TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00538-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2015-00538-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS GALLO MOLINA
DEMANDADO: CARLOS A CASTAÑEDA & CIA S.C.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2015-00538-01
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 101 del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 88
Discutida y aprobada mediante Acta No. 18
1. Antecedentes y actuación procesal
JOSÉ LUIS GALLO MOLINA, presentó demanda ordinaria laboral en contra de CARLOS A CASTAÑEDA & CIA S.C.A. , buscando se le condene al pago de salario insolutos, cesantías e intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones por los años 2012 a 2014,
A CASTAÑEDA & CIA S.C.A. , buscando se le condene al pago de salario insolutos, cesantías e intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones por los años 2012 a 2014, pide igualmente la indemnización por despido indirecto, pago de la sanc ión de trata n los Art. 99 de la ley 50 de 1990 y el 65 del CST , aportes a seguridad social dejados de cancelar, indexaciones, lo que resulte probado extra y u ltra petita, y a las costas procesales.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que el demandante se vinculó a laborar con el demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido el día 24 de febrero de 1997 para el cumplimiento de labores como motorista vendedor y oficios varios, en horario de 3 am a 6 pm; que el último salario devengado ascendía a la suma de $1.157.400, que a partir del año 2013 el empleador empezó a incumplir c on las cotizaciones a seguridad social integral, así mismo incumplió la obligación de consignar las cesantía correspondientes al año 2012 en adelante y, el pago de los intereses sobre esta s; las primas de servicios ; los salarios de octubre a diciembre de 2013; la segunda quincena de marzo de 2014 y la primera quincena de abril de 2014; también omitió la obligación de conceder y pagar las vacaciones de sde el 24 de febrero de 2012 y hasta el 16 de abril de 2014 ; que en esta última fecha el trabajador presentó escrito de renuncia motivada por causa imputable al empleador
febrero de 2012 y hasta el 16 de abril de 2014 ; que en esta última fecha el trabajador presentó escrito de renuncia motivada por causa imputable al empleador
Mediante Auto No. 36 del 26 de enero de 2016, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído al accionado que, enterado de la misma, dio respuesta aceptando2
como ciertos algunos hechos, tales como la existencia del contrato de trabajo, el extremos inicial y las labores para las cuales fue contratado; expuso que mediante otro si se variaron la labores, horarios y se pactó nueva asignación laboral, negó los restantes hechos y se opuso a las pretensiones; propuso como excepciones las de “buena fe, pago, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, no configuración de despido indirecto sometimiento tramite de reorganización empresarial , prescripción y la innominada”
Tras ser admitida se adelantaron infructuosamente, los tramites de conciliación, no hubo excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar y se decretaron las pruebas.
Surtido en legal forma el trámite procesal instancia, mediante Sentencia No. 101 del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió declarar la existencia del contrato y condenar a la sociedad demandada al pago de prestaciones sociales y vacaciones y salarios insolutos, sanción contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990 y la del Art. 65 CST, indemnización por despido injusto y al pago de aportes a pensión.
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el
contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990 y la del Art. 65 CST, indemnización por despido injusto y al pago de aportes a pensión.
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.
2. Motivaciones.
a. Fundamentos Del Apelado
Para arribar a dicha conclusión, el juez partió por recordar los problemas jurídicos del asunto y narrar los antecedentes procesales ; seguidamente aseguró que la sociedad demandada admit ió el retraso en el pago de algunas de las acreencias dada la crisis económica que ha venido atravesando . Expuso que una de las controversias por zanjar es lo referente al monto del salario señalando que las pruebas que obran a folios 162 a 164, son determin antes para dilucidar aquel punto y entonces a l hacer el cálculo del promedio para cada uno de los años denunciados como impagos encontró lo siguiente: año 2012 $1.128.166; año 2013 $1.112.486 y año 2014 $1.142.645 ; prosiguió con el estudio de las pretensio nes y su respectivo cálculo señalando que por concepto de cesantías, sus intereses, primas, vacaciones y salarios insolutos se adeuda la suma de $8.206.610, que aquel es el valor que aparece después de tener en cuenta el pago que se efectuó por concepto de cesantías de los años 2012 y 2013; puntualizó el a quo que pese a que obra calculo que se efectuó en el proceso de reorganización, el mismo no es atendible habida cuenta que es inferior al realmente adeudado no siendo de recibo
pese a que obra calculo que se efectuó en el proceso de reorganización, el mismo no es atendible habida cuenta que es inferior al realmente adeudado no siendo de recibo adoptarlo por tratarse de d erechos ciertos e indiscutibles ; más adelante procedió a calcular las sanciones a que hay lugar por la falta de consignación de las cesantías $15.054.606, la moratoria del Art. 65 CST ($1.498.903) que se aplica desde la fecha de finalización de la relación y hasta el día 28 de mayo de 2014 fecha en que libró el auto que admite el proceso de reorganización de la empresa (fol. 54 a 59) para imponer dichas condenas efectuó previamente un estudio de la buena y mala fe. Acto seguido explicó el significado de despido indirecto o auto despido, señaló que el documento de folio 10 da cuenta exacta de que la finalización del contrato se presentó por culpa del empleador y por tanto impuso el pago de la indemnización por despido sin justa causa ($12.595.781) y al pago de aportes al subsistema de pensiones desde el 1 de enero de 2013 al 16 de abril de 2014.
b. Recurso de apelación. Parte demandante3
Parcialmente inconforme p resentó recurso por lo que le resulto desfavorable, así en lo relativo al salario, señal ó que quedó probado que el último salario que devengó el actor fue de $1.157.400 pesos, tal como se evidencia en la certificación obrante a folio 12 emitida el día 27 junio 2012, suscrito por la jefe de nómina es decir la competente para emitir esa certificación; que pese a ello la empresa quiso desconocer el verdadero salario
emitida el día 27 junio 2012, suscrito por la jefe de nómina es decir la competente para emitir esa certificación; que pese a ello la empresa quiso desconocer el verdadero salario al punto de hacerle firmar un documento con el que se pretendía reducir el monto y supuestamente modificar las labores, situación que no se concretó pues el actor siempre desarrolló la misma labor y además porque el desmejoramiento salarial está prohibido, así las cosas pide que se revise la liquidación que efectuó el juzgado.
Así mismo pidió que se extendiera la sanción contemplada en el Art. 65 del CST más allá del 28 de mayo de 2014 , pues la crisis económica no es eximente per se de dicha sanción y que se evidencia que el empleador venía incumpliendo con sus obligaciones desde años atrás y trajo a colación sentencias SL 2448/17 y 37288/12 y solicita que se aplique la sanción hasta tanto se verifique el pago de las acreencias.
Parte Demandada.
Elevó recurso de alzada y se pronunció también respecto al salario pidiendo que se tenga en cuenta la certificación emitida en el año 2014, donde se evidencia el acuerdo u otro si del 2 de abril de 2012 , en el que las partes pactaron de una variación en el salario, así como el cambio de labores , el cual fue libre de presión u otro y sin que exista una manifestación en contrario; indicó que el verdadero salario era de $620.000 como salario base que corresponde a las certificaciones emitidas por la entidad bancaria Colpatria, en la que se detalla cual fue el pago empresarial y procede a leer algunos de los comprobantes de pago; respecto a las prestaciones liquidadas, señaló que ya fueron
base que corresponde a las certificaciones emitidas por la entidad bancaria Colpatria, en la que se detalla cual fue el pago empresarial y procede a leer algunos de los comprobantes de pago; respecto a las prestaciones liquidadas, señaló que ya fueron pagados varios rubros estando pendiente solo las calificadas y graduadas por la súper sociedades, que reposa certificación del promotor de l proceso de reorganización donde se expone que lo adeudado corresponde al total de $7 .101.822, que fue graduada y calificada; expuso que en esa calenda obtuvo una certificación de porvenir donde consta que se efectuó pago a favor del demandante por valor $ 5.445.408 monto consignado por los periodos 2012 a 2014, por tanto no habría lugar a la s anción por no consignación de cesantías; se pronunció igualmente a la sanción del art 65 CST indicando que si bien el juez puso como fecha límite a esa condena el día 28 de mayo de 2014, sin embargo considera que no había lugar a su imposición, pues la bue na fe de la entidad quedó demostrada, pues quedaron evidenciadas las gestiones tendientes a conseguir recursos para el pago y además que nunca se negó la deuda, señala que debe tenerse además la fecha en que solicitó entrar en proceso de reorganización; se opuso también a la indemnización por despido indirecto y señaló que no debía imponerse porque no hubo mala fe; se opuso también al pago de los aportes a pensiones, asegurando que reposan los pagos efectuados por los interregnos condenados y no hay lugar a efectuar dobles pagos por esos rubros.
c. Alegatos de conclusión
los pagos efectuados por los interregnos condenados y no hay lugar a efectuar dobles pagos por esos rubros.
c. Alegatos de conclusión
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 169 del 26 de marzo de 202 1) solo la parte demandada allegó escrito; partió por asegurar que los incumplimientos de la sociedad no fueron sistemáticos y además obedecieron a la profunda crisis financiera que atravesó y que lo llevó además a iniciar un proceso de reorganización empresarial, dentro de la cual se calificó y graduó la deuda del demandante sin que se pres entara objeción alguna; que además los aportes a seguridad fueron cancelados sin que estos documentos fueran tenidos en cuenta en la primera instancia, así como las consignaciones por concepto de cesantías, las cuales fueron canceladas y tampoco tenidas en cuenta por el a quo.4
Reiteró que la deuda a favor del actor quedó debidamente graduada en el proceso de reorganización que quedó en firme según acta del 6 de octubre de 2015 y trasliteró un aparte de la misma, y así mismo transcribió un aparte de la resp uesta dada por la superintendencia de sociedades, dentro de un asunto de un tercero que también adelantó demanda ordinaria laboral.
3. CONSIDERACIONES
a. PROBLEMA JURIDICO
Atendiendo los reparos concretos de cada uno de los recurrentes, se tiene que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
- Determinar el salario devengado por el actor correspondiente a los años 2012 a 2014. 2) Determinar si es obligatorio ajustar la condena a la suma expuesta en el trámite de
problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
- Determinar el salario devengado por el actor correspondiente a los años 2012 a 2014. 2) Determinar si es obligatorio ajustar la condena a la suma expuesta en el trámite de reorganización empresarial, por enc ontrarse en firme aquella y corresponder a lo que realmente se adeuda. 3) Determinar si quedó probada la consignación de las cesantías por los años 2012 a 2014 ante el fondo correspondiente y si por tanto no habría lugar a la sanción por falta de consignación de aquellas 4) Verificar si hay lugar a revocar la condena por concepto de indemnización por despido injusto – indirecto, por no haber actuado la pasiva de mala fe. 5) Determinar si existió buena fe de la demandada y por tanto hay lugar a absolver de la indemnización de que trata el Art. 65 CST; de lo contrario se verificará entonces hasta cuando debe extenderse aquella 6) Verificar si hay lugar a modificar la condena al pago de aportes a seguridad social.
b. DESARROLLO DEL CASO
1. Asignación salarial
Se mostraron inconformes ambas partes con la asignación salarial que declaró el juez para las anualidades 2012 a 2014 (año 2012 $1.128.166; año 2013 $1.112.486 y año 2014 $1.142.645); por su parte la activa aseguró que el salario correspondía a la suma de $1.157.400 pesos, tal como se evidencia en la certificación obrante a folio 12 emitida el día 27 junio 2012, suscrito por la jefe de nómina de la empresa; entre tanto la p arte demandada asegura que el verdadero salario era de $620.000, pues así quedó expresado
día 27 junio 2012, suscrito por la jefe de nómina de la empresa; entre tanto la p arte demandada asegura que el verdadero salario era de $620.000, pues así quedó expresado en certificación emitida en el año 2014, y además reposa en el expediente el “otro si” fechado el 2 de abril de 2012, en el que las partes pactaron de una variación en el salario, así como el cambio de labores, acuerdo que fue libre de coerción añadiendo que las certificaciones emitidas por la entidad bancaria Colpatria, también demuestran que tal fue el pago.
A fin de verificar lo dicho, se acude al caudal probatori o de donde se extrae que a folio 10 {no folio 12 como lo expresó la parte actora}; reposa certificado emitido por la demandada, con destino “señores Honda” en el que la entidad expresa que el salario “promedio” para aquel momento -27/06/12correspondía a la suma de $1.157.400
Sin embargo, siguiendo con las pruebas, también se aprecia un certificado expedido el 13 de agosto de 2015 con posterioridad a la finalización del contrato (fol. 63), en el que la demandada señaló que el salario “básico” correspondía a la suma de $770.000; ahora bien, a folio 69 se aprecia el “otro si” que enrostra la pasiva en el que sin lugar a dudas se5
plasmó como nuevo salario la suma de $620.000 anexo que fue suscrito el 2 de abril de 2012.
Ahora bien, a partir del folio 161 se aprecia la respuesta dada por la pasiva al oficio 1514 del 5 de octubre de 2017, documento por medio del cual allegó los comprobantes de pago
2012.
Ahora bien, a partir del folio 161 se aprecia la respuesta dada por la pasiva al oficio 1514 del 5 de octubre de 2017, documento por medio del cual allegó los comprobantes de pago correspondientes a los salarios percibidos por el actor durante los años 201 2 a 2014; y es así como entre los folios 162 a 164, la empresa industria panificadora “la gitana” certifica los salarios percibidos para cada uno de los meses entre enero de 2012 y abril de 2014.
No sobra recordar también l a respuesta que dio la entidad bancaria Colpatria multibanca al oficio 0824, librado por el juzgado, que se puede apreciar a folio 271 en adelante , expresando lo siguiente:
“En respuesta a su solicitud citada en la referencia, y una vez efectuada la revisión correspondiente en los archivos de nuestro Banco, nos permitimos remitir copia simple de las notas debito que se refieren a las transferencias efecuadas (sic) por parte de la entidad Carlos A. Castañeda & CIA S.C.A. a favor del señor José Luis Gallo Molina identificado con la cédula de ciudadanía 6.389.774, y que a la fecha registran sobre la cuenta de ahorros No. 2267 a nombre del mismo cliente, desde enero de 2012 hasta abril de 2014.”
La entidad bancaria anexó 24 copias, que inician el 25 de junio de 2012 y finalizan el 7 de junio de 2013 cada una de ellas se expresa igual contenido, variando exclusivamente fechas y montos:
NOTA DEBITO
SEÑORES: CARLOS A CASTANEDA CUENTA CTE/AHO: 4761000263
junio de 2013 cada una de ellas se expresa igual contenido, variando exclusivamente fechas y montos:
NOTA DEBITO
SEÑORES: CARLOS A CASTANEDA CUENTA CTE/AHO: 4761000263
HEMOS DEBITADO A SU CUENTA (Ahorros o Corriente) CON FECHA: 2013/06/07
POR CONCEPTO DE PAGOS EMPRESARIALES - ABONO TRASLADO EN CUENTA
DESTINATARIO: NIT: 00006389774
NOMBRE: GALLO MOLINA JOSE LUIS VALOR: 500.359,00
Esta última, se acompasa con lo allegado por la pasiva, que se aprecia de folios 173 a 195 y 198 a 264.
Pues bien, para resolver la cuestión, vale la pena destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al p roceso, (art.164 CGP) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “ El juez no estará sujeto a la tarifa l egal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” . Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se e xija prueba solemne,
crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se e xija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
Es importante recalcar que al proceso judicial las partes presentan sus pruebas y el juez tiene la obligación titánica de acercarse a la verdad a través de dichos instrumentos, no obstante dicha verdad, es bien sabido es una verdad procesal, pues imposible le es al operador judicial llegar a la verdad real, porque para ello sería necesario que el mismo hubiere presenciado los hechos que fundamentan las p retensiones; por tanto se vale el juez de aquellas pruebas que según su percepciones y experiencia le lleven al convencimiento.6
A tono con lo anterior , al estar las pruebas documental es atrás descritas en iguales condiciones en la balanza, considera esta colegiatura que es necesario confirmar la decisión del a quo , en efecto, al estar en conflicto las certificaciones emitidas por la demandada en los años 2012 y la de 2015 y estas con lo convenido entre las partes en el “otro sí” de abril de 2012, la conclu sión más consecuente era verificar cuales fueron efectivamente los montos que devengó el actor , esto es , lo que en realidad recibió por conceto de su trabajo y es ahí donde se encuentra que la propia entidad en la respuesta al oficio 1514 (fol. 162 a 164) admitió cuales habían sido los valores realmente reconocidos al actor, esto, lo que en realidad sucedió más allá del acuerdo que se hubiere plasmado; ahora, si bien se queja la pasiva de que no se hubieren tenido en cuenta las
reconocidos al actor, esto, lo que en realidad sucedió más allá del acuerdo que se hubiere plasmado; ahora, si bien se queja la pasiva de que no se hubieren tenido en cuenta las copias de nota debito que hiz o llegar la entidad bancaria Colpatria , en las que se advierten pagos por montos menores a los declarados por el juez , así como las constancias que obran de folios 173 a 195 y 198 a 264, debe decir esta sala que razón le asistió al fallador de primera instancia cuando explicó que no es posible determinar sobre las primeras si aquellas deducciones correspondían a salario pues en ella se expone que corresponden a “concepto de pagos empresariales - abono traslado en cuenta” sin que se pueda verificar con m eridiana claridad que correspondían a pago salarial y frente a los demás documentos, debe señalarse que no contienen firmas de aceptación de pago del demandante, y es que en si correspondería a la mera liquidación del salario pero no pago efectivo; así las cosas, no queda más que confirmar el monto declarado por el juez de primera instancia, más aún cuando no se debatió el cálculo del promedio salarial realizado.
2. Determinar si es obligatorio ajustar la condena a la suma expuesta en el trámite de reorganización empresarial.
Para desatar este reparo, debe partirse por recordar que la Ley 1116 de 2006 por la cual se establece el régimen de insolvencia establece que el proceso de reorganización empresarial pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos (art. 1°).
empresarial pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos (art. 1°).
El artículo 9º de la antedicha norma e stablece que el proceso de reorganización procede, cuando el deudor se encuentre en cesación de pagos, esto es, cuando incumple el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más de sus obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, mismas que han si do contraídas en desarrollo de su actividad, o en su defecto que tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones; en todo caso el valor acumulado de las obligaciones deberán representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud.
Igualmente procede el proceso de reorganización, cuando el deudor se encuentre en incapacidad de pago permanente, es decir, en a quellos eventos en los que se acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.
Ahora bien, los artículos 35 y 36 ibidem, establecen que una vez presentado en tiempo el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, le corresponde al juez del concurso convocar a audiencia de confirmación del acuerdo, con el fin de que los acreedores que lo estimen pertinente, presenten sus observaciones. Surtido dicho trámite
acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, le corresponde al juez del concurso convocar a audiencia de confirmación del acuerdo, con el fin de que los acreedores que lo estimen pertinente, presenten sus observaciones. Surtido dicho trámite y verificada la legalidad del acuerdo, se proferirá fallo confirmatorio del acuerdo de reorganización y en ella se ordenará la inscripción del mismo ante la autoridad7
competente. De no presentarse en tiempo o de incumplirse con las obligaciones señaladas en el acuerdo de reorganización, procederá el juez del conc urso a ordenar la disolución y liquidación de la respectiva entidad, tal y como lo prevén el artículo 38 y el inciso 4º del artículo 46 del mencionado cuerpo normativo.
Teniendo claro lo anterior; se recuerda que la pasiva alega en su recurso, que no fue tenido en cuenta que el acuerdo conciliatorio se encuentra en firme y que el mismo es de obligatorio cumplimiento; y por tanto era imperativo para el juez dentro del presente proceso declarativo ajustar la condena a monto idéntico al del acuerdo; con el fi n de zanjar la situación, esta sala acudirá al concepto emitido por la propia super intendencia de sociedades, entidad que mediante oficio 220 -164755 del 25 de octubre de 2018 expresó lo siguiente:
“Por consiguiente, a título meramente ilustrativo proced e efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de orden general.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, con la solicitud del trámite de reorganización el representante legal de la sociedad, debe, apor tar un proyecto de calificación y graduación de créditos, en el que incluirá o relacionará los créditos de carácter litigioso de
del trámite de reorganización el representante legal de la sociedad, debe, apor tar un proyecto de calificación y graduación de créditos, en el que incluirá o relacionará los créditos de carácter litigioso de cualquier naturaleza, entre ellos, los declarativos laborales ordinarios, que hubieren sido notificados al deudor.
Sin embargo, como quiera que este tipo de obligaciones, aún no tienen la virtud de ser ciertas, claras y exigibles, su tratamiento mientras se define su certeza mediante sentencia debidamente ejecutoriada ante la jurisdicción correspondiente, exige que en el trámite de reorganización, el deudor deba constituir una provisión contable para atender su pago, el que se realizará en el orden de prelación legal.
Aunado a lo anterior, la incorporación de los referidos créditos al trámite de insolvencia no resulta procedente como lo establecen de manera expresa los artículos 20 y 251 de la Ley 1116 de 2006.
1 artículo 25. Créditos. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso. Los créditos litigiosos y las acree ncias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.
correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.
Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo. (Negrilla fuera de texto).”
Así mismo en concepto anterior (oficio 220-001751 del 16 de enero de 2017) , la misma entidad había expuesto lo siguiente:
“c) Dentro de las funciones deferidas por la ley a este Organismo, no se encuentra la de adelantar procesos de carácter declarativo como un proceso indemnizatorio o de resolución de c ontrato en donde sea demandante la sociedad intervenida o se adelante en su contra, toda vez que ello es competencia de la justicia ordinaria, en el primer caso, y de darse un fallo favorable a la misma, el representante legal o el liquidador, dependiendo si se trata de un proceso de reorganización o de liquidación, judicial, debe8
procurar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al patrimonio de aquella o al activo a liquidar, en tanto que en el segundo, y en el evento de que la sentencia le sea desfavorable, la demandada deberá estarse en un todo a lo allí decidido.”
De cara a todo lo expuesto, es evidente que la labor del juez ordinario , y para este caso
la sentencia le sea desfavorable, la demandada deberá estarse en un todo a lo allí decidido.”
De cara a todo lo expuesto, es evidente que la labor del juez ordinario , y para este caso en concreto el laboral, no es de ningún modo desplazada por el juez del concurso; pues corresponde al juez natural entrar a determinar cuáles son aquellas acreencias a que tiene derecho el trabajador, lo que se traduce innegablemente en que las condenas que se imparten en la jurisdicción no tienen que ser una réplica de lo acordado en el trámite de reorganización, máxime cuando el juez de aquel no tiene la competencia para declarar la existencia de derechos, ni imponer sanciones o indemnizaciones.
Así entonces, no es atendible l o alegado en el recurso, pues no es cierto que solo se podía impartir condena conforme a lo estipulado en el acuerdo , pues ya se vio, en aquel acuerdo solo fueron incluidos los montos correspondientes a cesantía de 2012 y 2013 y los salarios correspondient es a enero a marzo de 2013, sin que se hubieren incluido los demás montos que se echaron de menos en este proceso.
Así entonces, revisados los documentos allegados en tiempo oportuno por la pasiva, no logró encontrarse que lo adeudado fuera inferior a lo declarado por el juez, pues en realidad, no se aprecia el pago de las primas correspondientes a los años 2012 a 2014, intereses sobre las cesantías de los mismos años, cesantías, vacaciones y salarios insolutos, tal como fueron ordenados en la sentencia d e primera instancia y en tanto no hay lugar a revocar dicha decisión.
intereses sobre las cesantías de los mismos años, cesantías, vacaciones y salarios insolutos, tal como fueron ordenados en la sentencia d e primera instancia y en tanto no hay lugar a