TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00490-01-(25-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00490-01-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO
Demandado: MANUELITA SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00490-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO
DEMANDADO: MANUELITA S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00490-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 036
DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 006
Fecha inicio audiencia: 2:35 PM del 25 de febrero de 2020.
Fecha final audiencia: 2:58 PM del 25 de febrero de 2020.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILARPágina 2 de 13
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Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO
Demandado: MANUELITA SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00490-01
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO
APODERADO DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA HERNANDEZ MARTINEZ
DEMANDADO: MANUELITA S.A.
APODERADO DEL DEMANDADO: JULIANA SANTAMARIA JIMENEZ
AUTO No. 074
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora JULIANA SANTAMARIA JIMENEZ como apoderada judicial sustituta de la parte demandada MANUELITA S.A., conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 030
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Palmira (V), en la audiencia surtida el día 26 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.Página 3 de 13
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Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO
Demandado: MANUELITA SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00490-01
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 13
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Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO
Demandado: MANUELITA SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00490-01
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
SENTENCIA No. 030
ACTA DE DISCUSIÓN No. 006
Radicación N° 76-530-31-05-001-2015-00490-01. Contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral de JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO contra
MANUELITA SA.
En Buga, siendo las dos y treinta y cinco minutos (02:35 p.m.) de hoy veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), señalamiento definido por auto de del
cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones de segunda instancia. Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto. Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.Página 5 de 13
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Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO
Demandado: MANUELITA SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00490-01
ANTECEDENTES El señor JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO, solicita se efectúen las siguientes declaraciones: a) Que entre él y la llamada al proceso existió una relación laboral. b) Que en realidad se presentó una relación de trabajo personal subordinada a través de las entidades EL SOL y los CAIMITOS. c) Que MANUELITA S.A., obró de mala fe al disfrazar el contrato de trabajo a través de COOPERATIVAS DE
TRABAJO ASOCIADO.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas en los extremos de vigencia contractual debidamente indexadas, tales como: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa, recargo por el trabajo extra diurno y por el trabajo en domingos y días de fiesta y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. Como fundamento de las pretensiones informa que el señor JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO, laboró desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 14 de enero de 2012 para la demandada MANUELITA S.A., desempeñando el cargo de
CORTERO DE CAÑA.
Que el demandante estuvo trabajando en misión dentro de los predios que la
demandada tenía para la explotación propia del cultivo de la caña, propios o contratados con terceros (materia prima esencial para el desarrollo de todo su objeto social). Agregó que el contrato de trabajo fue tercerizado a través de las Cooperativas de trabajo asociado EL SOL y LOS CAIMITOS que la empresa tenía bajo su propio mando y personas naturales que fungían como dirigentes propios de la empresa. Que el salario devengado por el demandante fue variable para todos los años, dependiendo del trabajo realizado y el horario que cumplía era de lunes a viernes de 6 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 5 p.m.; y el sábado de 8 a.m. a 12 m.
Que, a los 14 días del mes de julio de 2005, en las instalaciones del Hotel Torre de Cali, los delegados de los trabajadores Corteros de Caña asociados a las CTAS y los representantes de la empresa suscribieron el primer acuerdo colectivo entre las partes. Así mismo, que para el año 2008 en una nueva negociación colectiva entre los trabajadores corteros de caña y los representantes de la de empresa Manuelita S.A. las partes regularon su relación laboral con nuevas condiciones.Página 6 de 13
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Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO
Demandado: MANUELITA SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00490-01
Que durante todo el tiempo que prestó los servicios lo hizo bajo la continuada dependencia y subordinación del personal administrativo de la demandada recibiendo órdenes directas del monitor y/o supervisor de cosecha. Que al trabajado no le fueron cancelados las cesantías, intereses a las cesantías, las primas, pago de vacaciones y auxilio de trasporte. Que el demandante tuvo que pagar de sus recursos la afiliación a la seguridad social
Que al trabajado no le fueron cancelados las cesantías, intereses a las cesantías, las primas, pago de vacaciones y auxilio de trasporte. Que el demandante tuvo que pagar de sus recursos la afiliación a la seguridad social La empresa Manuelita S.A. al terminar la relación de trabajo laboral tercerizada por las cooperativas de trabajo asociado EL SOL y LOS CAIMITOS, de manera unilateral e injusta, no le canceló la indemnización por la terminación del contrato a que tenía derecho y tampoco le pagó las prestaciones sociales legales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad accionada, MANUELITA S.A, dio contestación a la demanda donde se opuso totalmente a las pretensiones. Para ello, expuso como argumento que con el demandante no existió ningún vínculo laboral y tampoco se ha pretendido disfrazar a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado EL SOL y LOS CAIMITOS. En su defensa propuso la excepción de previa denominada: “falta de integración del Litis consorcio necesario”; las de fondo: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El asunto se dirimió mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero del Circuito de Palmira absolvió a la entidad demandada luego de analizar las pruebas aportadas dentro del expediente consideró que el demandante nunca estuvo subordinado con Manuelita y por el hecho de la sociedad de cancelar la oferta mercantil, y mucho menos por el hechos de indicar el número de toneladas
cortadas o el modelo de corte debido que hace parte del acuerdo establecido en la oferta mercantil y que los ingenieros de cortes eran los expertos de determinarlos y que las CTA solo se encargaban del corte; que Manuelita nunca canceló las compensaciones y que estas estaban a cargo de las CTA tal como se deduce de los folio 378 a 746; que entre Manuelita y las CTA había frecuente comunicación para mejorar el servicio del corte de caña. Respecto de la tacha del testimonio del señor BOSCO FERNANDO VILLOTA procedió el operador judicial a aceptar la misma al haber existido varias imprecisiones en su relato al momento cuando favorecía al demandante. RECURSO DE APELACIÓN Apelación de la parte demandante.Página 7 de 13
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Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO
Demandado: MANUELITA SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00490-01
El profesional del derecho inconforme con la decisión de primera instancia insistió que el operador jurídico no realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas en plenario, así como fueron los acuerdos y las cláusulas de señaladas en las ofertas mercantiles dentro de los se puede vislumbrar la relación laboral, así como tampoco se le dio el valor probatorio del testimoni o de la parte demandante que no fue valorado por haber sido tachado, que tampoco se le dio valor a las afirmaciones realizadas por la testigo de la parte demandada y el interrogatorio de la parte del representante legal de Manuelita SA.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.
Dentro del presente asunto le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia proferida en primera instancia.
3. Problema jurídico.
Propuesto el recurso de alzada por la parte demandante, y como quiera que el juez de instancia abordó ese tema, corresponde establecer si entre el accionante y el Ingenio Manuelita S.A, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas con la demanda y la prescripción de los derechos laborales.
4. Tesis Esta colegiatura, confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral no se demostró la existencia de una relación laboral entre el actor y el Ingenio Manuelita S.A.Página 8 de 13
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Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO
Demandado: MANUELITA SA
relación laboral entre el actor y el Ingenio Manuelita S.A.Página 8 de 13
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5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN 5.1 Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria, están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado. Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En
una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…” Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que c uando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , sentencia SL 6441 del 15 de abril de 2015 precisó que la celebración de contratos con las cooperativas no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, no se desconoce que la organización del trabajo autogestionario en torno a las cooperativas de trabajo asociado constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. Indica la Corte que las cooperativas de trabajo asociado deben contar con medios propios, excepcionalmente pueden valerse de las máquinas y demás medios operacionales,Página 9 de 13
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Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO
Demandado: MANUELITA SA
excepcionalmente pueden valerse de las máquinas y demás medios operacionales,Página 9 de 13
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Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO Demandado: MANUELITA SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00490-01 debido a que esta situación puede ser un indicio de que el tipo de contrato es aparente y no real.
Finalmente, el artículo 63 de la ley 1429 de 2010, señala que el personal requerido en toda institución y o empresa pública o privada, para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá ser vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado, que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales y legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
5.2 Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”. Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario. Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con
demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral. Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en formaPágina 10 de 13
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Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO
Demandado: MANUELITA SA
la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en formaPágina 10 de 13
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Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO Demandado: MANUELITA SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00490-01 autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
Caso concreto Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario. En los hechos de la demanda se indicó el actor prestó el servicio a favor de la demandada a través de las cooperativas EL SOL y los CAIMITOS del 1 de octubre de 2007 al 14 de enero de 2012.
Para la prosperidad de las pretensiones debe demostrar la parte accionante que efectivamente prestó sus servicios en beneficio del Ingenio Manuelita S.A, que el mismo debe ser prestado de manera personal, y se deben acreditar los extremos
de la relación laboral, pues el Ingenio Manuelita S.A. con la contestación de la demanda negó la existencia de vínculo laboral alguno, de la existencia de un contrato laboral, como la existencia de que la labor haya sido tercerizada a través de alguna CTA. A fls. 2 a 7 se encuentran acuerdo firmado entre los Corteros de Caña y Manuelita S.A, pliego de peticiones de los trabajadores de caña de azúcar a los gremios azucareros firmados a los 14 días del mes de julio de 2005. De igual manera, reposa a folios 18 a 25 el acuerdo suscrito entre los precitados el día 12 de noviembre de 2008. A folios 26 al 32 reposa la historia de semanas cotizadas a la seguridad social en pensiones del accionante, a través de la cual se puede constatar que cotizó con las cooperativas EL SOL y los CAIMITOS desde el 1 de octubre de 2007 al 14 de enero de 2012. A fls. 109 al 229 del expediente existen las ofertas mercantiles elaboradas por Manuelita S.A, y la orden de venta de servicios de las cooperativas EL SOL y los CAIMITOS dirigidas al representante legal de la precitada sociedad, ofertas que tiene como objeto el corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de Manuelita o de sus proveedores en los municipios de El Cerrito, Guacarí, Palmira, Buga, Yumbo y Candelaria, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, utilizando el procedimiento para la labor de corte manual con cooperativas de trabajo asociado, los cuales son de pleno conocimiento por parte de EL OFERENTE.Página 11 de 13
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Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO
Demandado: MANUELITA SA
cooperativas de trabajo asociado, los cuales son de pleno conocimiento por parte de EL OFERENTE.Página 11 de 13
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Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO
Demandado: MANUELITA SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00490-01
A folios 361 a 362 fue anexado el convenio de trabajo cooperativo firmado por el actor y el representante legal de la CTA LOS CAIMITOS, suscrito el 1 de febrero de 2011, sin indicar el nombre del beneficiario. A folios 424 a 487 se encuentra liquidación de aportes a la seguridad social y liquidación de nóminas mientras el demandante sostuvo la relación como asociado de la CTA EL SOL. Las documentales anteriormente referencias dan cuenta de una prestación del servicio como cooperado de las cooperativas EL SOL y los CAIMITOS y de ellos no se logra demostrar el elemento prestación personal del servicio a favor de Manuelita S.A. Debido a lo anterior, esta Corporación procederá a estudiar el dicho del testigo de la parte demandante, para luego analizar los de la parte accionada, con el fin de dilucidar si dentro del plenario se probó la existencia del elemento que se analiza. El testigo BOSCO FERNANDO VILLOTA, si bien no fue valorado por el juez primigenio por haberse aceptado la tacha, considera la Sala que no era procedente dicha petición, atendiendo que al haber sido compañero de trabajo del demandante podía tener conocimiento directo de los hechos expuestos dentro del libelo
introductorio para determinar la procedencia de las pretensiones propuesta dentro de la demanda. Por esta razón entrará la Sala a valorar las afirmaciones expuestas por el deponente quien señaló que conoce al demandante desde el año 1997 como cortero de caña al contratista Pedro Ismael Sarmiento hasta el 2005 y que las labores de caña que prestaban eran para Manuelita, explicó que la razón de haberse pasado para las cooperativas fue porque Manuelita les informó que era mucho mejor y al momento de ingresar a las CTA les realizaron exámenes con los servicios de Manuelita, indicó que perteneció a la cooperativa LOS CAIMITOS, en la cual estuvo desde el 17 de septiembre de 2005, que el demandante ingresó a la cooperativa el sol desde el 2005, y que su cambio se ocasionó por los mismos motivos que lo hizo el testigo, y trabajó hasta el 13 de enero del 2012, manifestó que ahora tienen un contrato indefinido con cosechas manuelita, desde el 16 de enero del 2012, señaló que el paro fue en 2005 y en el 2008 y que hubo un convenio entre las cooperativas y Manuelita para unas mejores condiciones, afirmó que hizo parte de la junta directiva o en algún cargo directivo en la cooperativa de trabajo asociado los caimitos, indicó que durante el cargo de secretario de la cooperativa no llegó a conocer algún contrato de un trabajador de corte de caña celebrado con Manuelita. En cuanto a los contratos de oferta mercantil declaró que cada año lo firmaban que porque si no lo hacían no tenían trabajo, c uando le fue preguntada por la forma
como le pagaban al demandante por las labores del corte de caña explica que todos los grupos de las cooperativas llegaban a Manuelita, y que cada persona tenía su representante y que ellos como trabajadores iban y Manuelita por planilla les pagaba, que Manuelita era quien pesaba la caña, quien tenía los códigos y nombres y que cada lunes les enviaba el tiquete con cantidad de toneladas que tenía cada trabajador y que era Manuelita quien indicaba las cooperativas donde iban a estar y los cupos de cada una.Página 12 de 13
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Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO
Demandado: MANUELITA SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00490-01
Ahora bien, del interrogatorio de parte practicado al representante legal de Manuelita S.A., indicó que las cooperativas EL SOL y los CAIMITOS tenían un vínculo comercial para el corte manual de caña y se desarrollaba en terrenos que no son de propiedad de MANUELITA, señaló que tiene entendido que las cooperativas utilizaban sus propios medios y herramientas para la prestación del servicio, explica que MANUELITA no realiza ningún corte de caña y por esa razón no utilizaba ningún tipo de maquinaria porque esa actividad la realizaba las cooperativas de acuerdo con la relación mercantil suscrito por la demandada y las cooperativas, manifestó que las cooperativas EL SOL y los CAIMITOS trabajaban con su propio personal, la actividad de corte manual de caña era para proporcionar a la empresa MANUELITA su materia prima que es la caña de azúcar, agregó que
la empresa realizaba unas fichas y eran repartidas a cada cooperativa y ellas las entregaba a sus cooperados y que ese número identificaba a los trabajadores para el corte de caña y aclaró que las fichas eran para identificar cuáles eran los cortes de caña que cortaban las cooperativas ; que la forma del corte de caña no la estipulaba Manuelita y que está estaba dentro de la oferta mercantil. Si bien, el deponente explica cómo fue el proceso de contratación de las CTA, además de señalar como era la actividad desplegada por los Corteros de Caña de manera general, sin embargo, no se demostró, que durante todo el tiempo que estuvo vinculado el demandante con las cooperativas, el beneficiario de ese servicio haya sido el Ingenio Manuelita S.A., al respecto nada dice el interrogatorio. Por su parte la testigo JANETH MURILLO LOZANO manifestó en su relató que no conoce al demandante y que él no estuvo en la nómina de Manuelita, que tuvo conocimiento que el señor José Vicente fue trabajador asociado de las cooperativas asociadas denominadas EL SOL y LOS CAIMITOS por medio de la demandada, que la clase de negocio tuvo Manuelita S.A con las cooperativas asociados consistía en que estas cooperativas prestaban el servicio de corte manual de caña; que no tiene conocimiento del tipo de contrato o vínculo contractual que tenía Manuelita S.A con las cooperativas y explicó que el corte manual de caña se facturaba por toneladas de caña cortada, que estas no se individualizaban a los trabajadores cooperados que cortaban la caña, que lo cobran por el número de toneladas de
caña por el valor unitario y el valor total que lo tenían relacionado en la factura y lo que si acepta es la relación que existía entre Manuelita y las Cooperativas por las ofertas mercantiles suscrita entre ellos para el corte de caña. Lo anterior demuestra que no le asiste razón a los argumentos expuesto por el recurrente, en primer lugar no es cierto que fue demostrada la prestación personal del servicio para dar aplicación de la presunción del artículo 24 C. S. del T., toda vez que la única prueba a favor del peticionario fue el testimonio del señor BOSCO FERNANDO VILLOTA, sin embargo, se pudo constatar que las respuestas las deducía por su situación laboral porque trabajan para la misma empresa, y en la mismas cooperativas y cuando le fue preguntado al deponente por la forma como le pagaban al demandante por las labores del corte de caña la respuesta fue general, sin especificar la situación fática del actor como trabajador de Manuelita. Es decir, de las pruebas practicadas no permite dilucidar si efectivamente el actor prestó esosPágina 13 de 13
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Demandante: JOSE VICENTE NASAMUEZ PINCHAO Demandado: MANUELITA SA RAD: 76-520-31-05-003-2015-00490-01 servicios a la demandada INGENIO MANUELITA SA, y de lo que se observa dentro de la historia laboral aportada al expediente es que luego de terminada su vinculación con las cooperativas inició a laborar para COSECHAS MANUELITA