TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00074-02-(24-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00074-02-(24-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Proceso especial de levantamiento de fuero sindical
Demandante:
DEMANDADO: JUAN FELIPE LORZA VASQUEZ RAD.: 76-520-31-05-001-2016-00074-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 184
APROBADA EN ACTA NO. 29
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Ref.: Apelación de Sentencia proceso especial de fuero sindical promovido por
ALCALDIA MUNICIPAL DE BUGA contra MARIO GERMAN MENESES
MENESES. RAD. 76-111-31-05-001-2019-00236-01
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, a decidir de plano la apelación presentada por la parte demandada dentro del proceso especial de fuero sindical ± levantamiento.
ANTECEDENTES
1. demanda.
La Alcaldía municipal de Buga Valle instauro proceso especial de fuero sindical contra el señor MARIO GERMAN MENESES MENESES, a fin que se declare que el trabajador amparado de fuero sindical ha incurrido en las justas causas de despido conforme se estableció en el proceso disciplinario y como consecuencia
contra el señor MARIO GERMAN MENESES MENESES, a fin que se declare que el trabajador amparado de fuero sindical ha incurrido en las justas causas de despido conforme se estableció en el proceso disciplinario y como consecuencia de la declaración anterior se autorice el despido sin indemnización alguna.
Como sustento de sus pretensiones manifestó: que mediante la Resolución No. 1581 del 19 de agosto de 2011, se nombró provisionalmente al señor MARIO GERMAN MENESES MENESES, como agente de tránsito código 340 grado 01 del municipio de Guadalajara de Buga.
Indicó que el funcionario demandado ostenta en la actualidad el cargo de suplente del Yicepresidente del Sindicato de Empleados P~blicos ³SEP.
Señala que, en el mes de agosto de 2017, el ciudadano JOSE LUIS PEREZ OCAMPO, denunció ante la Personería Municipal por presuntas irregularidades en la orden de comparendo interpuesta el 15 de agosto de 2017.Página 2 de 12
REFERENCIA: PROCESO ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: ALCALDIA MUNICIPAL DE BUGA VALLE DEMANDADO: MARIO GERMAN MENESES MENESES RADICACION: 76-111-31-05-001-2019-00236-01
Expone que, la personería municipal determino que la denuncia cumplía con los requisitos del artículo 150 de la Ley 734/02, ordenando la apertura de indagación preliminar contra del servidor demandado.
Manifestó que, en la diligencia de indagación preliminar, la personería municipal recaudo material probatorio tanto documental como testimonial suficiente para
preliminar contra del servidor demandado.
Manifestó que, en la diligencia de indagación preliminar, la personería municipal recaudo material probatorio tanto documental como testimonial suficiente para evidenciar la existencia de méritos facticos y jurídicos para endilgarle al disciplinario los cargos y dar trámite al procedimiento verbal establecido en el artículo 155 y siguientes de la Ley 734/02.
Además, que mediante el auto No. 033 del 22 de mayo de 2019, la Personería Municipal, cito a audiencia al demandado, realizando la adecuación típica contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 286 del C.P.
Que el 4 de junio de 2019, se notificó al demandado en su condición de agente de tránsito municipal, que con su conducta había incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734/02, al realizar objetivamente la descripción típica prevista en el art.286 del C.P., al haber elaborado y firmado una orden de comparendo, consignando en ella una situación sustancialmente contraria a la realidad, que se traduce en manifestar en la casilla de observaciones de No. 7611100000001585190 del 15 de agosto de 2017, que el señor J.L.P.O., transportaba a la señora A.Y.V., sin que tal situación se haya presentado, abusando así de la función que ejerce como autoridad de tránsito, para consignar una falsedad, a fin de adelantar la actuación administrativa correspondiente.
Por último, indicó que el 13 de agosto de 2019, la Personería Municipal, notificó el
abusando así de la función que ejerce como autoridad de tránsito, para consignar una falsedad, a fin de adelantar la actuación administrativa correspondiente.
Por último, indicó que el 13 de agosto de 2019, la Personería Municipal, notificó el proceso disciplinario No. 032-2017, adelantado en contra del funcionario público MARIO GERMAN MENESES MENESES, la orden de destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años, decisión que fue confirmada mediante providencia del 2 de agosto de 2019, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.
2. Actuación procesal.
Mediante Auto No.0949 del 30 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado y notificar a la asociación sindical ³SEP (ff. 48-49)
Efectuada en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS., el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas, solicitó pruebas testimoniales y presentó excepción previa de prescripción y de fondo.Página 3 de 12
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DEMANDANTE: ALCALDIA MUNICIPAL DE BUGA VALLE DEMANDADO: MARIO GERMAN MENESES MENESES RADICACION: 76-111-31-05-001-2019-00236-01
Resuelta la excepción previa de inepta demanda, el operador jurídico la negó al considerar que la misma no se encuadra alguna de las dos conductas que
RADICACION: 76-111-31-05-001-2019-00236-01
Resuelta la excepción previa de inepta demanda, el operador jurídico la negó al considerar que la misma no se encuadra alguna de las dos conductas que censura el mencionado artículo 100 del CGP., basta entender que el demandado alega que no se invocó de modo expreso la petición del levantamiento del fuero.
3. decisión de primera instancia.
Mediante sentencia No. 0044, el Juzgado Primero Laboral de Buga Valle, resolvió.
³PRIMERO: Declara no probada las excepciones de méritos, propuestos por el demandado Mario German Meneses Meneses.
SEGUNDO: Declarar el levantamiento del fuero sindical que ostenta Mario German Meneses Meneses, dada las consideraciones esbozadas en este prodigo, en consecuencia, se califica que la destitución del señor Mario German Meneses, se dio por una justa causa, tal como se determinó en el proceso administrativo.
TERCERO: Condenar en costas el demandado Mario German Meneses.
Liquídese por secretaria una vez en firme la presente providencia. «
4. El recurso de apelación
Me permito interponer recurso de apelación, contra la sentencia acabada de proferir, la cual expondré en los siguientes términos. Frente a la decisión del despacho, en cuanto a autorizar el levantamiento del fuero sindical y por ende, determinar cómo justa causa la desvinculación del funcionario público, me permito reiterar en lo que básicamente expuse como excepción de mérito, en cuanto a que el papel del Juez Laboral no solamente deberá basarse frente a la prueba de la
determinar cómo justa causa la desvinculación del funcionario público, me permito reiterar en lo que básicamente expuse como excepción de mérito, en cuanto a que el papel del Juez Laboral no solamente deberá basarse frente a la prueba de la existencia del fallo disciplinario, sino que el análisis debe ser precisamente frente la justa causa, que como bien lo expresó el despacho, tuvo la oportunidad de defensa, se presentaron pruebas, se controvirtieron, pero en el presente caso básicamente la discusión del alegato que se hace, es frente a la interpretación de la tipicidad con la que fue sancionado mi cobijado, en ese sentido se manifiesta que con la falta de tipicidad, se derrumba uno de los tres pilares fundamentales de la acción disciplinaria, y en ese sentido requiero por favor sea elevado al juez de segunda, para que sea el quien desate el asunto.
Surtido el trámite propio de la segunda instancia, la Sala entra a resolver de plano lo que en derecho corresponda, con apoyo en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALESPágina 4 de 12
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Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el recurso de apelación presentado y sustentado en tiempo por la parte demandante.
2. COMPETENCIA DE LA SALA
irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el recurso de apelación presentado y sustentado en tiempo por la parte demandante.
2. COMPETENCIA DE LA SALA
Conforme el artículo 117 del C.P.T. y S.S. la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical es apelable en el efecto suspensivo, irrogando competencia al Tribunal para conocer de los puntos de apelación expuestos por el apelante BANCOLOMBIA SA.
3. PROBLEMA JURIDICO
Dentro del presente caso no es materia de discusión relación legal y reglamentaria que unió a las partes y la calidad de aforado del señor MARIA GERMAN MENESES
MENESES.
Siendo lo anterior así, teniendo en cuenta los reparos señalados en el recurso de apelación, le corresponderá a la Sala establecer: (i.) si el fallo de primera instancia solamente se basó únicamente en la existencia del fallo disciplinario, y, (ii.) si la interpretación de la tipicidad con la que fue sancionado el demandado desapareció derrumbando uno de los tres pilares fundamentales de la acción disciplinaria?
4. TESIS
La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado en la que se autorizó levantamiento del fuero sindical por haberse demostrado que existe una justa causa para el despido del trabajador sindicalizado.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISION
5.1 Fuero sindical.
En primer lugar cabe considerar que la definición legal de fuero contenida en el artículo 405 del CST, 39 y 53 de la Constitución Política constituye un prerrogativa que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedidos,
En primer lugar cabe considerar que la definición legal de fuero contenida en el artículo 405 del CST, 39 y 53 de la Constitución Política constituye un prerrogativa que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedidos, trasladados o desmejorados sin previa calificación judicial, lo que en suma se traduce en un amparo o protección para los directivos, fundadores y otros miembros de la organización sindical que se encuentren dentro de las circunstancias previstas por el artículo 406 del CST, buscando garantizar el derecho de asociación, facilitando el ejercicio de su labor en representación de una organización sindical.Página 5 de 12
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Conforme al arttculo 405 CST, ³se denomina ³fuero sindical la garantta de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.
Y, conforme al art. 406, modificado por el art. 12 de la ley 584 de 2.000, están amparados por el fuero sindical:
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
5.2. Acción de levantamiento de fuero sindical.
Por medio de este derecho subjetivo el empleador puede solicitar a los jueces
designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
5.2. Acción de levantamiento de fuero sindical.
Por medio de este derecho subjetivo el empleador puede solicitar a los jueces laborales el permiso necesario para despedir legalmente a un trabajador aforado.
Esta solicitud de permiso judicial no procede en todos los casos, el juez sólo autorizará al empleador para despedir a su trabajador protegido por el fuero sindical cuando las causales invocadas sean la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, la suspensión total o parcial de actividades porPágina 6 de 12
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parte del patrono durante más de 120 días, o una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador contenidas en el literal A), articulo 7, decreto 2351 de 1965.
La Corte Constitucional ha señalado la finalidad de la acción de levantamiento del fuero sindical, providencia donde puntualizó ³el objeWo de la VoliciWXd jXdicial pUeYia al despido (levantamiento del fuero sindical), es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. En cambio, en la acción de reintegro se trata de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se
de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. En cambio, en la acción de reintegro se trata de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cXmpliy. Sentencia T - 675 de 2009.
5.3. Procedimiento Convencional
Sobre los derechos y procedimientos contenidos en las convenciones colectivas, conviene precisar que existe criterio constante de la Corte Suprema de Justicia el cual se reiteró en la sentencia SL363-2019 - Radicación n.° 67726, que cuando se persigue la declaración de un derecho de raigambre extralegal, se impone la acreditación de la fuente que lo consagra con los requisitos previstos en la ley. Cuando la fuente es la convención colectiva, en la misma sentencia la Corte insiste en que debe allegarse la convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito oportuno, pues lo contrario supone dar aplicación irrestricta al artículo 469 aludido y, por ende, entender al tenor de esta norma que ©[«] Vin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto», como lo infirió el Tribunal.
5. Caso concreto
En primer lugar, en cuanto a la calidad de aforado del demandado se anexó dentro a las diligencias (f.12), oficio SEP-077 del 5 de septiembre de 2019, suscrito por el presidente y la secretaria del sindicato SEP, donde informan que el demandado, ostenta la calidad de suplente del vicepresidente de la organización sindical, por lo tanto, no existe duda que gozaba de fuero sindical, razón por la cual antes de ser
presidente y la secretaria del sindicato SEP, donde informan que el demandado, ostenta la calidad de suplente del vicepresidente de la organización sindical, por lo tanto, no existe duda que gozaba de fuero sindical, razón por la cual antes de ser declaro insubsistente, se debe solicitar previamente la autorización del juez laboral.
Ahora, los reparos señalados por el apoderado judicial del demandado van dirigidos a demostrar que la decisión del a quo, se basó únicamente en el proceso disciplinario adelantado en su momento contra el aforado, y que las causas para la tipificación de la conducta desaparecieron. Veamos.
Pruebas aportadas por la parte actora: i.) Constancia emitida por el sindicato de empleados públicos SEP, donde anuncia la calidad de afiliado a la mencionada organización sindical. (f. 13); ii.) Resolución DAM No. 1581 de agosto 19 de 2011, por medio de la cual se hizo el nombramiento al cargo que desempeñaba elPágina 7 de 12
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demandado. (ff.14-17); iii.) Comunicación sanción disciplinaria (f.18); iv.) Copia de la diligencia de descargos y actuación procesal (ff.20-42).
De otro lado, el demandado en su escrito de respuesta se limitó alegar una presunta violación al debido proceso y adecuación típica de las conductas del funcionario
diligencia de descargos y actuación procesal (ff.20-42).
De otro lado, el demandado en su escrito de respuesta se limitó alegar una presunta violación al debido proceso y adecuación típica de las conductas del funcionario público, sin embargo, no allegó ninguna prueba, tan solo solicitó que se tuvieran en cuenta las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario radicado No. 032-2017, desde la indagación preliminar hasta los fallos de primera y segunda instancia. Adicionalmente, considera que el comparendo no es la prueba idónea por lo que se realizó una inadecuada tipicidad de la conducta indilgada, lo que conllevo a la imposición de una sanción desproporcionada.
En el presente asunto, está acreditado que antes de presentar el proceso especial de levantamiento del fuero sindical, la Personería Municipal de Guadalajara de Buga, adelantó proceso disciplinario No. 032-2017 ante la queja formal interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ OCAMPO, a contra el demandado MARIO GERMAN MENESES MENESES, en su calidad de servidor público, por las presuntas irregularidades cometidas durante el procedimiento operativo contravencional de transito ocurrido el 15 de agosto de 2017, donde el agente de tránsito presuntamente incurrió en conductas abusivas al imponer una orden de comparendo al quejoso por transportar a la señora AIMEE YELITSA VALERO OSORIO, investigación que finalizó con la decisión de destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años.
El cargo formulado al demandado dentro del proceso disciplinario es el siguiente:
³CARGO UNICO:
OSORIO, investigación que finalizó con la decisión de destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años.
El cargo formulado al demandado dentro del proceso disciplinario es el siguiente:
³CARGO UNICO:
Se le reprocha al señor MARIO GERMAN MENESES MENESES, en su condición de agente de tránsito municipal, el hecho de, presuntamente, haber incurrido con su conducta, en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002, al realizar objetivamente la descripción típica prevista en el artículo 286 del Código Penal Colombiana ±Falsedad Ideológica en Documento Público-, toda vez que elaboró y firmó una orden de comparendo, consignando en ella, una situación sustancialmente contraria a la realidad, que se traduce en manifestar en la casilla de observaciones de la orden de comparendo No. 7611100000011585190 de fecha 15 de agosto de 2017, que el señor JOSE LUIS PEREZ OCAMPO, transportaba en su vehículo a la señora AIMEE YELITZA VALERO con cc 1116280799 de Tuluá, sin que tal situación se haya presentado, abusando de la función que ejerce como autoridad de tránsito, para consignar una falsedad, a fin de que se le adelantará la actuación administrativa sancionatoria correspondiente.
Así pues, al adentrarse esta Corporación en el estudio del material probatorio se observa dentro de la actuación disciplinaria que se recibieron los descargos presentados por el apoderado judicial del demandando, las declaraciones de los
señores AIMEE YELITSA VALERO OSORIO, ANTONIO CASAÑAS POTES,
HANNY DURANGO GARZON, CARLOS ARTURO GARCIA MARTINEZ y
presentados por el apoderado judicial del demandando, las declaraciones de los señores AIMEE YELITSA VALERO OSORIO, ANTONIO CASAÑAS POTES, HANNY DURANGO GARZON, CARLOS ARTURO GARCIA MARTINEZ y CRISTIAN DAVID BLANCO BOCANEGRA, la versión libre del quejoso y elPágina 8 de 12
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demandado. Además, también fue objeto de valoración probatoria, los videos de las cámaras de seguridad de la Policía Nacional y planos del sector.
En la mencionada diligencia de descargos rendida el 18 de junio de 2019, por el apoderado judicial del demandando, la defensa se encaminó a desvirtuar la conducta indilgada por la falsedad ideológica y la reconstrucción de los hechos acontecidos el 15 de agosto de 2017, argumentando que el comparendo ³es una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Citó un concepto realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 1997, donde se itera que ³el comparendo es una citación de caUicWeU policiYo TXe Ve hace al pUeVXnWo infUacWoU de Xna noUma de WUinViWo « ³El comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento
caUicWeU policiYo TXe Ve hace al pUeVXnWo infUacWoU de Xna noUma de WUinViWo « ³El comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al contraventor y es en la audiencia pública realizada ante autoridad de transito competente, que se decretan y Ve pUacWican laV pUXebaV «
Posteriormente se recibió la versión libre y espontánea del señor MENESES, quien tras hacer un recuento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que originaron la queja formal en su contra, quien, dentro de las respuestas dadas a las preguntas formuladas dentro del proceso disciplinario, contestó que ³« VXbo nXeYamenWe poU la calle 4 \ me encXenWUo Xna cXadUa miV arriba a la señora que presuntamente él iba a llevar, le solicito la cédula y ella me la suministra, le tomo foto a la cédula por lado y lado. Después de esto me dirijo a identificar el moto UaWyn, TXien Ve enconWUaba eVcondido en Xn paVWi]al. Cuando se le preguntó por las características de la presunta pasajera y como iba vestida respondió ³Era una mujer de contextura gruesa, mona, peli clara, estatura mediana. LleYaba Uopa claUa.
Luego, el 20 de septiembre de 2017, el quejoso solicitó que se tuvieran en cuenta las declaraciones juramentadas de los señores AIMEE YELITSA VALERO OSORIO, y
LleYaba Uopa claUa.
Luego, el 20 de septiembre de 2017, el quejoso solicitó que se tuvieran en cuenta las declaraciones juramentadas de los señores AIMEE YELITSA VALERO OSORIO, y su esposo ERWINGS MARTINEZ CIFUENTES, los cuales fueron citados para escuchar sus declaraciones, la señora VALERO OSORIO, quien supuestamente era la pasajera o la persona que pretendía recoger el quejoso, manifestó que conoció del caso en particular porque el señor JOSE LUIS PEREZ la contactó para informarle que aparecía como parrillera en un comparendo, que el señor PEREZ y su esposa, la buscaron para comentarle lo sucedido, y casualmente ese mismo día le hicieron un comparendo a su esposo a las 7:00 a.m., en el mismo sector de los hechos que originaron la queja.
Adicionalmente, la declarante manifestó que el agente MENESES le solicitó los documentos a su esposo y él se los entregó en un sobre sin percatarse que estaba la cédula de ella, que cuando le regresaron los documentos la cédula no estaba, indicó que ella no iba montada en ninguna moto, que cuando fue a rendir declaraciónPágina 9 de 12
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ante la Secretaria de transito se percató que el agente tenía como evidencia su cédula de ciudadanía en las manos, porque ella se la entregó, lo cual, no era verdad,
ante la Secretaria de transito se percató que el agente tenía como evidencia su cédula de ciudadanía en las manos, porque ella se la entregó, lo cual, no era verdad, puesto que ella no estaba en ese lugar y solo se percató de la pérdida de su documento 5 días después que le hicieran el comparendo a su esposo cuando necesitó el documento para una cita médica y al revisar el sobre donde guardaban los documentos éste no estaba, por lo que procedió a colocar la respetiva denuncia por el extravío el 25 de agosto de 2017, y conocida la situación irregular cometida por el demandado con su cédula de ciudadanía, procedió a interponer denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de septiembre de 2017, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
La versión anterior, fue corroborada por el señor ERWINGS MARTINEZ CIFUENTES, esposo de la señora VALERO OSORIO, quien se enteró de lo sucedido porque fue contactado por el señor JORGE LUIS PEREZ OCAMPOquien le informó que su esposa aparecía como parrillera en un comparendo que le habían realizado.
Al hilo de lo anterior, la parte demandada solicitó la declaración de los señores ANTONIO CASAÑAS POTES, JHANNY DURANGO GARZON, CARLOS ARTURO GARCIA MARTINEZ y CRISTIAN DAVID BLANCO BOCANEGRA, en aras de demostrar que su conducta estuvo ajustada a los procedimientos legales establecidos. No obstante, el primer declarante poco o nada aportó porque pese a que estaba cerca del lugar de los hechos se limitó a narrar la versión conocida, sin puntualizar las características de la supuesta pasajera.
establecidos. No obstante, el primer declarante poco o nada aportó porque pese a que estaba cerca del lugar de los hechos se limitó a narrar la versión conocida, sin puntualizar las características de la supuesta pasajera.
Los otros declarantes, afirmaron que vieron correr al paisa, que el agente Meneses venia rápido, paro habló con una señora, pero que no saben que habló o si ella le mostró algún documento, porque ellos se fueron.
Ahora bien, previo a tomar la decisión de fondo la Sala consideró necesario requerir al juzgado de origen y a la personería municipal de Guadalajara de Buga, para que aportaran a las diligencias el proceso disciplinario que se adelantó en contra del agente de tránsito MARIO GERMAN MENESES MENESES.
Una vez aportada la prueba requerida, se observa dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Personería municipal de Guadalajara de Buga, a folio 3 las ordenes de comparendo 76111000000015851189 de fecha y hora 1/08/2017 a las 13:48:57 código de la infracción D-07, y 76111000000015851190 de fecha y hora 1/08/2017 a las 14:00:26, código de infracción D-12, impuestas por el agente de tránsito MARIO GERMAN MENESES MENESES, al señor JOSE LUIS PEREZ CAMPO, por haber incurrido en las siguiente faltas, la primera por ³Conducir realizando maniobras altamente peligrosas, siempre y cuando ponga en peligro a las personas o cosas y que constituya conductas dolosas o altamente imprudentes. En caso de las motocicletas se inmovilizarán hasta tanto pague la
³Conducir realizando maniobras altamente peligrosas, siempre y cuando ponga en peligro a las personas o cosas y que constituya conductas dolosas o altamente imprudentes. En caso de las motocicletas se inmovilizarán hasta tanto pague la multá; la segunda por ³Conducir un vehículo que, sin la debida autorización sePágina 10 de 12
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destine a un servicio diferente de aquel para la cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado ..., y donde el agente consigno en la casilla de observaciones que ³TRANSPORTA A LA SEÑORA AIMEE YELITZA VALERO
CON CC 1116280799 de TULUA POR CANCELACION DE LICENCIÁ
Ahora, las anteriores circunstancias fueron las que motivaron a la tercera implicada para interponer la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de septiembre de 2017, por el delito de falsedad ideológica en documento público, y a la personería delegada para la vigencia de la conducta oficial para calificar la queja interpuesta en contra del servidor público MARIO GERMAN MENESES MENESES, como una falta gravísima a título de dolo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que estable ³Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito
MENESES, como una falta gravísima a título de dolo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que estable ³Realizar ob