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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00169-01- S-016-(14-02-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00169-01- S-016-(14-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL r REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical en acción de levantamiento de fuero promovido por el Banco Popular S.A. contra Juan Carlos Leal Londoño. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00169-01.

AUDIENCIA PÚBLICA No.

En Buga, Valle del Cauca, a los catorce (14) días del mes de febiero de dos mil dieciocho (2018), la Sala Cuarta de Decisión l aboral resuelve de plano el recurso de apelación incoado por la pasiva frente la sentencia condenatoria dictada en el proceso de la referencia. SENTENCIA No. OI fe Aprobada en acta No, 0 4 ANTECEDENTES EL BANCO POPULAR S.A., demandó a JUAN CARLOS LEAL LONDOÑO, en proceso especial de fuero sindical, para obtener el levantamiento de la garantía foral y el consiguiente permiso de despido del demandado, quien tiene la calidad de Tesorero de la Subdirectiva Seccional Palmira, de la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB, por haber incurrido en justas de despido contenidas en la cláusula 6 literales b), d), g) y j) del contrato de trabajo en concordancia con el numeral 6 literal a) del art. 6 de la Convención Colectiva del Trabajo; así. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00169-01.

mismo en el art. 62 del C.S.T. subrogado por el art. 7o literal a) numeral 6 del Decreto 2351 de 1965; el literal e) del art. 85; el art. 87 numeral 12 del Reglamento Interno de Trabajo y los postulados del Código de Ética y Conducta de la entidad bancaria. En estribo a los pedimentos, argüyó el apoderado judicial del banco demandante que el actor se vinculó con dicha entidad, a través de contrato de trabajo a término indefinido pactado el 20 de junio de 1988 y ostentó los empleos de mensajero, oficinista 4o de cuentas corrientes, cajero auxiliar 2o y cajero principal, función esta que asumió desde el 12 de octubre del año 2012, adscrito a la Sucursal Palmira, lo que presupone su conocimiento de las funciones, obligaciones y responsabilidades del cargo Añadió el togado que en el año 1978, se establecieron las causales para invocar la terminación de los contratos de trabajo con justa causa, en consenso con la organización sindical denominada SINTRAPOPULAR; que luego de recibir comunicación fechada el 09 de febrero de 2015 y suscrita por la señora Myriam Clavijo de Perdomo, se adelantaron las investigaciones internas tendientes a establecer lo ocurrido de cara a la reclamación que ésta presentó, siendo así como después de valorar la investigación preliminar, la Dirección General del Banco Popular decidió dar inicio al trámite de levantamiento de fuero sindical del aquí demandante. Aseguró el procurador de la entidad, que el procedimiento interno suscrito por la Asistente Regional de Personal y la

Dirección General del Banco Popular decidió dar inicio al trámite de levantamiento de fuero sindical del aquí demandante. Aseguró el procurador de la entidad, que el procedimiento interno suscrito por la Asistente Regional de Personal y la Gerente del Banco Popular, culminó con comunicación del

2. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00169-01. 06 de abril de 2015, notificada a Juan Carlos Leal Londoño en esa misma fecha, en la que se le informó que el incumplimiento de las obligaciones contractuales convencionales y reglamentarias ameritaba la cancelación del contrato de trabajo.

También aseveró el abogado de la activa, que en misiva signada el 9 de febrero de 2015 por la señora Myriam Clavijo de Perdomo -cliente del banco-, se solicitaba la verificación del retiro de la suma de $ 3.000.000.oo de su cuenta de ahorros, pues aseguró que no realizó retiro por ese valor, toda vez que el último fue efectuado el 05 de febrero de 2015 en cuantía de $ 1.000.000.oo; que el 12 de febrero de 2015 se estableció contacto vía celular con la cliente para que ampliara los hechos alusivos al reclamo y esta informó que “el 05 de febrero de 2015 cuando se trasladó a la oficina de Palmira para realizar el retiro de $ 1.000.000,00 de pesos entregó al cajero de la casilla No. 1 el talonario con el comprobante firmado, el cual fue devuelto por el cajero con el argumento de (sic) que debía firm ar otro comprobante, toda vez que la firma no coincidía, a lo que la

talonario con el comprobante firmado, el cual fue devuelto por el cajero con el argumento de (sic) que debía firm ar otro comprobante, toda vez que la firma no coincidía, a lo que la cliente accedió por cuando no desconfiaba. ” Continuó el procurador judicial manifestando, que el 09 de febrero de 2015; al pretender retirar dinero de su cuenta de ahorros No. 210-590-27405-06; la referida dienta encontró que no tenía saldo, por lo que consultó el movimiento de la misma y apareció un retiro de dinero por valor $3.000.000.oo, efectuado el 06 de febrero de 2015, el cual desconoció y por tal razón elevó el reclamo; que fue contactada en su casa por Leal Londoño, quien trató de hacerla desistir de la reclamación, entregándole dinero en. Radicación Única Nacional No. 75-520-31 -05-001 -2015-00169-0 L el batallón y en presencia de un familiar suyo que es • . t t . militar, razón por la cual procedió a desistir del reclamo. Refirió el representante judicial del banco, que después de t • una exhaustiva investigación; efectuada por la Asesora Regional de Seguridad Zona Sur, con base en los hechos antes descritos y culminada el 24 de marzo de 2015 con el documento denominado Alcance Informativo de seguridad N°. 926-106-0-05-0159-15 de febrero 23 del 2015; se observó un retiro irregular de $3.000.000.oo de la cuenta de ahorros No. 210-590-27405 por parte del señor Juan Carlos Leal Londoño; investigación en la que se verificaron

observó un retiro irregular de $3.000.000.oo de la cuenta de ahorros No. 210-590-27405 por parte del señor Juan Carlos Leal Londoño; investigación en la que se verificaron los registros fílmicos de los días 05 y 06 de febrero de la misma anualidad con los que se demostró que en la casilla No. 1, Leal fungía como Cajero Principal, quien con la terminal financiera a su cargo, realizó transacciones posteriores a la realizada por la señora Clavijo el 05 de febrero de 2015 a las 13:54 horas. También se expresa en los hechos, que la señora Myriam Clavijo tenía un talonario de 20 comprobantes cuya numeración consecutiva iba desde el 71793601, hasta el 71793620, los cuales fueron utilizados hasta el No. 71793607, por la suma de $ 1.000.000.oo, en la oficina de Palmira el día 05 de febrero de 2015 a las 13:54 horas, día en que Juan Carlos Leal Londoño le pidió que le firmara otro comprobante porque la firma no coincidía, situación que llamó la atención dado que la cuentahabiente estaba haciendo uso de los comprobantes de manera continua y el comprobante en cuestión era el último del talonario. 4Radicación Única Nacional No. 76-520-31 -05-001 -2015-00169-01. En consecuencia, narró el abogado, se realizó prueba de grafía al comprobante 71793620 de la cual se obtuvo el dictamen grafo técnico con alta probabilidad de que el mentado documento hubiese sido trazado por Leal Londoño y que efectivamente se trataba de la firma de la señora

grafía al comprobante 71793620 de la cual se obtuvo el dictamen grafo técnico con alta probabilidad de que el mentado documento hubiese sido trazado por Leal Londoño y que efectivamente se trataba de la firma de la señora Myriam Clavijo, entonces, el demandado se aprovechó de su cargo y defraudó la confianza y credibilidad depositada por la dienta, quien desprevenidamente accedió a sus instrucciones; en tanto que el demandado tuvo en su poder el comprobante de marras, desde el 05 de febrero de 2015 y sobre éste implantó la consulta de saldo sin autorización de la cliente, dado que la transacción se realizó el día 05 de febrero de 2015 a las 4:02 pm, cuando, de acuerdo a registros fílmicos de la oficina de Palmira, no se encontraba ninguna persona en la ventanilla; de modo que con dicha conducta el señor Leal Londoño incurrió en falta grave al incumplir lo establecido en el Manual de Ahorros Políticas PO-003-0 establecido en el Banco Popular S.A. Añadió el abogado del banco, que conforme a certificación del 16 de abril del 2015, emanado de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, en la última Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Palmira de la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB, constante en el expediente del archivo sindical, se constata que Juan Carlos Leal Londoño funge como Tesorero de dicha agremiación. Admitida la demanda por auto No. 0347 del 23 de octubre de 2014 (folio 151), se ordenó notificar y correr traslado al demandado y al Presidente de la Junta Directiva Nacional de la

dicha agremiación. Admitida la demanda por auto No. 0347 del 23 de octubre de 2014 (folio 151), se ordenó notificar y correr traslado al demandado y al Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Organización Sindical de Primer Grado y de Industria Unión

5. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00169-01.

Nacional de Empleados Bancarios -UNEB, quienes luego de ser enterados (folios 183 y 200), dieron respuesta a la misma, en audiencia pública y en el siguiente orden. La apoderada del actor, se contrapuso a las pretensiones, en razón a que su prohijado no incurrió en causa grave de despido, por haber operado la caducidad y prescripción de la acción; a lo que sumó que desarrolla funciones de Cajero Principal en la Sucursal Palmira desde el 12 de octubre de 2012 y nunca, ha tenido descuadres o faltantes de caja y tampoco ha recibido llamados de atención. De otro lado manifestó, que el Banco Popular tuvo conocimiento de la situación, con la que se pretende el despido del actor, el 09 de febrero de 2015, de modo que debe ser tomada la declaración emitida por la parte demandante y que como la demanda fue radicada el 21 de abril de 2015, transcurrieron más de dos (2) meses. Añadió, que el accionante desconoció el debido proceso, pues se dio a la tarea de recaudar pruebas de manera subrepticia sin participación del directivo sindical, desconociendo que la señora Clavijo de Perdomo retiró la comunicación donde solicitaba verificación del retiro realizado el día 06 de febrero de 2015 y

dio a la tarea de recaudar pruebas de manera subrepticia sin participación del directivo sindical, desconociendo que la señora Clavijo de Perdomo retiró la comunicación donde solicitaba verificación del retiro realizado el día 06 de febrero de 2015 y con posterioridad a los hechos continuó en el cargo de cajero principal, lo que contradice la calificación gravísimo del hecho que se le enrostra y expuso que siendo el Banco Popular la única sucursal en Palmira, a diario se timbran más de dos mil operaciones de caja, situación que genera, en el trafico reclamaciones de los clientes, en su mayoría infundadas.

6. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00169-0J.

Señaló que el Banco, por intermedio de Carlos Eduardo Estepa, hizo una llamada vía celular a la reclamante, cuando ésta ya había retirado la solicitud de aclaración del retiro que le hizo al banco, llamada de la que no obra prueba alguna y que tuvo lugar días posteriores a la fecha de retiro de la reclamación, en consecuencia, el Banco Popular carecía de legitimación para investigar una reclamación que ya había sido retirada. Aseveró, que en el documento de cuadre final; denominado validación especial de la oficina 590 Palmira; se evidencia el número total de transacciones por cajero, donde consta que para el 09 de febrero de 2015 -4:56:12 p.m., actuando como cajero principal, no podía el demandado ausentarse de la oficina para cumplir cita en un batallón y entregar dinero a la señora Myriam Clavijo; pues si fuera cierto lo manifestado por esta señora respecto al último cheque por él diligenciado, lo hubiese

para cumplir cita en un batallón y entregar dinero a la señora Myriam Clavijo; pues si fuera cierto lo manifestado por esta señora respecto al último cheque por él diligenciado, lo hubiese devuelto a la señora Clavijo para que ésta lo firmara y eso habría generado alerta de la cliente, no siendo posible que la señora accediera a firmar el último comprobante del talonario de su cuenta de ahorros, sin que dicho movimiento le hubiera generado alerta. Por último aludió, que no le consta que se haya realizado prueba de grafía al comprobante 71793620, pues la misma se hizo a sus espaldas y que el registro filmico no siempre coincide entre la transacción y la presencia del cliente. En su defensa propuso las excepciones denominadas prescripción y falta de acreditación de justa causa para despedir.

7. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-20J5-00169-01: La Presidente Nacional y Representante Legal del Sindicato Unión Nacional de Empleados BancariosUNEB, manifestó que la organización que representa se inhibe de pronunciamiento alguno sobre los hechos de la demanda interpuesta por el BANCO POPULAR S.A. y solicitó se declare prescrita y caduca la acción de levantamiento de fuero, debido a que los artículos 113 t y 118 A del C. de P. L, establecen el término de dos (2) 'meses contados a partir del conocimiento de la ocurrencia del' héclió por parte del empleador para interponer la respectiva ácción ante el juez laboral. Aseguró además, que desde el 9 de febrero de 2015, el Banco Popular conoció el hecho que se invoca para

por parte del empleador para interponer la respectiva ácción ante el juez laboral. Aseguró además, que desde el 9 de febrero de 2015, el Banco Popular conoció el hecho que se invoca para el levantamiento del fuero, fecha en que la cliente presentó reclamación en la oficina, por lo que para la fecha en que se radicó la acción de levantamiento del fuero transcurrieron más de dos (2) meses. Resaltó, que el Banco Popular es una entidad privada, de modo que no está contemplado trámite administrativo público o convencional para el despido, toda vez que el procedimiento convencional corresponde a la aplicación de faltas disciplinarias y en este caso, el despido solicitado no corresponde a una falta disciplinaria, sino a una decisión de la entidad por lo que no resulta admisible la dilación en el tiempo de la solicitud de levantamiento de fuero ante las instancias judiciales, sin que valga anteponer razones como el procedimiento de la Unidad de Seguridad del Banco, dilaciones por procedimientos disciplinarios investigativos u otros, pues ello desconocería la protección constitucional para supeditar la voluntad y oportunidad que estima el banco en la duración de sus procedimientos internos.

8. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00169-01.

La primera instancia confluyó en la sentencia No. 106 del 24 de octubre de 2017, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dispuso el levantamiento del fuero sindical al señor Juan Carlos Leal Londoño dada su calidad de Tesorero de la Subdirectiva Seccional Palmira, de la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB y concedió permiso al Banco

Circuito de Palmira dispuso el levantamiento del fuero sindical al señor Juan Carlos Leal Londoño dada su calidad de Tesorero de la Subdirectiva Seccional Palmira, de la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB y concedió permiso al Banco Popular para que proceda a su despido. Para arribar a tal determinación, comenzó el a quo por establecer (00:15:35 a 00:37:33), que el demandante presta servicios para el Banco Popular S.A., desde el 20 de junio de 1988; que de conformidad con certificación del 16 de abril de 2015, expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo (folio 133), se acredita que la Organización Sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB se encuentra inscrita y que la última Junta Directiva de la Subdirectiva Palmira, fue depositada mediante constancia del 18 de diciembre de 2013, proferida por la Inspectora del Trabajo de Palmira, quedando integrada entre otros, por el señor Juan Carlos Leal Londoño, como Tesorero. Enseguida abordó el estudio de las justas causas del despido, narradas en la carta calendada el 6 de abril de 2015 (folios 52 a 55), donde se le informó al señor Leal Londoño la terminación del contrato; a partir de la fecha en que el Juez Laboral autorizara el levantamiento del fuero sindical; con base en los informes Nos. 926-106-0-5-0159-15 y 926-40046-15 realizados por el Departamento de Seguridad el 23 de febrero de 2015 y el 24 de marzo de 2015, respectivamente, en los que se esbozaron

informes Nos. 926-106-0-5-0159-15 y 926-40046-15 realizados por el Departamento de Seguridad el 23 de febrero de 2015 y el 24 de marzo de 2015, respectivamente, en los que se esbozaron los hechos que pusieron en entredicho la confianza hacia el Banco por la señora Myriam Clavijo de Perdomo, ante la

9. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00i 69-0 7. violación de procedimientos, políticas operativas, el Reglamento Interno de Trabajo, Principios y Valores Institucionales contemplados en el Código de Ética y Conducta del Banco Popular, por parte del demandado, no justificados por éste en t proceso disciplinario.

Aseguró el Juzgado, que en la misiva se describe que el 9 de febrero de 2015 la dienta citada presentó reclamación al fianco, solicitando que se verificara el retiro efectuado el 6 de febrero de 2015 de su cuenta de ahorros con el comprobante Ño. 71796320, por $3.000.000.oo, en razón a que ella no lo había firmado; transacción que según la investigación, fue ejecutada ante la Caja No. 1 a cargo del demandado, sin la presencia de la usuaria y el comprobante diligenciado de puño y letra por dicho cajero, según manifestación que hizo a los empleádos del Departamento de Seguridad. Que al revisar tal comprobante se observa un doble timbre y se determinó que el mismo se encontraba en poder del señor Leal desde el 5 de febrero dé 2015, en que la titular había realizado un retiro por $ 1.000.000.oo, que consultó el saldo e hizo el retiró de los

encontraba en poder del señor Leal desde el 5 de febrero dé 2015, en que la titular había realizado un retiro por $ 1.000.000.oo, que consultó el saldo e hizo el retiró de los $3.000.000.oo, sin solicitud o autorización de la cliente. Verificó, que en el documento se invoca que al revisar los videos de la oficina Palmira, se evidenció que al momento de procesar el retiro por $1.000.000.oo en la casilla No. 1 atendida por Leal, aparecía la señora Myriam Clavijo; pero durante la operación de consulta de saldo del 5 de febrero de 2015 y retiro de $3.000.000.oo del 6 de febrero de 2015, no se registra la presencia de dicha persona; que la entidad indicó que con tales hechos quedó claramente demostrado, no solo el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 10Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00169-01. convencionales y reglamentarias, sino la falta a principios básicos con los que debe contar toda persona. Según el a quo, dicha comunicación estuvo precedida de otras actuaciones del Banco, tales como escrito firmado por la señora Myriam Clavijo, radicado en la Oficina Palmira del Banco Popular a través del cual solicita “verificar el retiro realizado el día 06 de febrero de 2015 por valor de $3.000.000,00 con comprobante No. 71793620 de la cuenta No. 210-590-27405-6 de la cual soy titular ya que este no lo realice yo el último que realice fue el 05 de febrero por valor de $ 1.0 00 .0 00 reclamación que

comprobante No. 71793620 de la cuenta No. 210-590-27405-6 de la cual soy titular ya que este no lo realice yo el último que realice fue el 05 de febrero por valor de $ 1.0 00 .0 00 reclamación que originó el Informe de Seguridad No. 926-106-0-05-0159-15 del 23 de febrero de 2015 emanado de la Asesora Regional de Seguridad Zona Sur (folios 25 a 32), en el cual se describe que al contactar telefónicamente a esa usuaria expuso que el 5 de febrero de 2015 acudió a la Oficina Palmira a realizar un retiro por $1.000.000.oo y fue atendida en la Caja No. 1; que después de pasar el talonario con el comprobante firmado, el cajero le devolvió el talonario indicándole que debía firmar nuevamente otro comprobante porque la firma no coincidía, a lo que accedió porque no desconfiaba, pero el 9 de febrero, cuando volvió a retirar más dinero, no tenía saldo, por lo que pasó el reclamo, luego de lo cual fue contactada en su casa por Juan Carlos Leal, quien le propuso que retirara la demanda y que él le devolvía el dinero, propuesta que aceptó y presentó el desistimiento del reclamo, agregando que retiraría la cuenta porque el Banco no le ofrecía seguridad. Verificó el Juez, que en el mencionado informe también se relaciona que el 20 de febrero de 2015 fue citado el señor Juan Carlos Leal, a quien se le presentó el comprobante No.

porque el Banco no le ofrecía seguridad. Verificó el Juez, que en el mencionado informe también se relaciona que el 20 de febrero de 2015 fue citado el señor Juan Carlos Leal, a quien se le presentó el comprobante No. 71793620 por valor de $3.000.000.oo, para que diera. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00169-01. explicación sobre el caso, negándose a ello, aunque manifestó reconocer que la letra con los datos era de él, sin que lo hubiese hecho por escrito; destacándose en el mismo informe, que dei talonario de la usuaria; que constaba de 20 comprobantes de numeración continua desde el No. 71793601 hasta el NO. 71793620, había utilizado hasta el No. 71793607 para el retiro de $1.000.000.oo; quedaron en blanco 12 comprobantes, de los cuales el último del talonario, con el número 71793620, fue utilizado para el retiro de $3.000.000.oo por Juan Carlos Leal. Que además consta que el 23 de febrero de 2015 la Asistente Regional de Personal del Banco Popular citó al demandado (folio 35) para que concurriera el 25 de febrero a las 9:30 a.m., a la Gerencia de la Oficina Palmira, con el fin de dar cumplimiento al art. 9o de la C. C. de Trabajo, del 6 de marzo de 1990, pero en otra comunicación de la misma fecha (folio 36), le informaron que la diligencia de descargos había sido aplazada para el 27 de febrero y que también se le remitió notificación a la Subdiréctiva Palmira de UNEB, para que acudieran 2 miembros de dicha

que la diligencia de descargos había sido aplazada para el 27 de febrero y que también se le remitió notificación a la Subdiréctiva Palmira de UNEB, para que acudieran 2 miembros de dicha organización a la diligencia de descargos. Estableció el Juzgado, que la diligencia de descargos se llevó a cabo el 3 de marzo de 2015 (folios 39 y 40), pues se aplazó por solicitud del señor Leal, quien en tal diligencia estuvo acompañado de dos miembros del sindicato y que al pedírsele explicaciones sobre lo sucedido, expuso que la señora Myriam Clavijo remitió carta al Banco y a Seguridad, manifestando que se trataba de un mal entendido, que no tenía quejas en su contra o contra el banco; que esa la fecha todos los dineros se encontraban en su cuenta de ahorros y que el 9 de febrero de 2015 radicó ante el Banco una carta con su firma y huella retirando todos los cargos o reclamaciones que tenía en contra

12. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00169-01. del Banco y que la carta inicial la había realizado para verificar un retiro realizado el 6 de febrero por la suma de $3.000.000.oo, pero que nunca lo señaló y tampoco sospechó de él, ni de algún empleado del banco.

Detalló el a quo , que en forma posterior, el 18 de marzo de 2015, se le presentó al Gerente Nacional de Seguridad del Banco Popular dictamen grafo técnico 2015 (folios 41 a 46), respecto del comprobante de retiro referido, en el que se concluyó que el manuscrito del mismo, con alta probabilidad

2015, se le presentó al Gerente Nacional de Seguridad del Banco Popular dictamen grafo técnico 2015 (folios 41 a 46), respecto del comprobante de retiro referido, en el que se concluyó que el manuscrito del mismo, con alta probabilidad fue trazado por el señor Leal y que la firma provenía de la señora Myriam Clavijo. A continuación expuso el Juzgado, que el 24 de marzo de 2015 la Asesora Regional de Seguridad Zona Sur del Banco Popular dirigió a la Asistente Regional de Personal Zonas Sur y Central, la comunicación distinguida con el No. 926-40046-15, dándole a conocer el resultado de verificaciones posteriores relacionadas con el retiro irregular de la suma de $3.000.000.oo de la cuenta de ahorros de la señora Myriam Clavijo, por parte de Juan Carlos Leal, documento en el que se describen movimientos de la cuenta, número de comprobantes del talonario, comprobantes utilizados, videos correspondientes a la Caja No. 1, a cargo del señor Leal Londoño; la omisión de los procedimientos en que incurrió el cajero, como fue la no presencia de la titular de la cuenta en retiro por la suma de $3.000.000.oo y en la consulta de saldos; que aunque la señora Clavijo presentó desistimiento de la reclamación, existen indicios sobre la irregularidad presentada el 5 de febrero de 2015; cuando el señor Leal le hizo firmar un comprobante adicional al inicialmente diligenciado, argumentando que estaba mal elaborado; tales como: a) uso irregular del comprobante No.

13. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00169-01.

adicional al inicialmente diligenciado, argumentando que estaba mal elaborado; tales como: a) uso irregular del comprobante No.

13. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00169-01. 71793620 por parte de Juan Carlos Leal, para consulta del saldo de la cuenta mencionada, el 5 de febrero a las 16:02 horas, mismo día en que la cliente había realizado el retiro por $1.000.000.oo a las 13:54 horas, b) diligenciamiento del comprobante en cuestión por parte del cajero. Los videos permitieron establecer que mientras se registraron tales transacciones no había cliente alguno en la ventanilla del demandado.

Así que de los documentos reseñados, concluyó que el Banco Popular no vulneró el debido proceso, al garantizarle al demandado el derecho de defensa; habida cuenta que se atemperó a lo previsto en el art. 7o de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato de trabajadores el 13 de enero de 1878 (folios 104 y 105), pues le dio la oportunidad de presentar descargos asistido de dos (2) representantes del sindicato. Asimismo reflexionó, que la investigación no fue subrepticia como la califica el llamado a juicio, pues acudió a los controles establecidos, tales como registros de video y prueba grafo técnica frente al comprobante utilizado por Leal para efectuar la transacción cuestionada, documento que con alta probabilidad fue diligenciado por aquél. Entonces se preguntó ¿Dónde está lo oculto de la investigación?, agregando que situación diferente hubiese ocurrido si únicamente con fundamento en la información de la dienta, de inmediato el banco hubiera dado

fue diligenciado por aquél. Entonces se preguntó ¿Dónde está lo oculto de la investigación?, agregando que situación diferente hubiese ocurrido si únicamente con fundamento en la información de la dienta, de inmediato el banco hubiera dado por terminado el contrato de trabajo al actor, pero se tomó el trabajo de indagar lo sucedido en realidad, conducta que corresponde a un empleador respetuoso de los derechos de los trabajadores.

14. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00169-01.

La segunda conclusión a la que arribó la primera instancia, radicó en que la conducta del demandante, descrita en tales documentos, es violatoria de los principios de probidad con los que debe contar un empleado y más, por tratarse de una persona con responsabilidad en manejo de dineros de terceras personas que depositan su confianza en una institución bancaria, de la cual no espera que incurra en situaciones como las que se configuraron en el caso. Añadió, que en tales circunstancias no se requieren códigos de ética ni normas que prohíban tales, dado que por el hecho de no estar previstos en la normatividad, los cajeros de un banco pueden actuar libremente y poner en riesgo los dineros de los clientes, aunque no sea este el caso del demandado, quien admitió en diligencia de interrogatorio, que para febrero de 2015, el Banco Popular tenía implementado un Código de Ética; normativa que fue adoptada por la entidad en el año 2008, como se verifica en los folios 77 a 99 del expediente y en el que se hace referencia a principios institucionales, como son lealtad, transparencia, manejo de la información, reserva y honestidad.

normativa que fue adoptada por la entidad en el año 2008, como se verifica en los folios 77 a 99 del expediente y en el que se hace referencia a principios institucionales, como son lealtad, transparencia, manejo de la información, reserva y honestidad. Advirtió, que la descripción del cargo de cajero principal (folio 21 a 23), no lo facultaba para consultar saldos de cuentas de ahorros de los clientes y menos para realizar retiros sin la presencia de éstos, conductas que son contrarias a ese código; pues el demandado, tanto en diligencia de descargos como en el curso de la audiencia de interrogatorio, pretendió demostrar que su actuación no trajo consecuencias para el Banco Popular, en atención a que la señora Clavijo retiró la reclamación por ella presentada; pero ello no significa que su conducta; contraria a sus deberes, obligaciones y responsabilidades; desapareció, pues esta no se justifica, más al tratarse de un empleado

15. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00269-01. bancario con 28 años de experiencia, que debe conocer que comportamientos de tal naturaleza merecen el reproche que ellos conllevan y que no pueden pasarse por alto por las directivas de la entidad, ya que está en juego su prestigió y por supuesto la confiabilidad de los usuarios. Esto porque cuando la séñora Clavijo presentó la reclamación, afirmó que el' retiro por $3.000.000.oo, no lo realizó el 5 de febrero de 2015, puesel último que efectuó fue

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