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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00044-01-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00044-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00044-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ

Demandado: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de l a Sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 (15/09/17) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, que condenó a al pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados por el tiempo de desvinculación del actor absolviendo de la orden de reintegro definitivo del mismo.

ANTECEDENTES

El señor SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira.

interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira.

Demanda que fue presentada el 8/02/16 (fl.1) y admitida mediante auto del 20/04/16 (fl. 134) con p retensiones encaminadas a la declaratoria definitiva del reintegro ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (v) mediante sentencia de fecha 29/04/14 , escrito introductorio que presentó como recuento fáctico, en síntesis, que fue vinculado por la demandada el día 08/05/01 mediante contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de ayudante de oficios varios y almacenero general hasta el día 28/02/14, que en actividad del cargo de ayudante sufrió un accidente, fractura de la diáfisis del cúbito y del radio del miembro superior Izquierdo por lo que fue remitido a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali (V), donde fue intervenido quirúrgicamente y en cuatro (4) oportunidades más, situación que le produjo una incapacidad labora l de ocho (8) meses continuos

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637,

457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 62 Control estadístico por secretaria.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00044-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ

Demandado: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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aproximadamente. Indic ó que el 16/04/03 se le dio orden de reincorporarse nuevamente a sus labores y que el 22/02/05 fue calificado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN INVALIDEZ, la cual le dictaminó incapacidad permanente parcial del 13,17%, que el 28/02/14 la demandada dio por terminado el contrato omitiendo la autorización del Ministerio de Trabajo y contraviniendo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Que el 09/04/14 se interpuso acción de tutela en contra de la demandada solicitando protección a sus derechos a la seguridad social entre otros , ordenándose su reintegro y reubicación al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno equivalente acorde con la patología que padece; e l pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, salarios y prestaciones sociales y vacaciones remuneradas causadas desde el 28/02/14 hasta el momento en que se hiciera efectivo su reintegro laboral; y el reconoci miento y

sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, salarios y prestaciones sociales y vacaciones remuneradas causadas desde el 28/02/14 hasta el momento en que se hiciera efectivo su reintegro laboral; y el reconoci miento y pago de la indemnización del artículo 26 Ley 361 de 1997, concedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira el 29/04/14, decisión que fuese impugnada por la demandada , en donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira el 26/02/15 confirmó lo atinente a la estabilidad laboral, denegó la orden de pago de los rubros económicos reconocidos, adicionando además del numeral segundo “sin que implique desconocer que también el juez laboral en su condición de juez natural de esta clase de controversias, puede eventualmente dar tal clase de ordenes luego de surtido el respectivo procesal laboral" . Ante esta situación la demandada reintegró al actor el día 13/05/15 , reseña finalmente que el actor acudió ante la Jurisdicción en virtud de lo dispuesto por el Juez Constitucional.

Fundado en lo anterior, tal parte solicita el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral causadas entre el momento de su desvinculación y el correspondiente reintegro laboral, así como el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 15/09/17, procedió a condenar a la demandada al pago de lo causado por concepto de auxilio

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 15/09/17, procedió a condenar a la demandada al pago de lo causado por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral causados desde el 28/02/14 al 13/05/15 fecha en la cual se llevó a cabo el reintegro dispuesto mediante sentencia de Tutela del 29/04/14 por el Juzgado 1º Civil Municipal de Palmira, las cuales deberán ser canceladas e indexadas tomando el salario devengado por el actor al 28/02/14 junto con los reajustes que haya registrado, no accediendo al reintegro definitivo y absolviendo de lo pretendido por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 declarando no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y falta de legitimación por pasiva, decisión fundamentada en que no existe discusión de la vinculación laboral, y el reintegro del actor en cumplimiento de la decisión de orden constitucional, relación laboral que a la fecha se encuentra vigente.

Señaló que el cumplimiento de l reintegro, se fundamentó en el hecho que fue ordenada por el juez constitucional como medio transitorio, señalando que si bien la decisión no contempl ó expresamente dicha premisa, el actor no ejerció la acción ordinaria dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes a la decisión adoptada, en ese orden al no dar inicio a la acción ordinaria cesaron los efectos de la misma, porPágina 3 de 11 tanto no es dable ordenar el reintegro situación que a su vez no habilita a la

ese orden al no dar inicio a la acción ordinaria cesaron los efectos de la misma, porPágina 3 de 11 tanto no es dable ordenar el reintegro situación que a su vez no habilita a la demandada a cesar los efectos de la relación laboral.

Sobre los emolumentos objeto de condena contentivas del periodo en el cual el actor estuvo desvinculado, señal ó que la condena en razón que el reintegro laboral se efectuó de manera efectiva por tanto es dable la aplicación de esta. Finalmente en relación a la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, señala fundamentado en el contexto esgrimido por el juez constitucional, que el actor no contaba con protección especial por fuero de salud en razón a que de la documental aportada se logra establecer que la desvinculación del mismo no se dio no por razones derivadas de su condición de salud, sino por si tuaciones de orden disciplinario como llamados de atención, suspensión de labores y la inasistencia a presentación de descargos aunado al hecho que para la fecha de finalización del contrato no se encontraba incapacitado.3

RECURSO APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Señaló su desacuerdo sobre los puntos objeto de condena, indicando que en las consideraciones de la sentencia se está hablando del pago de emolumentos en un periodo en el cual, el trabajador estuvo efectivamente desvinculado de la empresa, pero esos emolumentos o esos pagos que se están solicitando, no son acordes a la situación relacionada al reintegro ya que encuentra disparidad entre no ordenar el reintegro con el pago de emolumentos de salarios indexados, cesantías, intereses a

pero esos emolumentos o esos pagos que se están solicitando, no son acordes a la situación relacionada al reintegro ya que encuentra disparidad entre no ordenar el reintegro con el pago de emolumentos de salarios indexados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, teniendo en cuenta que la situación del trabajad or está definida en unas conductas que no están conformes a la protección reforzada por lo que solicita se valore la situación al considerar que no fue adecuada la valoración del material probatorio, no se aclar ó un nexo de causalidad que existe entre la situación del trabajador con el objeto del despido y no se hizo una manifestación específica de una debilidad manifiesta para el periodo del 28 de febrero de 2014 al 13 de mayo de 2015 (min. 28:32).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones, se procedió a admitir conocimiento al asunto; seguidamente, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos; vencido el término, las procedieron a pronunciarse al respecto.

3 RESUELVE: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., a pagarle al demandante SAULO ANDRÉS GRANOBLES PÉREZ, una vez en firme esta providencia, lo causado por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral (pensión, salud y riesgos laborales) causados desde el día 28 de febrero de 2014 fecha en la cual fue desvinculado laboralmente, hasta

cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral (pensión, salud y riesgos laborales) causados desde el día 28 de febrero de 2014 fecha en la cual fue desvinculado laboralmente, hasta el día 13 de mayo de 2015 calenda en que se llevó a cabo el reintegro laboral dispuesto mediante sentencia de Tutela Nº. 55 del 29 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 1º Civil Municipal de Palmira, las cuales deberán ser canceladas debidamente indexadas. Estos conceptos deberán ser satisfechos tomando como base de liquidación el salario devengado por el actor al 28 de febrero de 2014, junto con los reajustes que haya registrado el mismo a partir del 1º de enero de 2015. SEGUNDO: NO SE ACCEDE a disponer el reintegro definitivo del señor SAULO Andrés GRANOBLES PÉREZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., de lo pretendido por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de acuerdo con lo argumentado en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, propuestas por la sociedad demandada. QUINTO: COSTAS. A cargo de parte demandada EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.,

las que serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $737.717,00. SEXTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. Seguidamente el Despacho procede a dictar sentencia complementaria, teniendo lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, por cuanto que en la parte considerativa como en la resolutiva dejo de emitirse pronunciamiento respecto de la solicitud de pago de salarios a la que se refiere el numeral 2º del acápite de pr etensiones de la demanda. Tal adición corresponde a los siguientes términos: En la parte considerativa se indica que se condenará a la sociedad demandada al pago de los salarios causados entre el 28 de febrero de 2014 y el 13 de mayo de 2015, debidamente indexados. La parte resolutiva se adiciona en el sentido de condenar a EMPAQUES INDUSRIALES DE COLOMBIA S.A.S., a pagarle al demandante SAULO ANDRÉS GRANOBLES PÉREZ, los salarios causados entre el 28 de febrero de 2014 y el 13 de mayo de 2015, debidamente

indexadosCARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00044-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ

Demandado: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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La demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, poniendo de presente que para que se ordene el reintegro definitivo, deberá estar demostrado

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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La demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, poniendo de presente que para que se ordene el reintegro definitivo, deberá estar demostrado que el despido fue ineficaz o injusto, lo cual no ocurre en este caso pues si bien la medida provisional de amparo indica que dentro de los cuatro meses siguientes al reintegro, las partes deberán acudir al juez natural para que sea este quien resuelve sobre el reintegro definitivo y la solución de continuidad de la relación laboral, no indica, que de no hacerlo dentro de este término deba entenderse que las partes quieren mantenerse en las condiciones que se encuentran. dijo, que en la contestación de la demanda, se indicó que el señor SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ se afilió a la organización Sindical SINTRAINFAEMPA, Sindicato de Industria de Empaques y al sindicato de trabajadores de la empresa empaques industriales de Colombia SINTRAEMPICOL, agremiación que para la fecha de los hechos radic ó pliego de peticiones generando u n fuero circunstancial para todos sus afiliados, y esta última que además lo tiene actualmente amparado con el fuero sindical como miembro de la Junta Directiva. Dilaciones que no solo les impidieron continuar con la terminación del contrato de trabajo, en su momento, sino que además actualmente los tienen en un proceso jurídico para el levantamiento del Fuero sindical y terminar el contrato de trabajo por hechos como es debido, y muy a pesar de la incertidumbre jurídica que hoy tenemos. (referencia a radicación por lo narrado 7652031050012019003550).

sindical y terminar el contrato de trabajo por hechos como es debido, y muy a pesar de la incertidumbre jurídica que hoy tenemos. (referencia a radicación por lo narrado 7652031050012019003550).

Agregó que el contrato de trabajo se terminó con justa causa, lo cual está plenamente demostrado; por tanto, no hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos, pues la misma Sala Laboral en sede ha manifestado que solo cuando se advierte un despido injusto o ilegal proceden las condenas solicitadas y lo que en este caso ocurre es que el contrato se mantiene vigente por temas ajenos al caso que les ocupa, y que no habría lugar al rec onocimiento del salario y demás prestaciones pues esto constituye una clara violación a la ley, pues no existe fundamento para el pago, que nace cuando existe puntualmente la prestación del servicio, y esto no se dio en este caso . Que debe tenerse en cuenta que la empresa ha obrado siempre de buena fe, que se realizó el proceso disciplinario en los términos contenidos en la Ley y reglamento interno de trabajo, por lo tanto, no hay lugar a la condena solicitada , debiéndose dejar sin valor y efecto las condenas, pues al no prestar el señor SAULO ANDRES sus servicios no existe justificación legal para su pago.

Por su parte, e l demandante, a través de su apoderada judicial manifestó que la demandada no logró demostrar, haber solicitado permiso al Ministerio de Trabajo para proceder a la terminación del contrato de trabajo del demandante, en el entendido que es un sujeto de especial protección, al tener una pérdida de capacidad laboral calificada, la cual adquirió en la empresa por causa de un accidente laboral,

para proceder a la terminación del contrato de trabajo del demandante, en el entendido que es un sujeto de especial protección, al tener una pérdida de capacidad laboral calificada, la cual adquirió en la empresa por causa de un accidente laboral, razones que llevaron a los jueces de tutela a ordenar el reintegro laboral, y al juez ordinario laboral a la condena a la empresa demandada y pago de acreencias laborales; solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad.

Ahora, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigioPágina 5 de 11 resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por rel evancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico se relaciona a la procedencia de la aplicación de condena por prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social concerniente al periodo de desvinculación del actor, teniendo en cuenta la efectividad de la orden emanada por el Juez Constitucional de reintegro del trabajador.

Para dilucidar el problema jurídico planteado respecto de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en el trámite de acción de tutela adelantado por el actor bajo radicado 76 -520-40-03-001-2014-00140-00 ante el Juzgado Pri mero Civil Municipal de Palmira, el cual mediante sentencia del 29/04/14 (fl. 102 -108) resolvió:

actor bajo radicado 76 -520-40-03-001-2014-00140-00 ante el Juzgado Pri mero Civil Municipal de Palmira, el cual mediante sentencia del 29/04/14 (fl. 102 -108) resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR al señor SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, su derecho Constitucional fundamental fa ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a reintegrar a serio SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ B un cargo de iguales a mejores condiciones que aquel que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral (28 de febrero de 2014).

TERCERO: ORDENAR a la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA SAS, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión, le cancele al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expedición de esta providencia: cotice los aportes a la Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculado laboralmente hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De estas sumas podrá descontarse

profesionales) desde el momento en que fue desvinculado laboralmente hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De estas sumas podrá descontarse el valor que, por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales en razón de la termi nación de contrato de trabajo, se hubiese pagado y cobrado efectivamente por el señor SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ

CUARTO: Adviértase a la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., que teniendo en cuenta el estado de discapacidad del señor SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ, su contrato de trabajo sólo podrá terminar, previa autorización del inspector de trabajo

QUINTO: PREVENGASE a EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S, a través de su representante legal (o quien haga sus veces), que el incumplimiento a lo aquí ordenado será causal para adelantar el respectivo incidente de desacato con las sanciones que ello puede implicar (Art 52 Decreto 2591 de 1991).

SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes el presente fallo por el medio más expedito ( artículo 30 Decreto 2591/91) y en caso de no ser recurrido REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Adviértase Es que la decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su

notificación.”CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00044-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ

notificación.”CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00044-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ

Demandado: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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Decisión anterior en la cual se estableció como razones suficientes el estado de debilidad manifiesta del actor y su condición de sujeto de especial protección constitucional, al establecer que se encontraba en estado de incapacidad física la cual fuese calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 13,17%, situación consecuente a l accidente de trabajo sufrido el día 29/08/02.

Como segunda premisa estableció la recomendación de reintegro laboral con el fin de reubicar al actor, situación que era conocida por la encausada, lo cual permitía inferir el estado de salud del actor y finalmente logró establecer que al momento de la terminación del vínculo contractual entre las partes no medió autorización alguna del Ministerio del Trabajo, por lo que concluyó que al no haberse logrado desvirtuar por la encausada que el despido no tuvo un origen discriminatorio y por tanto reconoció ineficacia en la terminación del vínculo , procediendo a ordenar su reintegro y reubicación al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente acorde con la patología que padece; el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, salarios, prestaciones sociales y vacaciones remuneradas causadas desde el

reintegro y reubicación al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente acorde con la patología que padece; el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, salarios, prestaciones sociales y vacaciones remuneradas causadas desde el 28/02/14 hasta el momento en que se hiciera efectivo su reintegro laboral; y el pago de la indemnización del artículo 26 Ley 361 de 1997.

La anterior d ecisión fue impugnada por la parte demandada y por tanto su conocimiento correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira, el que mediante providencia de fecha 26/02/15 (fl. 109.113) ordenó:

“PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia Nº 055 del 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira (V.), dentro de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor SAULO ANDRÉS GRANOBLES PEREZ, identificado con la C.C. No. 6108039 expedida en Cali, Valle del Cauca contra la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. Asunto al cual fueron vinculados oficiosamente al MINISTERIO DE TRABAJO, COMFENALCO EPS y NUEVA E.P.S, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la se ntencia N° 055 del 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira (V.) dentro de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor SAULO

N° 055 del 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira (V.) dentro de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor SAULO ANDRĖS GRANOBLES PEREZ, identificado con la CC. No. 6108039 de Cali, contra la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DENEGAR la orden de pago de los rubros económicos solicitados dentro del memorial que dio inicio a esta acción de tutela promovida por el señor SAULO ANDRÉS GRANOBLES PEREZ, ide ntificado con la C.C. No. 6108039 expedida en Cali, Valle del Cauca contra la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. conforme lo antes expuesto

CUARTO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia N 055 del 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira (V.), para señalar “sin que implique desconocer que también el Juez laboral en su condición de Juez Natural de esta case de controversia puede eventualmente dar tal clase de ordenes luego de surtido a respectivo procesal laboral.”

QUINTO: EXONERAR de responsabilidad dentro de esta Acción de tutela al MINISTERIO DEL TRABAJO, NUEVA EPS Y COMFENALCO, por lo antes expuesto.Página 7 de 11

SEXTO: NOTIFÍQUESE conforme a lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, al accionante, a los accionados y al Juzgado de primera instancia lo acá dispuesto.

SEXTO: NOTIFÍQUESE conforme a lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, al accionante, a los accionados y al Juzgado de primera instancia lo acá dispuesto.

SÉPTIMO: REMÍTANSE estas diligencias oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual REVISION conforme a lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE”

Como derroteros el juzgador de segunda instancia constitucional estableció que el actor si presentaba disminución de su capacidad física laboral y por ende su empleador si debió acudir a la oficina de trabajo para solicitar autorización, situación que no fuese acreditada y amerita el amparo constitucional. Indica a su vez que es acertado que el juez constitucional mediante un trámite breve y sumario, pueda ahondar en otras consideraciones fuera de su competencia, al no establecerse que fuese una persona de la tercera edad, ni disminuida sobremanera así como tampoco condición de padre cabeza de familia, de allí decidió confirmar la decisión de instancia en lo concerniente al reintegro del actor, sustrayéndose de conf irmar la condena monetaria establecida en el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, aunque se logró establecer una incongruencia en la redacción del numeral 2° de la parte resolutiva, del contexto de la parte considerativa se establece que el juez constitucional hace relación al numeral 3° de la sentencia impugnada.

De la orden emanad a por el juzgador de segunda instancia constitucional en su numeral 4°, este señala la premisa “sin que implique desconocer que también el

la sentencia impugnada.

De la orden emanad a por el juzgador de segunda instancia constitucional en su numeral 4°, este señala la premisa “sin que implique desconocer que también el juez laboral en su condición de juez natural de esta clase de controversias, puede eventualmente dar tal clase de ordenes luego de surtido el respectivo procesal laboral", circunstancia que habilita al juzgador de la especialidad laboral para analizar las circunstancias derivadas de la orden constitucional emanada, que en principio si bien conceden las prerrogativas subyacentes al reintegro del actor (pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social , salarios, prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de la Indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997), en la decisión de impugnación no fueron amparadas.

De lo anterior se colige que, en lo referente al recurso de alzada, lo concerniente al reintegro definitivo, no es objeto de estudio, al determinarse por el a quo que no se encuentran los presupuestos para la declaratoria definitiva del mismo, teniendo en cuenta que el actor no ejerció la acción ordinaria dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes a la decisió n adoptada, en ese orden al no dar inicio a la acción ordinaria cesaron los efectos , lo que no fue apelado por el actor , sin embargo lo concerniente a los conceptos de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral (pensión, salud y ARL) causados desde el 28/02/14 (fecha de desvinculación del actor) y el 13/05/15 (fecha de reintegro en cumplimiento de acción de tutela), se convierten

salud y ARL) causados desde el 28/02/14 (fecha de desvinculación del actor) y el 13/05/15 (fecha de reintegro en cumplimiento de acción de tutela), se convierten en la discusión planteada por la parte recurrente.

En lo que respecta a la protección deprecada en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ha sido un criterio compartido por la H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que la afectación en salud tiene que tener algún grado de relevancia (sentencia SU047/17), la segunda desde una visión normativa integradora del Derecho del Trabajo y la Seguridad social, que ha fijado pautas, presunciones y cargas de la prueba sobre la protección en caso de despido (Sentencia del 11 de abril de 2018. Rad. 53394), conforme loCARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00044-01

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Demandante: SAULO ANDRES GRANOBLES PEREZ

Demandado: EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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descrito en los hechos de la demanda y el soporte clínico -dictamen (fl. 96) con PCL del 13,15% estructurado el 29/08/02-- la Sala encuentra que tal condición de salud da cuenta de una afectación en la

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