TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00382-01-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00382-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA Y APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARLENY CORREA TRUJILLO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00382-01
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el grado jurisdiccional de la consulta y la apelación de la Sentencia No. 134 del 19 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 10 Discutida y aprobada según Acta No. 02
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL La señora MARLENY CORREA TRUJILLO , por conducto de apoderad a judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante JAIR PEREZ SANCHEZ, a partir del 17 de junio de 2014, retroactivo, interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho,
del causante JAIR PEREZ SANCHEZ, a partir del 17 de junio de 2014, retroactivo, interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho, fallo extra y ultrapetita (fls. 46 y 47). Como sustento de esas peticiones, indica que el señor JAIR PEREZ SANCHEZ, falleció el 17 de junio de 2014; que el mencionado laboró para el INGENIO PROVIDENCIA S.A.; que empez aron a vivir bajo el mismo techo en el año 1977 de manera continua y permanente; que en 1978 se fueron a vivir al municipio de El Cerrito, barrio Cincuentenario procreando una hija de nombre SANDRA PEREZ CORREA nacida en 1978 y para el mismo año le dio el apellido a su hijo de nombre Leonardo Pérez Correa, quienes en la actualidad son mayores de edad; que igualmente existe una hija de Jairo Pérez de nombre ANGIE DANIELA PEREZ REYES, quien convive con su madre GLORIA REYES TIGREROS; que la relación con Jair siempre fue estable e ininterrumpida dependiendo económicamente de su compañero; que era beneficiaria en de su seguro de vida, servicio de salud y caja de compensación; que el Ingenio Providencia le canceló las prestaciones económicas y auxilio de muerte; que al presentar complicaciones de salud le tocó trasladarse a Cali donde sus hijos para ser atendida en el Valle del Lili; que el señor Jair se quedó en el municipio de El Cerrito porRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00382-01
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su trabajo, pero que nunca la descuidó que siempre estuvo pendiente en todo y se
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su trabajo, pero que nunca la descuidó que siempre estuvo pendiente en todo y se desplazaba a Cali con frecuencia para estar con ella; que en el 2013 Jair presentó complicaciones de salud al sufrir infarto siendo operado de corazón abierto quedándose en Cali a su cuidado tanto en l a clínica como en la casa; que el 20 de julio de 2014 reclamó la pensión sin obtener respuesta; que por información dada por la accionada se enteró que la pensión había sido reconocida a favor de GLORIA REYES TIGREROS y s u hija ANGIE DANIELA PEREZ REYES po r Resolución GNR 411131 de 26 de noviembre de 2014, desconociendo la solicitud por ella presentada , sin haber suspendido el pago de la misma a pesar del conflicto presentado y sin haber dado respuesta a su petición (fls. 47 a 51). La demanda fue admitida por auto No.0876 del 25 de septiembre de 2015, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, la vinculación en calidad de litis con sorte necesaria, señora GLORIA REYES TIGREROS (fls. 65 a 67). La vinculada una vez notificada el 29 de octubre de 2015 (fl.76), dio respuesta al requerimiento, pronunciándose respecto a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepción de fondo , “la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión” (fls. 99 a 103). También COLPENSIONES dio respuesta a la demanda, luego de manifestarse frente a
formuló como excepción de fondo , “la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión” (fls. 99 a 103). También COLPENSIONES dio respuesta a la demanda, luego de manifestarse frente a los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO,
PRESCRIPCION, LA INNOMINADA Y BUENA FE (fl.111 a 117).
Por medio de auto No.099 de 10 de febrero de 2016, se dio por contestada la demanda por Colpensiones (fls.122 a 123) y por auto No.0217 de 14 de marzo de 2016 por la Litisconsorte Necesario (fls. 125 a 127). Surtidas en legal forma las etapas y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No. 134 de 19 de noviembre de 2019, en la que resolvió condenar a COLPENSIONES a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de MARLENY CORREA TRUJILLO en calidad de compañera permanente del causante JAIR PEREZ SANCHEZ a partir del 17 de junio de 2014 , dispuso el acrecimiento pensional, declaró que la litisconsorte necesario GLORIA REYES TIGREROS no tiene derecho al reconocimiento de la pensión al no haber acreditado la convivencia en los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante debiendo ser excluida de la nómina de pensionados, autorizó los descuentos por salud, la inclusión en nómina de pensionados de la actora, declaró no probadas las
acreditado la convivencia en los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante debiendo ser excluida de la nómina de pensionados, autorizó los descuentos por salud, la inclusión en nómina de pensionados de la actora, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta en caso de que el fallo no fuera apelado (fls. 278 a 281).
2. MOTIVACIONES
2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO y APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia luego de determinar el problema jurídico y los hechos probados, señala que el caso se rige por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente a la muerte del causante, trae a colación jurisprudencia de la Corte Suprema deRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00382-01
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Justicia rad. 45779 sobre la conviven cia exigida , comunidad de vida y obligaciones reciprocas y pertenecer al grupo familiar , resalta que de la declaración rendida por el causante y la actora (fl. 20) se demuestra la comunidad de vida por espacio de 33 años puesto que el causante confesó vivi r bajo el mismo techo en unión libre con la demandante, lo que fue corroborado por los hermanos de aquél, quienes dieron cuenta de la convivencia permanente e ininterrumpida por espacio de 37 años hasta el momento de su muerte (fl. 23); que la actora al absolver interrogatorio dio cuenta que Jair iba a tener una hija con Gloria Reyes pero no recuerda el año, afirma que en la
momento de su muerte (fl. 23); que la actora al absolver interrogatorio dio cuenta que Jair iba a tener una hija con Gloria Reyes pero no recuerda el año, afirma que en la actualidad vive en la ciudad de C ali, que se fue a vivir con sus hijos a partir del 20 de julio de 2010 a raíz de un tumor maligno y que como Jair estaba solo no podía hacer todas las vueltas ; que el mismo hizo las diligencias de su traslado para el restablecimiento de su salud, que fue su hija la encargada de llevarlo ; que dos días antes estuvo con Jair pero que había tenido que volver a Cali; que las exequias de Jair una parte la hizo su hija y otra su cuñada; que a Jair el 31 de diciembre se le practicó cirugía en el Valle del Lili y que ellos estuvieron con él; que inicialmente estuvo en la casa de Cali y luego se trasladó a la casa de El Cerrito a donde iban a verlo; que el ultimo domicilio de Jair fue en El Cerrito donde vivía con la hermana y su mamá ; que siempre permanecía ahí que nunca se quedaba por fuera y los fines de semana se iba para Cali; que trabajaba en el taller del Ingenio Providencia; sostiene que tenía una vida en común o él iba a Cali o ella se traslada ba a El Cerrito, que fue una pareja bue na y sobre todo cuando Jair se enfermó estuvieron acompañándolo; que Jair tuvo relaciones sentimentales esporádicas; que no reg resó a El Cerrito porque la mamá y la hermana de Jair no tenían donde vivir y ella no las iba a sacar; que para el 20 de julio de 2010 el grupo familiar estaba constituido por ella, Jair, y un nieto porque sus dos hijos estaban
de Jair no tenían donde vivir y ella no las iba a sacar; que para el 20 de julio de 2010 el grupo familiar estaba constituido por ella, Jair, y un nieto porque sus dos hijos estaban trabajando; que después de esa fecha iba cada ocho días a Cali; indica que Jair no convivió con Gloria Reyes, que él le comentó que la había dejado porque no podía sostenerla, que iba de vez en cuando a visitar a la hija, pero que nunca se separaron ; que él decía que la casa nunca l a dejaba; que en los cinco años anteriores al deceso Jair le brindaba ayuda económica semanal, le ayudaba a la hermana y la mamá; que empezó a vivir con Jair desde al año 1977 inicialmente en Palmira y posteriormente el municipio de El Cerrito; que desde 2 010 hasta su fallecimiento no convivió con Gloria Reyes; que visitaba la niña de vez en cuanto; que Jair le comentó que no podía vivir con ella porque la plata que esta le exigía no le alcanzaba para sostenerla.
Que la litisconsorte al absolver interrogat orio manifestó que era pareja con Jair por 22 años que la convivencia se cumplió en su casa calle 11 No.15 -14 de El Cerrito , sin recordar las fechas; afirma que Jair no se ausentaba de su casa y no tenía otra relación sentimental; que tuvo contacto con Ma rleny hasta el 2007, que fue el año cuando ella se fue; que Jair le contribuía económicamente porque había convivido con ella; que se enteró por Jairo y que se había ido por el nacimiento de su hija y que por esa razón se aisló de ellos; que solo visitó a Marleny para un alumbrado porque iba detrás del nieto;
enteró por Jairo y que se había ido por el nacimiento de su hija y que por esa razón se aisló de ellos; que solo visitó a Marleny para un alumbrado porque iba detrás del nieto; que ante la insistencia del Juzgado manifestó que empezó a vivir con ella en el año 2007 de manera continua cuando Marleny se fue para Cali; que el in sistía que se fuera para el Cincuentenario pero le dijo que era la casa de ellos y que de pronto la iban a sacar, motivo por el cual vivieron en su casa pero el visitaba la mamá y la hermana; que antes de 2007 la visitaba todos los día que comía allá, se quedaba, llevaba ropa, mantenía llevando y trayendo; que Jair trajo a la hermana y a la mamá para que le cuidaran la casa porque Marleny se fue, insiste que Jair se quedaba en su casa y lo despachaba según el turno que tuviera.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00382-01
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Que del mismo modo los testimonios de MARIA ARGEMIRA PEREZ, MARIA CATALINA MOYA, MERCEDES FELICITAS MONTILLA MARTINEZ y FERNANDO ZAPATA DOMINGUEZ coincidieron en manifestar que la pareja de Jair Pérez y Marleny Trujillo convivieron de manera permanente publica e ininterrumpida por 10 años anteriores al fallecimiento del afiliado.
Seguidamente aclara que la norma citada no reguló la convivencia simultanea entre dos compañeras permanentes, pero que la Corte Suprema ha sostenido la tesis que en estos eventos se puede compartir proporcionalmente el derecho; criterio que se utilizó para dirimir un derecho bajo la Ley 100 de 1993, el que sirva para dirimir asuntos
compañeras permanentes, pero que la Corte Suprema ha sostenido la tesis que en estos eventos se puede compartir proporcionalmente el derecho; criterio que se utilizó para dirimir un derecho bajo la Ley 100 de 1993, el que sirva para dirimir asuntos gobernados por la Ley 797 de 2003, que en sentencia SL402 de 2013, reiterada en la SL 18202 de 2016, se adoctrinó dicho aspecto.
Que atendiendo la documental aportada por la l itisconsorte, respecto a la convivencia con el causante entre el 18 de junio de 2009 y el 19 de junio de 2014, 5 años anteriores a su muerte, no existe la suficiente cont undencia para dar por establecida esta cohabitación alegada; que en cuanto a los testi monios rendidos por RUBEN MARIA GONZALEZ GALLEGO, MIRIAN RAMIREZ MORENO , DULFANNY VALENCIA, GLORIA MARIA FONSECA BERMUDEZ, MARIA DEL CARMEN REYES TIGREROS Y MARGARITA LICETH REYES, fueron poco creíbles ya que entraron en evidentes contradicciones respeto a la convivencia, aunado al hecho de que se percibe en ellos, el ánimo de favorecer a la vinculada , lo que conduce a que no se pueda dar por establecida la presunta convivencia que se dio con el causante supuestamente los 5 años anteriores a su muerte; que por ejemplo el testigo RUBEN DARIO GALLEGO, según su versión vecino de Jair, afirmó haberlo conocido en el año 1979, cuando llegaron a vivir al barrio Cincuentenario de El Cerrito con Marleny que era su esposa, su
según su versión vecino de Jair, afirmó haberlo conocido en el año 1979, cuando llegaron a vivir al barrio Cincuentenario de El Cerrito con Marleny que era su esposa, su hija Sandra María y un hijo de crianza; que Jair y Marleny convivieron hasta el 2007 de manera continua; que después lo vio en la casa de Gloria hasta que murió; que frecuentaba la casa de Gloria cada 15 días; que después de 2007 Marleny se fue a vivir a Cali donde su hija, de ahí en adelante no v olvió a verla sin que le conste que Jair la visitara; que se dio cuenta que a Jair lo operaron de corazón abierto y luego lo trajeron donde Gloria; que Gloria dice en el interrogatorio haber vivido con el causante 22 años, y según el testigo la convivencia se remonta al 2007; aclarando luego que se dio desde el 2007; que contrastando dicha declaración con lo dicho por MARIA ARGEMIRA PEREZ SANCHEZ y MARIA CATALINA MOYA RIVAS, surge de manera palmaria que estas son dignas de credibilidad al haber tenido una percepción directa de lo acontecido, como hermana y como vecina próxima a la casa de Jair.
Indica que María Argemira Pérez Sánchez, hermana de Jair dice que su hermano murió en la puerta del hospital San Rafael en Cerrito y vivía en la calle 6 No.11 -24 Cincuentenario sitio donde convivió con Marleny luego de vivir en Palmira; que nunca se separaron; que él nunca se fue de la casa; que conoció a Gloria el día que su hermano murió; que sabe que tuvo una niña con ella la que llevó pequeña a la casa;
se separaron; que él nunca se fue de la casa; que conoció a Gloria el día que su hermano murió; que sabe que tuvo una niña con ella la que llevó pequeña a la casa; que antes del deceso Jair llevaba 4 años viviendo en la casa a partir el 20 de julio de 2010, que ese momento vivía con Marleny y su hija; que luego Marleny se fue para Cali por cuestiones de salud y se visitaban continuamente cada 8 o 15 días colaborándole Jair con los medicamentos y lo que necesitara; que Jair nunca se quedó fuera de la casa y que no se fue a vivir a Cali porque laboraba en el Ingenio Providencia.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00382-01
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María Catalina Hoyos Rivas, dijo que llegó a vivir al Cerrito a los 10 años con sus padres, barrio Cincuentenario desde 1976, donde conoció a Jair; que vivió en ese lugar hasta el 2015 y que Marleny y Jair vivían en el 11-50; que Jair estuvo allí hasta que muri ó, que convivieron hasta el deceso de Jair de manera continua; que por situaciones de salud , Marleny se fue a vivir a Cali ; que fue de común acuerdo, pero el siempre mantenía pendiente de Marleny y sus hijos; que Jair nunca se separó de su familia no le conoció otra esposa; que Jair no se fue a vivir a Cali por cuestiones de trabajo; que trabajaba en Ingenio Providencia y le queda difícil el transporte; que Jair tenía tres turnos de trabajo; que lo operaron de corazón abierto; que conoció a Gloria cuando Ja ir murió; que a la niña si la había visto cuando tenía 5 años; que no se dio cuenta que viviera bajo el
que lo operaron de corazón abierto; que conoció a Gloria cuando Ja ir murió; que a la niña si la había visto cuando tenía 5 años; que no se dio cuenta que viviera bajo el mismo techo con Gloria; que Jair respondía por Marlene como esposo y que nunca se movió de su casa sólo cuando murió.
Respecto del testimonio de Miri an Ramírez Moreno, indicó que su versión es poco consistente, quien dijo conocer a Jair hace 22 años y que era el esposo de Gloria porque vivían en la misma habitación , no recuerda el año en que empezaron a convivir pero que murió en una clínica no sabe de qué ciudad; que antes de morir vivía en el barrio San Rafael; que sabía que estaba enfermo no sabe de qué; que lo operaron; que Jair tuvo una hija con Gloria; que desconoce que haya vivido con otra mujer; que Jair y Gloria se separaron sin recordar cuando; que Jair tenía otros hijos que no conoce.
Que, si lo anterior fuera poco, resulta elocuente que fuera MARLENY CORREA TRUJILLO y ANGIE DANIELA PEREZ las que ostentaban la calidad de beneficiarias en salud del fallecido, lo que descarta a Gloria como su compañera permanente, lo que se ratifica siendo beneficiarias de un seguro de vida con la compañía ASES S.A.
Finalmente, declara que Marleny Correa Trujillo en calidad de compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50% por el fallecimiento de Jair Pérez en la suma de $757.789 a partir del 27 de julio de 2014 , con los reajustes de ley hasta que Angie Daniela Cumpla los 18 años de edad o 25 sie mpre y c uando continúe estudiando.
en la suma de $757.789 a partir del 27 de julio de 2014 , con los reajustes de ley hasta que Angie Daniela Cumpla los 18 años de edad o 25 sie mpre y c uando continúe estudiando.
Determina igualmente, que la litisconsorte Gloria Pérez no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a raíz de la muerte de Jair Pérez, al no haber acreditado la convivencia en los 5 años anteriores a su deceso, por lo que Colpensiones procederá a excluirla de la nómina de pensionados.
Sobre los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, señaló que el haber reclamado Marleny el 28 de julio de 2014, sin obtener respuesta dentro de los 4 meses, se condenará al pago en su favor a partir el 29 de noviembre de 2014 hasta que sea incluida en nómina de pensionados y se efectúe el pago. Declaró no probadas las excepciones incluida la prescripción al no haber transcurrido 3 años entre la causación del derecho 28 de julio de 2014 y la presentación de la demanda 25 de agosto de 2015, y condenó en costas a la demandada. Por último resolvió condenar a COLPENSIONES a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de MARLENY CORREA TRUJILLO en calidad de compañera permanente del causante JAIR PEREZ SANCHEZ, dispuso el acrecimiento pensional, declaró que la litisconsorte necesario GLORIA REYES TIGREROS no tiene derecho al reconocimiento de la pensión al no haber acreditado la convivencia en los últimos cincoRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00382-01
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reconocimiento de la pensión al no haber acreditado la convivencia en los últimos cincoRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00382-01
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años anteriores a la muerte del causante debiendo ser excluida de la nómina de pensionados, autorizó los descuentos por salud, la inclusión en nómina de pensionados de la actora, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta en caso de que el fallo no fuera apelado (fls. 278 a 281). 2.2. DEL RECURSO DE APELACION Inconforme con el fallo, la apoderada de la litisconsorte necesario lo apeló, manifestando que se desconoce la convivencia de GLORIA REYES TIGREROS con el señor JAIR PEREZ; que de acuerdo a los testimonios de la misma demandante no se tuvo en cuenta el traslado de MARLENY CORREA, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por la ley y el tiempo exigido en la norma.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de COLPENSIONES y de la apoderada de la litisconsorte, que se resumen en lo siguiente.
La apoderada de la demanda da, solicita la confirmación de la sentencia proferida indicando que la Litisco nsorte necesaria GLORIA REYES TIGREROS , no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante toda vez que no logró la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del mismo, como lo exige la normatividad aplicable al caso.
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante toda vez que no logró la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del mismo, como lo exige la normatividad aplicable al caso.
La apoderada de la Litisconsorte, indicó que era claro que el señor JAIR PEREZ, sostuvo una relación sentimental de forma paralela con la señora MARLENY CORREA y GLORIA TIGREROS, lo que quedó demostrado con las pruebas documentales aportadas como registros fotográficos, donde demuestra que mucho antes de procrear a su hija ANGIE DANIELA PEREZ, ya existía una relación sentimental entre ellos; que no se desconoce que la señora MARLENY CORREA TRUJILLO fue su compañera sentimental; que de esa relación procrearon una hija y acogió al hijo de la señora MARLENY CORREA como suyo, pero en el momento de la muerte no se encontraba conviviendo con el causante; que si bien la señora Marleny Correa recibió tratamiento médico en Cali, también lo es que no aportó argumento fuerte que respaldara su estadía lejos de su compañero por más de 3 años; que los testigos d e Marleny, tampoco argumentaron que la visitó en Cali mientras estaba enferma, ni argumentan el tiempo de convalecencia; que la señora Marleny no aportó historia clínica como soporte de su tratamiento el cual no le permitió volver de Cali durante los últim os años previos al fallecimiento de Jair Pérez; caso contrario ocurrió con Gloria Tigreros, q uien siempre sostuvo una relación con el causante hasta el momento de su fallecimiento; que los testigos de la señora MARLENY CORREA en el interrogatorio de parte, manifestaron
fallecimiento de Jair Pérez; caso contrario ocurrió con Gloria Tigreros, q uien siempre sostuvo una relación con el causante hasta el momento de su fallecimiento; que los testigos de la señora MARLENY CORREA en el interrogatorio de parte, manifestaron conocer a la señora GLORIA TIGREROS en el sepelio del señor JAIR PEREZ, donde la gente decía que era la otra mujer del causante; por lo que solicita se tengan en cuenta las pruebas aludidas para fallar a favor de su representada y revocar el fallo del a quo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVERRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00382-01
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Habida cuenta que se revisa en consulta a favor de Colpensiones y en apelación presentada por la litis consorte necesaria, lo s problemas jurídicos a resolver , se proponen de la siguiente forma:
En consulta, ¿Acreditó la señora MARLENY CORREA TRUJILLO , su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor JAIR
PEREZ SANCHEZ?
Y en relación a la apelación:
¿Por el hecho de existir una separación con el causante , la compañera permanente pierde el derecho a la pensión?
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES y CASO CONCRETO
Como quiera que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESresultó condenada en primera instancia, en primer término, la Sala conocerá el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, conforme lo
Como quiera que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESresultó condenada en primera instancia, en primer término, la Sala conocerá el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, conforme lo dispone el artículo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; posteriormente si hay lugar a ello, el estudio se centrará en resolver si por el hecho de existir una separación con el causante, la compañera permanente pierde el derecho a la pensión.
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:
1.- Que el deceso del señor JAIR PEREZ SANCHEZ ocurrió el día 17 de junio de 2014, tal como se advierte del Registro Civil de Defunción obrante a folio 8 del plenario.
2.- Que el 28 de julio de 2014, la señora MARLENY CORREA TRUJILLO, reclamó la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES (fls. 3 y 4).
3.- Que la señora MARLENY CORREA era la beneficiaria en salud del causante (fl. 10).
4.- Que la actora fue la beneficiaria de las prestaciones sociales del causante como también del seguro de vida, como se advierte de los documentos vistos a folios 11 a 13 y 16.
5. Que, según historia clínica aportada, la señora MARLENY CORREA en noviembre de 2011, presentaba según reporte ginecológico masa tumoral probablemente maligna.
(fls. 17 y 18)
6.- Que en declaración extrajuicio rendida por el causante y la actora el 17 de septiembre
de 2011, presentaba según reporte ginecológico masa tumoral probablemente maligna. (fls. 17 y 18)
6.- Que en declaración extrajuicio rendida por el causante y la actora el 17 de septiembre de 2009, se indicó que vivía n bajo el mismo techo desde hacía 33 años, que de esa unión nacieron dos hijos y que era el señor Jair Pérez Sánchez, el que proveía todo en el hogar, por depender la actora económicamente de él, amen que también era su beneficiaria en salud (fl. 20).RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00382-01
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7.- Que según declaración extrajuicio rendida po r los señores JOSE ABAD PEREZ SANCHEZ, MARIA ORFILIA PEREZ DE PEREZ y MARIA CARLOTA PEREZ DE GARCIA, hermanos del causante, los señores Marleny Correa y Jair Pérez, vivieron en unión libre bajo un mismo techo por 37 años, que procrearon dos hijos , dependiendo económicamente la demandante de su compañero, hasta la fecha de su fallecimiento (fl. 23).
8.- Que según Resolución GNR 411131 de 26 de noviembre de 2014, se le reconoció en un 50%, pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA REYES TIGREROS por Colpensiones, a raíz de la muerte de Jair Pérez Sánchez (fls. 37 a 44).
Para desatar el primer interrogante propuesto, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003.
normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003.
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de –mínimolos cinco años que antecedieron al deceso del afiliado o del pensionado.
Contempló el legislador varias hipótesis fácticas que se pueden dar, entratándose de casos de convivencia simultánea entre compañeros permanentes, o entre un cónyuge y un compañero permanente: (i) cuando existan dos o más compañeros permanentes con vocación de beneficiarios, la pensión se repartirá entre ellos, a prorrata del tiempo de convivencia (inc. 2 lit. b); (ii) cuando exista convivencia simultánea de un cónyuge y un compañero permanente, según el texto legal, la pensión se otorgaría al cónyuge, sin embargo, tal consecuencia jurídica fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, encontrándose que no puede excluirse al compañero permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el mismo tiempo, razón por la cual la consecuencia es que se divida la pensión en proporción al tiempo convivido; (iii) finalmente, se contempla la posibilidad de que no exista convivencia simultánea, que el vínculo marital se haya roto de hecho y que la sociedad conyugal no se hubiere disuelto y, además, exista una convivencia del afiliado o pensionado con otro compañero
finalmente, se contempla la posibilidad de que no exista convivencia simultánea, que el vínculo marital se haya roto de hecho y que la sociedad conyugal no se hubiere disuelto y, además, exista una convivencia del afiliado o pensionado con otro compañero permanente, caso en el cual le corresponderá a éste una parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y el resto le corresponderá al cónyuge.
De todas estas hipótesis, lo que se extracta es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad permanente de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia. Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación de sustituir a alguien en su pensión o acceder a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años.
Aplicando lo anterior al caso concreto, debe decirse, que tal como lo coligió el a quo, a la fecha del deceso del causante, éste tenía vida marital con MARLENY CORREA TRUJILLO, puesto que ello se advierte de l os testimonios de MARIA ARGEMIRA PEREZ SANCHEZ, MARIA CATALINA MOYA RIVAS, MERCEDES FELICITAS MONTILLA MARTINEZ y FERNANDO ZAPATA DOMIN GUEZ, quienes manifestaronRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00382-01
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conocer a dicha pareja desde hace 42 años - desde el año 76-, hace 40 años y desde
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conocer a dicha pareja desde hace 42 años - desde el año 76-, hace 40 años y desde 1979, respectivamente, la primera por ser la hermana del causante y los demás como vecinos, indicando que los distinguen como marido y mujer, que nunca se separaron, que tenían 2 hijos; que vivían en la casa del Cincuentena