TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00064-01-(12-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00064-01-(12-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00064-02
Demandante: GILMA AYALA DE BELLAIZA
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: GILMA AYALA DE BELLAIZA.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-00064-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 218
DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 038
Fecha inicio audiencia: 3:57 PM del 12 de noviembre de 2019.
Fecha final audiencia: 4:21 PM del 12 de noviembre de 2019.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: MODIFICA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso: Página 2 de 15
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Demandante: GILMA AYALA DE BELLAIZA
Sujetos del proceso: Página 2 de 15
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00064-02
Demandante: GILMA AYALA DE BELLAIZA
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: GILMA AYALA DE BELLAIZA.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JAIRO DE JESUS HERRERA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
APODERADO DEL DEMANDADO: MARTHA CECILIA ROJAS RODRIGUEZ.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 414.
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora MARTHA CECILIA ROJAS RODRIGUEZ como apoderada judicial sustituta de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 210.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada de fecha veintiocho
Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en el sentido que la fecha a partir de la cual se debe iniciar el pago de la pensión es 30 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 3 de 15
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Demandante: GILMA AYALA DE BELLAIZA
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
Magistrado Salvamento de votoPágina 4 de 15
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Demandante: GILMA AYALA DE BELLAIZA
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00064-02
Demandante: GILMA AYALA DE BELLAIZA
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PENSIÓN DE VEJEZ – Su reconocimiento es posible cuando las entidades se allanan a la mora y no contabilizan los periodos efectivamente trabajados/RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El trabajador puede conservar el derecho a él hasta el 31 de diciembre de 2014 si a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 demuestra una densidad de cotizaciones de 7 50 semanas o su equivalente en tiempo de servicios/PENSIÓN DE VEJEZ – En situaciones especiales su reconocimiento se hace desde que se cumplen los requisitos de ley y no desde la fecha de la desafiliación al sistema/ INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 - No hay lugar a su imposición cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas tienen plena justificación.
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
SENTENCIA No. 210
APROBADA EN ACTA No. 038
Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por GILMA
Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
SENTENCIA No. 210
APROBADA EN ACTA No. 038
Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por GILMA
AYALA DE BELLAIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES. Rad. N°. 76-520-31-05-001-2016-00064-01.
Siendo las tres y cincuenta y siete minutos de la tarde (03:57 p.m.) de hoy martes doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y las Doctoras MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por GILMA AYALA DE BELLAIZA contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, MARIA CECILIA TASCON GONZALEZ, MARIA EUGENIA TASCON GONZALEZ Y CELIA MERY con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juz gado Primero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes,
celebrada por el Juz gado Primero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegacionesPágina 5 de 15
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Demandante: GILMA AYALA DE BELLAIZA
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora GILMA AYALA DE BELLEZA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., MARIA CECILIA TASCON GONZALEZ en calidad de sobrina, heredera y apoderada de la señoras fallecidas BLANCA TULIA GONZALEZ Y MARIA GONZALEZ REYES, y contra sus herederos determinados CILIA MARY TASCON GONZALEZ y MARIA EUGENIA TASCON GONZLEZ, a fin de obtener de COLPENSIONES la pensión de vejez
herederos determinados CILIA MARY TASCON GONZALEZ y MARIA EUGENIA TASCON GONZLEZ, a fin de obtener de COLPENSIONES la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, más el retroactivo, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se indexen todas las sumas adeudadas, todo ello por parte de COLPENSIONES.
Igualmente solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la entre el 01 de abril de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2013 como trabajadora del servicio doméstico; se declare que causante la señora BLANCA TULIA GONZALEZ REYES, es quien asu mió la calidad de empleadora sucesora y heredera de los bienes de la su hermana fallecida señora MARIA GONZALEZ REYES, y que la demandada MARIA CECILIA TASCON GONZALEZ quien actúa como apoderada y beneficiaria de los bienes de la última, es quien deberá as umir el pago total de los aportes dejados de cancelar al sistema , así como las prestaciones sociales adeudadas por concepto de dominicales y festivos y vacaciones:
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que sintetiza la Sala:
Aduce la parte demandante que inició a trabajar para l a señora MARIA GONZALEZ REYES, quien convivía con su hermana la señora BLANCA TULIA GONZALEZ REYES desde el 1 de abril de 1 989 hasta el 30 de septiembre de 2013 a través de un contrato de trabajo verbal en calidad de empleada del
GONZALEZ REYES desde el 1 de abril de 1 989 hasta el 30 de septiembre de 2013 a través de un contrato de trabajo verbal en calidad de empleada del servicio doméstico. Que fue vinculada al I SS pagando los aportes hasta el 30 de septiembre de 2011.
Señala que la señora MARIA GONZALEZ REYES dej ó de pagar los aportes al sistema pensional desde mayo de 1998 hasta noviembre del mismo año; de enero de 1999 a noviembre del mismo año; del 1 de octubre de 2011 hasta el 30 septiembre de 2013, para un total de 168,64 semanas dejas de cotizar.
Que el 25 de septiembre de 2008 presentó ante ISS solicitud de pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No 025832 de 2018, señalando que solo había cotizado 960 semanas. Luego, mediante Resolución No 101717 del 30 de marzo de 2010 el mencionado instituto nuevamente negó el derecho a la pensión de vejez contabilizando solamente 884; posteriormente, el 23 de julio dePágina 6 de 15
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2013 COLPENSIONES, profirió Resolución GNR – 190123, por medio del cual negó la pensión de vejez al tener 682 semanas cotizadas, suceso por el cual el 27 de septiembre de 2013, presentó recurso de reposición y apelación, pero se le
negó la pensión de vejez al tener 682 semanas cotizadas, suceso por el cual el 27 de septiembre de 2013, presentó recurso de reposición y apelación, pero se le resolvió de forma desfavorable. Y allí mismo solicitó la autorización p ara la liquidación de los aportes dejados de cancelar al sistema pensional por parte de la empleadora, consecuencialmente el pago de esos aportes, pero ante ello COLPENSIONES no emitió pronunciamiento al respecto.
El 16 de enero de 201 4, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición mediante Resolución GNR-13941, ratifica la decisión argumentando que solo reporta 976 semanas cotizadas.
Que mediante Resolución VPB – 1689 del 15 de enero de 2015 , COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación en la cual negó la pensión de vejez al tener 1.00 6 semanas cotizadas al 30 de s eptiembre de 2014 , y no manifestó nada sobre la liquidación de los aportes en mora de sus presuntas empleadoras
Indica la actora que COLPENSIONES no adelant ó las acciones para el cobro coactivo a la empleadora la señora MARIA GONZALEZ REYES o su hermana heredera la señora BLANCA TULUA GONZALEZ REYES.
Precisa que la señora MARIA GONZALEZ REYES falleció el 11 de noviembre de 2011, pero la demandante continúo prestando sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2013, en donde se benefició de sus servicios la señora BLANCA TULIA GONZALEZ REYES, quien es representada por la señora MARIA CECILIA
2011, pero la demandante continúo prestando sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2013, en donde se benefició de sus servicios la señora BLANCA TULIA GONZALEZ REYES, quien es representada por la señora MARIA CECILIA TASCON GONZALEZ quien actúa en calidad de sobrina, heredera y como su apoderada.
Señala que e l día 30 de septiembre de 2013, la señora BLANCA TULIA GONZALEZ REYES de manera unilateral y sin que mediera justa causa dio por terminado el contrato, dejando de pagar los aportes al sistema de seguridad social.
Precisa que l a señora BLANCA TULIA GONZAL EZ REYES el 26 de marzo de 2009, firmó en la notaria un poder general a su sobrina y hoy demandada MARIA CECILIA TASCON GONZALEZ, para la representación en los asuntos personales y administración de los bienes, derechos y obligaciones presentes y futuras; y el 22 de octubre de 2013 autorizó a la misma para firmar en la notaria un contrato de compraventa del bien inmueble de su propiedad , a sus sobrinas y únicas
herederas MARIA EUGENIA TASCON GONZALEZ, CILIA MARY TASCON
GONZALEZ.
Por tanto considera que la señora MARIA CECILIA TASCON GONZALEZ quien actúa como apoderada y beneficiaria de los bienes de la causante la señora BLANCA TULIA GONZALEZ REYES debe asumir la responsabilidad de pagar la totalidad de semanas dejadas de cotizar a COLPENSIONES, con el obj etivo de cuantificar el total de semanas y adquirir el derecho a la pensión de vejez ,
BLANCA TULIA GONZALEZ REYES debe asumir la responsabilidad de pagar la totalidad de semanas dejadas de cotizar a COLPENSIONES, con el obj etivo de cuantificar el total de semanas y adquirir el derecho a la pensión de vejez , quedando la demandada con los mismos derechos, cargos y obligaciones de su antecesor, como bien lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en calida d de empleadora sucesora , sin efectuar pago por concepto de prestaciones sociales.Página 7 de 15
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El día 3 de noviembre de 2015 envió por correo certificado la solicitud a las señoras BLANCA TULIA GONZALEZ REYES y MARIA CECILIA TASCON GONZALEZ en calidad de apoderada, heredera y administradora para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
2. Contestación de la demanda. (458 a 470)
Por parte de las señoras MARIA CECILIA, CILIA MARY y MARIA EUGENIA
TASCON GONZALEZ.
Admitida la demanda originaria por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, las demandadas contestaron indicando, dar por ciertos los hechos 3°, 24°, 25°, 26°, 31° y 35° de la demanda, los demás los estimaron parcialmente cierto o no
demandadas contestaron indicando, dar por ciertos los hechos 3°, 24°, 25°, 26°, 31° y 35° de la demanda, los demás los estimaron parcialmente cierto o no constarles; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “ prescripción de la acción laboral y fal ta de legitimación en la causa por pasiva”. Como fundamento de su defensa precisó que, si existió una relación laboral a través de contrato de verbal laborando como emplead a doméstica, pero a partir del 20 febrero de 1989 hasta mediados del mes de agosto de 2011, tiempo en el cual la demandante fue incapacitada, y finalizada la incapacidad no regresó a trabajar. Precisan que la señora MARIA GONZALEZ REYES cotizó al sistema de seguridad social a cabalidad hasta octubre de 2011 puntualizando que la señora falleció el 1 de noviembre de 2011 aportando las certificaciones de pagos desde 1993 hasta octubre de 2011
Aceptan que la demandada MARIA CELILIA TASCON GONZALEZ es sobrina de las hermanas fallecidas, pero no su heredera ; que si fungió como apoderada general de la señora B LANCA TULIA GONZALEZ REYES hasta el 20 dici embre de 2015 data en que murió , que de acuerdo al poder a ella otorgado estaba facultada para realizar la venta del inmueble que fue adquirido por las señoras MARIA EUGENIA y CILIA MARY TASCON GONZALEZ, sobrinas de las causantes pero no heredares, pues se trata de compradora s de buena fe en razón a que la compraventa se hizo en vida el 22 de octubre de 2013, por lo tanto, no
causantes pero no heredares, pues se trata de compradora s de buena fe en razón a que la compraventa se hizo en vida el 22 de octubre de 2013, por lo tanto, no hay sucesión procesal ni sustitución de empleadores.
EL curador ad - litem en representación de los herederos indeterminados de las
señoras MARÍA GONZÁLEZ REYES y BLANCA TULIA GONZÁLEZ REYES .
(fl.475477) en la contestación no se opuso a las pretensiones, sino que se atiene a lo resuelto por el juzgado competente, ni propuso excepciones de fondo.
Colpensiones no contestó la demanda
3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante a partir del día siguiente a la última cotización, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Absolvió a las personas naturales convocadas a juicio.
4. Recurso de apelaciónPágina 8 de 15
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El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes puntos:
1. Considera que la pensión debió reconocerse desde el año 2008, teniendo en cuenta que para la fecha de la primera solicitud la actora, según la respuesta de COLPENSIONES, contaba con 960 semanas que sumadas a
los siguientes puntos:
1. Considera que la pensión debió reconocerse desde el año 2008, teniendo en cuenta que para la fecha de la primera solicitud la actora, según la respuesta de COLPENSIONES, contaba con 960 semanas que sumadas a las 168.64 dejadas de cancelar por las exem pleadoras, superaban las 1.000 semanas , sumado a que COLPENSIONES no ejerció el cobro coactivo a la empleadora de manera oportuna a la empleadora MARIA GONZALEZ REYES (q.e.p.d.), o en su efecto a BLANCA TULIA
GONZALEZ REYES (q.e.p.d.).
2. Respecto de los interese s moratorios, proceden frente al incumplimiento; que la entidad cuenta con 4 meses después de radica da la solicitud para dar respuesta, término que fue ampliamente superado por el asegurador de la época y hoy COLPENSIONES, entidades que no atendieron favorablemente la petición pensional delegada por la actora desde el mes de septiembre del año 2008.
3. Con relación a las demandadas en calidad de Litis consorte necesaria s, considera que las señoras MARIA CECILIA TASCON GONZALEZ, MARIA EUGENIA TASCON GONZALEZ y SILIA TASCON GONZALEZ en calidad de sobrinas y únicas herederas de las señoras MARIA GONZALEZ REYES y BLANCA TULIA GONZALEZ REYES deberán responder económicamente por todo los derechos laborales, prestacionales y de la seguridad social causados a favor de la hoy demandante, la señora GILMA AYALA DE BELLAIZA . Señala que MARIA CECILIA TASCÓN GONZALEZ en vida fue la poderdante de la señora BLANCA TULIA GONZALEZ y debe
AYALA DE BELLAIZA . Señala que MARIA CECILIA TASCÓN GONZALEZ en vida fue la poderdante de la señora BLANCA TULIA GONZALEZ y debe entonces responder por las obligaciones de las causantes.
Insiste en que en las contestaci ón de la demanda se aceptó que las demandadas eran sobrinas, y que las causantes no tuvieron hijos, por lo tanto, considera que se trata de únicas herederas, presentándose entonces una sucesión procesal, y sustitución de empleadores estando llamadas a reconocer y pagar el total de las prestaciones sociales adeudadas relacionadas en el acápite de las pretensiones a que tiene derecho la hoy demandante.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se conoce del recurso de apelación propuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, por haber sido la decisión parcialmente desfavorable a sus intereses.
3. Problema jurídicoPágina 9 de 15
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Fue declarado por el juez de instancia, y no fue materia de reproche por las
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Fue declarado por el juez de instancia, y no fue materia de reproche por las partes, que entre la señora MARIA GONZALEZ REYES - fallecida y la demandante existió una relación laboral durant e el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 1989 al 30 de septiembre de 2011. Igualmente, no es materia de discusión que para la época de los hechos la trabajadora fue afiliada al Instituto de los Seguros Sociales.
Teniendo en cuenta entonces los puntos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta los problemas que resolverá la Sala son los siguientes:
Respecto de Colpensiones i) ¿sí la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez en aplicación del acuerdo 049 de 1990? ii) de resultar procedente el reconocimiento se analizará ¿la fecha desde la cual se debe conceder la prestación? y si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagradas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir de qué fecha?
Respecto de las señoras MARIA CECILIA, CILIA MARY y MARIA EUGENIA TASCON GONZALEZ , determinará la Sala si son responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda?
4. Tesis
Considera la Sala que l a demandante tiene derecho al reconocimiento y pago la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en
Considera la Sala que l a demandante tiene derecho al reconocimiento y pago la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que el ISS hoy Colpensiones estaba en la obl igación legal de realizar el cobro coactivo de los aportes e n mora a la empleadora MARÍA GONZALEZ PEREZ debiéndose confirmar el fallo proferido de primer grado en tal sentido y realizar la cuantificación del retroactivo pensional a que tiene derecho la demandante con los corres pondientes intereses moratorios , por el presunto vínculo laboral que las unió entre el 1 de abril de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2013, igualmente se establecerá En este contexto el problema jurídico que resolverá la Sala se centrará determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales por parte de las señoras
5. Argumentos de la decisión
Respecto de los aspectos de apelación y consulta relacionados con
COLPENSIONES
5.1 Régimen de Transición – acuerdo 049 de 1990.
El artículo 36 de la ley 100 de 1993 reguló el régimen de transición en materia pensional aplicable a aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reunían las siguientes condiciones: i) Que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, o ii) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.
Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que,
años de edad en el caso de los hombres o 35 años o más en el caso de las mujeres.
Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que, para efectos de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta las condiciones dePágina 10 de 15
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edad, t iempo de servicios o semanas de cot ización y porcentaje de pensión , señalados en las normas que les resultaban aplicables.
Con relación al régimen aplicable, se deben tener en cuenta las condiciones del afiliado en cada caso concreto. Así, si a 1° de abril de 1994, l a trabajadora se encontraba afiliada al ISS la norma aplicable son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año , la cual establece como requisitos para acceder al derecho en el caso de las mujeres tener 55 años de edad y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización en cualquier tiempo.
Es de precisar, además, que con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, el trabajador
2005, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010; pero si a la entrada en vigencia del acto legislativo, 01 de 2005, el trabajador demuestra una densidad de cotizaciones de al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, puede conservar el derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de vigencia del beneficio de la transición.
5.2 Retiro y disfrute de la prestación
Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señalan que el disfrute de la pensión comienza a partir de la desafiliación al sistema” En este punto vale la pena traer en acotación lo señalado por en la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 3245 de 2019 MP. Fernando Castillo Cadena que indic ó “… si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal , precisando que existen situaciones especiales “que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación. Citando la sentencia del 6 de jul. 2011, rad. 38558 la Corte explicó: que la causación difiere del disfrute, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se
del disfrute, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuad o en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Igualmente ha precisado la Corte, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema , como por ejemplo cuando afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse des de la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb.Página 11 de 15
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00064-02
Demandante: GILMA AYALA DE BELLAIZA
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00064-02
Demandante: GILMA AYALA DE BELLAIZA
Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).”
5.8. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, e ntran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993
La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho (CSJ SL10022-2015 reiterada en SL5577 de 2018)
Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que por regla general, para im poner la condena por este
derecho (CSJ SL10022-2015 reiterada en SL5577 de 2018)
Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que por regla general, para im poner la condena por este concepto, no es necesario indagar sob