fondo sobre las excepciones planteadas, en especial la del desplazamiento del empleador el que resultó probado.

También se refirió que en relación con el artículo 230 Superior, se dejó de indicar el valor probatorio por cada medio de prueba , pues la parte demandante no allegó ninguno sobre la mala fe de Endosalud de Occidente, esta última que si demostró la intermediación laboral, solidaridad y la responsabilidad del Hospital al beneficiarse del servicio y actividades como empleador.

Igualmente mencionó su consideración sobre la falta de valoración probatoria , en particular e la tempestiva terminacion del contrato civil, la falta de capital para el pago por ser simp le intermediaria, el inmediato pago de prestaciones sociales cuando a la contratista se le cancela el valor de lo adeudado, para enunciar que no se encuentran demostrados motivos que evidencien la mala fe de esta, al contrario su representada acudió al cumplimiento de las obligaciones endilgadas desde el 27

cuando a la contratista se le cancela el valor de lo adeudado, para enunciar que no se encuentran demostrados motivos que evidencien la mala fe de esta, al contrario su representada acudió al cumplimiento de las obligaciones endilgadas desde el 27 de febrero de 2015 una vez se realizó el pago de lo adeudado por el Hospital en razón al contrato Civil de Operación de Procesos N° 001 del 2 de enero de 2014 suscrito entre estas entidades, teniendo en cuenta que su representada no contaba con los recursos necesarios para cancelar las obligaciones contractuales derivadas de la misma y que por el contrario si se demostró que una vez se contó con los recursos necesarios, se procedió a cancelar lo adeudado a la demandante, razón suficiente para concluir que no se encuentra acreditado la mala fe de su prohijada, sino que por la coyuntura económica a su representada se le imposibilitó el cumplimiento, reiterando que la condena no obedece a los presupuestos establecidos en Casación Laboral; reafirmando lo expuesto evocó que la Aseguradora convocada debe erogar los pagos concernientes , recordando que en otros despachos judiciales si ha sido condenada la entidad hospitalaria (min. 23:25).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término no se pronunciaron al respecto3.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico se relaciona sobre si es admisible la tesis del apoderado de la

sus alegatos. Dentro del término no se pronunciaron al respecto3.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico se relaciona sobre si es admisible la tesis del apoderado de la demandada Endosalud de Occidente S.A. según la cual su actuación fue de buena fe al tiempo que verificar si se encuentra válidamente planteada la figura de la solidaridad predicada en relación con el litisconsorte necesario y la llamada en Garantía

3 El termino conferido hasta el 17/07/20 al recurrente y a las demás partes hasta el 2 4/07/20, el llamado en garantía presentó escrito por correo electrónico del 3/08/20.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO CARDONA GUTIÉRREZ

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Integrada como litisconsorte Necesario por Pasiva: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA

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Para resolver lo anterior, en relación con el representante legal de la demandada Endosalud de Occidente S.A., en audiencia del 24/08/17, tras su inasistencia se tuvo como ciertos todos los hechos de la demanda con excepción a la declaratoria de que el contrato constituido entre las partes haya sido por a término fijo.

En interrogatorio de parte al señor Carlos Arturo Cardona Gutiérrez, Señaló que sus funciones eran de enfermero profesional en el Hospital por una contratación

el contrato constituido entre las partes haya sido por a término fijo.

En interrogatorio de parte al señor Carlos Arturo Cardona Gutiérrez, Señaló que sus funciones eran de enfermero profesional en el Hospital por una contratación realizada con Endosalud en el año 2013 como coordinador de auxiliares de enfermería, programación de pacientes en el área de cirugía. Que los implementos utilizados eran brindados por el Hospital y recibía ordenes de la coordinadora de Endosalud de Occidente quien, hacia el tema de verificación de la labor, las estadísticas las reportaba al gerente del Hospital. Indicó que desconoce l a terminación del contrato de Endosalud con el Hospital, ya que dicha situación fue posterior a la terminación de su relación contractual, que en relación con la mora en el pago de sus prestaciones se le indic ó que el mismo se había incluido en la liquidación de la relación contractual entre las entidades pero que no sabía porque se había hecho de esa forma. Que en relación con la cancelación de las sumas adeudadas la misma le fue informado que no se contaba con dineros y que estaban gestionando con el Hospital dicha situación, expresa que dentro del contrato no se le indicó que estaba supeditado al contrato con el hospital, señalando que no leía los contratos solo que los suscribía con Endosalud. Antes de trabajar con Endosalud no trabajó con el Hospital, sin embargo, sí estuvo vinculado desde el 22 de junio de 2016 al 30 de junio de 2017. Señala que presentó carta de renuncia por que estaba laborando en la clínica de Palmira con la cual continúo laborando. Indica haber firmado contratos a término fijo sin embargo no contaba con la documental al momento de presentación de la demanda (min. 30:25, primer audio).

laborando en la clínica de Palmira con la cual continúo laborando. Indica haber firmado contratos a término fijo sin embargo no contaba con la documental al momento de presentación de la demanda (min. 30:25, primer audio).

En cuanto al representante legal del Hospital Raúl Orejuela Bueno por informe juramentado en relación con la suscripción de contrato civil No 001 del 2/01/14, que operó como apoyo a los diferentes procesos administrativos y asistenciales con vigencia desde el 2/01/14 hasta el 30/06/15. Aclarando que los valores facturados a favor de Endosalud de Occidente S.A. fueron objeto de transacción el 28/02/15 y acuerdo de pago del 22/10/15, desconociendo si las actividades desarrolladas por el actor correspondían a dicho contrato , así como su cargo y actividades desarrolladas, precisó que el actor si t rabajó para el hospital como funcionario público del 22/06/16 al 30/06/17 (fl. 296-297).

En testimonio de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ALVIZ , aunque tachado por ser abogado asesor de la demandada Endosalud, señaló que labora para esta desde enero de 2016 y para el Hospital laboró desde el año 2011 hasta junio de 2014 como jefe de la oficina jurídica , indicó que conoce al actor como enfermero jefe en el hospital en el área de cirugía, que era por contrato laboral con Endosalud. Sobre la desvinculación señala que esta derivó de la terminación del contrato suscrito por el Hospital con Endosalud y que desconoce la forma como le fueron cancelados las acreencias laborales al actor, solo que la misma pudo lograrse de la conciliación

desvinculación señala que esta derivó de la terminación del contrato suscrito por el Hospital con Endosalud y que desconoce la forma como le fueron cancelados las acreencias laborales al actor, solo que la misma pudo lograrse de la conciliación suscitada entre las entidades indicadas , señalando que este recibía órdenes del subdirector científico del área de cirugía porque participaban en las reuniones donde se agrupaban todos los directores de área y por parte de una coordinad ora Elisa Fonseca que era de Endosalud, como supervisora para evitar temas de intermediación laboral. Señaló que el contrato dependía de la contratación de las entidades, pero desconoce puntualmente el clausulado, expresó que la señora Sandra Zafra desplazó como empleador a Endosalud al determinar la nueva formaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO CARDONA GUTIÉRREZ

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

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de contratación con el Hospital y la terminación del contrato de m ás de 150 empleados, que a partir del mes de junio de 2014 se continuó trabajando por prestación de servicios en algunos casos y otros en planta del hospital, sin embargo, no especificó para el actor. Señaló que los salarios eran cancelados por Endosalud una vez se hacia la interventoría estableciendo los turnos prestados en el área, que

prestación de servicios en algunos casos y otros en planta del hospital, sin embargo, no especificó para el actor. Señaló que los salarios eran cancelados por Endosalud una vez se hacia la interventoría estableciendo los turnos prestados en el área, que las incapacidades se le informaban a Endosalud y al Hospital para poder verificar la prestación del servicio (min 3:05).

Visto lo anterior y en conjunto con la documental relevante al recurso , es del caso indicar que contrario a lo expuesto por el apelante, el artículo 61 del CPTSS permite que el juez exprese su convicción acerca de lo probado atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, de lo cual no existe razón para invalidar la sentencia cuando el a quo hace expresión de la situación fáctica que le causa convencimiento sin indicar aqu ellas que no consider ó relevantes en torno a los medios representativos y su validación como prueba.

También debe indicarse que al tenor literal del artículo 65 del CST lo que se sigue es la imposición de sanciones moratorias por el no pago de salarios y prestaciones sociales, pues es el deber básico del empleador para con el trabajador y a excepción se ha permitido valorar si el empleador demuestra un férreo convencimiento de no estar adeudando suma alguna. Por tanto, debe considerarse que el a quo excluyendo las pretensiones concernientes a la relación contractual, las cuales no son objeto de recurso, no se fundamentó únicamente en el dicho de l testigo y las declaraciones recogidas sino en los pronunciamientos emanados de la máxima corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria que en relación con la buena fe, que ha manifestado en su Sala de Casación Laboral en radicado 47048 de 2016, lo siguiente:

recogidas sino en los pronunciamientos emanados de la máxima corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria que en relación con la buena fe, que ha manifestado en su Sala de Casación Laboral en radicado 47048 de 2016, lo siguiente:

“Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones mo ratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no.

En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).”

Bajo este postulado se encue ntra el “Contrato Civil de Operación de Procesos Nº 001 del 2 de enero de 2014” (fl. 298-301), del cual se extrae el objeto contractual entre Endosalud de Occidente S.A. como contratista y Hospital Raúl Orejuela Bueno

ESE como contratante y la Resolución 113-430169 de febrero 16 de 2015 (fl. 306307) por medio del cual las empresas contratantes acuerdan el pago de las sumas adeudadas atinentes a la celebración del contrato indicado, estableciendo en su parte considerativa un plazo de seis meses contados a partir del 2/01/14 hasta el 30/06/14 o hasta agotar disponibilidad.

Para el caso específico de la demandada Endosalud de Occidente S.A., el recurrente manifiestó que su representada acudió al cumplimiento de las obligaciones endilgadas, las cuales fuesen canceladas hasta el día 27/02/15 (fl. 148) medianteProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO CARDONA GUTIÉRREZ

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Integrada como litisconsorte Necesario por Pasiva: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA

Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A.

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abono a cuenta de la entidad bancaria, resaltando que dicho cumplimiento solo fue efectivo una vez se realizó el pago de sumas adeudadas por parte del Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE de Palmira en razón al contrato señalado, teniendo en cuenta que su representada no contaba con los recursos para cancelar las obligaciones contractuales derivadas y que dicho actuar no acredita un obrar de mala en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Al respecto, el periodo de morosidad determinado por el a quo fue desde el extremo

contractuales derivadas y que dicho actuar no acredita un obrar de mala en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Al respecto, el periodo de morosidad determinado por el a quo fue desde el extremo final del contrato de trabajo hasta el efectivo pago, entre el 05/05/14 al 27/02/15, en donde es preciso señalar que la carga contractual ejercida por el Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE de Palmira por razón del contrato de orden civil celebrado por estas entidades no podí a ser trasladada al orden contractual establecido entre el demandante y su empleadora, pues si bien se manifiesta del dicho del testigo Carlos Alberto Ramírez Alviz la concurrencia de la inconformidad de Endosalud de Occidente S.A. frente a la entidad prestadora de servicios de salud, fue acertado el análisis desplegado en primera instancia con el fin de establecer que las alegadas condiciones económicas de la demandada para sustraerse de cancelar oportunamente lo adeudado a su emplead o no fueron soportadas pues no se presentó documento de carácter contable o semejante que diese luces al juzgador que la hoy demandada se encontrase en un estado q ue imposibilitara el cumplimiento a las obligaciones perseguidas.

Pero aun en gracia de discusión que pudiese darlo por demostrado, se haría al actor participe o titular jurídico de la situación de iliquidez empresarial y por la cual asumiera el estado de precariedad del empleador en forma natural, en esto se desconoce por la parte recurrente que en pronunciamientos esgrimidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral se ha mantenido una postura en el sentido de establecer que la iliquidez o crisis económica de un empleador no excluye

desconoce por la parte recurrente que en pronunciamientos esgrimidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral se ha mantenido una postura en el sentido de establecer que la iliquidez o crisis económica de un empleador no excluye de la indemnización moratoria (CSJ S CL Rad. 34288 de 2012), es bajo este entendido que la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de sus trabajadores, pues como bien lo señala el artículo 28 del CST éstos últimos no asumen los riesgos o pérdidas del empleador.

En igual sentido, si bien no es descartable que un estado de insolvencia pueda desprenderse de un caso fortuito o de fuerza mayor, dicha circunstancia debe ser demostrada teniendo en cuenta las condiciones propias de la prueba de una situación excepcional, y que por su naturaleza motivara un eximente de responsabilidad, situación que en el presente caso no aconteció teniendo en cuenta que la ruina o desmejora económica es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados o no prudentes de la empresa la que tiene obligaciones entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a sus empleados subordinados (art. 333 C.P.).

Respecto a la inconformidad sobre la solidaridad predicad a entre Endosalud de Occidente S.A. y el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, así como de la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa S.A. , que fue un reclamo presentado por la demandada no por el actor, ha de indicarse que la

Occidente S.A. y el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, así como de la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa S.A. , que fue un reclamo presentado por la demandada no por el actor, ha de indicarse que la solicitud de vinculación de estas obedece a que el demandante prestó sus servicios laborales en las instalaciones de aquel Hospital y se consideraba por la pasiva primigenia como un verdadero empleador y beneficiario del servicio.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO CARDONA GUTIÉRREZ

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Integrada como litisconsorte Necesario por Pasiva: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA

Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A.

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Frente a lo primero debe advertirse que la demanda, la que una vez admitida marcó la identidad procesal, no tuvo como extremo pasivo al Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, vinculación que correspondió por la pasiva al alegar la condición de aquel como un litisconsorte necesario, no obstante debe advertirse como lo indica el artículo 52 del CPC aplicable al procedimiento laboral, que dicha figura se funda en la titularidad de una relación sustancia l y en por la cual se extendían los efectos jurídicos de la sentencia también como lo precisa el artículo 83 del CGP, litisconsorte necesario que obedece a que la sentencia por la naturaleza de las relaciones, actos jurídicos o por disposición legal deba emitirse inexorablemente en relación al

jurídicos de la sentencia también como lo precisa el artículo 83 del CGP, litisconsorte necesario que obedece a que la sentencia por la naturaleza de las relaciones, actos jurídicos o por disposición legal deba emitirse inexorablemente en relación al litisconsorte, pero ya en lo sustancial el ext remo pasivo fue categorizado por la demandante frente a Endosalud de Occidente S.A. como empleador y no frente a la institución hospitalaria, lo que conforme reiterados pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otros radicado n úmero 29522 de 2009 , le corresponde al trabajador requerir la solidaridad, pero en el presente caso no es la tesis del demandante sino de la defensa, con esto se hace notorio que lo recurrido no integra la relación adjetiva, de allí que si el a quo hubiese emitido providencia como lo requiere el apelante, habría extendido sin razón genitora la sentencia, contra el Hospital y de allí al llamado en garantía, en exceso de sus facultades considerando un empleador de quien nada se mencionó y ni pretendió por el demandante.

En cuanto al otro argumento, que en principio no es compatible con la anterior tesis en la apelación, pero que en orden subsidiario bien puede analizarse, si Endosalud fuera el empleador como contratista que requiere que la condena se extienda al contratante, nuevamente debe indicarse que no existe un hecho en la demanda para este litigio que indique los presupuestos de la realidad como fundamento del artículo 34 del CST, siendo sumamente insuficiente lo indicado en el hecho 6 que reseña que la prestación del servicio lo fue en sede del Hospital, pues nada precisa acerca de la

este litigio que indique los presupuestos de la realidad como fundamento del artículo 34 del CST, siendo sumamente insuficiente lo indicado en el hecho 6 que reseña que la prestación del servicio lo fue en sede del Hospital, pues nada precisa acerca de la relación contratante – contratista en los términos de la norma indicada.

Al no encontrarse demostrado en este proceso, que entre Endosalud de Occidente S.A. como empleador y el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira estuviese implícitos los presupuestos para invocar la figura de la solidaridad, esta Sala confirmara la sentencia emitida por el a quo y por consiguiente la absolución a la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa S.A., teniendo en cuenta que mediante póliza Nº 660-47-994000005765 (fl.189-190) se estipuló como amparos el “pago de salarios, prestaciones sociales” con un periodo de cobertura establecido del 02/01/2014 al 30/06/2017 y del cual extrae como objeto principal el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista derivadas del Contrato Civil de Operación de Procesos Nº 001 del 2 de enero de 2014 , sin embargo el llamamiento en garantía realizado partió de la responsabilidad endilgada por solidaridad al Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira , lo que es una razón adicional para desestimar el argumento subsiguiente a la inconformidad por la absolución de la entidad aseguradora

De allí que la condena, limitada a Endosalud de Occidente S.A, será confirmada de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

COSTASProceso: ORDINARIO LABORAL

aseguradora

De allí que la condena, limitada a Endosalud de Occidente S.A, será confirmada de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

COSTASProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS ARTURO CARDONA GUTIÉRREZ

Demandado: ENDOSALUD DE OCCIDENTE S.A.

Integrada como litisconsorte Necesario por Pasiva: HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO E.S.E. DE PALMIRA

Llamado en Garantía: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA S.A.

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Costas a cargo del apelante y a favor de l demandante, agencias en derecho en segunda instancia por valor de 15 salarios mínim

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