TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00532-01-(18-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00532-01-(18-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario promovido por EDINSON SÁNCHEZ PEREZ contra SEGURIDAD ATLAS
LTDA. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532-01
A los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación incoado por el extremo activo frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V); en observancia del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0181
Acta de Aprobación No. 034
ANTECEDENTES
El señor EDINSON SÁNCHEZ PÉREZ, demandó a la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA., con el fin que se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, indemnización por daño a la vida de relación, indemnización por despido ilegal e injusto, indexación o corrección monetaria de las sumas que resulten de la condena, las costas y agencias en derecho, y todo lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita ²fls. 24 y 25-.
Fundamentó sus pretensiones el actor, en los hechos narrados
resulten de la condena, las costas y agencias en derecho, y todo lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita ²fls. 24 y 25-.
Fundamentó sus pretensiones el actor, en los hechos narrados en los folios 23 y 24, que en resumen señalan que se vinculóRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
2 laboralmente al servicio de la demandada el 20 de octubre de 1993 como guarda de seguridad y allí laboró hasta el 16 de septiembre de 2014, cuando la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo, alegando justa causa, pues se le acusó de un hurto en la empresa, sin considerar su antigüedad laboral; y que con la imputación hecha por la demandada, el actor sufrió graves perjuicios, tanto morales como económicos y en su vida de relación que deben ser indemnizados.
Admitida la demanda, mediante proveído No. 034 del 26 de enero de 2016 (fl. 27), y dada en traslado a la demandada (fl. 38), la misma allegó respuesta, que glosa de folios 103 a 112, en la que se opuso a las pretensiones y presentó como medios de defensa las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa; compensación; buena fe; prescripción; y la innominada o genérica.
En desarrollo de la audiencia reglada en el artículo 77 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el Despacho Instructor tuvo por probados los hechos referidos a la vinculación laboral del actor con la enjuiciada a través de un
En desarrollo de la audiencia reglada en el artículo 77 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el Despacho Instructor tuvo por probados los hechos referidos a la vinculación laboral del actor con la enjuiciada a través de un contrato de trabajo a término indefinido; el horario de trabajo en turnos rotativos de 8 horas en una semana y de 12 horas en la semana siguiente; la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada el 16 de septiembre de 2014; la prestación de servicios por espacio de 20 años, 10 meses y 26 días; así como que el actor fue objeto de varias exaltaciones, felicitaciones y reconocimientos por parte de la empresa en su vinculación laboral.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
3 Recibidos los testimonios, en la audiencia de trámite y juzgamiento se profirió la sentencia No. 01 del 21 de enero de 2019, en la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), absolvió a la demandada de todos los cargos incoados en su contra por el actor.
Para arribar a tal decisión, y sin abundantes consideraciones, concluyó el Juzgado que la existencia del vínculo contractual que unió a las partes en contienda, no era motivo de discusión, como tampoco lo eran los extremos temporales dentro de los cuales se presentó dicha relación laboral, pues con la contestación de la demanda se presentó confesión sobre lo afirmado por el actor sobre el punto en el escrito inicial; no obstante, dijo el a quo, que lo pertinente resultó ratificado con la
cuales se presentó dicha relación laboral, pues con la contestación de la demanda se presentó confesión sobre lo afirmado por el actor sobre el punto en el escrito inicial; no obstante, dijo el a quo, que lo pertinente resultó ratificado con la totalidad de la prueba testimonial y documental arrimada al proceso entre la que se observa el contrato individual de trabajo a término indefinido visible a folio 9, la carta de terminación del contrato que milita de folios 10 a 12 y la liquidación de prestaciones sociales de folio 13.
De esta forma, la conclusión de la primera instancia fue que el accionante prestó servicios personales para la demandada en el período comprendido entre el 20 de octubre de 1993 al 16 de septiembre de 2014.
En relación con el punto neural del litigio, cual no es otro que la terminación del contrato de trabajo del actor de forma unilateral por parte de la llamada a juicio, inició el a quo citando jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente, la sentencia del 11 de octubre de 1973, en la que se sostuvo que al trabajador le bastaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
4 con demostrar el hecho del despido y al empleador corresponde demostrar su justificación.
A continuación señaló la primera instancia, que con la carta de terminación del contrato de trabajo se probó de forma fehaciente el hecho del despido del que dijo el actor fue objeto, remitiéndose al contenido del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de
terminación del contrato de trabajo se probó de forma fehaciente el hecho del despido del que dijo el actor fue objeto, remitiéndose al contenido del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, según el cual la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción del nexo social, la causal o motivo de esa determinación. Así, procedió a analizar las pruebas recaudadas para determinar si la causa alegada por la demandada como justo motivo del despido, quedó demostrada.
Así, el Juez hizo referencia a la cláusula 5ª del contrato de trabajo pactado entre las partes, la cual señala las justas causas para finiquitar el convenio laboral, así como al reglamento interno de trabajo de la empresa encartada, el cual consagra en su artículo 56, la prohibición a los trabajadores de VXVWUaeU de la fábrica, taller establecimiento los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados sin permiso de la empresaµ -fl. 92-.
Se refirió el a quo a los folios 62 a 67, los cuales contienen los FORMATOS DE CALIDAD CONSIGNAS PARTICULARESµ, fechados el 1º de agosto de 2014, en los cuales se relacionan las CONSIGNAS PARTICULARES RAMO DE OCCIDENTE PORTERÍA PRINCIPALµ, documento que se encuentra suscrito por el Director de la Agencia Palmira de Seguridad Atlas y el Gerente de Ramo de Occidente, señalando que en el numeralRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
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por el Director de la Agencia Palmira de Seguridad Atlas y el Gerente de Ramo de Occidente, señalando que en el numeralRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
5 27, respecto a las prohibiciones específicas, una de ellas hace referencia a que no Ve peUmiWe la Valida de elemenWoV Vin TXe anWeV Ve ha\a diligenciado el foUmaWo coUUeVpondienWeµ; añadió que en el numeral 30 del mismo documento, se regula lo relativo a la SALIDA DE ACTIVOSµ, definiéndose en primer lugar que se consideran activos todos aquellos equipos, herramientas y artículos que representan el patrimonio de RAMO DE OCCIDENTE y que la salida de los mismos deberá estar soportada con la respectiva orden de los diferentes departamentos, y además, que el guarda de seguridad es la persona encargada de confrontar que la firma está autorizada por la persona del departamento autorizado.
Continuó el fallador de instancia refiriéndose a la diligencia de descargos rendida por el trabajador el 8 de septiembre de 2014; la cual glosa de folios 46 a 48; para señalar que en ella el señor EDINSON SÁNCHEZ en lo esencial, sostuvo que el señor JUAN CARLOS SALAZAR le regaló unos productos vencidos y que el día de los hechos entregó el puesto de trabajo, quedándose sentando en la parte interna, porque no tenía nada que esconder; agregando el trabajador, en dicha diligencia, que como se trataba de productos vencidos no iba a tener problemas por eso, que por eso estaba sentado, tranquilo, porque no estaba obrando de mala fe.
esconder; agregando el trabajador, en dicha diligencia, que como se trataba de productos vencidos no iba a tener problemas por eso, que por eso estaba sentado, tranquilo, porque no estaba obrando de mala fe.
Adujo el Fallador de primera instancia que asimismo los descargos revelaron que era la primera vez que el señor Salazar le regalaba esos productos al actor, y éste admitió que cuando se retiraban elementos especiales, equipos, herramientas y productos que comercializa RAMO DE OCCIDENTE Ve hace el registro respectivo en la 209 a su enWUada \ Validaµ (fl. 47), peroRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
6 con relación a los productos que le fueron encontrados en su maletín, estimó que esa devolución no era necesaria, ya que en la portería el guarda maneja el registro de entrada y salida de canastas, más no de producto elaborado.
Para el a quo, también se aceptó en diligencia de descargos que para el retiro de elementos de RAMO DE OCCIDENTE se debe contar con la autorización respectiva, y que en el caso, el trabajador señaló que los elementos se los regaló directamente JUAN CARLOS SALAZAR quien era el almacenista, sin que él (el trabajador) los haya cogido sin permiso. Dijo que era consciente de las consignas para el control y salida de elementos y equipos especiales de RAMO DE OCCIDENTE y también admitió que pretendía retirar el poquito de jabón, que en eventos similares debía confirmar con el Jefe de Área o de Sección, pero que en su caVR QR OR KL]R, SRUTXH fue un poquiticoµ e insistió que el señor
pretendía retirar el poquito de jabón, que en eventos similares debía confirmar con el Jefe de Área o de Sección, pero que en su caVR QR OR KL]R, SRUTXH fue un poquiticoµ e insistió que el señor SALAZAR le regaló los productos a pesar de la negativa de éste y que obró de buena fe.
Pasó la primera instancia al análisis del interrogatorio de parte, para decir de dicha actuación que el accionante admitió que el día 6 de septiembre de 2014 fue visitado por funcionarios de SEGURIDAD ATLAS; concretamente por los señores RICARDO BARÓN LOZANO, como supervisor y ABEL VIVAS, quien se encontraba como oficial de semana; visita que se produjo en su puesto de trabajo en la empresa RAMO DE OCCIDENTE; que fue sorprendido con unos productos de la mencionada empresa usuaria, aclarando que la mercancía le había sido regalada previamente por el señor JUAN CARLOS SALAZAR; que no había ocultado los productos en su maletín, precisamente porque le habían sido obsequiados, indicando que no los iba aRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
7 sacar hasta no contar con la orden de quien se los había regalado.
En su providencia, el Juez dejó plasmada la salvedad que durante el interrogatorio el actor élXdiy a Woda coVWa daU Xna respuesta concreta sobre los hechos por los que le preguntó el señor apoderado judicial de la sociedad demandada, entrando en abierta contradicción con lo que expuso en la diligencia de
respuesta concreta sobre los hechos por los que le preguntó el señor apoderado judicial de la sociedad demandada, entrando en abierta contradicción con lo que expuso en la diligencia de descargos, al punto que se atrevió a afirmar que para el momento en que llegaron los mencionados funcionarios no había entregado el puesto, cuando lo cierto es que ello ya se había registrado y TXe Vt hXbo ocXlWamienWo del maleWtnµ, por lo que el a quo señaló que con dicha actitud, el demandante pretendió negar los hechos que admitió en la diligencia de descargos ante la empleadora, con la intención de sacar avante este proceso, lo cXaO HV HQWHQGLbOH, SHUR llegando inclusive a cuestionar a esos funcionarios por haber sacado de la empresa esos elementos que estaban en su maletín, sin contar con la autorización de la empUeVaµ, por lo que se preguntó ¿si el supervisor y el oficial encargado de la semana, que abordaron al actor el día de los hechos Wentan TXe VeU aXWoUi]adoV paUa el UeWiUo de esos elementos, pero para él no regía esa orden?µ
Luego del anterior cuestionamiento, el a quo señaló que lo curioso que resulta es que para unos eventos deben cumplirse OaV GHQRPLQaGaV CONSIGNASµ, pero para otros no, olvidando que hacían parte fundamental de un procedimiento investigativo, és decir, eran la evidencia de una conducta anómala.µRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
8 A lo anterior añadió el Fallador de inicio, como soporte a su
anómala.µRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
8 A lo anterior añadió el Fallador de inicio, como soporte a su decisión, que el demandante llevaba prestando el servicio de vigilancia en la empresa RAMO DE OCCIDENTE por dos -2años, razón que le llevó a concluir que conocía las denominadas CONSIGNAS PARTICULARESµ, mismas que en este proceso pretende desconocer, queriendo justificar su conducta en que no retiró los elementos, cuando lo cierto es que no enteró a quien tomaba el turno de la presencia de esos elementosµ; que así mismo se queja de que en el acta de descargos no se consignaron varias manifestaciones por él hechas, cuando lo cierto es que procedió a firmarla sin objeción alguna.
Se procedió con el análisis de los testimonios de los señores LUIS ALFONSO MUÑOZ ROMERO, RICARDO VARÓN LOZANO, OMAR WILSON BUENO VALENCIA y ABEL VIVAS, para concluir de las mismas; en conjunto con los documentos aSRUWaGRV; TXH ningún activo de la empresa RAMO DE OCCIDENTE, podía salir de la misma, sin contar con la orden respectiva del Gerente y que era obligación del guarda de seguridad, efectuar el control respectivo, función que se encontraba radicada en cabeza de SEGURIDAD ATLAS a través de quien para ese momento ejerciera las labores de vigilancia para las cuales fue contratada por esa empresa.µ
Así, de no dar cumplimiento a lo anterior, el guarda de seguridad vulneraba sus compromisos laborales, siendo aún
de quien para ese momento ejerciera las labores de vigilancia para las cuales fue contratada por esa empresa.µ
Así, de no dar cumplimiento a lo anterior, el guarda de seguridad vulneraba sus compromisos laborales, siendo aún más grave para el a quo que el señor SÁNCHEZ PÉREZ de manera furtiva pretendió sustraer activos de RAMO DE OCCIDENTE, a los que se hizo referencia en la carta de terminación del contrato.µRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
9 También expuso el Juez, que el alegar que como los productos no salieron definitivamente de la empresa, no se produjo la comisión de una falta que diera lugar a la terminación del cRQWUaWR GH WUabaMR, és una posición que no tiene sustento alguno, pues lo cierto es que si ello finalmente no sucedió, se debió fue a la presencia de los señores RICARDO VARÓN LOZANO y ABEL NIEVES, quienes impidieron su consumaciónµ; de modo que quedó demostrado que el señor SÁNCHEZ incumplió con los procedimientos o consignas generales y particulares que para ese efecto tenía establecidos SEGURIDAD ATLAS LIMITADA, las cuales eran debidamente conocidas por éste, como guarda de seguridad en la empresa RAMO DE
OCCIDENTE.
Frente al hecho de tratarse de productos vencidos, explicó el titular del Juzgado que ello no resta responsabilidad, en relación con la conducta asumida por el señor SÁNCHEZ, én primer lugar, por desconocer los protocolos sobre retiro de elementos, en segundo lugar, el señor SÁNCHEZ no fue sincero
relación con la conducta asumida por el señor SÁNCHEZ, én primer lugar, por desconocer los protocolos sobre retiro de elementos, en segundo lugar, el señor SÁNCHEZ no fue sincero en admitir desde un comienzo que era el propietario del maletín, ya que solamente se llegó a esa verdad, cuando prácticamente fue descubierto por los mencionados funcionarios y en tercer lugar, al pretender hacerles creer que esos elementos se los había regalado el señor JUAN CARLOS SALAZAR y, quien al ser confrontado por ese hecho, negó que lo haya hecho, según las versiones de los testigos, por no contar con esa atribución, ya que la misma se encontraba radicada en cabeza del gerente de RAMO DE OCCIDENTEµ; agregando que el contar con vencimiento no le resta valor a los productos, a más que los mismos eran comercializados por la mencionada empresa de alimentos.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
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Resaltó el a quo, que el asunto no trata de la imposición de una falta disciplinaria que obligue a la empresa empleadora al cumplimiento previo de un determinado procedimiento para dar SRU WHUPLQaGa Oa UHOacLyQ OabRUaO cRQ HO acWRU, ya que la empresa pudo perfectamente dar por terminado el contrato de trabajo, sin tener que acudir a oír en descargos al señor SÁNCHEZ y que si lo hizo fue posiblemente para darle la oportunidad de justificar su conducta, pero como no llegó a ese convencimiento adoptó la decisión que ahora se cuestiona.µ
Los anteriores planteamientos derivaron en la conclusión según
oportunidad de justificar su conducta, pero como no llegó a ese convencimiento adoptó la decisión que ahora se cuestiona.µ
Los anteriores planteamientos derivaron en la conclusión según la cual la enjuiciada demostró de forma fehaciente la justa causa que tuvo en cuenta para dar por terminado el contrato de trabajo al señor EDISON SÁNCHEZ, procediendo la absolución, no sin antes aclarar que no se entró en el análisis de los testimonios de las señoras CLARA LUCIA VICTORIA y LUCILA XIMENA SÁNCHEZ ARBOLEDA, dado que los mismos buscaban demostrar la existencia de perjuicios morales que eventualmente procedieran a raíz de la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo del actor sin justa causa, por lo que concluido lo contrario, como quedó atrás dicho, sobra entrar en su estudio y además con relación a las circunstancias que dieron lugar a la decisión de finiquito de la relación laboral, son testigos de oídas, pues tuvieron conocimiento por los comentarios que les hizo el señor SÁNCHEZ.µ
La decisión en detalle fue apelada por la parte actora, la cual fundamentó la impugnación en que el despido fue injustificado, pues conforme a la carta de despido, la conducta realizada por el actor no encaja en las causales que le fueron imputadas en laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
11 misiva por la que se le comunicó la decisión unilateral de finiquitar su vínculo laboral con la empresa, por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se dé prosperidad a lo pretendido en el escrito inicial.
11 misiva por la que se le comunicó la decisión unilateral de finiquitar su vínculo laboral con la empresa, por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se dé prosperidad a lo pretendido en el escrito inicial.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte actora expuso; luego de analizar en detalle las pruebas testimoniales y documentales aportadas al expediente, así como la diligencia de descargos que presentó el señor EDINSON SÁNCHEZ ante su empleador; que la sentencia de primera instancia debe revocarse, pues el despido del que fue objeto el demandante fue injusto, toda vez que lo acontecido no se atempera a lo que se anunció en la carta de finiquito de la relación laboral.
Por su parte, la empresa demandada no presentó alegatos de conclusión en esta sede.
Con fundamento en los antecedentes narrados, se tomará la decisión que dimane del recurso de apelación, con arreglo a las siguientes
CONSIDERACIONES
Corresponde al Tribunal determinar si el contrato de trabajo que unió a las partes en contienda, terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte de la empleadora, como lo afirma la activa, o si por el contrario, el finiquito del ligamenRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
12 obró por justa causa. De la prosperidad o no del anterior
afirma la activa, o si por el contrario, el finiquito del ligamenRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
12 obró por justa causa. De la prosperidad o no del anterior problema jurídico, derivará igualmente el resultado de las demás pretensiones de la demanda.
No existe discusión frente a la relación laboral suscitada entre las partes en contienda y tampoco frente a los extremos temporales dentro de los cuales se suscitaron los servicios personales del actor en beneficio de la demandada, pues como se anunció en la sentencia que se revisa en apelación, ello fue admitido por la convocada a juicio y se tiene por probado en este proceso.
Ahora, para despejar la incógnita planteada, se parte de la premisa según la cual el contrato de trabajo es un acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo y que una vez concluido el nexo social entre las partes y el ex trabajador demanda la indemnización por despido sin justa causa, le basta con demostrar el hecho del despido y la carga de probar su justificación corresponde al extremo empleador. Al respecto, así se ha pronunciado desde antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
La jurisprudencia tanto del extinto tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el
Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y éste último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debeRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
13 comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley.
Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era necesaria ninguna actividad probatoria del demandante para demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobación correspondía al demandadoµ (SHQWHQcLa GHO 11 GH RcWXbUH GH 1997).
En torno al despido del que se dice fue objeto la accionante, se allegó copia de la misiva en que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo, con fecha del 16 de septiembre de 2014, aduciendo para ello justas causas. El contenido del documento que milita a folios 58 y 59, anuncia:
Él día 07 de Septiembre de 2014, el Señor Ricardo Varón, quien se desempeña en la empresa como Coordinador de Seguridad Física,
documento que milita a folios 58 y 59, anuncia:
Él día 07 de Septiembre de 2014, el Señor Ricardo Varón, quien se desempeña en la empresa como Coordinador de Seguridad Física, pasa un informe disciplinario en su contra en el cual manifiesta lo siguiente: "Señor Luis Alfonso Muñoz.- siendo las 06:00 horas se hace presencia al puesto Ramo de Occidente para hacer revista y verificación corporal y maletines se pregunta a el guarda Sánchez Pérez Edison por el maletín quien responde que no trajo maletín pero al observar la parte de atrás en una silla rimax hay un maletín de color azul, se pregunta de quién es, Sánchez respondió que de él, se efectúa la requisa y se encontraron 01 caja de guantes x 100 unidades, 05 cajas de achiras, 05 choco brownie míni,11 choco brownie vainilla chocolate, 01 pan tajado, 08 galas, 02 ponqué ramítos, 04 tacos picantes, 01 tarro pequeño con jabón Équido slight fresco, 06 pastas de ricostilía, 01 chuspa plástica color negro que contenía color o sazón color amarillo, estos elementos son con fechas vencidas, manifiesta que seRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
14 los regaló el señor Juan Carlos Salazar sin orden de salida esto fue en presencia del señor Abel Vivas - Secretario de Servicio al cliente, guardas Ornar Wilson Bueno, Jhon Jairo Murillo Murillo y el Dr. Luis Alfonso Muñoz Romero ²Director Agencia. Lo anterior para su conocimiento y demás fines.
presencia del señor Abel Vivas - Secretario de Servicio al cliente, guardas Ornar Wilson Bueno, Jhon Jairo Murillo Murillo y el Dr. Luis Alfonso Muñoz Romero ²Director Agencia. Lo anterior para su conocimiento y demás fines. El día 08 de septiembre de 2014 a las 16:30 horas usted fue escuchado en diligencia de descargos, donde admite en forma clara y contundente el incumplimiento de consignas y particularmente el retirar productos sin una orden de salida o autorización para retirarlos. El 8 de septiembre de 2014 se realiza reunión con el cliente Dr. Cesar Prada Gerente Ramo de Occidente, Dr. Luis Alfonso Muñoz Director Agencia, Robinson Galvis Jefe de servicio al cliente, Abel Vivas Secretario servicio al cliente quien nos informa que la única persona encargada de autorizar el retiro de productos es el Gerente, de igual manera cataloga esta situación como hurto y manifiesta el señor Juan Carlos Salazar que no regalo productos.µ
En conformidad con lo anterior, se verificará si el empleador cumplió con la carga impuesta por la jurisprudencia relativa a demostrar la existencia de las justas causas que motivó el ocaso del nexo laboral que lo ataba al accionante, y que fue calificada cRPR demasiada graveµ y violatoria de i) el numeral 1º del parágrafo del artículo 56 del reglamento interno de trabajo que refiere a sustraer de la fábrica, taller o establecimiento los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados sin permiso de la empresaµ; ii) el literal e) de la cláusula 5ª del contrato individual de trabajo, que dispone hurtar, destruir o atentar en
trabajo, las materias primas o productos elaborados sin permiso de la empresaµ; ii) el literal e) de la cláusula 5ª del contrato individual de trabajo, que dispone hurtar, destruir o atentar en cualquier forma, el trabajador contra los bienes o propiedades del patrono como también contra los del cliente al cual presta sus servicios Vigilancia Atlas Ltda sin perjuicio en tales casos de que contra el responsable se ejerciten las acciones legales y judiciales a que haya lugarµ; iii) el literal h) de la cláusula 5ª del contrato individual de trabajo que a la letra dispone permitir que seRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2015-00532 -01
15 cometan delitos contra las propiedades del patrono o a la persona o empresa a la cual se le presta el servicio de seguridad y vigilancia o tener conocimiento el trabajador de la ocurrencia de tales hechos y no informarlos oportunamente al patrono o a sus representantesµ; iv) el literal l) de la cláusula 5ª del contrato individual de trabajo que indica permitir que durante la prestación del servicio se violen ordenes o normas reglamentarias o tener conocimiento de tales irregularidades y no informarlas oportunamente al patrono o a sus representantes.µ
En la misma carta de despido (fls. 58 y 59), se narra en el numeral 1 GHO aciSLWH GH HECHOSµ, la forma en que la empresa observó lo acontecido con el actor el día en que fueron encontrados productos de la empresa RAMO DE OCCIDENTE en un maletín de su propiedad. Refiere el documento de manera puntual:
Él día 07 de Septiembre de 2014, el Señor Ricardo Varón, quien se
lo acontecido con el actor el día en que fueron encontrados productos de la empresa RAMO DE OCCIDENTE en un maletín de su propiedad. Refiere el documento de manera puntual:
Él día 07 de Septiembre de 2014, el Señor Ricardo Varón, quien se desempeña en la empresa como Coordinador de Seguridad Física, pasa un informe disciplinario en su contra en el cual manifiesta lo siguiente: "Señor Luis Alfonso Muñoz.- siendo las 06:00 horas se hace presencia al puesto Ramo de Occidente para hacer revista y verificación corporal y maletines se pregunta a el guarda Sánchez Pérez Edison por el maletín quien responde que no trajo maletín pero al observar la parte de atrás en una silla rimax hay un maletín de color azul, se pregunta de quién es, Sánchez respondió que de él, se efectúa la requisa y se encontraron 01 caja de guantes x 100 unidades, 05 cajas de achiras, 05 choco brownie míni,11 choco brownie vainilla chocolate, 01 pan tajado, 08 galas, 02 ponqué ramítos, 04 tacos picantes, 01 tarro pequeño con jabón Équido slight fresco, 06 pastas de ricostilía, 01 chuspa plástica color negro que contenía color o sazón color amarillo, estos elementos son con fechas vencidas, manifiesta que se los regalo el señor Juan Carlos Salazar sin orden de salida esto fue en presencia del señor Abel Vivas - Secretario de Servicio al cliente, guardas Ornar Wilson Bueno, Jhon Jairo Murillo Murill