TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00415-01-(29-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00415-01-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-001-2015-00415-01
Demandante: FANNY BOCANEGRA MILLAN
Demandando: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 89
ACTA DE DISCUSIÓN NO. 16
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso Ordinario Laboral de FANNY BOCANEGRA MILLAN contra
COLPENSIONES. RAD.: 76-520-31-05-001-2015-00415-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buga, Valle, el día veintiséis (26) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Que la menor NIKOL YULIANA BOCANEGRA VALENCIA, a través de su representante legal demandó a la COLPENSIONES, pretendiendo que se
instancia.
1.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Que la menor NIKOL YULIANA BOCANEGRA VALENCIA, a través de su representante legal demandó a la COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor ALBERTO VALENCIA a partir del 2 de marzo de 2008 en su calidad de hija, de igual manera solicitó se condene al pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios, e imponer condena en costas procesales.
La parte demandante en apoyo de los anteriores pedimentos adujo que el señor Alberto Valencia falleció el 2 de marzo de 2008 y que la señora FANNYPágina 2 de 12
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BOCANEGRA MILLAN convivió con el difunto durante los 6 años anteriores a su muerte.
Indica que producto de la convivencia el 8 de mayo de 2006 nació la menor NIKOL YULIANA BOCANEGRA VALENCIA, la cual dependía económicamente de su padre.
De la misma manera señala, que el causante cotizó a la seguridad social desde el año de 1974; que se solicitó al Colpensiones el reconocimiento pensional a favor de la menor, negándose Colpensiones al reconocimiento teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Laboral Adjunto Nº1 del Circuito de Pereira
el año de 1974; que se solicitó al Colpensiones el reconocimiento pensional a favor de la menor, negándose Colpensiones al reconocimiento teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Laboral Adjunto Nº1 del Circuito de Pereira reconoció como beneficiaria del 100% de la pensión del señor MARIA ANA CARDONA DE VALENCIA en calidad de cónyuge y/o compañera permanente lo que impedía a Colpensiones contravenir orden judicial.
Finaliza el relato fáctico manifestándose que la señora FANNY BOCANEGAR MILLAN madre de la menor NIKO YULIANA, desconocía de la existencia de la
señora MARIA ANA CARDONA VALENCIA.
1.2. Contestación de la demanda.
A su turno, el apoderado judicial de Colpensiones, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad judicial de cumplir lo requerido, e innominada (folios 36 al 39 del expediente). Como argumentos de su defensa aduce su imposibilidad del reconocimiento de la pensión solicita debido a que a través de orden judicial se ordenó el reconocimiento pensional en un 100% a la señora MARIA ANA
CARDONA DE VALENCIA.
1.3 Litis consorte necesario.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2015 ordenó integrar en calidad de litis consorte necesario a la señora MARIA ANA CARDONA DE VALENCIA.
El apoderado judicial de la señora María Ana se opuso a la prosperidad de la pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de inexistencia de la
consorte necesario a la señora MARIA ANA CARDONA DE VALENCIA.
El apoderado judicial de la señora María Ana se opuso a la prosperidad de la pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y genérica, proponiendo como argumentos objeto de su defensa, que su representada obtuvo el reconocimientoPágina 3 de 12
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pensional de manera legal y oportuna, y que nunca conoció de la existencia de la menor.
De la misma manera contestada la demanda la señora María Ana Cardona interpuso demanda como interviniente excluyente solicitando el reconocimiento pensional a su favor (fl. 83 al 89 del expediente).
1.4. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 26 de julio de 2019, concediendo lo pretendido en la demanda reconociéndosele como beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la menor NIKOLE VALENCIA a partir del 1 de marzo del 2008 en un 50%, condenó a intereses moratorias a partir del 23 de diciembre de 2013 hasta cuando se verifique el pago de todas la mesadas, que no se le desconoce la calidad de beneficiaria a la señora MARIA ANA CARDONA, sin embargo se ordena la suspensión el 50% de la mesada que recibe a partir de la sentencia,
hasta cuando se verifique el pago de todas la mesadas, que no se le desconoce la calidad de beneficiaria a la señora MARIA ANA CARDONA, sin embargo se ordena la suspensión el 50% de la mesada que recibe a partir de la sentencia, para no generar más pagos adicionales a su favor, sin embargo la misma se acrecerá en un 100% una vez la menor NIKOLE YULIANA pierda la calidad de beneficiaria de la pensión, de la misma manera se ordena el descuento de salud. Sobre los honorarios del curador de la menor, se niega los mismos, basándose su argumento en el numeral 7º artículo 48 del CGP, se niega la excepción de prescripción al tratarse de una menor de edad por lo que no opera la excepción. Señala que no se generaron costas a favor de la intervención excluyente debido a que el objeto de proceso solo se perfilo a definir la situación pensional de la menor, por lo que solo se justifica su comparecencia para que tuviera conocimiento de lo acontecido en juicio.
1.5. Recurso de apelación.
El recurso lo interpone la intervención excluyente se sustenta en la no condena de costas procesales, argumentando su recurso que es un derecho procesal y que se debe tener en cuenta los gastos en que incurrió desde el año que presentó la demanda incluye los gastos inherentes al proceso y la asistencia de la señora Ana desde la ciudad de Pereira, el pago de los abogados para asistir a las audiencias, por lo que solicita sea revocado el numeral que no concede las costas.
1.6. Tramite de segunda instancia.Página 4 de 12
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a las audiencias, por lo que solicita sea revocado el numeral que no concede las costas.
1.6. Tramite de segunda instancia.Página 4 de 12
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Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, sin embargo, el recurrente no allego escrito alguno.
Por su parte la demandada refirió que a través de resolución GNR 425952 del 17 de diciembre de 2014, se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, órgano judicial que ordenó reconocer y pagar pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ALBERTO VALENCIA (Q.E.P.D) a favor de la señora ANA MARIA
CARDONA DE VALENCIA.
En cuanto al reconocimiento de los intereses pensionales explicó que solo se origina respecto de las obligaciones prestacionales que se encuentran debidamente reconocidas y de las cuales existe retardo en el pago de las misma, es decir los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solo están referidos a las mesadas que no se paguen a tiempo a partir de la fecha del reconocimiento de la respectiva pensión, situación que considera que dentro del presente asunto no se presenta habida cuenta que lo
1993, solo están referidos a las mesadas que no se paguen a tiempo a partir de la fecha del reconocimiento de la respectiva pensión, situación que considera que dentro del presente asunto no se presenta habida cuenta que lo configurado constituye un reajuste pensional ante la nueva redistribución de porcentajes.
Por otra parte con relación al pago de retroactivo pensional explicó que el extremo temporal comprendido entre el día 1 de marzo de 2008 al 7 de mayo de 2024, liquidado por el juzgado primigenio, dicha acreencia corresponde al pago que se realiza al pensionado con el fin de suplir la brecha que existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación pensional y el ingreso efectivo a la nómina de pensión, sin embargo, dentro del presente asunto la pensión de sobrevivientes ya había sido reconocida a la señora MARIA ANA CARDONA DE VALENCIA según lo ordenado en el fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y que se está ante la presencia de un nuevo beneficiario distinto al acreditado en sentencia judicial referida, por lo tanto, debe ser cobrado a quienes las percibieron las acreencias pensionales.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de laPágina 5 de 12
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relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Respecto a la decisión de primera instancia, la intervención excluyente presentó recurso de apelación respecto de la negativa del juez de instancia de pagar costas a su favor y a la vez se remitió el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada por lo que ésta superioridad asume el conocimiento del proceso por vía del grado jurisdiccional de consulta en la forma ordenada por el artículo 69 del CPL toda vez que fue adversa a la entidad de seguridad social sobre la cual la Nación es garante en lo no apelado por la entidad, e igualmente para resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, lo que otorga competencia plena al ad quem para revisar si la decisión se pronunció ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
No fue materia de discusión dentro de la referencia la condición de pensionada de la señora María Ana Cardona de Valencia como beneficiaria del causante señor Alberto Valencia, condición que ostentaba al momento de su fallecimiento esto es, 1 de marzo de 2008. Luego entonces, el litigio se concentró en determinar si la menor Nikol Yuliana Valencia, demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de hija del señor Alberto Valencia.
determinar si la menor Nikol Yuliana Valencia, demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de hija del señor Alberto Valencia.
De la misma manera corresponde analizar, si procede el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la menor Nikole Yuliana, así como el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos de una menor de edad, verificar si el pago del retroactivo pensional se realizó conforme a derecho, para finalizar con el estudio de la procedencia de la costas procesales a favor del tercero excluyente.
4. Tesis
La Sala desde ya advierte que la decisión de primer grado será confirmada, teniendo en cuenta que la demandante demostró la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido ALBERTO VALENCIA pues acreditó la calidad de hija del causante. De la misma manera, se confirmará la condena de intereses moratorios impuesta por la primera instancia.Página 6 de 12
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5. Argumentos de la decisión
5.1 Pensión de sobrevivientes.
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 20181 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.
En primer lugar se advierte que como el señor Alberto Valencia falleció el 1 de marzo de 2008(folio 11 del expediente), razón por la cual la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en su literal C: ³<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, dentro del caso sometido a estudio a folio 12 del expediente se encuentra registro civil de nacimiento de Nikol Yuliana Valencia Bocanegra dentro de la cual se acredita que la menor nació el 8 de mayo de 2006 siendo su padre el señor Alberto Valencia quien se identificó en vida con cédula de ciudadanía Nº 10.077.197 de Pereira.
1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.P. Rigoberto Echeverri BuenoPágina 7 de 12
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A folio 11 del cuaderno 1 se encuentra registro civil de defunción el cual acredita que el señor Alberto Valencia falleció el 1 de marzo de 2008 quien se identificó con cédula de ciudadanía Nº 10.077.197 de Pereira.
Que a folios 17 al 21 del expediente encontramos Resolución Nº425952 de 17 de diciembre de 2014, a través de la cual y dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto Nº1 del Circuito de Pereira, se le reconoce el 100% de la pensión de sobreviviente a la señora María Ana Cardona de Valencia, en calidad de sustituta pensional del señor Alberto Valencia quien
por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto Nº1 del Circuito de Pereira, se le reconoce el 100% de la pensión de sobreviviente a la señora María Ana Cardona de Valencia, en calidad de sustituta pensional del señor Alberto Valencia quien en vida se identificó en vida con cédula de ciudadanía Nº 10.077.197 de Pereira. De las pruebas relatadas, para esta Colegiatura, no queda duda de la calidad de hija de la menor Nikole Yuliana Valencia, del señor Alberto Valencia, quien al fallecer el 1 de marzo de 2008 dejo causado la pensión de sobrevivientes a su hija menor, quien sin vacilación alguna, en consideración de esta Sala, es beneficiara, razón por la cual, se confirmará la sentencia propuesta por la primera instancia en lo que a este tópico se refiere.
5.2. Prescripción
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, corresponde analizar por parte de esta colegiatura desde cuando gozará la menor Nikol Yuliana de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.
Descendiendo al sublite, a folio 12 del expediente se encuentra registro civil de nacimiento de Nikol Yuliana Valencia Bocanegra dentro de la cual se acredita que la menor nació el 8 de mayo de 2006. Del registro se extrae que a la fecha del fallecimiento del causante, esto es el 1 de marzo del 2008, Nikol Yuliana era menor de edad, y que aun en la actualidad ostenta tal calidad, pues cuanta a la fecha con 14 años de edad.
En lo que respecta a la contabilización de la prescripción como fenómeno extintivo de derechos, es necesario tener en cuenta que el mismo inicia desde
fecha con 14 años de edad.
En lo que respecta a la contabilización de la prescripción como fenómeno extintivo de derechos, es necesario tener en cuenta que el mismo inicia desde el momento del nacimiento del derecho, sin embargo, existe una excepción legal en la aplicación de la prescripción, tal como lo ha insistido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para los menores de edad, estableciéndose que el termino prescriptivo inicia desde el cumplimiento de la mayoría de edad, fecha a partir de la cual gozan de capacidad para ejercer sus derechos.
Evidencia lo anterior, lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL10641-2014, Radicación n.°42602 de agosto del 2014,Página 8 de 12
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veamos: “La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo. Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
De lo anterior, resulta imperioso concluir, que al ostentar la calidad de menor edad Nikole Yuliana tanto al momento de fallecimiento de su padre, como a la fecha de la presente providencia, nos encontramos frente a la excepción de ley, razón por la cual el fenómeno prescriptivo no ha corrido en contra de los derechos de la menor razón por la cual gozará de sus beneficios pensionales desde la fecha del fallecimiento de su padre, esto es, desde el 1 de mayo de 2008, tal cual los sostuvo el a-quo.
5.3. Intereses moratorios.
Respecto a los pretendidos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha enseñado sobre su improcedencia en caso de disputa del derecho, al considerar que no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho debatido. De la misma manera ha establecido, la necesidad de establecer si la conducta desplegada por Colpensiones estuvo revestida o no de mala fe, para así proceder con la sanción de intereses moratorios a la tasa máxima de la Ley 100 de 1993.
establecer si la conducta desplegada por Colpensiones estuvo revestida o no de mala fe, para así proceder con la sanción de intereses moratorios a la tasa máxima de la Ley 100 de 1993.
Descendiendo al caso objeto de estudio, a folios 17 al 21 del expediente encontramos Resolución Nº425952 de 17 de diciembre de 2014, a través de la cual, y dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto Nº 1 del Circuito de Pereira, se le reconoce el 100% de la pensión de sobreviviente a la señora María Ana Cardona de Valencia, en calidad de sustitutaPágina 9 de 12
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pensional del señor Alberto Valencia. Dentro de la mentada resolución se reconoce: primero, que la menor Nikol Yuliana presentó solicitud de reconocimiento pensional el 23 de octubre de 2013; segundo, que es hija del señor Alberto Valencia quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía Nº 10.077.197 de Pereira; tercero, que la menor estaba representada a través de su madre la señora Fanny Bocanegra Millan, y cuatro, que su cuota parte pensional se le niega en razón de que existe providencia judicial que reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100 % a la señora María Ana Cardona de Valencia.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la ley 717 de 2001: ³El
la pensión de sobrevivientes en un 100 % a la señora María Ana Cardona de Valencia.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la ley 717 de 2001: ³El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la coUUeVpondienWe docXmenWaciyn TXe acUediWe VX deUecho. De allí que solicitada la pensión de sobrevivientes el 23 de octubre de 2013, Colpensiones tenía hasta el 23 de diciembre de la misma anualidad para el reconocimiento pensional, so pena, que a partir del 24 de diciembre de la misma anualidad, tal cual lo consideró el aquo, corrieran en su contra los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Bastante desafortunados, al parecer de esta Sala, los argumentos expuestos por Colpensiones para no reconocer el derecho pensional de menor la Nikol, y ello al ser bastante desproporcionado negar el reconocimiento pensional a un sujeto de especial protección, que demostró fehacientemente su vínculo consanguíneo con el causante, únicamente por el hecho de existir una sentencia judicial que reconocía el 100% de la mesada pensional a un tercero, sin que se demostrara actividad positiva alguna, en sede administrativa o judicial, entorno a lograr el reconocimiento de la pensión a que tenía derecho la menor de edad, desatino, como a bien lo sostuvo la primera instancia, que tuvo como consecuencia el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 ídem, a partir del 23 de
reconocimiento de la pensión a que tenía derecho la menor de edad, desatino, como a bien lo sostuvo la primera instancia, que tuvo como consecuencia el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 ídem, a partir del 23 de diciembre de 2013, luego de transcurridos los 2 meses de la solicitud de reconocimiento pensional.
5.4. Mesada pensional y retroactivo.
El juez de instancia al reconoció el derecho a la menor Nikol Yuliana Valencia en porcentaje de un 50% a partir del 2 de marzo de 2008 fecha del fallecimiento del causante, reconociéndole el otro 50% a la señora Mariana Ana Cardona de Valencia en calidad de cónyuge supérstite.Página 10 de 12
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Respecto de las condenas económicas de la demanda, constata las Sala que las liquidaciones realizadas por la primera instancia se encuentran ajustadas a la ley pues teniendo en cuenta que el derecho pensional se reconoció en cuantía de 1 SMLMV y se condenó a Colpensiones a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la liquidación se compadece con tal mandato judicial. De la misma manera, se condenó al pago de la mesada 14, decisión acertada, que se ciñe a lo ordenado por el parágrafo transitorios 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el derecho pensional nace a partir del 2 marzo de 2008 y es en
se ciñe a lo ordenado por el parágrafo transitorios 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el derecho pensional nace a partir del 2 marzo de 2008 y es en cuantía de 1 SMLMV.
5.5. Costas de primera instancia.
Precisa la Sala, que el juez de primera instancia condenó en costas Colpensiones únicamente a favor de la menor NIKOLE YULIANA sin que se condenara en costas a favor de la interviniente excluyente. Al revisar el recurso, se discute la no condena en costas y agencias en derecho a favor de la tercera excluyente. Debido a lo anterior es necesario precisar que la condena en costas, sí puede ser objeto de reproche a través del recurso de apelación de la sentencia; de otro lado, si lo que se pretende es objetar el valor de las agencias en derecho, el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. dispuso expresamente que el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, y no contra la sentencia, razón por la cual se abstendrá la Sala de estudiar este motivo de reproche.
El artículo 365 del CGP, aplicable por analogía externa al procedimiento laboral, en su numeral 1 precisa: ³Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en loV caVoV eVpecialeV pUeYiVWoV en eVWe cydigó, de la misma manera el artículo
casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en loV caVoV eVpecialeV pUeYiVWoV en eVWe cydigó, de la misma manera el artículo 365 ídem en su numeral 8 indica: ³Solo habrá lugar a costas cuando en el e[pedienWe apaUe]ca TXe Ve caXVaUon \ en la medida de VX compUobaciyn.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de debate, tal cual lo señala el artículo 365 ídem, quien pagará las costas es la parte vencida en juicio, y de acuerdo con todo lo expuesto, quien resulto parcialmente vencida en juicio fue la tercera excluyente, pues luego de excepcionar, pago de lo no debido e inexistencia de la obligación, sosteniéndose que en cabeza de ella se debía radicar el 100% de la pensión, ella resulto vencida en juicio, razón suficiente para confirmar laPágina 11 de 12
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decisión adoptada por la primera instancia de negar condena en costas a la interviniente excluyente.
6. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, porque el conocimiento de los asuntos revisados responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en audiencia pública celebrada el veintiséis (26) de julio del año dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que se conoce en consulta y apelación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 12 de 12
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Salvamento parcial
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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FANNY BOCANEGRA MILLAN EN REPRESENTACION DE MENOR DE EDAD contra
COLPENSIONES
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
De forma respetuosa, me permito presentar salvamento parcial de voto en cuanto desde el 23 de octubre de 2013 al proceder el retroactivo de mesadas pensionales a cargo de Colpensiones y a fa