TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00042-01-(05-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00042-01-(05-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ERLINTO ADEMELIO LUNA CERON.
DEMANDADO: MANUELITA S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00042-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 207
DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 037
Fecha inicio audiencia: 2:11 PM del 05 de noviembre de 2019.
Fecha final audiencia: 2:57 PM del 05 de noviembre de 2019.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: REVOCA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso: Página 2 de 20
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: ERLINTO ADEMELIO LUNA CERON.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LAURA INES TORO HERNANDEZ
DEMANDADO: MANUELITA S.A.
DEMANDANTE: ERLINTO ADEMELIO LUNA CERON.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LAURA INES TORO HERNANDEZ
DEMANDADO: MANUELITA S.A.
APODERADO DEL DEMANDADO: LORENA GUTIERREZ.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 395.
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora LORENA GUTIERREZ VELANDIA como apoderada judicial sustituta de la parte demandada MANUELITA S.A., conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 200.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), en la audiencia surtida el dia diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un único contrato de trabajo entre el actor ERLINTO LUNA CERÓN y MANUELITA S.A., entre el 1 de enero de 2003 y el 14 de enero de 2012.Página 3 de 20
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de pago respecto de todas las pretensiones económicas de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de pago respecto de todas las pretensiones económicas de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Con ausencia justificada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 20
PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES – Se interrumpe con la reclamación administrativa del trabajador …COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – La prestación de servicios personales a través de ellas se desnaturaliza cuando la entidad se beneficia de un a labor personal y subordinad a acorde con un contrato de trabajo /CONTRATO REALIDAD – El demandante demostró la prestación personal del servicio y nunca actuó con vocación de empresa frente a la cooperativa demandada.
Debido a lo anterior, acierta el recurrente cuando afirma que no todos los derechos laborales se encuentra prescritos, además cuando asegura que la reclamación de los derechos laborales fechada el 14 de enero de 2015, tuvo la entidad de interrumpir el té rmino prescriptivo , y como ya se explicó todo s los derechos laborales surgidos por haber laborado el demandante el día 14 de enero de 2012 se encuentran indemnes, razón por la cual se atenderá por esta vía judicial la
interrumpir el té rmino prescriptivo , y como ya se explicó todo s los derechos laborales surgidos por haber laborado el demandante el día 14 de enero de 2012 se encuentran indemnes, razón por la cual se atenderá por esta vía judicial la procedencia de las pretensiones incoadas en el escrito genitor.
Por otra parte, y para efectos de esta controversia, se recuerda que la prestación de servicios personales a través de cooperativas, se desnaturaliza cuando a través de ellos la entidad se beneficia de un servicio personal y subordinado que debería estar regido por un contrato de trabajo, razón por la cual el juez laboral
Las pruebas que militan en el plenario por el contrario acreditan que el demandante nunca actuó con vocación de empresa frente a la cooperativa, por el contrario se evidencia la intención de disfrazar la realidad, pues la vinculación del demandante con la cooperativa estuvo directamente relacionada con la vinculación del demandante con MANUELITA; es decir solamente perteneció a l a cooperativa mientras prestó su servicio al beneficiario, porque realmente no hay ánimo de hacer empresa, no hubo una facilidad para el demandante para que él se comporte como empresario y reciba beneficios de esa cooperativa que le permitan autogestionar se, autodesarrollarse, al punto que las solicitudes de mejoría en las condiciones laborales eran exigidas a empresa beneficiaria tal como lo reflejan los acuerdos firmados entre los corteros y MANUELITA visibles a fl. 17 a 23 del cuaderno, en los cuales MANUELITA se comprometió a suministrar servicios propios de un empleador, como el transporte, auxilios de vivienda, educación, prestamos, tarifa del corte, entrega de dotación y elementos de trabajo. Los testigos igualmente
cuales MANUELITA se comprometió a suministrar servicios propios de un empleador, como el transporte, auxilios de vivienda, educación, prestamos, tarifa del corte, entrega de dotación y elementos de trabajo. Los testigos igualmente fueron claros y responsivos en señalar que en el tiempo que fueron compañeros de trabajo siempre recibieron órdenes e instrucciones de Manuelita, quien suministraba el transporte y todos los elementos de trabajo, afirmaciones que son ciertas pues así está consignado en los acuerdos labor ales, encontrando la Sala que la tacha propuesta a los testigos no prospera, pues si bien en principio tiene interés en el proceso, su declaración fue clara, responsiva, y acorde con la realidad probatoria que acompaña este caso, razón por la cual declara la existencia de un contrato de trabajo entre e l actor y MANUELITA S.A. desde el 1 de enero de 2003 hasta el 14 de enero de 2012.
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 5 de 20
MAGISTRADA PONENTE
SENTENCIA No. 200
APROBADA EN ACTA No. 037
En Buga, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.) de hoy cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , la Sala Tercera de Decisión Laboral
APROBADA EN ACTA No. 037
En Buga, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.) de hoy cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los Doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR co mo integrantes de la Sala de Decisión en asocio del Secretario Ad-hoc, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ERLINTO LUNA CERON contra la sociedad MANUELITA S.A , con el fin de oír las alegaciones finales d e las partes en esta instancia y resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
Al acto comparecen las personas que a continuación se identifican:
Demandante y su apoderado: Demandadas y sus apoderados:
Acto seguido se concede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus ALEGATOS FINALES EN ESTA INSTANCIA, hasta por 5 minutos.
Concluida la etapa de alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del
C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, procede la Sala a proferir la siguiente,
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el
vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, procede la Sala a proferir la siguiente,
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
ANTECEDENTES
El señor ERLINTO ADEMELIO LUNA CERÓN, solicita se efectúen las siguientes declaraciones: a) Que entre ÉL y la llamada al proceso existió una relación laboral a término indefinido. b) Que en realidad se presentó una relación de trabajo personal subordinada a través de la e ntidad El PLACER . c) Que MANUELITA S.A., obró de mala fe al disfrazar el contrato de trabajo a través de
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas en los extremos de vigencia contractual debidamente indexadas, tales como: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, calzado y vestido de labor, recargo por el trabajoPágina 6 de 20
extra diurno y por el trabajo en domingos y días de fiesta, indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.
Como fundamento de las pretensiones informa que laboró desde el 01 de enero de 2003 hasta el 14 de enero de 2012 , desempeñado el cargo de CORTERO DE CAÑA, trabajando en misión dentro de los predios que la demandada tenía para la
Como fundamento de las pretensiones informa que laboró desde el 01 de enero de 2003 hasta el 14 de enero de 2012 , desempeñado el cargo de CORTERO DE CAÑA, trabajando en misión dentro de los predios que la demandada tenía para la explotación propia del cultivo de la caña, propios o contratados con terceros.
Señala que el contrato fue verba l, siendo éste tercerizado a través de la Cooperativa de trabajo asociado El PLACER, Cooperativa que la empresa tenía bajo su propio mando y personas naturales que fungían como dirigentes propios de la empresa, siendo el contrato a término indefinido.
Asevera que las COOPERATIVAS NUNCA lo instruyeron en el COOPERATIVISMO, ni brindaron capacitación alguna respecto de los parámetros contratados.
Informa que el salario devengado fue variable para todos los años, dependiendo del trabajo realizado, siendo éste promedio el cual se prueba con los comprobantes de pagos a la seguridad social.
Indica que el horario que debía cumplir era de más 8 horas diarias de lunes a viernes de 6 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 5 p.m. y el sábado de 8 a.m. a 12 m. Que laboró de fo rma ocasional dos domingos del mes, de acuerdo a la programación de MANUELITA, S.A., sin que se recociera el derecho al descanso compensatorio que regía su relación laboral.
Afirma que prueba de la relación laboral existente con la demandada, está dada por los procesos de asamblea permanente que realizaban los trabajadores, donde sostenían negociaciones directas con ésta y se firmaban acuerdos entre los representantes de la empresa y los delegados negociadores de los trabajadores
por los procesos de asamblea permanente que realizaban los trabajadores, donde sostenían negociaciones directas con ésta y se firmaban acuerdos entre los representantes de la empresa y los delegados negociadores de los trabajadores corteros de caña donde pa ctaban la autorización de la empresa para la existencia y funcionamiento de las CTAS, el valor de la tonelada de caña cortada por cada cortero, la reclamación de los trabajadores a la empresa por errores en la liquidación del pago y el soporte de la empres a para garantizar derechos sociales de sus contratados. Que fue así como el 14 de julio de 2005, en las instalaciones del Hotel Torre de Cali, los delegados de los trabajadores Corteros de Caña asociados a las CTAS y los representantes de la empresa suscri bieron el primer acuerdo colectivo entre las partes.
Así mismo para el año para el año 2008 se presentó por parte de los Sindicatos SINTRAINAL, SINTRAICAÑAZUCOL, SINALCORTEROS y los comités locales de organización de trabajadores corteros de caña, de los que hacía parte, pliego de peticiones único en pro de la reclamación de derechos y prestaciones por parte de los ingenios azucareros.Página 7 de 20
Asevera que durante todo el tiempo que prestó los servicios lo hizo bajo la continuada dependencia y subordinación del pe rsonal administrativo de la demandada recibiendo órdenes directas del monitor y/o supervisor de cosecha, lo que se expresó en el horario estricto dentro del cual tenía que prestar sus servicios, las órdenes permanentes y cotidianas que recibía de los jefes y que obedecía de inmediato.
Asegura que durante el transcurso de la relación laboral no le cancelaron los
sus servicios, las órdenes permanentes y cotidianas que recibía de los jefes y que obedecía de inmediato.
Asegura que durante el transcurso de la relación laboral no le cancelaron los conceptos reclamados en la demanda, correspondiéndole pagar de sus propios recursos la afiliación a la seguridad social.
Reitera que al terminar la relación de trabajo laboral tercerizada por las Cooperativas de trabajo asociado El PLACER de manera u nilateral e injusta, no le canceló la indemnización por la terminación del contrato y tampoco le pagó las prestaciones sociales legales.
Dice que el 14 de enero de 2015 fue enviada a la demandada reclamación de los derechos que ahora se solicitan.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La sociedad accionada, MANUE LITA S.A, se notificó en debida forma por intermedio de su representante legal en diligencia de veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) (folio 50) y dando contestación a la demanda el día 13 de mayo de 2015 visible de folios 117 a 134 del expediente donde se opuso totalmente a las pretensiones.
Para ello, expuso como argumento que con el demandante no existió ningún vínculo laboral y tampoco se ha pretendido disfrazar a través de la Cooperativ a de Trabajo Asociado EL PLACER.
En cuanto a los hechos de la demanda manifestó que jamás ha tenido vínculo laboral con el demandante. No obstante lo anterior el accionante se le olvida mencionar que celebró acuerdo transaccional el 17 de enero de 2012, así como acta de conciliación suscr ita el día 23 del mismo mes y año declarando a paz y
laboral con el demandante. No obstante lo anterior el accionante se le olvida mencionar que celebró acuerdo transaccional el 17 de enero de 2012, así como acta de conciliación suscr ita el día 23 del mismo mes y año declarando a paz y salvo la entidad por todo concepto legal y en general por toda clase de eventuales acreencias legales, derechos inciertos y discutibles, contrato realidad, derechos convencionales y extralegales que se p udieran derivar de los servicios que prestó mientras estuvo vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado EL PLACER, recibiendo la suma de cien millones de pesos ($100.000.000,00), así como la capacitación del programa de readaptación laboral por un período de seis meses.
Alega que nunca suscribió un acuerdo colectivo el 14 de julio de 2005, ya que simplemente se escucharon las inquietudes de los cooperados frente a la C.T.A.
Desmiente que haya efectuado pagos al demandante, desconociendo los efectuados por la C.T.A.Página 8 de 20
Afirma que por lo anotado no está obligada a la cancelación de los conceptos reclamados en la demanda.
De los HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEFENSA , la sociedad demandada expone que con el actor no existió ningún vínculo laboral, ya que la empresa suscribió varias ofertas mercantiles con la Cooperativa de Trabajo Asociado EL PLACER para que desarrollaran el proceso integral de corte manual de caña.
Señala que la CTA. desarrolló sus actividades con total autonomía financiera, administrativa y de personal, pues recalca que era ésta empresa asociativa la que
Asociado EL PLACER para que desarrollaran el proceso integral de corte manual de caña.
Señala que la CTA. desarrolló sus actividades con total autonomía financiera, administrativa y de personal, pues recalca que era ésta empresa asociativa la que se encargaba de vincular el personal necesario para el desarrollo de la oferta mercantil. Y agrego que los trabajadores cooperados se vinculaban voluntariamente a la CTA. donde aportaban su fuerza de trabajo.
Indica que MANUELITA S.A., siempre verificó que las cooperativas cancelaran a sus afiliados todos y cada uno de los derechos consagrados en su régimen de compensaciones, así como que estuvieran afiliados a la seguridad social.
Aclara que la CTA. EL PLACER nunca desarrolló actividades de intermediación laboral con MANUELITA, S.A., tal como se puede evidenciar de las ofertas mercantiles, ya que el objeto de dichos contratos fue la compra del corte manual de caña, realizado en su integri dad por la Cooperativa de Trabajo Asociado bajo su propia cuenta y riesgo y no el suministro de personal.
Dice que debido al desprestigio de la figura del cooperativismo en Colombia, MANUELITA S.A., contrató una empresa de comunicación denominada MMM CONSULTORES S.A.S., representada por la señora MARÍA DEL MAR MACHADO, con el fin de conciliar cualquier litigio eventual que pudiera surgir con ocasión de la modalidad de contratación implementada a través de las Cooperativas.
Sostiene que en virtud de la ase soría otorgada por la empresa MMM CONSULTORES S.A.S., se implementó todo un esquema de readaptación laboral y productiva con los asociados a fin de que pudieran impulsar proyectos
Cooperativas.
Sostiene que en virtud de la ase soría otorgada por la empresa MMM CONSULTORES S.A.S., se implementó todo un esquema de readaptación laboral y productiva con los asociados a fin de que pudieran impulsar proyectos económicos, para lo cual se dispuso que se iba a otorgar capacitación por el termino de seis meses sobre liderazgo productivo, coaching, emprendimiento, finanzas personales y búsqueda de empleo a los asociados.
Manifiesta que el demandante se acogió al programa de readaptación laboral productivo de forma voluntaria, renunciando a la cooperativa de trabajo asociado. El ingreso al programa se formalizó a través de la suscripción de un acuerdo transaccional entre el éste y la representante legal de la empresa MMM CONSULTORES S.A.S., el día 17 de enero de 2012 en la ciudad de Cali, acuerdo en el que además declaró a paz y salvo de todo concepto a la Cooperativa EL PLACER, así como a todas las empresas con las que ésta suscribió contratosPágina 9 de 20
mercantiles, a cambio del reconocimiento y pago de la suma de cien millones de pesos ($100.000.00 0,00), una vez se elevara tal acuerdo transaccional a conciliación.
Afirma que efectivamente el acuerdo transaccional fue elevado a conciliación el día 23 de enero de 2012, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de C omercio de la ciudad de Cali, en la que el demandante, nuevamente declaró a paz y salvo tanto a la Cooperativa de Trabajo Asociado EL PLACER como a la empresa MANUELITA S.A y declaró haber
Composición de la Cámara de C omercio de la ciudad de Cali, en la que el demandante, nuevamente declaró a paz y salvo tanto a la Cooperativa de Trabajo Asociado EL PLACER como a la empresa MANUELITA S.A y declaró haber recibido a conformidad los $100.000.000,00, a los que se han venido haciendo referencia.
Alega que al demandante se le olvida mencionar en su demanda el haber recibido el dinero, así como la capacitación del programa de readaptación laboral por un período de seis meses en virtud de un acuerdo transaccional, posteriormente elevada a acta de conciliación, acuerdos que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Reitera que no ex istió vinculación laboral alguna y que las diferencias que en el pasado se presentaron en torno a la naturaleza de la vinculación del demandante , quedaron superadas haciendo tránsito a cosa juzgada mediante la suscripción de la transacción y la conciliación a las que se han hecho referencia con el pago de las obligaciones allí plasmadas.
En su defensa propuso las excepción de previa denominada: “COSA JUZGADA”; “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORTE NECESARIO”; “PRESCRIPCIÓN”; y excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “BUENA FE”; “COMPENSACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”.
La demanda fue reformada en tiempo por la parte demandante, adicionando cuatro hechos y modificando los medios de prueba (folio 151 - 163) siendo contestada por la entidad demandada donde reitera que no existió vínculo laboral con el demandante como consta de folio 169 a 170.
cuatro hechos y modificando los medios de prueba (folio 151 - 163) siendo contestada por la entidad demandada donde reitera que no existió vínculo laboral con el demandante como consta de folio 169 a 170.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del 9 de agosto de 2016 confirmó el Auto Nº. 442 emitido en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2016 por medio del cual se declararon no probadas las excepciones previas denominadas “cosa juzgada”, “f alta de integración de Litis consorte necesario” y “prescripción”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El asunto se dirimió m ediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero del Circuito de Palmira absolvió a la entidad demandada al considerar que todas las obligaciones están prescritas, además que con las testimoniales y las documentales aportadas dentro del proceso, se logróPágina 10 de 20
demostrar que el vínculo que se sostuvo fue un vínculo de carácter asociativo con la cooperativa el Placer no una relación de carácter laboral como lo pretende el demandante, que la cooperativa no se utilizó como fachada que la misma contaba con autonomía e independencia y que la decisión de hacer parte de la misma fue una decisión libre y voluntaria.
RECURSO DE APELACIÓN
Apelación parte demandante Quiero hacer notar que no corresponde aceptar la aprobación del fenómeno extintivo aprobada o decretado en sentencia en tanto que obra visible en el expediente tanto los hechos propios los extremos laborales de la relación laboral
Apelación parte demandante Quiero hacer notar que no corresponde aceptar la aprobación del fenómeno extintivo aprobada o decretado en sentencia en tanto que obra visible en el expediente tanto los hechos propios los extremos laborales de la relación laboral en el texto de la demanda en el numeral 1 el extremo laboral se configura a partir del 1 de enero de 2 003 hasta el 14 de enero de 2012 , a folio 148 está la reclamación de derechos con fecha de 14 de enero del año 2015, lueg o radicado en conformidad y probado en el expediente que la reclamación está al 14 de enero de 2012, obra el fenómeno que consagra el CST, que establece que una vez radicada la reclamación de derechos procede ampliarse el término para la radicación de dema nda y también obra en el expediente que la radicación de demanda se hizo el 14 de enero de 2015 por lo que la demanda fue radicada en término y no existe razón alguna para que se declare la prescripción luego solicito al tribunal revoque la sentencia. Se dio por probada la relación cooperada sin estar al interior de la cooperativa de trabajo el placer sobre esto ha habido abundante jurisprudencia tanto de origen constitucional que señala que no basta con aportar el documento formal para probar de manera su ficiente la existencia de una contratación diferente a la de origen laboral, en tanto que existen otros elementos en el plenario que deben se r confrontados y que es precisamente lo que no se hace en la sentencia es decir la sentencia de primera instanci a invierte el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y termina prevale ciendo la fo rmalidad sobre la realidad,
confrontados y que es precisamente lo que no se hace en la sentencia es decir la sentencia de primera instanci a invierte el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y termina prevale ciendo la fo rmalidad sobre la realidad, porque extraña este apoderado judicial el examen crítico de la prueba que permita cuestionar lo que se ha venido reclamand o y e s que la prueba documental aportada por l a parte demandada obviamente es tá diseñada y construida para soportar la justificación de una relación que no es la relación que se está viviendo en la realidad, por lo que invoco las pruebas aportadas que contradicen y que no fueron incorporadas a la discusión de la sentencia de primera instancia y en particular el esquema documental aportado por la demandada en la cual se incorpora acta de acuerdo suscrito inter partes de la cual ya han sido mencionadas en el proceso, pero que yo quiero hacer énfasis en las actas de acuerdo pactadas por los trabajadores en el año 2005 y 2008 se registraba y está escrito en el acta de acuerdo de 2005 r egistro del abuso de posición dominante de manuelita que pacta con terceros la liquidación de cooperativas, en ese documento se constata la posición de control de dominio de M anuelita SA sobre las CTAs, está a cargo también de manuelita la capacitación de afiliados en cooperativismo a cargo no de la cooperativa si no de M anuelita SA y es a partir de un funcionamiento en sede de manuelita, luego está claro que el acta de acuerdo de 2005 evidencia la existencia de una situación de control que no se compadece y hace parte de la pregonada autonomía declarada por el señor juez pri mero laboral con respecto alPágina 11 de 20
existencia de una situación de control que no se compadece y hace parte de la pregonada autonomía declarada por el señor juez pri mero laboral con respecto alPágina 11 de 20
fallo de segunda instancia, el acta de acuerdo de 2008 se pacta el incremento tarifario del salario variable de los c orteros de caña al servicio de M anuelita SA un 28% de incremento ponderado, incrementos que se pactan es con el verdadero empleador y no con la cooperativa porque está la pr ueba de la función que desempeñó Manuelita SA como verdadero único emplea dor es que es con el que se pacta el incremento salarial y no cualquiera fue de un 28% el cual fue incorporado en la of erta mercantil si endo un acuerdo exógeno a las cooperativas de trabajo asociado se impone en estos acuerdos protocoles de seguridad normas de calidad de conformidad con los movimiento de Manuelita, Manuelita asume que en acta de acuerdo de prueba documenta l el pago de seguridad social de los trabajadores en situación de discapacidad, Manuelita asume la restricción de trabajo con prescripción médica y el pago de sus salarios que hacen tránsito de validables a básicos , M anuelita asume el transporte jornadas d e trabajo dominicales y festivos, asume elementos de trabajo o labor, pago de cañas difíciles, Manuelita asume la no represalias frente a los hechos que generaron los acuerdos del año 2008 , lo que demuestra qu e Manuelita fungía como un verdadero empleador con facultades disciplinarias, además en el documento anexo 1 de ofertas mercantiles se ve como M anuelita tenía el control de los procesos seguimiento individual a corteros y rendimiento individual del corte rentabilidad y productividad seguridad social e industrial elementos propios de
anexo 1 de ofertas mercantiles se ve como M anuelita tenía el control de los procesos seguimiento individual a corteros y rendimiento individual del corte rentabilidad y productividad seguridad social e industrial elementos propios de salud ocupacional y seguridad industrial, no de forma esporádica no era control esporádico, era todo los días como lo plantearon los testigos que tenía la función de controlar la división de la utilización correcta de elem entos de seguridad industrial y propios de la salud ocupacional los cuales son tareas de los patronos no son tareas que se hagan en función de una especie de colaboración o un contrato de naturaleza civil, son funciones de un empleador, la identificación d e funcionarios con una ficha, que tiene que hacer un tercero identificando a trabajadores de una cooperativa con fichas para después pagarles por que quien les paga es el ingenio a título individual , donde queda entonces la autonomía de las cta, esto esta probados en el expediente y no fueron valorados por la primera instancia. La prueba testimonial no puede desestimarse de la manera como se ha hecho la declaración juramentada de los testigos que han comparecido al despacho para que estos no puedan incorpo rar al análisis de lo que realmente estaba sucediendo en este caso la realidad que vivieron estos trabajadores bajo el régimen de subordinación que impuso manuelita en el régimen de trabajo, el testimonio del señor francisco señala como se suscribían las o fertas mercantiles que eran todas iguales per o que las hacia el ingenio y se leían bajo la presión de que acepte tome o déjelo, siendo esto un contrato de adhesión que más parece un acto de subordinación donde se impone el poder y control de los monitore s eran de la empresa manuelita ellos eran quienes impartían las ordenes donde los
que acepte tome o déjelo, siendo esto un contrato de adhesión que más parece un acto de subordinación donde se impone el poder y control de los monitore s eran de la empresa manuelita ellos eran quienes impartían las ordenes donde los corteros los reconocían a ellos como sus empleadores esto no es un fenómeno esporádico ni puede declarar se una relación autónoma era el control directo, en las cta no había monitores se exigía una forma de cortar la caña que era impuesta por manuelita