TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00138-01-(09-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00138-01-(09-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 32
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de LUIS ALBERTO ROJAS POVEDA contra la empresa FUNDICIÓN
TÉCNICA S.A.S. – FUNTEC -.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00138-01
INTRODUCCIÓN
A los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; que resuelva el recurso de apelación que obró frente a la sentencia condenatoria dictada en el proceso de la referencia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.
SENTENCIA No. 0140
Aprobada en acta No. 024
ANTECEDENTES
El señor LUIS ALBERTO ROJAS POVEDA, pretendió de la empresa FUNDICIÓN TÉCNICA S.A.S., en adelante FUNTEC; previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, cuyos extremos temporales oscilaron entre el 4 de enero de 2010 y el 23 de junio de 2015, concluido por decisión unilateral del trabajador, con un salario último promedio de $5.604.328,oo mensuales; el reconocimiento y pago de los salarios dejados de cancelar entre el 1º de junio2
concluido por decisión unilateral del trabajador, con un salario último promedio de $5.604.328,oo mensuales; el reconocimiento y pago de los salarios dejados de cancelar entre el 1º de junio2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
de 2015 y el 23 de junio de 2015; las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios causadas entre el 1º de enero de 2014 y el 23 de junio de 2015; las vacaciones correspondientes al lapso de 1º de enero de 2014 al 23 de junio de 2015; la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; el pago del salario variable que corresponda a las comisiones sobre ventas para los años 2014 y 2015 hasta la terminación del vínculo laboral, en suma total de $29.535.362.oo; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; el pago de aportes a seguridad social en salud y pensión; lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita; y las costas del proceso – fls. 25 a 27-.
Fundamentó la parte actora la demanda, en los hechos que en resumen relatan que suscribió con la demandada un contrato individual de trabajo a término fijo a tres (3) meses, el cual se pactó inicialmente entre el 04 de enero de 2010 y el 03 de abril del mismo año y se renovó automáticamente por igual término en tres (3) oportunidades más, siendo la última y cuarta
individual de trabajo a término fijo a tres (3) meses, el cual se pactó inicialmente entre el 04 de enero de 2010 y el 03 de abril del mismo año y se renovó automáticamente por igual término en tres (3) oportunidades más, siendo la última y cuarta prorroga con vigencia hasta el 03 de enero del año 2011; pasando por ordenamiento de la Ley laboral -artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo-, de un contrato a término fijo de un año a indefinido por acuerdo verbal con el empleador a partir del 04 de enero del 2011; que las labores desempeñadas por el actor en la factoría de propiedad de la demandada, fue prestada de manera personal y directa, cumpliendo los horarios y órdenes del empleador en forma satisfactoria durante el tiempo de duración de la relación laboral, sin presentar ningún llamado de atención de sus superiores, observando siempre un gran comportamiento profesional e interpersonal con todo el3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
personal de la empresa; que para finales del año 2014, reasumió las funciones de Gerente y como tal representante legal, el señor JAIRO BRAVO CALDERÓN, presentándose diferentes situaciones que alteraban el clima laboral de toda la empresa y de manera puntual afectaba las condiciones laborales del señor ROJAS POVEDA, en especial la remuneración de su trabajo, por el no pago del salario variable que representaban las comisiones por ventas pactadas; así, el Gerente le expresó al actor que no pagaría las comisiones causadas a partir del 01 de noviembre del año 2014, situación que se prolongó hasta el día 23 de junio del 2015, fecha en la
Gerente le expresó al actor que no pagaría las comisiones causadas a partir del 01 de noviembre del año 2014, situación que se prolongó hasta el día 23 de junio del 2015, fecha en la que el trabajador se vio obligado a cancelar unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa; que en el contrato se pactó el pago de comisiones sobre las ventas efectuadas y la demandada no cumplió con la obligación de consignar las cesantías al fondo de cesantías, ni pagó los intereses de cesantías correspondientes al año 2014 que debía realizar en el mes de febrero del 2015; añadió que la empresa Fundición Técnica SAS había tomado la póliza de seguros N° 9643, con la Compañía ACE SEGUROS S. A., para los trabajadores que desearan tal beneficio para cubrir a sus familias de cualquier siniestro y en especial, un seguro de vida del trabajador a favor de sus beneficiarios, cuyas primas se descontaban directamente de nómina para el pago a la aseguradora; siendo así que el señor LUIS ALBERTO ROJAS POVEDA, había tomado tal seguro y la empresa le descontó de nómina los aportes por valor de $55.434.oo mensuales, para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y para enero y febrero del 2015; no obstante, la demandada incurrió en no pago para ACE SEGUROS S.A., como consta en carta que le dirigieron al actor, lo cual representa un valor de $277.170.oo, que deberán reintegrarse; que el demandante fue retirado de manera4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
lo cual representa un valor de $277.170.oo, que deberán reintegrarse; que el demandante fue retirado de manera4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
anticipada de la EPS, aun estando en embarazo su esposa, lo que llevó a que el trabajador cancelara unilateralmente su contrato de trabajo, mediante carta fechada el 23 de junio del 2015, entregada y recibida por el empleador en la misma fecha, en la que se detallaban las razones de tal decisión; que el salario devengado estaba representado por una parte fija, que para el año 2015 correspondía a la suma de $1.017.654.oo, más una parte variable que representa el promedio del 82.5% del valor que por comisiones de ventas se realiza en el semestre o año calendario, suma total que constituye la base de ingresos para liquidar cesantías, primas. vacaciones y aportes para salud y pensión; que en el año 2015 se liquidaron y no se pagaron comisiones de venta así: comisiones al 30 de abril del 2015, un valor de $20.356.190.oo de los cuales el 82.5% que corresponde a salario variable de $16.793.849.oo; comisiones del 30 de abril al 30 de junio del 2015, un valor $13.001.446.oo de los cuales el 82.5% que corresponde a salario variable de $10.726.193.oo; y que el promedio mensual por salario variable del 2015 es de cuatro millones quinientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($4.586.674.oo), más el ingreso de salario fijo de $1.017.654.oo, para un ingreso base de ingresos
cuatro millones quinientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($4.586.674.oo), más el ingreso de salario fijo de $1.017.654.oo, para un ingreso base de ingresos de cinco millones seiscientos cuatro mil trescientos veintiocho pesos ($5.604.328.oo); que además a la finalización del contrato de trabajo el empleador no le pagó al actor todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, pues le adeuda cesantías, vacaciones y primas desde enero del año 2014, y que se intentó conciliar ante el Ministerio de Trabajo, sin lograrlo.
Admitida la demanda, por auto 611 del 1º de julio de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) ordenó la notificación a la demandada, corriendo traslado del escrito primigenio, diligencia que se surtió como consta a folio 47,5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
presentando la traída a juicio la respuesta que milita de folios 55 a 57, en la que se argumentó, respecto a las pretensiones del actor, lo siguiente:
“A excepción de aquella en que se busca la declaratoria sobre la existencia del contrato de trabajo, me opongo a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de demanda, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y actuar de mala fe el trabajador demandante, teniendo en cuenta que la empresa empleadora realizo aparte de pagos en salario, comisiones y demás; le fue otorgado PRESTAMO O ADELANTO DE COMISIONES en suma
trabajador demandante, teniendo en cuenta que la empresa empleadora realizo aparte de pagos en salario, comisiones y demás; le fue otorgado PRESTAMO O ADELANTO DE COMISIONES en suma de: UN MILLON DE PESOS M/CTE. ($1.000.000) como se prueba en recibo adjunto; así mismo el empleado falto a cláusula del contrato violando la norma de confidencialidad de la misma al crear empresa paralela al ejercicio con la empresa FUNDICION TECNICA S.A.S. y sumado a ello develando información interna a clientes y competidores, lo cual se probara con posterior anexo del certificado de existencia y representación de la empresa creada por el Sr. LUIS
ALBERTO ROJAS POVEDA.”
La demandada no propuso a su favor excepciones y en el auto que aparece glosado de folios 58 y 59 el a quo consideró que como se observa que “la respuesta a los HECHOS 5, 10, 11, 14 y 15 de la demanda no cumplen con el requisito previsto en el Numeral 3o del artículo 31 del CPT y SS, al no haber expuesto las razones de su respuesta, toda vez que el apoderado se limitó a señalar que no era cierto y que debía probarse. En ese orden, en aplicación de la misma disposición se tienen como probados los referidos hechos.”
Agotadas las etapas previas a la fase de juzgamiento, se profirió la sentencia No. 093 del 3 de noviembre de 2018, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), condenó a la demandada, ,luego de indicar que no se presentó controversia sobre la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes,
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), condenó a la demandada, ,luego de indicar que no se presentó controversia sobre la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes, acuerdo que se presentó inicialmente entre el 4 de enero de 2010 y el 3 de abril de 2010, para prorrogarse automáticamente en tres (3) oportunidades, extendiéndose la última prórroga6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
hasta el 3 de enero de 2011, momento a partir del cual y por disposición legal mutó a un contrato a término indefinido que perduró hasta el 23 de junio de 2015, fecha en que el actor renunció.
Continuó el fallador de instancia señalando, en lo que respecta al salario devengado por el demandante, que el escrito inicial indicó como base para el año 2015 la suma mensual de $1.017.654.oo más las comisiones del 82.5%, lo que arroja un salario promedio mensual para dicho año de $5.604.328.oo, que corresponde al salario fijo y $4.586.674.oo por comisiones; mientras que la enjuiciada señaló sobre el punto, que lo indicado por el actor no correspondía a la realidad, sin argumentar su dicho, por lo que el hecho se tuvo por probado en providencia obrante de folios 58 y 59 “atendiendo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 31 del C.P.T.S.S. Por lo tanto, será el valor que se tendrá en cuenta para los fines propios de la presente providencia en lo referente al año 2015.”
previsto en el numeral 3º del artículo 31 del C.P.T.S.S. Por lo tanto, será el valor que se tendrá en cuenta para los fines propios de la presente providencia en lo referente al año 2015.”
Y frente a la remuneración percibida por el demandante para el año 2014, consideró el a quo que ante el silencio guardado por el interesado sobre el punto, se tendría en cuenta, conforme a la documental de folio 54, el monto de “$1.017.053.oo, al no demostrarse un valor diferente.”
En lo que respecta a las prestaciones sociales y salarios pretendidos por el actor, la primera instancia señaló que la traída a juicio no demostró su pago, a excepción de los intereses a la cesantía del año 2014, por lo que frente a la cesantía del año 2014 la demandada no trajo al proceso documento que acreditara el cumplimiento de la obligación legal, “pues para ello se tiene previsto que el empleador debe proceder a más tardar el 147 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
de febrero del año subsiguiente a efectuar el pago de ese derecho ante el fondo de cesantías elegido por el trabajador”, agregando que “si la empresa procedió a pagarle directamente al demandante el valor del auxilio de cesantía, que fue lo que al parecer ocurrió de conformidad con la documental de folio 54, esa cancelación la realizó contraviniendo la ley, motivo por el cual no produce efecto alguno y es de todos conocido el principio general de derecho que establece que “quien paga mal, paga dos veces.”
En concordancia con lo anterior, impuso condena a la sociedad
contraviniendo la ley, motivo por el cual no produce efecto alguno y es de todos conocido el principio general de derecho que establece que “quien paga mal, paga dos veces.”
En concordancia con lo anterior, impuso condena a la sociedad demandada por concepto de auxilio de cesantías del año 2014, en suma de $1.017.653.oo, y por el mismo concepto por el período comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 23 de junio de 2015, la suma de $2.693.191.oo; mientras que por intereses a las cesantías, por lo corrido del año 2015, condenó a la suma de $139.777.oo.
Para los intereses a la cesantía del año 2014; de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso; el Juzgado declaró probada la excepción de pago, con fundamento en la prueba vertida a folio 54, de donde concluyó que la enjuiciada pagó dicha obligación, absolviendo por tal concepto.
Las primas de servicio deprecadas lograron prosperidad, ordenándose el pago de $1.017.653.oo, correspondiente al derecho causado en el año 2014, y de $2.693.191.oo como valor proporcional al lapso comprendido entre el 1° de enero y el 23 de junio de 2015.
Y, en lo atinente a las vacaciones no disfrutadas, se impuso condena por el período comprendido entre el 1° de enero de 2014 y el 23 de junio de 2015, en suma igual a $4.148.759.oo.8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
2014 y el 23 de junio de 2015, en suma igual a $4.148.759.oo.8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
De los salarios reclamados por el actor, dijo el a quo que la demandada no demostró el pago de los causados entre el 1º de junio de 2015 y el 23 de junio de ese mismo año, por lo que impuso condena por la suma de $4.296.651.oo.
En lo relativo al pago de comisiones, para la primera instancia se allegó como prueba la liquidación que obra de folios 14 y 15, documento al que no se le otorgó el valor probatorio pretendido por la parte actora “por cuanto que (sic) no aparece suscrito por la sociedad demandada”; así concluyó el a quo la absolución sobre el referido punto.
En relación con la indemnización por despido, luego de disertar sobre el tema del despido indirecto el Juez se refirió a las pruebas aportadas, señalando sobre el punto que la carta de renuncia visible de folio 11 señala como motivación de la terminación del contrato, el incumplimiento en el pago del salario por la primera quincena del mes de junio de 2015; el no pago de las comisiones generadas desde noviembre de 2014 hasta la fecha del retiro; no haber efectuado el pago de las cesantías; retiro de la E.P.S.; no entrega de dotaciones durante el año 2015; suspensión del servicio de celular empresarial; haberle descontado del salario, el valor correspondiente al seguro de vida contratado con la empresa ACE SEGUROS sin trasladar dichos pagos o aportes a la mencionada aseguradora
el año 2015; suspensión del servicio de celular empresarial; haberle descontado del salario, el valor correspondiente al seguro de vida contratado con la empresa ACE SEGUROS sin trasladar dichos pagos o aportes a la mencionada aseguradora con el fin de cubrir la prima del seguro de vida; y no cancelación del auxilio de combustible.
Concluyó el Juzgado, que con la carta de terminación del contrato de trabajo el actor demostró las causas del despido, correspondiendo al demandado desvirtuar las mismas; de conformidad con el principio de la carga de la prueba previsto9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
en el artículo 167 del Código General del Proceso, carga probatoria que no asumió como correspondía; agregó, que en interrogatorio de parte el representante legal de la empresa llamada a juicio, argumentó un motivo al que ni siquiera se hizo referencia al dar respuesta a la demanda, como fue el que el demandante había abandonado el cargo, mientras la declarante Gloria Yamileth Flórez Gómez expresó en referencia a la terminación del vínculo que unía a las partes una razón distinta cual fue el despido, sin hacer alusión a la fecha en que ello ocurrió.
De esta forma, se adujo que las versiones que se recogieron en el plenario sobre la terminación del nexo social, fueron “bastante incongruentes”, pues al dar respuesta a la demanda se admite que el trabajador renunció al cargo y posteriormente el representante legal de la empresa empleadora argumenta que su trabajador abandonó el cargo, mientras la testigo citada indicó que el señor Rojas fue despedido.
admite que el trabajador renunció al cargo y posteriormente el representante legal de la empresa empleadora argumenta que su trabajador abandonó el cargo, mientras la testigo citada indicó que el señor Rojas fue despedido.
Lo anterior dio pie para que el a quo condenara por el concepto en referencia, en suma equivalente a $22.499.509.oo, por 120,44 días y se liquida con fundamento en el salario demostrado para el año 2015, de $5.604.328.oo.
En torno a la pretensión de pago de aportes a la seguridad social, para absolver, la primera instancia indicó que en el hecho octavo -8º- de la demanda si bien se hizo referencia al punto, señalándose que el actor fue retirado anticipadamente de su EPS, no se indicaron los periodos en los cuales la demandada dejó de realizar los aportes respectivos, es más, se desconoce por falta de prueba, si en verdad dicho retiro anticipado se presentó.10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
Y por último, en lo atinente a la pretendida indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a la cual se condenó a la demandada, el a quo consideró lo pertinente desde el punto de vista legal y de la jurisprudencia, para rematar su argumento aduciendo que la empresa demandada “no justificó las razones que la condujeron a no cancelarle al señor LUIS ALBERTO ROJAS POVEDA lo adeudado por las prestaciones sociales”, sin que hasta la fecha del respectivo fallo haya acreditado que en efecto procedió a pagar lo adeudado al actor.
cancelarle al señor LUIS ALBERTO ROJAS POVEDA lo adeudado por las prestaciones sociales”, sin que hasta la fecha del respectivo fallo haya acreditado que en efecto procedió a pagar lo adeudado al actor.
Por lo anterior, la condena impuesta por el concepto indicado, ascendió a la suma de $134.503.872.oo, equivalente a 24 meses, contados desde el 24 de junio de 2015 hasta el 23 de junio de 2017, tal como lo establece el inciso primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Señaló el a quo, para finalizar la providencia, que si bien el abogado del actor en los alegatos de conclusión solicitó condenar a la demandada por concepto de reintegro de valores descontados en razón a una póliza de seguro de vida, ello no fue objeto de pretensión en el acápite correspondiente de la demanda, por lo que la instancia no analizó el tema.
Inconforme con la decisión, la parte demandada la recurrió en apelación, argumentando que la primera instancia no valoró en debida forma el acervo probatorio, por lo cual solicita a la Sala “garantice la seguridad jurídica y el debido proceso, dándole la valoración a las pruebas aportadas, tales como la carta de renuncia del trabajador, el abandono del puesto, el contrato de trabajo, el certificado de Cámara de Comercio en el cual se demuestra que el11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
trabajador una vez renunció creó una empresa con el mismo objeto
certificado de Cámara de Comercio en el cual se demuestra que el11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
trabajador una vez renunció creó una empresa con el mismo objeto social de su empleador FUNDICIÓN TÉCNICA S.A.S.”; agregó que con la providencia apelada se violaron principios como el de la primacía de la realidad, la sana apreciación de la prueba y la sana crítica, la buena fe, el principio de orden público “ que también está establecido a favor del empleador en razón de defender al empleador de demandas temerarias ”, principio a la irrenunciabilidad de derechos y principio de razonabilidad.
Solicitó en consecuencia el recurrente, la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la absolución de la empresa demandada.
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones de conclusión, la parte demandada y apelante no hizo uso del término otorgado para tal fin.
Entre tanto, el apoderado judicial del demandante adujo en los alegatos; luego de efectuar un recuento detallado de lo acontecido en el juicio en primera instancia; que solicita a la Sala “se sirva valorar y ponderar en debida forma el acervo probatorio allegado al proceso, para concluir que las pretensiones de la demandada carecen de sustento legal y por ende no están llamada a prosperar los argumentos sustentados de hecho y de derecho presentados por el apoderado Judicial de la Actora (sic) y en
allegado al proceso, para concluir que las pretensiones de la demandada carecen de sustento legal y por ende no están llamada a prosperar los argumentos sustentados de hecho y de derecho presentados por el apoderado Judicial de la Actora (sic) y en consecuencia se confirme en todo la Sentencia de Primera Instancia aquí recurrida.”12 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
Por ser de oportunidad, pasa la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
De entrada, se precisa que la condena impuesta en primera instancia se mantendrá, toda vez que como lo adujo el funcionario instructor, en el proceso no hubo discusión sobre el nexo social que unió a las partes en contienda y la terminación del mismo el 23 de junio de 2015; demostrando el proceso que el finiquito de dicha relación de trabajo se presentó en atención al incumplimiento sistemático de la empresa demandada de sus obligaciones patronales respecto del trabajador demandante, quedando a deber a la finalización del contrato salarios y prestaciones sociales.
Acusa el apelante el proveído que puso fin a la primera instancia, de “no valorar en debida forma las pruebas aportadas”, y por tal razón, vulnerar varios principios rectores del derecho, entre ellos el debido proceso, pues afirma puntualmente el recurrente, que el accionante no fue despedido, sino que renunció, para a continuación señalar que éste abandonó su cargo para montar una empresa similar a
FUNTEC.
Sobre el punto; en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la
éste abandonó su cargo para montar una empresa similar a
FUNTEC.
Sobre el punto; en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la Sala se ocupará, en primer lugar, de realizar algunas consideraciones en torno a la terminación del contrato de trabajo, por ser el punto inicial al que se refiere el recurrente en la sustentación de la alzada.13 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
Ahora bien, en el recurso de apelación la llamada a juicio menciona una presunta violación del derecho al debido proceso; referida a que en la sentencia de primera instancia no se realizó una valoración debida de las pruebas aportadas a su favor; de tal forma que la Sala, en aras de establecer la validez del trámite encuentra que la única actuación que podría generar duda frente al derecho al debido proceso, sería la decisión tomada en el auto de folios 58 y 59, en el que el Juzgado tuvo por probados los hechos 5, 10, 11, 14 y 15 del escrito primigenio, “atendiendo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 31 del C.P.T.S.S.”, pues al dar respuesta a la demanda frente a dichos hechos, no se expusieron “las razones de su respuesta, toda vez que el apoderado se limitó a señalar que no era cierto y que debía probarse.”
En efecto, dicha providencia impuso una consecuencia procesal a la demandada que ha podido ser por ésta refutada o impugnada a través del recurso de reposición, no obstante, la
que debía probarse.”
En efecto, dicha providencia impuso una consecuencia procesal a la demandada que ha podido ser por ésta refutada o impugnada a través del recurso de reposición, no obstante, la misma guardó absoluto silencio sobre el particular, pese a la notificación debida del auto aludido.
Ahora, si bien pudiera pensarse que la decisión tomada por el a quo en la referida providencia fue la que direccionó el destino de la demandada en este juicio, y que al observar que la contestación de la demanda no se adecuaba a lo reglado en el procedimiento laboral para el efecto, debió el fallador de instancia inadmitir la respuesta de FUNTEC y conceder el término de cinco -5días para subsanar la falencia; es claro que dicha decisión era susceptible de recurso de reposición que no fue presentado por la interesada; a lo que se agrega que el numeral 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra una consecuencia particular; que14 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
solamente procede frente a los requisitos contemplados en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la norma en estudio; cual es, tener por probada la situación fáctica que como respuesta se formula; para el caso en que se dé respuesta a los hechos manifestando “no me consta”, sin argumento o razón alguna; consecuencia que fue la aplicada por el a quo, al tener por probado (s) el (los) hecho (s) que se pretendía (n) contestar por la demandada.
De lo dicho se deriva que en esta actuación no se presentó
que fue la aplicada por el a quo, al tener por probado (s) el (los) hecho (s) que se pretendía (n) contestar por la demandada.
De lo dicho se deriva que en esta actuación no se presentó vulneración del derecho al debido proceso de la demandada, por ende, no se genera nulidad de la actuación, quedando habilitada la Sala para continuar con el estudio del recurso de apelación que recayó frente a la sentencia de primera instancia.
Entonces, retomando lo expresado por el recurrente en relación con el finiquito del contrato de trabajo que ató a las partes, el Código Sustantivo del Trabajo consagra las formas en que puede terminar un contrato de trabajo, estableciéndose entre ellas las denominadas causas legales y las justas causas; entre las causas legales, el artículo 61 del compendio normativo señalado, indica aquellas bajo las cuales se considera que el nexo social concluye sin necesidad del incumplimiento de una de las partes, y por consiguiente, en general, sin que se genere derecho al pago de la indemnización, dado que dicho finiquito obedece a una disposición legal, y no a una decisión o comportamiento de las partes.
Las referidas causas legales que contempla la norma, son las siguientes:
a) Por muerte del trabajador; b) Por mutuo consentimiento; c) Por expiración del plazo fijo pactado; d) Por terminación de la15 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-012-2016-00138-01
obra o labor contratada; e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f)Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento
obra o labor contratada; e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f)Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; g) Por sentencia ejecutoriada; h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7 º del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6 º de esta ley; i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.
Por su parte, el artículo 62 de la misma codificación sustantiva del trabajo, señala las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, estableciendo aquellas e n que, en términos generales, el empleador puede despedir a su trabajador. Dic ta la norma: