TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00125-01-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00125-01-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Jorge Elider Ramírez Agudelo. DEMANDADA Seguridad Montgomery Ltda. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira.
RADICADO 76-520-31-05-001-2015-00125-01
TEMAS Relación laboral, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social (pensiones) CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por Jorge Elider Ramírez Agudelo en contra de Seguridad Montgomery Ltda .
ANTECEDENTES
Jorge Elider Ramírez Agudelo demanda a Seguridad Montgomery Ltda , con el fin de que se declare i) que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de octubre de 2010 y el 8 de agosto de 2012 , finalizando por causa imputable a la empleadora. Depreca se condene a la demandada a ii) cesantías; iii) intereses a las cesantías; iv) prima de serv icios; v) vacaciones vi) horas extras diarias
imputable a la empleadora. Depreca se condene a la demandada a ii) cesantías; iii) intereses a las cesantías; iv) prima de serv icios; v) vacaciones vi) horas extras diarias diurnas y nocturnas; vii) reajuste salarial; viii) indemnización por despido sin justa causa art. 64 CST; ix) indemnización moratoria art. 65 CST; x) sanción moratoria art. 99 Ley 50 de 1990; xi) aportes a la seguridad social; xii) salario de la segunda quincena de julio de 2012; xiii) costas y agencias en derecho 2.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada a través de un contrato a término indefinido, desde el 16 de octubre de 2010 y finalizó el 8 de agosto de 2012. Desempeñó las funciones de guarda de seguridad en misión para Agroindustrial Begachi S .A.S. e Imecol del Cauca S .A. –hoy Zafras S.A. -. Señaló que tenía horarios de 6:00 am a 6:0 0 pm y de 6:00 pm a 6:00 am, con un salario mensual de $730.000. Que a la finalización de la relación laboral no le fueron pagadas las prestaciones sociales, vacaciones y la última quincena3.
La demandada fue representada por curador ad -litem4 quien advirtió no tener conocimiento de los hechos que fundaron la demanda y precisó que la carga de la prueba es de la parte demandante. Excepcionó prescripción.
Sentencia recurrida5 El 19 de julio de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia
prueba es de la parte demandante. Excepcionó prescripción.
Sentencia recurrida5 El 19 de julio de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
1 14Control estadístico por secretaría. 2 001ExpedienteDigitalizado20210316 – FF 41/42 3 Ibidem FF 39/41 4 005ContestaciónDemandaCurador20210323 5 01Cuaderno1eraInstancia 037ActaAudienciaSentencia20220725 .PRIMERO: DECLARAR que entre JORGE ELIDER RAMÍREZ y la sociedad demandada SEGURIDAD MONTGOMERY LIMITADA, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 16 de octubre de 2010 y terminó el 8 de agosto de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SEGURIDAD MONTGOMERY LIMITADA a CANCELAR, una vez en firme esta providencia, al SISTEMA DE SEGURIDA D SOCIAL INTEGRAL a través de las entidades correspondientes, esto, es ADMINISTRADORA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, las cotizaciones relativas al período comprendido entre el 1° DE ABRIL DE 2012 AL 8 DE AGOSTO DE 2012, las cuales deberán realizarse teniendo en cuenta como salario base de cotización mensual la suma de $730.000,00, en los porcentajes que igualmente rigieron para tales anualidades. Se advierte que las entidades respectivas, quedan facultadas para cobrar lo que se haya causado a título de corrección
como salario base de cotización mensual la suma de $730.000,00, en los porcentajes que igualmente rigieron para tales anualidades. Se advierte que las entidades respectivas, quedan facultadas para cobrar lo que se haya causado a título de corrección monetaria o intereses moratorios.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por el señor CURADOR AD LITEM de la sociedad demandada SEGURIDAD MONTGOMERY LTDA ., respecto de las pretensiones contenidas en la demanda, menos la relacionada con los aportes al sistema de seguridad social integral, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo resuelto en el numeral tercero, se ABSUELVE a la demandada SEGURIDAD MONTGOMERY LTDA., de lo pretendido en la demanda propuesta por el demandante señor JORGE ELIDER RAMÍREZ, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, horas extras, salarios, reajuste salarial, indemnización por despido indirecto, sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S.T.
CUARTO: COSTAS. A cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000,00.
QUINTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados”
Recurso de Apelación6 Inconformes con la decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación ,
grabación respectiva a los interesados”
Recurso de Apelación6 Inconformes con la decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación , solicitando que se revoque la decisión adoptada en relación con la excepción de prescripción. Considera que su reclamación ante la demandada fue oportuna, no siendo culpa del demandante, ni de su apoderada, tal y como se desprende a folios 39 a 57, la imposibilidad de notificar y ubicar a la demandada ; en principio no había forma de hacerlo en las direcciones, asunto conocido por el despacho , porque obra en el expediente solicitud de iniciar nuevamente notificación y hacer la y de insistir en la notificación al demandado . Se realizó toda la tarea en debida forma, en razón a que no se le fuera a violar el debido proceso a la demandada a que fuera realmente a esa demandada a quién se le notificara de manera personal conforme los oficios expedía el juzgado para dicha tarea . También se desiste, como lo informa el juez y está solicitado el emplazamiento lograr por medio del auxiliar de la justicia se continuara con el trámite de la demanda.
6 013ActaAudienciaSentencia20220720Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia no fue descorrido7.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS .
El problema jurídico por decidir en esta instancia se restringe a decidir si en el caso operó la prescripción respecto de los derechos del trabajador, salvo el de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
El problema jurídico por decidir en esta instancia se restringe a decidir si en el caso operó la prescripción respecto de los derechos del trabajador, salvo el de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
El a-quo fundamentó esta decisión puntua l en que entre el momento en que finalizó el contrato entre las partes y aquel en que se notificó el auto admisorio de la demanda, trascurrió mucho más de un año y, por tanto, operó la prescripción en los términos regulados por el art.94 del CGP.
Se opone el demandante a esta decisión, advirtiendo que no fue culpa suya el no haber notificado el auto oportunamente, pues aunque lo intentó en diferentes oportunidades, no fue exitosa la gestión. Finalmente se nombró un curador ad -litem quien representó los intereses de la demandada.
De acuerdo con lo previsto en el art.167 del CGP, la carga de acreditar la interrupción de la prescripción es de la parte demandante. Esto, tanto en momento anterior a la radicación a la demanda, como, una vez admitida la misma, entre ese momento y el de notificación de la decisión a la pasiva.
Interrupción de la prescripción regulada por los arts. 488 y 489 del CST y el 151 del CPTSS en concordancia con la regulada por el art.94 del CGP El art.488 del CST es del siguiente tenor:
Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
El art.489 del mismo estatuto, establece:
El simple reclamo escrito d el trabajador, recibido por el empleador , acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
El art. 151 del CPTSS consagra:
7 017-2015 125 AvocaAdmite“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”
El art. 94 del CGP el cual preceptúa:
“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un ( 1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”
Si bien los arts 488 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP regulan la interrupción del fenómeno prescriptivo, lo primero que hay que señalar es que el CPTSS, así como el
demandado”
Si bien los arts 488 del CST, 151 del CPTSS y 94 del CGP regulan la interrupción del fenómeno prescriptivo, lo primero que hay que señalar es que el CPTSS, así como el CST en su art.488, refieren a la actividad administrativa desplegada por el trabajador con antelación a la formulación de la demanda. Una vez acu de la parte al proceso laboral, una vez radica la demanda y esta es admitida, el análisis prescriptivo involucra la aplicación del CGP, quien regula la interrupción el ámbito procesal.
Al respecto, l a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Jus ticia ha sentenciado en providencias como las SL4340 de 2018 y SL3296 de 2019 donde analiza esta figura, pero en el CPC, que su aplicación no es automática , y es deber del juzgador verificar las circunstancias que acompañaron la imposibilidad de la notificación, resaltando que esta primera etapa es responsabilidad en este caso del demandante, aun cuando la especialidad laboral goza de gratuidad. Dicho criterio se ha reiterado respecto del CGP, a través de sentencias como la s SL030 de 2023 y SL288 de 2023.
En la documental allegada al expediente no obra ninguna que dé cuenta del reclamo escrito hecho a la empleadora; condición exigida por los arts.489 del CST y 151 del CPTSS para entender interrumpida la prescripción.
No se discute que el vínculo que unió a las partes finalizó el 08 de agosto de 2012. La demanda fue radicada el 20 de marzo de 20158. El 14 de abril de 2015 fue admitida la demanda9.
No se discute que el vínculo que unió a las partes finalizó el 08 de agosto de 2012. La demanda fue radicada el 20 de marzo de 20158. El 14 de abril de 2015 fue admitida la demanda9.
El 16 de mayo de 2017 se ordenó el emplazamiento de la demandada 10, efectuándose la efectiva notificación a la curadora ad -litem designado por el despacho judicial el 19 de marzo de 2021 11.
La notificación de la demandada fue compleja; de hecho, al no obtenerse la personal ni por aviso de dispuso su emplazamiento. Entre el auto admisorio y la notificación
8 001ExpedienteDigitalizado20210316 fl.2 9 001ExpedienteDigitalizado20210316 FF.48/49 10 001ExpedienteDigitalizado20210316 FF 72/73 11 002NotificacionCuradorAdlitem20210319hecha al curador ad-litem transcurrieron casi seis (6) años; sin duda, mucho más que lo contemplado en el art. 94 del CGP.
Ahora bien, el análisis no estrictamente matemático; debe evaluarse la conducta desplegada por la parte demandante para obtener esa noti ficación. Para la sala no es de recibo que se dilate en el tiempo el término establecido en la referida norma. Es cierto que se aprecian intentos de notificación. Pese a lo anterior, la conducta exigible a la parte demandante consiste en que, una vez evide nciada la imposibilidad de notificación en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de la pasiva, es la petición del emplazamiento, lo que hizo el 3 de mayo de 2017 12; es
notificación en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de la pasiva, es la petición del emplazamiento, lo que hizo el 3 de mayo de 2017 12; es decir, más de dos (2) años después de haberse admitido la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, no apreciando diligencia en la actuación de la parte demandante para obtener la notificación el auto admisorio de la demanda, se confirmará la sentencia en lo apelado.
Costas Sin costas en esta instancia. No se causaron.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar, en lo apelado, la sentencia del 19 de julio de 2022
SEGUNDO: Sin costas.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)
12 001ExpedienteDigitalizado20210316 Fl71.Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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