TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00044-02-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00044-02-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -02de junio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2015-00044-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ERNESTO AFRANEO CUASPUD RAMÍREZ
Demandado: MANUELITA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, doctoras MATILDE TREJOS y CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, de acuerdo con el auto del 13 de marzo de 2020 (13/03/20) por parte de la Doctora Matilde Trejos que remitió la presente actuación al no haber logrado consenso mayoritario el proyecto inicialmente presentado, diligencias que se surten con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira que absolvió a la sociedad demandada.
ANTECEDENTES
El señor ERNESTO AFRANEO CUASPUD RAMÍREZ por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de MANUELITA S.A., cuyo cono cimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de MANUELITA S.A., cuyo cono cimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas a declarar la existencia de contrato laboral por haber trabajado el actor a través de las C ooperativas de Trabajo Asociado El Sol y El Trapiche, entre el 01/01/03 hasta el 14/01/12, en consecuencia se condene a Manuelita S.A. al pago en favor del demandante de las siguientes prestaciones sociales: cesantías, intereses de las cesantías, primas legales de junio y diciembre correspondientes a todo el tiempo de servicios (01/01/03 hasta el 14/01/12), vacaciones legales y al pago de cotizaciones para pensión, calzado y vestido de labor por todo el tiempo servido (01/01/03 hasta el 14/01/12). La indemnización por la terminación del contrato de t rabajo de manera unilateral y sin justa causa, lo correspondiente al recargo por el trabajo extra diurno , dominicales y festivos. Indemnización moratoria por no haber cancelado los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo. De igual forma, pagar todas las
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -92Control Estadística.Radicación No. 76-520-31-05-001-2015-00044-02
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -92Control Estadística.Radicación No. 76-520-31-05-001-2015-00044-02
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Demandante: ERNESTO AFRANEO CUASPUD RAMÍREZ
Demandado: MANUELITA S.A
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sumas anteriores debidamente indexadas , las costas del proceso y agencias en derecho.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor laboró desde el 01/01/0 3 hasta el 14/01/12 para la demandada desempeñando el cargo de cortero de caña y trabajando en misión dentro de los predios que la sociedad tenía para la explotación propia del cultivo de caña. Que el contrato fue celebrado de manera verbal y siendo éste t ercerizado a través de las Cooperativas de Trabajo asociado El Sol (NIT 815004032) y E l Trapiche (NIT 815004018) que la empresa demandada tenía bajo su propio mando con personas naturales que fungían como dirigentes propios de la empresa, siendo el contrat o a término indefinido. Expresó que la s Cooperativas nunca instruyeron al demandante en el cooperativismo, ni brindaron capacitación alguna respecto de los parámetros contratados.
Relató que el salario devengado fue variable para todos los años, dependiendo del trabajo realizado y que el horario que cumplía el trabajador era mayor a 8 horas diarias de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y
trabajo realizado y que el horario que cumplía el trabajador era mayor a 8 horas diarias de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y que de acuerdo con la programación de corte de caña que hacía la empresa M anuelita S.A., trabajaba de forma ocasional dos domingos del mes, sin que se le reconociera el derecho a descanso compensatorio que regía su relación laboral.
Expresó que prueba de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada, está dada por los procesos de asamblea permanente que realizaban los trabajadores donde sostenían negociaciones directas con la empresa Manuelita S.A. y se firmaban acuerdo s entre los representantes de la empresa y los delegados negociadores de los trabajadores corteros de caña donde pactaban la autorización de la empresa para la existencia y funcionamiento de las cooperativas, el valor de la tonelada de caña cortada por cada cortero, la reclamación de los trabajadores a la empresa por errores en la liquidación del pago y el soporte de la empresa para garantizar derechos sociales de sus contratados, suscribiendo el primer acuerdo colectivo entre las partes el 14/07/05 en la c iudad de Cali. Que asimismo para el año 2008 en una nueva negociación colectiva entre los trabajadores corteros de caña y los representantes de la empresa Manuelita S.A. regularon su relación laboral con la definición de nuevas tarifas, pagos de incapacidades, pago de salario a los trabajadores con prescripción médica, entrega de dotaciones y definición del trabajo en días domingo y festivo, acuerdos que se renovaron en negociación en el año 2009
con la definición de nuevas tarifas, pagos de incapacidades, pago de salario a los trabajadores con prescripción médica, entrega de dotaciones y definición del trabajo en días domingo y festivo, acuerdos que se renovaron en negociación en el año 2009 firmada con una vigencia hasta noviembre de 2011.
Manifestó que durante todo el tiempo que prestó los servicios lo hizo bajo la continuada dependencia y subordinación del personal administrativo de la demandada recibiendo órdenes directas del monitor y/o supervisor de cosecha, todo esto en el horario dentro del cual tenía que prestar sus servicios, las órdenes permanentes y cotidianas que recibía de los jefes y que obedecía de inmediato. Aseguró que durante el tiempo trabajado no le fueron canceladas cesantías, intereses de las cesantías, primas, pago de vacaciones, auxilio de transporte y las correspondientes cotizaciones dejadas de aportar a la seguridad social y que la demandada no consignó como lo determina la ley las respecti vas cesantías en los fondos destinados para ello, teniendo que pagar el demandante de sus propios recursos la afiliación a la seguridad social.Radicación No. 76-520-31-05-001-2015-00044-02
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Finalmente, adu jo que la empresa M anuelita S.A al terminar la relación laboral tercerizada por las Cooperativas de Trabajo Asociado El Sol y EL Trapiche de manera unilateral e injusta, no le canceló la indemnización por la terminación del contrato a que tenía derecho y tampoco le pagó las prestaciones sociales legales.
tercerizada por las Cooperativas de Trabajo Asociado El Sol y EL Trapiche de manera unilateral e injusta, no le canceló la indemnización por la terminación del contrato a que tenía derecho y tampoco le pagó las prestaciones sociales legales.
La anterior demanda fue admitida mediante auto del 19 /01/15 (fl. 33) . La contestación fue admitida mediante auto del 4/06/15 (fl. 235). El apoderado de la demandada Manuelita S.A contestó la demanda manifestando no constarle algunos hechos y otros no ser ciertos. En cuanto a las pretensiones se opuso a estas, entre las razones de su defensa refiere que entre su representada y el actor no existió ningún vínculo laboral, ya que la d emandada suscribió varias ofertas mercantiles con las Cooperativas de Trabajo Asociado El Sol y El Trapiche para que desarrollaran el proceso integral de corte manual de caña , realizando sus actividades con total autonomía financiera, administrativa y de personal, que era esta empresa asociativa la que se encargaba de vincular el persona necesario para el desarrollo de la oferta mercantil (fl. 188 y sig.).
Que los trabajadores cooperados se vinculaban voluntariamente a las cooperativas donde aportaban su f uerza de trabajo, y que siempre se verificaba que las cooperativas cancelaran a sus afiliados todos y cada uno de los derechos consagrados en su régimen de compensaciones, así como que estuvieran afiliados a la seguridad social. Respecto de la figura de la s Cooperativas de Trabajo Asociado indicó que, si bien se han expedido normas para evitar el abuso de esta figura, ésta es viable y se encuentra incluida en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que su implementación fue posible al haber sido utiliza da de forma adecuada como lo
indicó que, si bien se han expedido normas para evitar el abuso de esta figura, ésta es viable y se encuentra incluida en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que su implementación fue posible al haber sido utiliza da de forma adecuada como lo manifestó el Ministerio del Trabajo en concepto No. 262273 de 2011.
Aclaró que las CTAS nunca desarrollaron actividades de intermediación laboral con su representada, como se evidencia al leer las ofertas mercantiles, sino que el objeto de dichos contratos fue la compra del corte manual de caña , r ealizado en su integridad por las CTAS bajo su propia cuenta y riesgo y no el suministro de personal. Que, debido al desprestigio de la figura del cooperativismo en Colombia, su representada contrató una empresa de comunicación denominada MMM Consultores S.A.S, representada por la señora María del Mar Machado con el fin de conciliar cualquier litigio event ual que pudiera surgir con ocasión de la modalidad de contratación implementada a través de las Cooperativas, asegurando que el demandante se acogió al programa de readaptación laboral productivo de forma voluntaria y renunciando a la CTA.
Que el ingreso al programa se formalizó a través de la suscripción de un acuerdo transaccional entre el actor y la representante legal de la empresa MMM Consultores S.A.S el día 17/01/12 en Cali, acuerdo en el que además el actor declaró a paz y salvo de todo concepto a la Cooperativa el Trapiche, así como a todas las empresas con las que ésta suscribió contratos mercantiles, a cambio del reconocimiento y pago de la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo M/CTE) una vez se elevara tal acuerdo transaccional a conciliación. Que dicho acuerdo transaccional fue
con las que ésta suscribió contratos mercantiles, a cambio del reconocimiento y pago de la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo M/CTE) una vez se elevara tal acuerdo transaccional a conciliación. Que dicho acuerdo transaccional fue elevado a conciliación el día 23/01/12 ante el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la cámara de comercio de Cali y declarando el demandante haber recibido a conformidad la suma de dinero antes mencionada, así como haber declarado a paz y salvo a la empresa Manuelita S.A.Radicación No. 76-520-31-05-001-2015-00044-02
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Finalmente, alegó que el demandante obró de mala fe y con temeridad al haber omitido en los hechos de la demanda la situación mencionada con antelación ya que dichos acuerdos hicieron tránsito a cosa juzgada, insistiendo en que entre el actor y su representada no existió vinculación laboral alguna y que las diferencias que en el pasado se presentaron en torno a la naturaleza de la vinculación con el demandante quedaron superadas en virtud de la transacción y la conciliación a las que se hicieron referencia con el pago de las obligaciones allí plasmadas, solicitando absolver a su representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como excepciones previas planteó la de cosa juzgada, falta de integración de litis consorcio necesario, prescripción y como excepciones de mérito planteó la de
representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como excepciones previas planteó la de cosa juzgada, falta de integración de litis consorcio necesario, prescripción y como excepciones de mérito planteó la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y compensación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 8 de octubre de 2018, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por M anuelita S.A y absolvió a la demandada Manuelita S.A de todas las pretensiones contenidas en la demanda incoada por el señor E rnesto Afraneo Cuaspud Ramírez. Por último, fijó costas a cargo del demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de $781.242. La razón de esta decisión se fundamentó en que el juzgador de instancia consideró que no es suficiente que la parte actora invocara la existencia de la relación de carácter laboral, sino que además le asistía la carga de demostrar que efectivamente se configuraron los elementos propios del contrato de trabajo.
Al entrar en el examen de los elementos de j uicio aportados por el demandante concluyó en síntesis que no se configura el vínculo contractual laboral al que se refiere en la demanda, de modo particular se tiene en este caso que de conformidad con lo expuesto por el mismo demandante al dar respuesta en el interrogatorio formulado por el juzgado no le queda la duda que la vinculación de éste a las Cooperativas de Trabajo Asociado E l Sol y El Trapiche fue producto de la decisión voluntaria de pertenecer a las mismas en calidad de trabajador asociado y que su
formulado por el juzgado no le queda la duda que la vinculación de éste a las Cooperativas de Trabajo Asociado E l Sol y El Trapiche fue producto de la decisión voluntaria de pertenecer a las mismas en calidad de trabajador asociado y que su conformación administrativa y su manejo corresponden a un ente jurídico de la aludida naturaleza constituidas por personas que decidieron en su momento conformarlas ya que les representaba mejores beneficios.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (min. 35:30) en razón a que se declaró probado sin estarlo la existencia de una relación cooperada ilegitima e ilegal y componentes centrales de esa pretendida existencia de una relación cooperada ilegitima e ilegal tales como la autonomía para definir aspectos técnico – administrativos como el caso de horarios de trabajo y la participación de los trabajadores en la conformación de los reglamentos y los demás elementos internos de la situación de las cooperativas El Trapiche y El Sol. En ese mismo orden de ideas se ha declarado no probado estándolo una relación laboral de conformidad con el artículo 23 y la presunción legal del artículo 24 del CST y entre otras cosas señaló el apoderado que se ha invertido la carga de la prueba conforme lo que tiene que ver con la jurisprudencia y la doctrina y lo que emana del artículoRadicación No. 76-520-31-05-001-2015-00044-02
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24 de la ley en materia laboral en lo que tiene que ver con la presunción legal que obra en favor del trabajador, en el cas o de la Sentencia 114 se ha cargado al trabajador de la obligación de probar los presupuestos de hecho y de derecho que configuren la relación laboral cuando lo que señala el artículo 24 es todo lo contrario, citando la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia No. 13918 del año 2017, radicado 51429 ya que la ventaja probatoria que se habla en esta sentencia considera ha sido desconocida en la sentencia de primera instancia porque se hace precisamente lo contrario invocando pa ra tal efecto el CGP que en tanto que existe en la legislación laboral la respectiva definición sobre este asunto no opera para el caso en mención de forma tal que sea invertido de forma ilegal e irregular la carga de la prueba en la sentencia apelada.
En el mismo sentido soportó también que se ha declarado no estándolo la serie de elementos que configuran la labor de la CTA El Trapiche y El Sol conforme según lo señala la Sentencia de primer grado conforme a una supuesta asociación voluntaria y libre , un a autonomía empresarial, que además soporta autonomía técnico administrativa y que se configura a partir de los componentes de las ofertas mercantiles que se estiman por parte del Juzgador de instancia como fruto de la voluntad legitima bilateral de las pa rtes que configuraron esa oferta mercantil, lo cual para el apoderado entra en visible contradicción con el testimonio de Álvaro Jair
mercantiles que se estiman por parte del Juzgador de instancia como fruto de la voluntad legitima bilateral de las pa rtes que configuraron esa oferta mercantil, lo cual para el apoderado entra en visible contradicción con el testimonio de Álvaro Jair Fernández quien obra como representante legal de Manuelita S.A y quien declara de parte en el proceso y cuya prueba está v isible en el expediente para el fallador de segunda instancia quien declara al minuto 39:53 del registro de la audiencia de pruebas que las Cooperativas aceptaban las ofertas que ellos les hacían, es decir que reconoce lo que se ha planteado como un contrato de adhesión en el cual no hubo negociación bilateral y no la hubo nunca porque tal aceptación estaba condicionada tal como lo declaró el testigo Abel Oviedo estaba conforme la presión ilegal e ilegítima de señalar que quien no acepte las c ondiciones impuestas por el contrato que no es mercantil ni comercial sino de adhesión podía considerar que habían perdido su puesto de trabajo porque no serían vinculados, puestos de trabajo que venían ejecutando a lo largo de una década, es decir que, pa ra el apoderado, se estaba configurando un verdadero chantaje lo cual tiene que llamar la atención del juzgador de segunda instancia en tanto que no puede ser la jurisdicción la sede en la cual se validen este tipo de procedimientos que no hablan de ningún tipo de legitimidad desde el punto de vista de la voluntad y de la manifestación de autonomía de la voluntad de las partes y por el contrario lo que hablan es de una sujeción por parte del abuso de posición dominante de una parte contra la otra.
Solicita que se revise el esquema de análisis del conjunto probatorio en lo documental, específicamente las actas de acuerdo suscritas Inter partes en relación
sujeción por parte del abuso de posición dominante de una parte contra la otra.
Solicita que se revise el esquema de análisis del conjunto probatorio en lo documental, específicamente las actas de acuerdo suscritas Inter partes en relación al conflicto del año 2005, 2008, y 2009 que fueron subestimadas como pruebas con la suficiente identidad jurídica para demostrar los presupuestos y las pretensiones de la demanda, en tal sentido, hace notar a folio 210 a 221 el pliego de peticiones de los trabajadores presentado a A socaña en el año 2008, pliego que según el apoderado establece claramente la relación del conflicto laboral y que consiste en la exigencia del contrato directo con el verdadero y único beneficiario de la obra y labor y empleador de los trabajadores corteros de caña.
Respecto al servicio prestado por el demandante consideró que e s una cosa que fuera también ratificada por la prueba testimonial en el caso del deponente A bel Oviedo, este pliego de peticiones no fue tenido en cuenta como parte del análisisRadicación No. 76-520-31-05-001-2015-00044-02
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probatorio de la sentencia de primer grado pero que establece claramente cuále s fueron los propósitos centrales por escrito y formalmente asimilados también además en la prueba como la motivación fundamental del conflicto que se llevó en los años antes mencionados de forma tal que se analice este componente de la prueba, las actas d e acuerdo Inter partes también suscritas con los directivos de
además en la prueba como la motivación fundamental del conflicto que se llevó en los años antes mencionados de forma tal que se analice este componente de la prueba, las actas d e acuerdo Inter partes también suscritas con los directivos de Manuelita S.A tal y como se constatan en el Certificado de Existencia y Representación Legal, es decir, se trata de un acta de acuerdo con plena capacidad para actuar por parte de directivos en funciones de patronos que además fungen como representantes legítimos de los trabajadores en toda el área de influencia de las operaciones de Manuelita S.A bajo una premisa fundamental que se encuentra probado en el expediente y es exigible en el año 2005 y confirmada en el año 2008 como contratación directa, es decir, reversar el injusto que estaba configurando a partir del sistema de enganche ilegitimo e i legal que se estaba validando en ese momento. Dichas actas permiten extraer que se configura una posición de abuso y dominante de la demandada, que pacta con terceros que no son los representantes legales de las entidades afectadas que es otro de los hecho s que se encuentra declarado probado sin estarlo, porque asevera que no está probado en el expediente que quienes firmaron esas actas fueron los representantes de las Cooperativas o estuvieran haciéndolo en ejercicio de sus funciones, más sí en ejercicio d e representación de sus trabajadores y en ese orden de ideas está probado que los representantes legales de las entidades afectadas y pactaron en un momento dado con Manuelita S.A. el abuso de posición dominante en lo que tiene que ver con la liquidación de entidades afectadas en este caso las CTAS mencionadas. Alega que no puede predicarse autonomía en un sistema cooperativo o de unas cooperativas que son liquidadas por un tercero en un acuerdo bilateral con los trabajadores, que
liquidación de entidades afectadas en este caso las CTAS mencionadas. Alega que no puede predicarse autonomía en un sistema cooperativo o de unas cooperativas que son liquidadas por un tercero en un acuerdo bilateral con los trabajadores, que igualmente está probado el acuerdo del acta de 2005 en la capacitación de los afiliados a cargo de Manuelita S.A y además el funcionamiento en sede de Manuelita, con el régimen de compensaciones, pago de procesos administrativos en el periodo 2002-2005, el acta de acuerdo del año 2008 es otro componente que está visible en el expediente y notificado por acta de acuerdo del año 2009, de tal forma que no se trata de pactar condiciones comerciales ni civiles sino precisas obligaciones y funciones del empleador de conformidad con el artículo 57 del CST, donde la pasiva asume pago de seguridad social para trabajadores en discapacidad y aporte a seguridad social, transporte y dotación así como inexistencia de represalias, porque no se está en el contexto de una relación civil ni comercial, sino que el salario pagado a título individual por la labor desempeñada está configurado como prueba en las actas de acuerdo, no hace parte de condiciones civiles o comerciales ni pueden serlo en un momento dado en el contexto de un contrato ilegal e ileg itimo, para el apoderado el salario es la parte esencial de la relación de trabajo conforme el artículo 23 del CST.
De la misma manera, las ofertas mercantiles, los contratos cooperativos, los estatutos y liquidación de actas de transacción que se han leído, han sido cuestionadas en su conformación por los testigos que depusieron tales como A bel Oviedo, y el mismo demandante como parte de un proceso de elaboración que no pasa por las Cooperativas, que no fue iniciativa de las Cooperativas y que fue
cuestionadas en su conformación por los testigos que depusieron tales como A bel Oviedo, y el mismo demandante como parte de un proceso de elaboración que no pasa por las Cooperativas, que no fue iniciativa de las Cooperativas y que fue simplemente llevado a la Cooperativa como parte de la imposición de un esquema de enganche laboral por lo tanto no puede entenderse que sea la jurisdicción laboral la que valide esto. Como también reclamar el anexo 01 de las ofertas, en donde el control de procesos, en todos sus componentes del proceso fueron elaborados porRadicación No. 76-520-31-05-001-2015-00044-02
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Manuelita a manera de iniciativa exclusiva del empleador, lo que no es autonomía técnica y administrativa.
También hace referencia al acta de transacción o de conciliación que se presenta con un esquema productivo con efectos hacia el futuro, que jamás fue un reconocimiento por la deuda o del pasivo laboral hacia atrás, sino que se presentaba de esa manera, es decir, que se está hablando de la indemnización por lucro cesante en un momento dado de un trabajador que entrega su puesto de trabajo en el cual ha laborado durante más de 20 años y recibe por tal efecto una compensación hacia el futuro. Menciona que de esta acta de conciliación se puede extraer es que se trata de una renuncia condicionada al puesto de trabajo que se pretende probar en juicio, es decir, se lleva al trabajador a una situación de chantaje ya que hay cosas en derecho laboral que no se pueden renunciar como lo son las prestaciones sociales,
de una renuncia condicionada al puesto de trabajo que se pretende probar en juicio, es decir, se lleva al trabajador a una situación de chantaje ya que hay cosas en derecho laboral que no se pueden renunciar como lo son las prestaciones sociales, salarios y demás, invocando el artículo 13, 14 y 15 del CST, 142 y 343 del CST.
Finalmente, recalcó el Art ículo 17 del Decreto 4588 de 2006 que regula a las Cooperativas de Trabajo Asociado en Colombia, el cual dispone una prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales aduciendo que la demandada puso a las CTAS antes mencionadas como intermediarias para así evadir su responsabilidad como empleadora en el no pago de los derechos laborales de los trabajadores. Asimismo, pidió se tenga en cuenta el interrogatorio de parte rendido por el demandante señor Ernesto Afraneo Cuaspud y el testimo nio del señor Abel Oviedo y Maria Machado, en donde no se seleccionaron a todos los trabajadores por la preocupación del volumen de todos los trabajadores , lo que confirma la preocupación por seleccionar la vinculación con cooperativas por evitar el volumen de acreencias laborales . Todo lo anterior bajo el estado de subordinación en sentencia T-504 de Corte Constitucional, por lo probado se generaron órdenes en el campo del trabajo, permanentes al actor por monitores de la pasiva, sin que se legitime este t ipo de escenario, como lo indicó el actor que todo lo manejaba la empresa, lo que se trasmitía a los representantes y las coordenadas de las áreas de corte, como la potestad disciplinaria que no era de la cooperativa, como todo reclamo que se dirigía a la empresa no a la cooperativa.
empresa, lo que se trasmitía a los representantes y las coordenadas de las áreas de corte, como la potestad disciplinaria que no era de la cooperativa, como todo reclamo que se dirigía a la empresa no a la cooperativa.
Insistió bajo sentencia en Casación Laboral expediente 6621 de 2017, que su operación no era legal, pero el Decreto 4588 de 2006 tiene las prohibiciones para las cooperativas como actuar en intermediación ni remitirlos como trabajadores en misión, subordinación y dependencia fue lo que existió, también citar sentencia 1430-2018 de Sala Laboral, sobre subreglas para determinar la existencia de un contrato de trabajo, como que el actor asistió a un curso de cooperativismo después de haber ingresado y que participara en asambleas no desvirtúan el contrato de trabajo, en donde tantas precauciones jurídicas demuestra el ocultar la verdad, iterando el reexamen de declaraciones y precedente vertical 1398-2017, 1430-2018 en Sala Laboral, artículo 24 del CST, Decreto 4588 de 2006, prohibiciones de Ley 1233 en su artículo 7, Decreto 2025 de 2011, elementos a consideración sobre el margen probatorio, para salvaguardar derechos fundamentales al actor y prosperidad de sus pretensiones, en donde existió la relación subordinada, personal y remunerada durante once años, bajo presunción como carga de la prueba entre el actor y Manuel ita S.A. en donde esta no cancela sus obligaciones y terminó en despido indirecto y abuso de posición dominante. (min 33:08 y sig.)Radicación No. 76-520-31-05-001-2015-00044-02
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TRAMITE EN ESTA INSTANCIA
El apoderado de la parte demandante dentro del término que corresponde al traslado indicado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, consideró que bajo los puntos que constituyen el recurso de apelación se tomó por demostrado sin estarlo la existencia de autonomía y autogestión por parte de los entes cooperativos en que es