TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00080-02-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00080-02-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ROSALIA VALENCIA
DEMANDADO: PEDRO NEL OSPINA BELTRAN Y OTRA RADICACIÓN: 76520310500120160008002
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo tra slado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 39 del primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del cauca dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 198
Discutida y aprobada mediante Acta No. 39
1. Antecedentes y actuación procesal.
ROSALIA VALENCIA, presentó demanda ordinaria laboral contra PEDRO NEL OSPINA BELTRAN con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 2011 y el 14 de noviembre de 201 5, que finalizó por casusa imputable a l empleador, como consecuencia
con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 2011 y el 14 de noviembre de 201 5, que finalizó por casusa imputable a l empleador, como consecuencia de esas declaraciones, pide se le condene a p agar lo relativo a salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, reajuste salarial, sanción moratoria Art. 65 CST, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes: Que la demandante laboró a favor del demandado mediante contrato verbal, entre el 15 de noviembre de 2011 y el 14 de noviembre de 2015 , ejerciendo oficios de empleada doméstica en la casa ubicada en la calle 56 No. 28-42 barrio las mercedes, en horario de 7 a m a 5 pm, que siempre percibió salarios inferiores al mínimo legal; que fue despedida sin justa causa y sin que se cancelaran sus prestaciones sociales.
Mediante auto 454 del 24 de mayo de 201 6, el Juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado (fol. 35). D ebidamente notificado, el señor Os pina Beltr án dio respuesta a la demanda negando los hechos y la existencia de relación laboral alguna con la demandante; señalando en cambio a la señora MARÍA MIRENA SALAMANCA BARRAGÁN como la empleadora; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de: INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES. De fondo propuso las de: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA
empleadora; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de: INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES. De fondo propuso las de: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y
PRESCRIPCION”
Admitida la contestación, procedió el juez a fijar fecha para adelantar la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS.2
En la audiencia atrás referida se aplicaron las consecuencias procesales por inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación, (Minuto 4:30 cd fol. 75) allí se señaló: “el juzgado tiene como cierto que la señora Rosalía no tuvo relación alguna con el demandado” ; seguidamente se resolvió la excepción previa de inepta demanda, declarándose no probada la misma; decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto confirmándose la decisión del a quo (CD fol. 85.)
Posteriormente a través de auto interlocutorio 1024 del 9 de agosto de 2018, se ordenó la vinculación de la señora María Mirena Salamanca Barragán, atendiendo la manifestación efectuada en la contestación de la demanda. La vinculad a no logró ser ubicada y por tanto se ordenó su emplazamiento y se nombró curador ad litem quien dio respuesta a la demanda señalando desconocer los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones propuso las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO.
desconocer los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones propuso las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO.
Después de surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 39 del primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Palmira resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre los demandados PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN y su esposa MARÍA MIRENA SALAMANCA BARRAGÁN y la demandante ROSALÍA VALENCIA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos cronológicos transcurrieron entre el noviembre 15 de 2011 y noviembre 14 de 2015, desempeñando el cargo de empleada del servicio doméstico de manera continua e ininterrumpida para ellos y su grupo familiar.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN y la señora MARÍA MIRENA SALAMANCA BARRAGÁN a pagar a la demandante ROSALÍA VALENCIA, una vez ejecutoriada la presente sentencia, los valores que a continuación se indican: a.) cesantías $2.803.023,00 b.) intereses sobre cesantía $318.478,00 c.) vacaciones $1.269.628,00 d.) indemnización por despido injusto $2.068.365,00 e.) reajuste salarial $6.336.877,00
TERCERO: DESCONTAR del total de la condena que asciende a $12.796.371,00 la suma de $2.402.250,00 que
e.) reajuste salarial $6.336.877,00
TERCERO: DESCONTAR del total de la condena que asciende a $12.796.371,00 la suma de $2.402.250,00 que corresponde al depósito por prestaciones sociales realizado a la señora ROSALÍA VALENCIA por parte de los demandados.
CUARTO: ABSOLVER a los demandados PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN y la señora MARÍA MIRENA SALAMANCA BARRAGÁN, de las demás pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ROSALÍA VALENCIA.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas con las contestaciones de las demandas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: COSTAS. A cargo de la parte demandadas, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.500.000,00.
SÉPTIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados”.
2. Motivaciones 2.1 Fundamentos del fallo apelado
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia partió por narrar los antecedentes del asunto, y dejar establecidos los presupuesto s necesarios para trabar la litis . recordó que el demandado negó tajantemente la relación, indicando que, si bien la demandante si laboró al interior de su hogar, lo hizo fue a favor de su esposa Mirena Salamanca desplazando todo tipo de obligación en cabeza de aquella al indicar que él nunca impartió ordenes, ni canceló emolumento alguno a la actora,3
de su hogar, lo hizo fue a favor de su esposa Mirena Salamanca desplazando todo tipo de obligación en cabeza de aquella al indicar que él nunca impartió ordenes, ni canceló emolumento alguno a la actora,3
Seguidamente indicó el juez que al demandado se le olvidó que trabajador del servicio doméstico es aquel que labora al interior de una casa al servicio de una o varias personas naturales que constituyen la familia; manifestó que para el despacho no es de recibo la justificación del demandado, pues lo cierto es que s í se beneficiaba de todos los serv icios prestados por la actora, que eran determinantes para la cómoda habitación del hogar.
Manifestó que si bien el proceso tiene escaso material probatorio y los testigos allegados poco pudieron traer al asunto, por tratarse de testigos de referencia o de oídas, pues su conocimiento como es de esperarse deviene de lo que les comentaba la trabajadora; lo que se puede rescatar es su conocimiento respecto a que prestaba servicio en la casa de habitación del demandado y además la testigo Aleida, si ingresaba al hogar para realizar tareas de planchado y pudo evidenciar las labores realizadas por la activa, entre ellas : lavar, preparar alimentos, servi rlos en la mesa a todos los miembros de la familia, entre ellos al señor Pedro Nel, entre otras. Concluyó entonces, que el actor es tan empleador como la señora Mirena y por tanto obligado al pago de lo que eventualmente se condene.
Seguidamente señaló que el accionado en su contestación aceptó que la demandante laboraba al interior de su hogar de lunes a sábado desde el año 2011 y que esta, en interrogatorio de parte , informó con exactitud la fecha en la cual ingresó a laborar, que así las cosas y atendiendo que el
interior de su hogar de lunes a sábado desde el año 2011 y que esta, en interrogatorio de parte , informó con exactitud la fecha en la cual ingresó a laborar, que así las cosas y atendiendo que el interrogatorio de parte debe ser valorado en comunidad con las demás pruebas, como lo indica el propio inciso final de la norma, tomó como fecha la expuesta en por la activa (15 de noviembre de 2011 a 14 noviembre de 2015) , pues la pasiva no negó la relación y tampoco el año en que inició y terminó. Para sustento de la decisión acudió a la sentencia SL905/2013 Rad 37865, finalmente expuso que el salario a tener en cuenta sería el mínimo legal para cada año , pese a que quedó evidenciado que se cancelaba solo la suma de $400.000
Prosiguió con la imposición de condenas de orden económico , descontando del total lo consignado por la vinculada señora María Mirena Salamanca; condenó en costas a la demandada.
2.2. Motivaciones de la apelación 2.2.1. Pedro Nel Ospina
El apoderado judicial de la parte demanda da inconforme con la decisión, pide la revocatoria de la sentencia en tanto se impone condena contra el señor PEDRO NEL OSPINA manifestó que se efectuó escaso análisis probatorio en el asunto, indicó que hubo imposición de una presunción en contra de la demandante, mediante auto 1.163 en audiencia de julio de 2017, toda vez que la demandante no se presentó a dicha audiencia y aseguró que el juez tuvo por probados los hechos de la contestación y que dicha presunción no fue tenida en cuenta por el despacho, ni fue desvirtuada
demandante no se presentó a dicha audiencia y aseguró que el juez tuvo por probados los hechos de la contestación y que dicha presunción no fue tenida en cuenta por el despacho, ni fue desvirtuada por los test igos; aseguró que la sentencia es incongruente, pues si bien señaló que los testigos son de oídas y no válidos, aun así impuso condena.
Señaló, además, que no se probaron los extremos temporales y al no existir e stos, la Corte tiene establecido que no es dable imponer condena porque no hay forma de definir desde donde parte la relación.
Manifestó también que los elementos esenciales del contrato de trabajo no fueron probados en el asunto para el señor Pedro Nel Ospina, pu es no se probó la subordinación, ni que este pagara salarios y que además, tampoco existe solidaridad para con la demandada Mirena, figura que ni siquiera fue solicitada en la demanda; agregó, que no fue analizada la prueba de pago de las prestaciones, deposito judicial, que si bien se analizó para absolver de la sanción, no fue tenida en cuenta para determinar que quien consignó las prestaciones fue la señora Salamanca.
Indicó no estar de acuerdo con la condena por despido injusto, pues lo que quedó proba do fue que la demandante no volvió a laborar y los testigos ninguno pudo indicar que la señora fue despedida; agregando que esos declarantes son incongruentes entre lo dicho en sus versiones extrajudiciales y4
lo dicho en la audiencia. Insiste en que la empleadora fue la señora María Mirena y no el señor Pedro Nel.
Señaló estar inconforme con la valoración de la declaración de la señora Aleida López, pues indicó
lo dicho en la audiencia. Insiste en que la empleadora fue la señora María Mirena y no el señor Pedro Nel.
Señaló estar inconforme con la valoración de la declaración de la señora Aleida López, pues indicó que el mismo demandado aseguró no conocerla, así como los demás testigos y que la citada señora tuvo incongruencias en sus dichos pues dijo que el demandado se llamaba Pedro Pablo.
Finalizó recalcando la petición de revocatoria, su inconformidad en la motivación del juez en tanto aseguró que, según su entendimiento, el juzgado condenó a la familia como institución, lo que considera “un esperpento jurídico” condenar a la familia.
2.2.2. María Mirena Salamanca
Señaló que la relación laboral existente lo fue entre el señor Pedro Nel y Rosalía y no entre esta y aquella; que el hecho de la consignación que se hizo de las prestaciones, no demuestra inmediatamente la existencia de la relación y que en cambio las demá s pruebas demuestran que el contratante fue Pedro Nel Ospina.
2.3. Alegatos finales
Dentro del término otorgado (auto 357 del 22/06/21) tanto la parte demandante como el demandado Pedro Nel Ospina aprovecharon la oportunidad para presentar sus escritos.
2.3.1. La activa indicó:
“Solicito a ustedes Señores Magistrados se confirme la sentencia de primera instancia No. 39 de fecha 01 de junio de 2021, emitida por el Señor Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira atendiendo que la decisión se tomó conforme a
“Solicito a ustedes Señores Magistrados se confirme la sentencia de primera instancia No. 39 de fecha 01 de junio de 2021, emitida por el Señor Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira atendiendo que la decisión se tomó conforme a los lineamientos de la s normas procedimentales y sustanciales de código Sustantivo del Trabajo. A tendiendo la inconformidad de la parte demandada en el caso que nos ocupa se ve desde el inicio de su argumentación el Desprecio a los fallos (sic) judicial emitido por un Funcionario público al expresarse que la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia era muy pobre en la argumentación, lo que no está conforme en la realidad procesal dentro de las audiencias realizada el Juez realizo la valoración probatoria tal como se lo ordena la norma procedimental, valoración esta que no se deslumbra ningún tipo de error al Condenar al demandado porque se demostró que el Señor PEDRO NEL OSPINA BELTRAN si tuvo una relación laboral con la demandante señora ROSALIA VALENCIA, ya que de una u otra forma la Familia se beneficiaba de los servicios prestados por la antes mencionada lo que fue aceptado por el demandado en su declaración que si la conocía y también que prestaba su servicio como doméstica en su residencia, se visualiza que la parte demandada lo único que quiere Señores Magistrados es dilatar el proceso, en el entendido que la decisión, se emitió en derecho y conforme a los parámetros de la ley procedimental y sustancial laboral, tanto que para este fallo se apoyó el Juez Primera Instancia en Sentencias de la Corte Suprema de Justicia donde avalaba cada uno de sus argumentos jurídicos para su fallo condenatorio.
Juez Primera Instancia en Sentencias de la Corte Suprema de Justicia donde avalaba cada uno de sus argumentos jurídicos para su fallo condenatorio.
2.3.2. el codemandado Pedro Nel Ospina expuso:
“1.Como se ha manifestado a lo largo del proceso, entre la demandante ROSALÍA VALENCIA y mi representado, PEDRO NEL OSPINA BELTRAN, nunca existió contrato laboral de ninguna clase pues nunca se configuraron los elementos de la relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora que es quien lo alega, aún más cuando quien realizaba los pagos por sus servicios a la actora era una persona diferente a mi representado co mo se evidencia en la consignación de depósitos judiciales.
2.No se tuvo en cuenta prueba documental(titulo) consignado a favor de la demandante señora ROSALÍA VALENCIA, por parte de la empleadora MARÍA MIRENA SALAMANCA.
3.Los testigos de la parte demand ante fueron contradictorios en sus dichos y contrarios a lo manifestado por ellos mimos en declaraciones extra juicio ante la notaría segunda del círculo de Palmira.5
4.No se probaron los extremos alegados por la parte demandante ni de ingreso de egreso.
5.No se probó por parte de la demandante prestación personal del servicio, subordinación ni pago de salario por parte de mi mandante.
6.El despacho no tuvo en cuenta ni realiz ó manifestación alguna al hecho de que la demandante se encontraba confesa, por no haberse presentado a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código procesal del trabajo y de la seguridad
mi mandante.
6.El despacho no tuvo en cuenta ni realiz ó manifestación alguna al hecho de que la demandante se encontraba confesa, por no haberse presentado a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social, en la que se declaró confesa del hecho de que ella nunca presto servicios para mi mandate señor PEDRO NEL
OSPINA.
7.Los testigos de la parte de mandante eran testigos de oídas, que ni siquiera sabían cómo se llamaba mi mandante al punto de indicar que su nombre era PEDRO PABLO.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Escuchados los recursos interpuestos, logra advertirse que fueron varios los motivos de inconformidad propues tos; por tanto, los problemas jurídicos que deben ser resueltos son los siguientes y en su orden:
a) Existencia del contrato; sobre quien recae la obligación como empleador. b) De los extremos de la relación. c) Del despido injustificado.
3.2. Delimitación legal y jurisprudencial. 3.2.1. Del contrato de trabajo.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
El canon 24 de la misma obra, establece una presunción a favor del trabajador, aquella por la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha
presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de dicha índole; En virtud de esta presunción, se traslada la carga de la prueba al presunto empleador, quien deberá demostrar que la relación no era laboral, sino de otra naturaleza; que no era con el ánimo de ser remunerada, que no era subordinada, en fin, cualquier situación que permita desvirtuar ese contrato presunto.
Pero como bien lo ha indicado la jurisprudencia, además de acreditar la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.
3.2.2. De la prueba.
Sea del caso ilustrar acerca del significado general de la prueba en los procesos judiciales; para ello se dirá en palabras del Profesor MICHELE TARUFFO1 que la prueba es el instrumento que utilizan las partes desde hace siglos para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, y del cual se sirve el juez para decidir respecto a la verdad o falsedad de los enunciados fácticos. En términos muy generales, se entiende como prueba cualquier instrumento, método, persona, cosa o circunstancia que pueda proporcionar información útil para resolver dicha incertidumbre.
El Código General del Proceso, que es el compendio procesal por excelencia en este país, en su Art.165 trae consigo el catálogo de prueb as admisibles en los trámites surtidos ante la Jurisdicción
incertidumbre.
El Código General del Proceso, que es el compendio procesal por excelencia en este país, en su Art.165 trae consigo el catálogo de prueb as admisibles en los trámites surtidos ante la Jurisdicción
1 La Prueba, Artículos y ConferenciasMichele Taruffo, Editorial Metropolitana, Mayo de 2008.6
Ordinaria en sus especialidades civil, comercial, familia, laboral entre otros, dicho listado sin ser taxativo enumera la mayoría de medios probatorios existentes; uno de estos medios es el testim onio de terceros, prueba que reúne cierta ritualidad, ejemplo de ello es que se le exige al deponente un juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten; debe ser exacto y completo, para lo cual el juez requerirá al testi go que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento pues así lo imponen los Arts. 220 y 221 numeral 3°ibídem.
Cabe igua lmente destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas r egular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral , el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la p rueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”. Lo anterior
formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la p rueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
Finalmente es importante recalcar que a l proceso judicial las partes presentan sus pruebas y el juez tiene la obligación titánica de acercarse a la verdad a través de dichos instrumentos, no obstante dicha verdad, es bien sabido es una verdad procesal, pues imposible le es al operador judicial llegar a la verdad real, porque para ello sería necesario que el mismo hubiere presenciado los hechos que fundamentan las pretensiones; por tanto se vale el juez de aquellas pruebas que según su percepciones y experiencia le lleven al convencimiento
3.2.3. Valor probatorio de las presunciones legales:
El artículo 77 del C.P.T y de la S.S., establece como consecuencia para la parte demandante que no asiste a la audiencia de conciliación que se “presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito” , es importante recalcar que no es que se tengan como ciertos los hechos, sino que se presumirán ciertos.
Sin embargo, el artículo 176 del Código de Procedimiento C ivil (hoy 166 CGP), aplicable en materia
tengan como ciertos los hechos, sino que se presumirán ciertos.
Sin embargo, el artículo 176 del Código de Procedimiento C ivil (hoy 166 CGP), aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., advierte que “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados” . Lo que implica que compete a la parte al menos un mínimo de ejercicio probatorio, a fin de que pueda verse beneficiado con las antedichas presunciones
La Corte Constitucional en sentencia C 731 de 2005 manifestó: “Cuando se analiza bien cuál es el propó sito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podr ía decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba, pero sí tienen que ver con la verdad procesal.”
Para mejor comprensión de lo dicho, en la obra del profesor Hernán Fabio López Blanco se afirma:
“La presunción que podemos definirla como el indicio determinado por la ley, lleva a que la deducción que ha realizado el legislador sea la que se impone como hecho probado, dado el carácter imperativo de la ley, salvo que la ley erija como presunción de derecho, admite prueba en contrario y no implicará en modo alguno dispensa de prueba, porque siempre será carg a de la parte interesada en hacer valer la presunción demostrar el hecho indicador, solo que establecido el mismo no se estará a la incertidumbre de que el juez arribe al hecho desconocido debido a que esa labor de antemano la ha realizado la ley.
indicador, solo que establecido el mismo no se estará a la incertidumbre de que el juez arribe al hecho desconocido debido a que esa labor de antemano la ha realizado la ley.
Es aquí donde surge la carga probatoria en cabeza de la otra parte para efectos de desvirtuar la conclusión a la cual llegó la ley y que salvo esa prueba en contrario se le impone al juez.” (Negrillas fuera del texto).7
Con relación a las antedichas pres unciones, la Corte Suprema de Justicia, en su sala de Casación Laboral, en sentencia 40498 del 06/02/2013, expuso:
“Es cierto que desde el punto de vista estrictamente literal o gramatical los argumentos desplegados por el recurrente no resultan disparatados, pero la interpretación jurídica no siempre se agota en la interpretación exegética, pues cuando esta resulta contrapuesta a la lógica y a la naturaleza sistemática de una rama del Derecho, debe ser complementada por otros métodos de interpret ación, como ahora sucede, pues resultaría absurdo sostener que la confesión ficta se produce de manera diferente en un evento u otro, cuando el hecho que la genera es el de la inasistencia de la parte a una actuación judicial.
Igualmente, debe traerse a colación lo dicho por esta Sala en sentencia de casación del 23 de agosto de 2006, radicación 27060, en la que ocuparse de un asunto similar, así se expresó:
“Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesió n presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos simi lares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta. En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la d emanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma raz ón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo”. (Reiterada en la sentencia de instancia 29649 del 17 de marzo de 2010).
misma raz ón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo”. (Reiterada en la sentencia de instancia 29649 del 17 de marzo de 2010).
3.3. Reparo a)
Se duele la parte plural demandada, de que el juez de primera instancia hubiera procedido a imponer condena en contra de los codemandados pese a que, según su argumento, las pruebas no fueron suficientemente contundentes, como para proceder con dicha resolución.
Es menester entonces partir por recordar que en la contestación de la demanda ofrecida por el codemandado Pedro Nel Ospina se admitió la prestación del servicio ejecutado por la señora Valencia al interior de la casa de habitación que compartía con la vincula da señora María Mirena Salamanca, indicando que la contratante fue esta señora; dicha situación, permite de inmediato la configura de presunción de existencia del contrato de trabajo; (art. 24 CST), siendo necesario entonces establecer a favor de quien se prestó dicho servicio
Con el fin de resolver el conflicto, lo primero que se debe recordar es que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de conciliación dio lugar a inferir, por propio mandato legal, que se diera por cierto el hecho principal d e la contestación, esto es , se presumió como cierto que la demandante no tuvo relación laboral con el accionando Ospina Beltran; cumpliéndose con todo el ritual exigido por nuestro órgano de cierre 2, dado que el Juez dejó constancia en el acta de l hecho presumido de manera concreta y puntual , situación que se torna necesaria con el fin de que la parte contra la que recae la sanción tenga claridad so bre ellos y pueda desvirtuarlos mediante cualquiera
presumido de manera concreta y puntual