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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00381-01-(05-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00381-01-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: ANA YIVE TORRES CARVAJAL.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00381-01.

Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No. 093 del mismo primero (01) de noviembre de dos mil veinti dós (2022) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 70

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 21

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 ANA YIVE TORRES CARVAJAL por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes dejada por el señor HUMBERTO RODRIGUEZ

PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes dejada por el señor HUMBERTO RODRIGUEZ LUCUMI, desde la fecha de su fallecimiento, junto con los intereses moratorios o la indexación, costas y agencias en derecho.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que convivió en unión marital de hecho con el señor HUMBERTO RODRIGUEZ LUCUMI por más de tres años y medio. Que el señor RODRIGUEZ LUCUMI, falleció el 09 de marzo de 2011. Aseguró que el causante dejó cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 505 semanas entre el 11 de marzo de 1987 y el 30 de abril del 2000. El día 22 de junio de 2011, solicitó ante la AFP COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por su compañero, misma que fue negada mediante Resolución GNR 000284 de 2013 . Finalmente, refirió que tiene derecho al reconocimiento solicitado en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación de la condición más beneficiosa.

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)1, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a los accionados.

1.4 Mediante auto No. 8302 proferido por el A -quo, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la AFP demandada y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.4 Mediante auto No. 8302 proferido por el A -quo, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la AFP demandada y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.5 Mediante auto No. 470 3 del 30 de abril de 2018 , se ordenó la integración de la señora CLARA INES SALAZAR VACA en calidad de litisconsorte necesario, seguidamente, se dispuso la notificación, el traslado de la demanda.

1 Archivo digitalizado No. 001. Pag 047. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pag 090. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 001. Pag 155. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00381-01.

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1.6 La señora CLARA INES SALAZAR VACA, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta4 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 3, 6, 7 y 9; parcialmente cierto el 2 y 4 y no ser cierto el 5 y 8 en los términos que fueron presentados. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la ABUSO DEL DERECHO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y ECUMÉNICA. Finalmente, sostuvo que la demandante nunca convivi ó con el causante y no hubo vida conyuga l, no procrearon hijos y tampoco

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y ECUMÉNICA. Finalmente, sostuvo que la demandante nunca convivi ó con el causante y no hubo vida conyuga l, no procrearon hijos y tampoco compartieron techo, lecho y mesa, los dos tenían domicilios diferentes, aunque vivían en un mismo sector.

1.7 En Demanda de reconvención 5, CLARA INES SALAZAR VACA y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de la señora ANA YIVE TORRES CARVAJAL, solicitando se les reconozca y pague en calidad de beneficiarios del causante (hijo y compañera permanente), la pensión de sobrevivientes dejada por el señor HUMBERTO RODRIGUEZ LUCUMI, desde la fecha de su fallecimiento, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

1.8 Como sustento de sus pretensiones, sostuv o la señora Salazar Vaca, que convivió en unión marital de hecho con el señor HUMBERTO RODRIGUEZ LUCUMI desde el 19 de mayo de 1989 hasta su fallecimiento, compartiendo en forma ininterrumpida techo, lecho y mesa. De dicha unión procrearon dos hijos, LINA MARCELA y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ SALAZAR. Aseguró que el causante dejó cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 543,71 semanas entre el 11 de marzo de 1987 y el 31 de marzo del 2011. Indicó que solicitó ante la AFP COLPENSIONES el reconocimiento de la pe nsión de

Pensiones un total de 543,71 semanas entre el 11 de marzo de 1987 y el 31 de marzo del 2011. Indicó que solicitó ante la AFP COLPENSIONES el reconocimiento de la pe nsión de sobrevivientes dejada por su compañero, misma que fue negada mediante Resolución GNR 270486 del 29 de julio de 2014, al considerar que el causante no acreditó los requisitos para dejar causado el derecho reclamado.

1.9 Mediante auto No.8656 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda

presentada por CLARA INES SALAZAR VACA y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ.

Seguidamente se admitió la demandada de reconvención presentada y se dispuso la notificación, el traslado a los accionados.

1.10 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta7, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en lo identificados con los números 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; parcialmente cierto el 6 y no constarle el 1, 2, 3, 4, 7 y 9 en los términos que fueron presentados. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN TRIENAL y la INNOMINADA. Finalmente, sostuvo que no

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN TRIENAL y la INNOMINADA. Finalmente, sostuvo que no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, toda vez que, el afiliado fallecido, si bien hizo cotizaciones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no significa que la expectativa del derecho se haya generado en dicho rég imen, ya que el causante realizó sus últimas cotizaciones al 31 de marzo de 2011 acreditando un total de 543,71 semanas, razón por la cual no se puede conceder la prestación, pues la normativa más favorable es el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 en la que se requerían 26 semanas de cotización al momento del fallecimiento y únicamente acreditó 21,41.

1.11 Mediante auto No.6668 proferido por el A -quo, se tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP demandada y por no contestada por parte de la señora ANA YIVE TORRES CARVAJAL. En el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

4 Archivo digitalizado No. 001. Pag 199. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 001. Pag 227. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 014 Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 001. Pag 090. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00381-01.

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8 Archivo digitalizado No. 001. Pag 090. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00381-01.

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1.12 Llegado el día y hora señalada, 01 de noviembre de 2022 , instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finalizada -, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 0 93 del mismo primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022)9, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. - COLPENSIONESde lo pretendido por los demandantes ANA YIVE TORRES CARVAJAL, CLARA INES SALAZAR VACA, CARLOS HUMBERTO Y LINA MARCELA RODRIGUEZ SALAZAR, por concepto de pensión de sobrevivientes por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en la primera instancia a cargo de los demandantes ANA YIVE TORRES CARVAJAL, CLARA INES SALAZAR VACA, CARLOS HUMBERTO Y LINA MARCELA RODRÍGUEZ SALAZAR, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado. Cada uno de los demandantes deberá cancelar por este concepto la suma de

MARCELA RODRÍGUEZ SALAZAR, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado. Cada uno de los demandantes deberá cancelar por este concepto la suma de $300.000,00.

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por los demandantes CONSÚLTESE con el Superior.”

2 Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 19 de enero de 202 310 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que solo la demandada se pronunció11, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sosteniendo que, las señoras ANA YIVE TORRES CARVAJAL y CLARA INES SALAZAR VACA , no son beneficiarias de la prestación que reclaman en calidad de compañeras permanentes del causante HUMBERTO

RODRIGUEZ LUCUMI.

3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la parte plural demandante, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la sentencia No. 093 del mismo primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , procede la Sala a resolver, si resulta viable declarar que el fallecido HUMBERTO RODRIGUEZ LUCUMI, para el día 09 de marzo de 2011, momento de su muerte, logró dejar acreditados los requisitos exigidos en el sistema de seguridad social integral para que sus beneficiarios accedan al disfrute de la pensión de sobrevivientes.

3.2. De las pruebas aportadas.

logró dejar acreditados los requisitos exigidos en el sistema de seguridad social integral para que sus beneficiarios accedan al disfrute de la pensión de sobrevivientes.

3.2. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

a) Cedula de ciudadanía del señor HUMBERTO RODRIGUEZ LUCIMI12 b) Registro civil de defunción del señor HUMBERTO RODRIGUEZ LUCUMI 13.

9 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra Instancia 10 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 2da Instancia 11 Archivo digitalizado No. 011 Cuaderno 2da Instancia 12 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 184 Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 009 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00381-01.

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c) Resolución GNR 000284 de enero de 2013, mediante la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora ANA YIBE TORRES CARVAJAL14. d) Historia laboral del señor HUMBERTO RODRIGUEZ LUCUMI 15. e) Resolución GNR 270486 del 29 de julio de 2014, mediante la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora CLARA INES

SALAZAR VACA16.

e) Resolución GNR 270486 del 29 de julio de 2014, mediante la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora CLARA INES SALAZAR VACA16. f) Resolución VPB 33249 del 14 de abril de 2015, mediante la cual COLPENSIONES confirmó la decisión adoptada en la Resolución GNR 270486 del 29 de julio de 201417.

3.3. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) el señor HUMBERTO RODRIGUEZ LUCIMI, falleció el día 09 marzo de 201118. (ii) Que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones en toda su vida laboral un total de 543,71 semanas19. (iii) Que, la prestación aquí discutida fue negada a la señora ANA YIBE TORRES CARVAJAL , a través de las Resolución GNR 000284 de enero de 2013 20 y a la señora CLARA INES SALAZAR VACA, mediante la Resolución GNR 270486 del 29 de julio de 2014 21, confirmada a través de la Resolución VPB 33249 del 14 de abril de 201522.

El A -quo por su parte, luego de citar las bases normativas, jurisprudenciales negó el reconocimiento de la prestación reclamada por las demandantes, al considerar que, el causante no dejó acreditados los requisitos para el efecto.

El A -quo por su parte, luego de citar las bases normativas, jurisprudenciales negó el reconocimiento de la prestación reclamada por las demandantes, al considerar que, el causante no dejó acreditados los requisitos para el efecto.

Bajo este escenario, atendiendo el problema jurídico propuesto, es menester indicar que, en el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 48º de la Constitución Política de 1991 enseña que “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”, y que “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”.

Para materializar el derecho a la seguridad social de los administrados, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se dispuso en su artículo 1º que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la p ersona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

Dentro de las aludidas medidas de amparo para el afiliado y/o su grupo familiar se consagró en el artículo 10 de la citada ley que “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

En ese orden, en lo respecta a la pensión de sobrevivencia, el inciso octavo del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 , precisó que “para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de

14 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 012 Cuaderno 1ra Instancia 15 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 124 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 145 Cuaderno 1ra Instancia 17 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 149 Cuaderno 1ra Instancia 18 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 184 Cuaderno 1ra Instancia. 19 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 124 Cuaderno 1ra Instancia.. 20 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 012 Cuaderno 1ra Instancia 21 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 145 Cuaderno 1ra Instancia 22 Archivo digitalizado No. 001. Pág. 149 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00381-01.

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servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia.

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servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”. (subrayas y resaltas fuera del texto)

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el tema objeto de discusión gira entorno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor HUMBERTO RODRIGUEZ LUCIMI, se impone señalar, que conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, para abarcar el estudió del presunto derecho, es necesario remitirnos a la normatividad vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 09 de marzo de 2011, la norma que se imponía es la Ley 100 de 19 93, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”

Así las cosas, antes de continuar el examen de los posibles beneficiarios ante la eventual existencia de una pensión de sobrevivientes que haya podido dejar causada el afiliado fallecido HUMBERTO RODRIGUEZ LUCIMI (q.e.p.d.) resulta imperioso determinar, de forma concreta en primer lugar, si se logró acreditar que efectivamente dejó causado el derecho a las voces de lo consagrado en la norma, esto es si acredita 50 semanas de cotización en los tres (3) años a su fallecimiento o en su defecto si alcanzó a con tabilizar en su historia laboral, la densidad de semanas que exige el régimen de prima media para causar una pensión de vejez – 1200 semanas exigidas para el año 2011.

Conforme el examen que plantea la Sala efectuar, se vislumbra en primer lugar, de la historia laboral vista en el archivo 001 expediente digitalizado página 124, que el actor acr editó haber cotizado al sistema de seguridad social administrado para el momento de su fallecimiento por COLPENSIONES una densidad de 21,28 semanas, es decir, queda demostrado que para la fecha en que se produjo su fallecimiento – 09 de marzo de 2011 - no había cotizados 50 semanas en los tres años anteriores.

En segundo lugar, se advierte que según la historia laboral aportada por la parte actora, el

fecha en que se produjo su fallecimiento – 09 de marzo de 2011 - no había cotizados 50 semanas en los tres años anteriores.

En segundo lugar, se advierte que según la historia laboral aportada por la parte actora, el causante cotizó en su paso por le ISS hoy COLPENSIONES durante el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 1992 al 31 de marzo de 2011, un gran total de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones de 543,71 semanas, quedando entonces demostrado que el actor no logró acumular las 1200 semanas que se exigen en el régimen de prima media, o las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento, en consecuencia, bajo este primer análisis se constata que el fallecido HUMBERTO RODRIGUEZ LUCIMI (q.e.p.d.) no alcanzó en vida a consolidar los requisitos para haber logrado dejar causada una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

Ahora bien, dentro de los principios que regulan la seguridad social, si bien quedó sentado que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes son las vigentes para el momento de la ocurrencia del evento, se ha establecido vía j urisprudencial y ha sido objeto de desarrollo el denominando “principio de la condición más beneficiosa” el cual permite dar alcance a normas anteriores y bajo las cuales el causante comenzó a estructurar el derecho. Para el caso se constata que el actor, presenta aportes a pensión desde el 31 de marzo de 1992, es decir, en vigencia del acuerdo 049 de 1990, sin embargo, la posición adoctrinada de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia enseña que el principio de la condición más

1992, es decir, en vigencia del acuerdo 049 de 1990, sin embargo, la posición adoctrinada de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia enseña que el principio de la condición más beneficiosa no permite una búsqueda histórica de la norma que resulte mas favorable, sino queREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00381-01.

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su aplicación se extiende en su examen, hasta la norma inmediatamente anterior, para el caso adoctrinó el alto tribunal:

No sobra agregar que, como lo ha advertido la Corte en múltiples decisiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL5286-2021, que reiteró la CSJ SL5114-2020, no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento, hasta acomodar la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, patentar «una aplicación plus ultra activa de la ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro>> (..)” (subrayas y resaltas fuera del texto) (CSJ SL712-2023 rad. 93077; CSJ SL789-2023, rad.87080; CSJ SL 835-2023, rad. 95246; CSJ SL836-2023, rad. 94275; CSJ SL4362023, rad. 92512; CSJ SL701-2023, rad. 93414).

Bajo esta perspectiva, atendiendo la fecha del fallecimiento del causante, 09 de marzo de 2011 no resulta dable efectuar el estudio de la prestación pretendi da, en aplicación del principio de

Bajo esta perspectiva, atendiendo la fecha del fallecimiento del causante, 09 de marzo de 2011 no resulta dable efectuar el estudio de la prestación pretendi da, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo las miras del Acuerdo 049 de 1990 , pues si bien, el causante comenzó a estructurar su derecho bajo esta normatividad, lo cierto es que, el citado principio “también protege el derecho a la seguridad social y garantiza que, aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas, que son quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones a su amp aro, y no cualquier peticionario que lo invoque, sin el cumplimiento de ninguna regla” (SL 1371 de 2024)

Al margen de lo anterior, queda establecido que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el caso en estudio puede ser examinado conforme lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley 100 en su versión original, siempre que, el afiliado al momento del cambio legislativo (Ley 100 de 1993 a Ley 797 de 2003), tuviese, una situación jurídica concreta y/o expectativa legitima. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2567 de 2021, citada en la SL 835 de 2023 , de sarrolló la aplicación del principio referido bajo los siguientes términos, veamos:

“Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características:

a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la

siguientes características:

a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.

f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Expliquemos cada uno de ellos:

1. Excepción a la retrospectividad de la ley

La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta , materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior.

2. Opera en sucesión o transito legislativo

La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo? El tránsito legislativo es un

materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior.

2. Opera en sucesión o transito legislativo

La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo? El tránsito legislativo es un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley.

(…)

En el caso de derechos sociales, el tránsito legislativo lleva a prever en la norma reformatoria, la protección a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regímenes de transición; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformó la manera d e determinar el monto y cuantía deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00381-01.

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la pensión de vejez para los afiliados al régimen de prima media no estableció régimen de transición alguno para salvaguardar estos aspectos.

Los derechos adquiridos y los regímenes de transición, plenos o parciales, otorgan protección temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regímenes de transición es temporal , pero pueden ser pleno o parcial. En el evento de la aplicación directa de la Ley 33 de 1985 la garantía fue plena para quienes tenían 20 años de servicios, pues los cobija en su integridad el régimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la protección es parcial porque, para construir el derecho a la pensión, solo se toman los parámetros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto del régimen anterior.

100 de 1993 la protección es parcial porque, para construir el derecho a la pensión, solo se toman los parámetros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto del régimen anterior.

De manera que es el legislador el que define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de protección, debe estarse, en principio, a la aplicación inmediata de la ley.

a. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente

No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso . Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

3. A falta de régimen de transición

Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. (…)

De manera que, por regla general, en presencia de regímenes de transición, la condición más beneficiosa no puede aplicarse pues haría nugatorios todos los objetivos económicos y sociales

requisitos de acceso a la prestación. (…)

De manera que, por regla general, en presencia de regímenes de transición, la condición más beneficiosa no puede aplicarse pues haría nugatorios todos los objetivos económicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediato.

a. El

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