TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00417-01-(19-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00417-01-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 19 de abril de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2015-00417-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JUVENAL RIVERA
Demandado: CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE
SALUD CENTRA 2000 EAT
Litisconsorte: COLPENSIONES
Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
El señor JUVENAL RIVERA , actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones principales al caso, la declaración de
conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones principales al caso, la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de diciembre de 2011 hasta la fecha, el pago de las prestaciones derivadas del mismo, como son cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, pagos de aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, dotación y la sanción moratoria por no consignación de la s cesantías; y subsidiaria mente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -56Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JUVENAL RIVERA Demandado: CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT
Vinculado: COLPENSIONES
Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN Página 2 de 7
Como recuento fáctico, el actor expresó que, desde el 30 de diciembre de 2011 se vinculó mediante contrato verbal a la empresa demandada como vigilante de la misma, que laboraba en horarios de miércoles a domingo de 6:00 am a 6:00 pm,
vinculó mediante contrato verbal a la empresa demandada como vigilante de la misma, que laboraba en horarios de miércoles a domingo de 6:00 am a 6:00 pm, una semana diurno y la siguiente nocturna, siendo el salario mínimo legal mensual vigente el que se pactó ; que la empresa CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT no realizó las respectivas afiliaciones de la seguridad social al trabajador hasta el 10 de enero de 2014 , fecha en la cual fue inscrito en el sistema general de seguridad social integral en salud y pensión; que para el día 30 de abril de 2014, el seño r JUVENAL RIVERA, sufrió una contingencia diagnosticada como “… accidente vascular encefálico agudo no especificado hemorrágico o isquémico hipertensión esencial primaria, accidente que tuvo como consecuencia incapacidad para laborar” (Fl.52); que el departamento de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones lo calificó en 75.3% de pérdida de capacidad laboral de origen com ún; que por el no pago de los aportes a pensión desde el inicio de su relación laboral con la empresa no acreditó el número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez; que al momento de la presentación de la demanda aún sigue vinculado laboralmente con la demandada, pero sin recibir salario desde el 1° d e octubre de 2014, que por consiguiente tampoco se le han depositado el valor de las cesantías y de los intereses a las cesantías.
Mediante auto de 19 de octubre, año correcto, de 201 5, se admitió el asunto, procediéndose a su respectiva notificación.
y de los intereses a las cesantías.
Mediante auto de 19 de octubre, año correcto, de 201 5, se admitió el asunto, procediéndose a su respectiva notificación.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que celebró de manera escrita un contrato de trabajo desde el 20 de enero de 2014 bajo e l cargo de PorteríaVigilancia; expresando que el actor realizaba reemplazos de dos de los trabajadores de la empresa de manera ocasional en sus días de descanso, que es cierto que sufrió una contingencia en su salud y que el Depa rtamento de Medicina laboral de Colpensiones, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 75.3% de origen común, que se le adeudan cesantías a partir del 20 de enero de 2014 al 29 de octubre de 2014; los demás soportes fácticos los negó unos parcialmente y otros en su totalidad.Por último, propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral entre las partes y falta de legitimación en la ca usa por pasiva; solicito llamar en garantía como tercero interviniente a Colpensiones, ARL Positiva y EPS Coomeva.
Mediante auto del 10 de octubre de 2018, se integra como Litis Consorte Necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, surtiéndose la notificación, como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La vinculada contestó que no le constan los hechos expuestos en la demanda; se opuso a las
a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, surtiéndose la notificación, como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La vinculada contestó que no le constan los hechos expuestos en la demanda; se opuso a las pretensiones como quiera que se encaminan principalmente a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, ante la cual su representada no está legitimada en la causa por pasiva; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: Ordinario Laboral Demandante: JUVENAL RIVERA Demandado: CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT
Vinculado: COLPENSIONES
Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN Página 3 de 7
El juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia del 15 de agosto de 2019, declaró que entre el señor JUVENAL RIVERA y la empresa CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT, existió un contrato de trabajo en el período comprendido entre el 20 de enero de 2014 hasta la actualidad; condenó a la demandada CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT a pagarle al demandante JUVENAL RIVERA, las siguientes sumas de dinero:
a) $3.844.324,00 por auxilio de cesantías causado entre el 20 de enero de 2014
EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT a pagarle al demandante JUVENAL RIVERA, las siguientes sumas de dinero:
a) $3.844.324,00 por auxilio de cesantías causado entre el 20 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018, mediante consignación que efectué ante el Fondo de Cesantías correspondiente. De igual manera se le condena a seguir consignándole los valores que se sigan causando por dicho concepto mientras se mantenga vigente la relación laboral. b) $459.083,00 por intereses a las cesantías del periodo comprendido entre el 20 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, más lo que se sigan causando. c) $4.258.382,00 por prima de servicios por el lapso comprendido entre el 20 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2019, más las que se sigan causando en lo sucesivo. d) $2.070.290,00 por prima de servicios por el lapso comprendido entre el 20 de enero de 2014 y el 20 de enero de 2 019, más las que se causan en lo sucesivo. e) $42.203.295,00 por concepto de sanción por no consignación del auxilio de cesantías de los años 2014 a 2018.
Y Absolver a la demandada CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT, de las demás pretensiones incoadas en la demanda; igualmente, absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESde lo pretendido por el demandante JUVENAL RIVERA, por concepto de PENSIÓN DE INVALIDEZ.
igualmente, absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESde lo pretendido por el demandante JUVENAL RIVERA, por concepto de PENSIÓN DE INVALIDEZ.
APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante JUVENAL RIVERA , interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, únicamente respecto a la llamada litisconsorte COLPENSIONES, en lo que tiene que ver con el no reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto la demandada, hizo pago de los aportes en pensiones, con los que se cumplen los requisitos para el cumplimiento de la pensión de vejez. Por tanto, se debe condenar al pago de la pensión de invalidez, junto con las mesadas retroactivas e intereses moratorios causados (min. 26:14 a 27:47).
La apoderada de la parte demandada CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT, de igual modo, interpuso recurso de apelación, expresando que se debe condenar a COLPENSIONES, al pago de la pensión de invalidez, por cuanto la empresa de buena fe hizo los pagos necesarios para que el señor JUVENAL RIVERA, tuviera derecho a la pensión de invalidez (min. 27:45 a 28:05). Mediante Auto No. 1354 y en efecto suspensivo se concedió el recurso de apelación, remitiéndose el expediente al superior.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAProceso: Ordinario Laboral Demandante: JUVENAL RIVERA Demandado: CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAProceso: Ordinario Laboral Demandante: JUVENAL RIVERA Demandado: CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT
Vinculado: COLPENSIONES
Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN Página 4 de 7
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida y se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, el apoderado de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, s olicitó la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia, por haberse dictado co nforme a derecho; las demás partes, no presentaron alegatos.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del señor JUVENAL RIVERA, desde el 30 de abril de 2014, conforme fecha de estructuración de PCL, reclamada por los recurrentes quienes consideran que la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, debe ser condenada al pago d e esta.
Al respecto, es necesario indicar que la pensión de invalidez, reclamada por el demandante, fue presentada como una pretensión subsidiaria respecto de la demandada CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT, la cual dependía de la pretensión principal de declaratoria del contrato de trabajo entre las partes, desde el 30 de diciembre de 2011, y a la
demandada CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT, la cual dependía de la pretensión principal de declaratoria del contrato de trabajo entre las partes, desde el 30 de diciembre de 2011, y a la actualidad conforme se observa en el libelo introductor.
De lo probado en el presente asunto, conforme decisi ón de primer grado y que no fue objeto de apelación por las partes, la existencia del contrato de trabajo entre las partes comprendió el periodo desde el 20 de enero de 2014 a la actualidad, encontrándose vigente el contrato laboral, y ordenándose al pago de las sumas de dinero por las prestaciones sociales reclamadas. Periodo para los cuales se encontraba afiliado y cotizando a la Seguridad Social en pensiones, motivo por el cual no resultó procedente condena respecto de las cotizaciones en seguridad social integral.
De igual modo, quedó probado que el señor JUVENAL RIVERA el 30 de abril de 2014 sufrió un accidente vascular encefálico que trajo como consecuencia su incapacidad para laborar y una pérdida de la capacidad laboral del 75.3% de origen común, con fecha de estructuración del 30 de abril de 2014, conforme dictamen laboral proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones, motivo por el cual pretende a través del recurso de apelación, el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuenta de la Administradora Colombiana de Pensiones.
No obstante, como ya se expuso, no fue causa de estudio principal el derecho a la pensión de invalidez del señor JUVENAL RIVERA, no consta que el mismo, haya adelantado reclamación ante la administradora de pe nsiones por ello, en tanto las
No obstante, como ya se expuso, no fue causa de estudio principal el derecho a la pensión de invalidez del señor JUVENAL RIVERA, no consta que el mismo, haya adelantado reclamación ante la administradora de pe nsiones por ello, en tanto las pretensiones de esta demanda no se encontraban encaminadas a la adquisición del derecho pensional respecto de COLPEN SIONES, sino de la empresa directamente demandada, por la supuesta falta de pago de aportes en pensión que re clamaba desde el 30 de diciembre de 2011 . Y si bien, fue vinculad a al trámite la administradora, esto ocurrió respecto de la necesidad de observar l a supuesta afiliación y pagos de aportes a pensiones realizados por empleador, en virtud del contrato de trabajo que se pretendía declarar, en tanto frente a dicha pretensiónProceso: Ordinario Laboral Demandante: JUVENAL RIVERA Demandado: CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT
Vinculado: COLPENSIONES Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN Página 5 de 7 por cuenta de la administradora no existió ni pretensiones, ni la posibilidad de pronunciarse frente al derecho pensional.
Y es que se tener en cuenta que el operador judicial, está sometido al marco jurídico procesal que fijen las partes, en virtud del principio de congruencia expuesto en el artículo 281 del C GP, respetando el derecho de contradicción y defensa , pues los fundamentos que discuten las partes a través del recurso de ap elación no fueron discutidos en el proceso, ni si quiera se puede establecer que se hayan acreditado las condiciones para hacer responsable a COLPENSIONES de una pensión de
fundamentos que discuten las partes a través del recurso de ap elación no fueron discutidos en el proceso, ni si quiera se puede establecer que se hayan acreditado las condiciones para hacer responsable a COLPENSIONES de una pensión de invalidez, aunque fueron estudiados por el a quo, al fallar la decisión, mal result a que sorpresivamente se estudie la pretensión contra COLPENSIONES, sin haber ejercido los actos propios de defensa, respecto de una pensión de invalidez. En relación con lo anterior que enmarca el respeto al principio de congruencia en el sentido que cad a demanda expresa los límites del juez en primera y segunda instancia. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2010 de 2019, ha expresado la especial atención a este principio referido, en estos términos:
“Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido. Así, por mencionar algunos de dichos instrumen tos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas
fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016).
En adelante, la ley cuida que todas las actua ciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador faculta al juez del trabajo para «…rechazar la práctica de
seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador faculta al juez del trabajo para «…rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…» (artículo 53 del CPTSS) y lo obliga a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas. (Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207).”
Es así como al no haberse discutido, dentro del trámite la pensión de invalidez, respecto de la vinculada COLPENSIONES, este podrá adelantar los trámites respectivos para solicitar su reconocimiento, pero no pretender que en forma novedosa al litigio planteado se condene a la administradora de pensiones . EnProceso: Ordinario Laboral Demandante: JUVENAL RIVERA Demandado: CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT
Vinculado: COLPENSIONES Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN Página 6 de 7 consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
COSTAS
Sin costas en esta instancia.
consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
COSTAS
Sin costas en esta instancia.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia APELADA proferida el día 15 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) , donde es demandante el señor JUVENAL RIVERA, identificado con C.C. No. 16.257.983, y demandada la empresa CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT, obró como vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, conforme a lo anteriormente esbozado.
SEGUNDO. Sin COSTAS en ésta instancia.
Notifíquese en Estados. El Magistrado y magistradas,
–COLPENSIONES-, conforme a lo anteriormente esbozado.
SEGUNDO. Sin COSTAS en ésta instancia.
Notifíquese en Estados. El Magistrado y magistradas,
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSProceso: Ordinario Laboral Demandante: JUVENAL RIVERA Demandado: CENTRO DE ASISTENCIAS TÉCNICAS EMPRESARIALES DE SALUD CENTRA 2000 EAT
Vinculado: COLPENSIONES
Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN Página 7 de 7
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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