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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00152-01-(21-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00152-01-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de TRUDMAN BOENES VALENCIA ESCOBAR contra RAMO DE

OCCIDENTE S.A

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00480-01

A los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el re curso de alzada que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0137

Aprobada en acta No. 040

ANTECEDENTES

El señor TRUDMAN BOENES VALENCIA ESCOBAR, demandó a RAMO DE OC CIDENTE S. A., con el fin de obtener la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; se declare la culpa patronal; y consecuentemente el pago de perjuicios m orales tasados en 100 SMLMV , sumas debidamente indexadas -f°117-.

Refirió el demandante, que ingresó a laborar en la empresa RAMO DE OCCIDENTE S .A., por m edio de contrato a términoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00480-01

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Refirió el demandante, que ingresó a laborar en la empresa RAMO DE OCCIDENTE S .A., por m edio de contrato a términoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00480-01

2 indefinido desde el 20 de enero de 2011 hasta e l 13 de noviembre de 2014, como Auxiliar de Morona; que du rante la relación laboral sufrió varios accidentes laborales por falta de seguridad industrial; que el 7 de noviembre de 2012, siendo las 10:42 sufrió accidente laboral y le amputaron los dedos F2-F3 y osteotomía a nivel d istal F1, con pérdida de capacidad laboral del 17,85 %; y previa calificación de la pérdida de capacidad laboral por la Junta N acional de C alificación de Inval idez, le aumento a 23.84%; que el 6 de mayo de 2014, la demandada solicitó al M inisterio de Trabajo, a t ravés de la Ins pección de Trabajo, autorización para cancelar el contrato de trabajo por justa causa, y mediante Resolución n° 0019 HEPE del 11 de agosto de 2014, autorizó el despido, decisión que fue recurrida y confirmada por la misma entidad -fls. 114 a 117-.

Por cumplir con lo s requisitos legales; mediante auto interlocutorio n° 1966 del 30 de noviembre de 2015; el juzgado admitió la demanda (f.° 174) y la dio en traslado a la llamada a juicio; misma que a travé s de representante legal y por intermedio de apod erado judicial (f.° 191), se o puso a las

admitió la demanda (f.° 174) y la dio en traslado a la llamada a juicio; misma que a travé s de representante legal y por intermedio de apod erado judicial (f.° 191), se o puso a las pretensiones de la demandada, dado que a la fecha del desp ido no se encontraba incapacitado, y en cuanto a la culpa patronal, debe de sestimarse, pues se cumplió con tod a la protección e higiene industrial para el de sarrollo de las l abores dentro de la empresa.

El Juez de Primera Instancia; dando continuidad a las audiencias, profirió sentencia n° 148 del 5 de septi embre de 2019, en la que absolvió a la sociedad demandada, y sin amplias consideraciones ni sustento jurídico, estimó frente a la indemnización por des pido sin justa causa, que “No esRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00480-01

3 procedente porque la demandada Ramo de Oc cidente no cometió despido sin justa causa por trabajador i ncapacitado, ya que hizo el trámite correspondiente que era pedir permiso al Ministerio de Trabajo, el cual otorgó permiso a la empresa RAMO DE OCCIDENTE S.A., para despedir al actor como consta a folios 76 a 84 ”. Respecto a la segunda p retensión, esto es, la cu lpa patronal, concluyó: “que los testigos dieron fe que la labor realizada por el a ctor no era d e su incumbencia nadie le ordenó que alzara la t apa de cemento y que esa labor la realizaban entre dos pers onas que precisamente eran los

los testigos dieron fe que la labor realizada por el a ctor no era d e su incumbencia nadie le ordenó que alzara la t apa de cemento y que esa labor la realizaban entre dos pers onas que precisamente eran los testigos que declararon en esta audiencia JHON JAIRO SALAMANCA y LUIS A LBERTO LOZANO, pues ellos alzaban la tapa entre dos personas y con una barra de hierro, tal c omo está en el audio y que el trabajo que rea lizaba el a ctor era fácil , solo era la var una canastilla que se lo d aban a las personas que ten ían incapacidad, por lo tanto , como no hub o culpa patronal en el accid ente sufrido por el actor , este despacho no puede condenar a la demandada”

No conforme con la decis ión, la apoderada judicial que representa al actor, prese ntó recurso de al zada, sobre el que literalmente expresó:

“Dentro d e las pretensio nes de la dem anda se solicitó indemnización por falt a de desp ido si n justa causa por el empleador, artículo 65 del CST, 180 d ías hasta la fecha de pago y el reintegro laboral, en la sentencia que es dictada en el día de hoy, no se concede es ta pretensión p orque para e l Despacho acoge la justa razón que t uvo l a empres a par a despedir al demandante; aunado a lo anterior, tuvo en cuenta el pr imer concepto dictado por la Regional del Trabajo, que inicialmente dio autorización para el despido de mi prohijado, pero cuando en debida forma se presentó apelaci ón, es ta revoc ó esta de cisión manifestado que las partes estaban en la libertad de acudir a la

dio autorización para el despido de mi prohijado, pero cuando en debida forma se presentó apelaci ón, es ta revoc ó esta de cisión manifestado que las partes estaban en la libertad de acudir a la jurisdicción laboral para rec lamar su derecho , como efectivamente se hizo y resultando esta gestión termina en fallo en contra del señor Trudman Boenes Valencia Escobar -sic-, desconociéndose flagrantemente la restric ción laboral para unRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00480-01

4 trabajador con discapacidad que simplemente se traduce en una estabilidad laboral reforzada en persona discapacitada , derecho que adqui ere e l de fun damental y reforzado en las personas discapacitadas y m as en el caso q ue nos ocupa , donde mi prohijado ha perdido 4 dedos de la ma no derech a, que le imposibilita seguir laborando, prueba de ello, es qu e con casi 50 años que tiene en la actualidad y su disc apacidad desde el año 2014, que fue despedido sin justa causa por la hoy de mandada, no se ha podido ubicar laboralmente, no ha tenido seguro médico y mucho menos estab ilidad laboral, se recalca ante la negativa de conceder la pr etensión so licitada que la e stabilidad laboral reforzada hace parte del derecho del trabajo y las garantías que de est a se desprenden, lo que simplemente implica que m i prohijado no podía ser des vinculado de su em pleo; d urante su vida laboral estando en se rvicio de la ho y de mandada, solamente t uvo dos llamados a descargos y lo c onsideró

prohijado no podía ser des vinculado de su em pleo; d urante su vida laboral estando en se rvicio de la ho y de mandada, solamente t uvo dos llamados a descargos y lo c onsideró suficiente para solicitar el despido en una ca usal que estructurándola y de acuerdo a l mismo re glamento de trabajo , no era ca usal suficiente para dar por terminado su contra to de trabajo abruptamente, como efecti vamente se hizo desconociendo los pr incipios laborales y que desafortunadamente en el fallo del d ía de hoy se le dio la raz ón a Ramo de Occidente.

En cuanto a la CULPA LABORAL, -sicno acogida por el Despacho, mi pr ohijado y el te stigo señor JAVIER CA JIAO, manifestaron siempre que cuando se le desmejo ró su c ondición laboral, el señor Trudman fue a trabajar como Aux iliar de Canasta, con la v estimenta que se le hab ía proporcio nado cuando se le contrató como vendedor de triciclo y la demandada para la suscrita no probó la proporción de sus implementos de trabajo, si bien e s cierto que JHON JAIRO y DIEGO FERNANDO CASTILLO, manifestaron en sus interrogatorios que cuando e l señor Trudman tuv o su segundo accidente laboral c uando desempeñaba el cargo d e AUX ILIAR DE CANASTAS y que al alzar las tapas de al cantarillas, esta le ca yó y le machu có su mano, queriéndole atribuir la culpa a mi mandante, si se hubiera dado e sa manif estación como ellos mismo s lo manif iestan, se

alzar las tapas de al cantarillas, esta le ca yó y le machu có su mano, queriéndole atribuir la culpa a mi mandante, si se hubiera dado e sa manif estación como ellos mismo s lo manif iestan, se debió l lamar a descargos a mi prohi jado, así estu viera incapacitado y cuando hubie se re gresado de su incapaci dad para que constara en un acta de descargos que la culpa del actor era exclusivamente de él (sic) y no después de 5 años, en un interrogatorio los testigos reciten la lección de que de alzar laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00480-01

5 tapa de alcanta rillado eran dos emplead os y que el actor lo había hecho solo y que era exclusivamente su cu lpa, hecho que para la suscrit a no resulta prob ado, ya que en toda cadena de accidente que sufrió Trudman Boenes Valencia, constituye u na culpa patronal, proporción de materiales y uniformes necesarios para el desarrollo de la labor contratada y desarrollada en debida forma.”

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes con el fin que presentaran alegaciones de segunda instancia; según lo ordena el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la demandante y recurrente después de hacer una transcripción nuevamente de los fundamentos fácticos, solicita se revoque la sentencia y se despache desfavorablemente las pretensiones del actor.

La entidad convocada a juicio guardó silencio.

Con base en los antecedentes narrados, pasa la Sala a resolver

sentencia y se despache desfavorablemente las pretensiones del actor.

La entidad convocada a juicio guardó silencio.

Con base en los antecedentes narrados, pasa la Sala a resolver los recursos verticales, en atención a las siguientes

CONSIDERACIONES

En observancia del principio de consonancia, establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; compete al Trib unal determinar si el despido del actor estuvo ajustado a las normas legales aplicables , según su condición de salud; si resulta positiv a la respuesta al interrogante anterior, se indagará si procede el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . También se analizará si en el presente asunto s e encuentra demostrada la culpa de la demandada, en elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00480-01

6 accidente de trabajo que le caus ó la pérdida de los dedos 3, 4 y 5 de la mano derecha y dominante del demandante , en caso afirmativo se hará la tas ación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios causada con el accidente.

Antes de desarrollar el prob lema jurídico, este Coleg iado, observa que la parte actora inició su recurso citando el artículo 65 del C .S.T., pero al analizar el mismo se percibe que el sustento se redirecciona al despido de su repres entado en estado de indefensión, de ahí que, lo que bu sca es que se aborde el estudio de la Ley 361 de 1997.

Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria

estado de indefensión, de ahí que, lo que bu sca es que se aborde el estudio de la Ley 361 de 1997.

Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral, en s entencia SL1910 de 2019, señaló que “el juez tiene el deber de interp retar la dema nda y aplicar la consecue ncia jurídica que se deriva de su est udio, sin que los fundament os legales expresados por la parte actora restrin ja su labor, pues lo que delimita la causa petendi no son las razones de derecho invocadas en la demanda, las cuales, incluso, pueden o no co incidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho apli cable al caso, sino la cuestión de hecho sometida a escrutinio de la jurisdicción.”

Entonces, adentrándonos al caos en conc reto se debe indicar que la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ampara la condición de discapacidad laboral, la cual supone una incapacidad para trabajar, y en relación con el tema, dicha normatividad consagra la protección, los requisitos para que la misma o pere y las co nsecuencias de la trasgresión de lo allí dispuesto. En lo particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión, precisamente en la SL2586-2020, reiteró la decisión CSJ SL1360-2018, en la que precisó:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00480-01

7 “3.1. La obje tividad como condición de despido o terminación d e los contratos de trabajo de las personas con discapacidad. Esta

7 “3.1. La obje tividad como condición de despido o terminación d e los contratos de trabajo de las personas con discapacidad. Esta Corporación defiende el criterio de que la garantía p revista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los desp idos discr iminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una ra zón objetiva, son legít imos. En tal dirección, en sentencia CS J SL1360 -2018 puntualizó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad orientada a garantizar su esta bilidad laboral frente despidos discriminatorios, la cual no opera cua ndo la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. En lo pertinente, allí se señaló:

[…] la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la fina lidad de salvaguardar s u estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un prin cipio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.

Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido

legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.

Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de disc apacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su co ntrato terminado por razón de su limitación», lo que, con trario sensu, quiere decir, que si el motivo no es su estado b iológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

Lo anterior significa que la invocación de una justa causa le gal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido e nerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […] Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00480-01

8 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido d el trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en u n motivo aj eno a su situación. Si, la sanción tie ne como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no deber ía haberla

fundado en u n motivo aj eno a su situación. Si, la sanción tie ne como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no deber ía haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

De acuer do c on lo pre cedente, el empleador está exento de acudir a la oficina del trabajo cuando la terminación del contrato de trabajo obedece a una justa causa o a una causa objetiva . Por el contrario, será necesaria la intervención de dicha autoridad cuando el despido esté fundado en la incompatibilidad de la discapacidad del trabajador para el desarrollo de un rol ocupacional en la empresa. O, dicho de otro modo: cuando el motivo del desp ido sea la discapa cidad, pero no por capricho o discriminación sino porque no existe en la empresa un empleo acorde y compatible con la diversidad funcional del trabajador …” (Resaltas de la Sala)

En ese sentido, tenemos que la Ley 361 de 1997 protege al trabajador co n discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral , mi sma que tiene como finalidad salvaguardar su estabilidad f rente a comportamientos discriminatorios ; sin embargo, la ju risprudencia, previo estudio de dicha salvaguarda, puntualizó que el empleador está exento de ac udir a la oficina del trabajo cuando l a ter minación del contrato de trabajo obedece a una justa causa o a una causa objetiva.

Entonces, ilustra el expediente que el accionante ingresó a la CLÍNICA DE OCCIDENTE, donde se le practicó el procedimiento

“COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINAD ENTRE DOS A

Entonces, ilustra el expediente que el accionante ingresó a la CLÍNICA DE OCCIDENTE, donde se le practicó el procedimiento “COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINAD ENTRE DOS A CINCO CENT IMETROS CUADRADOS ” (f ls 18 y 19 ); igualmente se aportó al noti ciario calificación emitida por la Entidad de Riesgos L aborales, cuya s umatoria de defi ciencias emitió calificación del 13.74% -IPP- (fls 40 a 42); inconforme con dicha calificación, se interpuso recurso de reposición ante la JuntaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00480-01

9 Regional de Calificación de Invalidez , misma que varió el porcentaje y lo fijó en 23.84% (fls. 52 a 55); de manera que , quedó demostrado que al momento de la finalización del nexo laboral, el demandante contaba una limitación en los términos y porcentajes definidos en el artículo 7º del Decreto 2436 de 2001 y el cual fue aceptado por la convocada a juicio al momento de contestar la demandada.

No obstante , se precisa que la entidad demandada terminó la relación laboral , tomando en cuenta la falt a cometida por el demandante consistente en “falsificar un documento y firmas escaneadas sin la debida autorización, con el fin de reclamar el auxilio de cesantías”, procedimiento que para la sociedad compelida fue considerada como constitutiva de justa ca usa para dar po r terminado el nexo laboral.

La carta de despido (f° 253), refiere lo siguiente:

de cesantías”, procedimiento que para la sociedad compelida fue considerada como constitutiva de justa ca usa para dar po r terminado el nexo laboral.

La carta de despido (f° 253), refiere lo siguiente:

“Me permito informar a usted la decisión de la empresa de dar por terminado unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo al c argo que viene desempeña ndo como AUXILIAR MORONA, por el vínculo laboral iniciado el 20 de enero de 2011. (…) Esta decisión tiene fundamento en la falta disciplinaria cometida por Usted, tal y como q uedó constancia en diligen cia de descargos practicada el 9 de abril de 20 14, donde acept ó que transcribió una carta de la empresa, cambiando datos y utilizando firmas escaneadas sin la debida autorizac ión, para efectos de gestionar la entrega de C esantías. Esta conducta constituye una falsificación o adulteració n de documentos para su provecho económico y particular, y vulnera la confianza que la empresa ha depos itado en Usted, constituyéndose en una justa causa para dar por terminado el contrato laboral. (…) Esta determinación, tiene como sustento legal, lo esta blecido en el Códi go Sustantivo del Trabajo en su Art ículo 62 Literal a,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00480-01

10 Numeral 1º en el Reglamento Interno del Trabajo en el artículo 51 Literal ñ), del Reglamento Interno de Trabajo. (…)”

Surge de lo expuesto, que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con

Literal ñ), del Reglamento Interno de Trabajo. (…)”

Surge de lo expuesto, que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalí a, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo ; sobre el particular, coteja esta Corp oración que el Ministerio de T rabajo, en un princi pio a utorizó el despido del traba jador hoy demandante, pero teniendo en cuenta el recurso de r eposición incoado por el demandante, dicho Inspector, mediante Resolución n° 0024 -HEPE del 7 de octubre de 2014 “repuso la Resolución n° 0019 -HEPE del 11 de agosto de 2014 ” y agregó “dejar en liber tad a las partes de acudir ante la Justicia Laboral Ordinaria, si es su deseo, para que di rima esta con flicto”, q uiere decir lo anterior, que dicha entidad del trabajo, no se pron unció sobre el desp ido del señor Valencia Escobar.

Sustenta la sociedad accionada la finalización del nexo laboral en la causal establecida en el literal a) numeral 1º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo ; recuerda la Sala el text o de este justo motivo de terminación de la relación laboral previsto por el legislado r: “el haber suf rido engaño por part e de l trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.”

Frente a es e e nunciado, el tratadista ALBERTO L ÓPEZ FAJARDO, en su obra ELE MENTOS DEL DEREC HO DEL

admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.”

Frente a es e e nunciado, el tratadista ALBERTO L ÓPEZ FAJARDO, en su obra ELE MENTOS DEL DEREC HO DEL TRABAJO, C UARTA EDICIÓN 2010, pág. 235, concreta: “De acuerdo con la R eal Academia Española, se entiende como enga ñoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00480-01

11 toda falta de verdad a lo que s e dice, hace, cree, piensa o discurre; y por engañar, se traduce en dar a la menti ra apariencia de verdad o inducir a otro a creer y tener por ci erto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y f ingidas. El diccionario jurídico de Joaquín Escriche define el enga ño como “la falta de la verdad en lo que se dice o hace con ani mo de perjudicar a otro ”, o “toda astucia o maquinación que uno emp lea contra nuestros legítimos derechos ya hablando u obr ando con mentira y artificio, ya callando maliciosamente l o que se debía manifestar”. El mismo auto señala como falsedad “la m utación de la ve rdad; esto es la imitación, suposición, alteración, ocultación o supresión de la verdad, hecha maliciosamente en perjuicio de otro”

Entonces al remitirnos al material prob atorio que yace en el informativo, se coteja que el demandante tramitó la solicitud de cesantías parc iales, y para ello RAMO DE OCC IDENTE S.A.,

Entonces al remitirnos al material prob atorio que yace en el informativo, se coteja que el demandante tramitó la solicitud de cesantías parc iales, y para ello RAMO DE OCC IDENTE S.A., emitió comunicación dirigida a PORVENIR S.A., calendada el 28 de marzo de 2014 , donde aut orizan liquidar y reali zar el pago parcial de las cesantías al trabajador /demandante (f°237); posteriormente se ob serva que la demand ada cit ó al señor TRUDMAN BOENES, para adelantar diligencia de descargos, en la que el ac tor consintió la pregunta concerniente a “transcribió el documento entregado el 28 d e marzo de 2014, cambiando a quien iba dirig ida, cambiando la fecha, en pa pel membretado no original escaneado y sin f irma y sello original que autorizaran dicho documento” también reveló frente a la preg unta realizada por Gestión Hu mana que “yo no he presentado carta en el Fondo Nacional del ahorro (sic) solo reclame el formulari o y lo llené allá mismo”; e xpresiones ratificadas por éste en diligencia de interrogatorio de p arte, en la que sostuvo que al documento inicial -autorización-, le cambio la fecha y se lo enseñó a la señora Norma Betty, quien le preguntó sobre la adul teración de dichaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00480-01

12 autorización, pero éste -actorle informó que le había cambiado la fecha y el destinatar io, pero que no radicó los legajos en el Fondo Nacional del Ahorro, entidad que administra el auxilio de cesantías.

12 autorización, pero éste -actorle informó que le había cambiado la fecha y el destinatar io, pero que no radicó los legajos en el Fondo Nacional del Ahorro, entidad que administra el auxilio de cesantías.

Con r especto a lo anterior, estima esta Judicatura, que la causal invocada por el emplead or como jus ta para finiquitar la relación laboral, no concuerda con la gravedad de la co nducta imputada; ya que los documentos que supuestamente fuero n objeto de falsificación jamás se radicaron en la entidad receptora, o por lo me nos no se acreditó en el plenario lo contrario, pues a la demandada le correspondía demostrar la ocurrencia del hecho y no quedar en simples señalamientos sin confirmación; además la convocada a juicio no activó l os mecanismos administrativos pertinentes ante al Fondo Nacional del Ahorro, para corroborar si el actor radicó la documentación necesaria para acceder a l a uxilio de ces antías, ya que le corresponde al fondo verificar la autenticad o el cumplimiento de los requisitos y en el ca so que nos ocu pa, sería examinar la supuesta autorización adulterada, o por el contrario, probar que el actor retiró la documenta ción una vez radic ada, todo o anterior, permite esta blecer que no se adelantó la carga probatoria con el fin de establecer si en verdad se materializó el hecho fraudulento; de donde resulta que, la convocada a judicio dio lugar a la justa causa, solo basada en afirmaciones infundadas.

En un caso similar la Corte S uprema de J usticia, en sentencia

hecho fraudulento; de donde resulta que, la convocada a judicio dio lugar a la justa causa, solo basada en afirmaciones infundadas.

En un caso similar la Corte S uprema de J usticia, en sentencia SL700-2013, radicación No. 42582 del 2 de octubre de 2013 , expuso:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00480-01

13 “Por demás, sirve precisar en esta oportunidad, que esta Corte ha considerado que de “…la sola confi guración de u n engaño, sin duda cen surable, no puede deducirse su gravedad sin estimar las circunstancias en que este se realiza” 1, es decir que, de toda s maneras, para la configuración de la justa causa del numeral 1, de la parte a) del artíc ulo 62 del S CT, modificado por el artículo 7º d el D. 2351 de 1956, se requiere que el engaño se dé para la obtención de un provecho indebido, lo cual en el presente caso, evidentemente, tampoco se daba.

En este orden de ideas se concluye por esta Sala que la razón no está de lado de la empresa cuando insiste en que la actora incurrió en las justas causas que le achacó al momento de retirarla. Pues no se probó el engañ o de la demandante , y, en todo caso, al ser una verdad de Perogrullo la supervivencia de los padres, a l menos para la fecha de los hechos , no se podía predicar, como motivo de despido , que la actora obtuvo un provecho indebido mediante engaño. Tampoco, invocar, con este

los padres, a l menos para la fecha de los hechos , no se podía predicar, como motivo de despido , que la actora obtuvo un provecho indebido mediante engaño. Tampoco, invocar, con este mismo propósito, la comisión de un acto inmoral, ni el incumplimiento del d eber de actu ar de buena f e en la ejecución del contrato de trabajo”

Así las cosas, se declarará ineficaz la terminación del contrato y condenará a RAMO DE OCCIDENTE S .A., a una indemnización a título de “sanción equivalente a 180 días de sa lario a la data del despido”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de clarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, suma que deberá indexarse al momento de su pago.

En cuanto al segun do reparo elevado por l a parte actor a, en cuanto a la existencia de culpa suficientemente comprobada del extremo empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le prod ujo la perd ida de los tres dedos de su man o dominante, esto es, la derecha; se precisa que para que proceda el recon ocimiento de la indemnización total y ordinaria de

1 Sentencia Sala Laboral C.S. de J., Rad. 33596 de 2008.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2015-00480-01

14 perjuicios, consagrada el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, se debe demostrar que el accidente de trabajo sucedió por culpa suficientemente comprobada del empleador.

En efecto, la norma en cita prevé:

14 perjuicios, consagrada el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, se debe demostrar que el accidente de trabajo sucedió por culpa suficientemente comprobada del empleador.

En efecto, la norma en cita prevé:

“Art. 216. - Culpa del patrono. Cuando exista c ulpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del mon to de ella debe descontarse el valor de las prestaciones e n dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.”

Por consiguiente , tres son los requisitos que deben concurrir para que prospere la indemnizac ión plena y ordinar ia de perjuicios derivada de un accidente de trabajo, a saber: a) la ocurrencia del hecho dañoso, trátese de enfermedad o accidente laboral; b) la culpa del empleado r suficientemente comprobada; y c) el nexo de causalidad o la rela

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