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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00212-01-(16-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00212-01-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 70

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de MARÍA ASCENETH CONTO VALENCIA contra la empresa

SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00212-01

A los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita, en la que se resuelve el recurso de apelación que obró frente a la sentencia absolutoria dictada en primer grado; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.

SENTENCIA No. 0149

Aprobada en acta No. 025

ANTECEDENTES

La señora MARÍA ASCENETH CONTO VALENCIA, pretendió de la empresa APUESTAS ASOCIADAS DE PALMIRA S.A., hoy SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A., que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2006 y el 28 de mayo de 2014, y un salario pactado por unidad de tiempo, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador; con el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

salario pactado por unidad de tiempo, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador; con el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

1. Los salarios causados desde el 2 de enero de 2006 al 28 de mayo de 2014, liquidados con el mínimo legal vigente para cada periodo por valor de $57.191.333,33.

2. El Auxilio de Cesantía causado desde el 2 de enero de 2006 al 28 de mayo de 2014 por valor de $4.736.344,44.

3. Los Intereses de Cesantía desde el 2 de enero de 2006 al 28 de mayo de 2014 por valor de $550.465,39.

4. La Prima de Servicios, de cada semestre, causada desde el 2 de enero de 2006 al 28 de mayo de 2014 por valor de $4.736.344,44.

5. Las Vacaciones, causadas desde el 2 de enero de 2006 al 28 de mayo de 2014 por valor de $2.130.072,22.

6. La Indemnización por despido sin justa causa por valor de

$4.095.356,76.

7. La Indemnización por no consignación del Auxilio de Cesantía al Fondo correspondiente, desde el 15 de febrero de 2007, a razón de un día de salario por cada día de mora, hasta el 28 de mayo de 2014 por valor de

$43.052.400,00.

8. La Indemnización por no pago de las Prestaciones Sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, a razón de un día de salario

salario por cada día de mora, hasta el 28 de mayo de 2014 por valor de $43.052.400,00.

8. La Indemnización por no pago de las Prestaciones Sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, a razón de un día de salario por cada día de mora, desde el 29 de mayo de 2014 hasta que se realice su pago por valor de $15.417.627,67.

9. La sanción por no pago de los Intereses de Cesantía, a razón del 100% de los intereses causados al 31 de cada anualidad, por valor de

$1.075.944,00.

10. La indexación de la indemnización por despido sin justa causa y los valores correspondientes a YaFaFLRQHVµ.

Igualmente solicitó el apoderado, se condene a la empresa SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A. a pagar al fondo que a la fecha del pago se encuentre afiliada mi mandante, previa aceptación de la entidad de seguridad social respectiva, el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar entre el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2006 al 28 de mayo de 2014; lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita y las costas del proceso.

La demanda se sustentó en los siguientes hechos:

Mi mandante, la señora MARÍA ASCENETH CONTO, prestó personalmente sus servicios para la empresa APUESTAS ASOCIADAS DE PALMIRA S.A. hoy SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A. desde el 2 de enero de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2014. El cargo que desempeñó mi mandante a lo largo de la relación laboral fue3

desde el 2 de enero de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2014. El cargo que desempeñó mi mandante a lo largo de la relación laboral fue3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

el de vendedora de apuestas.

Mi mandante prestó sus servicios de manera personal en el punto de venta ubicado en la carrera 10 # 12 - 7 del Corregimiento el Carmelo, Municipio de Candelaria (Valle del Cauca).

Las funciones encomendadas a la señora ASCENETH CONTO eran la venta de chance, la realización de recargas electrónicas, la realización de giros nacionales, la venta de doble chance y de lotería. Todas las actividades a cargo de mi mandante, con ocasión de su cargo, eran parte del giro ordinario de los negocios de la empresa demandada, toda vez que esta compañía se dedica a ¶¶H[SORWaFLyQ económica de las apuestas permanentes y de toda clase de juegos permitidos y que se llegaren a permitir" (...) YHQWaV de recargas, tarjeta de recargas, minutos de cualquier RSHUaGRUµ («) y ÉQYtR y recepción de giros QaFLRQaOHVµ.

El salario que devengó mi mandante a lo largo de la relación laboral, fue variable, toda vez que dependía de las ventas que realizara quincenalmente, sin embargo, el mismo nunca alcanzó el monto del salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo.

Para efectos de calcular el valor del salario que devengaba, la sociedad demandada le fijó una comisión del 6% sobre el valor de las ventas mensuales que realizaba mi mandante.

salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo.

Para efectos de calcular el valor del salario que devengaba, la sociedad demandada le fijó una comisión del 6% sobre el valor de las ventas mensuales que realizaba mi mandante. A pesar de remunerarse bajo un esquema de comisiones conforme al valor de las ventas diarias a mi representada le era exigido el cumplimiento de horarios.

El pago de la remuneración recibida por mi mandante, se hacía cada 15 días, indicándole por correo electrónico el valor a descontar del producido en el puesto de venta. De no alcanzar el valor producido en el día, debía realizar el descuento al día siguiente. Control y subordinación diaria por parte del Empleador. El horario que debía seguir mi mandante por órdenes de la Sociedad demandada era de 7 am a 1 pm y de 3 a 9 pm de lunes a sábado. Los días domingos y festivos le correspondía laborar de 9 am a 5 pm. Mi mandante debía marcar su hora de ingreso y salida de su puesto de trabajo en el sistema del computador suministrado por la demandada. La señora ASCENETH CONTO, al finalizar cada jornada laboral, debía llenar un formulario de ventas y guardar en la caja fuerte del punto de venta la totalidad del dinero producido en el día, para entregarlo al día siguiente a la Empresa de seguridad indicada.

Cada vez que se realizaba una operación de venta en el puesto de chance, el recibo impreso quedaba con el número de cédula de mi poderdante, toda vez que era ella quien realizaba la operación. Como muestra del control ejercido por la Empresa demandada, se tiene que mi mandante le debía reportar la totalidad de movimientos

chance, el recibo impreso quedaba con el número de cédula de mi poderdante, toda vez que era ella quien realizaba la operación. Como muestra del control ejercido por la Empresa demandada, se tiene que mi mandante le debía reportar la totalidad de movimientos y actividades realizadas durante el día a la señora YULEIDI BARRIO,4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

quién era la jefe designada por la demandada para la zona en la que se encontraba el puesto de trabajo de mi poderdante.

Diariamente, a mi mandante le era establecida una meta a cumplir respecto de las ventas de chance y lotería. La señora YULEIDI BARRIO a su vez, debía rendir informe de las actividades de mi poderdante al señor GUSTAVO HERNÁNDEZ, quien era el jefe designado por la demandada para los puestos del Municipio de Candelaria. Ambos jefes de mi poderdante se encuentran vinculados laboralmente a la sociedad demandada.

Mensualmente, mí poderdante debía asistir a una reunión programada por la empresa demandada, de la cual era notificada por medio de correo electrónico institucional que le era enviado al computador que se encontraba en el punto de venta de chance.

FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Desde el mes de marzo de 2014, el señor GUSTAVO HERNÁNDEZ le indicó a mi mandante sobre la obligatoriedad de suscribir el pagaré a favor de la sociedad demandada.

La sociedad llamada a juicio, le solicitó a mi poderdante que suscribiera un pagaré en blanco a favor de ésta, con su respectiva carta de instrucciones.

favor de la sociedad demandada.

La sociedad llamada a juicio, le solicitó a mi poderdante que suscribiera un pagaré en blanco a favor de ésta, con su respectiva carta de instrucciones. Mí poderdante decidió no suscribir dicho pagaré en blanco por lo que fue despedida de su trabajo el día 28 de mayo de 2014. Dicho despido fue realizado por el señor GUSTAVO HERNÁNDEZ, en su calidad de Jefe de Candelaria de SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE

DEL VALLE S.A.

Al momento de entregar el puesto de trabajo, mí mandante debió firmar un documento en el que constaba el material con el que laboró a lo largo de la relación laboral. Solicitud de conciliación ante el Ministerio del Trabajo. El día 10 de junio de 2014, mi poderdante solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, citando al Representante legal de la llamada a juicio. El día 15 de septiembre de 2014 se realizó la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, a la cual compareció el apoderado judicial de la sociedad demandada. El señor OSCAR IVÁN HERRERA en su calidad de apoderado judicial de Apuestas Palmira S.A. hoy Superservicios del Oriente del Valle, informó que no le asistía ánimo conciliatorio a su mandataria judicial. Por lo cual se declaró fracasada dicha diligencia.

Solicitud de documentos a la empresa demandada.5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

En el mes de febrero del presente año, se envió derecho de petición a la empresa demandada, solicitando, entre otras cuestiones, la

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

En el mes de febrero del presente año, se envió derecho de petición a la empresa demandada, solicitando, entre otras cuestiones, la certificación del tiempo que mi mandante prestó sus servicios a la empresa, los recibos de pago efectuados a mi mandante quincenalmente, las actas de reunión a las que asistió. El 17 de marzo de 2016, SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A., dio respuesta a la solicitud presentada, en la cual indicó que en sus áUFKLYRV no figura la persona como empleada o trabajadora con vínculo laboral en algún tiempo.µ

Admitida la demanda, por auto 691 del 26 de julio de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca ordenó la notificación a la demandada (fl. 70), y corrido el traslado del escrito primigenio, la llamada a juicio presentó respuesta que obra de folios 104 a 109, en la que argumentó respecto a las pretensiones, que entre las partes no existió relación laboral, señalando que el ingreso de la actora lo constituía una comisiónµ y que la señora CONTO no tenía exigencia de horariosµ, lo que conllevaba que no existiera obligación de reconocer y pagar los derechos laborales solicitados. Como excepción de fondo, propuso la de solicitud de lo no debido.

En la fase de juzgamiento, llevada a efecto el 9 de septiembre de 2019, se profirió la sentencia No. 115, en la que absolvió a la demandada; previa determinación de los problemas jurídicos a

En la fase de juzgamiento, llevada a efecto el 9 de septiembre de 2019, se profirió la sentencia No. 115, en la que absolvió a la demandada; previa determinación de los problemas jurídicos a elucidar: (1) Si entre MARÍA ASCENETH CONTO VALENCIA y SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE S.A., existió una relación laboral, entre el 2 de enero de 2006 y el 28 de mayo de 2014, o si como lo afirma la demandada, no hubo lugar a vínculo contractual laboral alguno y; (2) De llegarse a establecer la existencia de la relación laboral, determinar si la accionante era beneficiaria de los derechos prestacionales que se reclaman.

Y para abordar el examen, se citó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para decir que la enseñanza jurisprudencial admite que tal presunción no es absoluta y que6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

en efecto para considerarla debe por lo menos estar plenamente demostrado el hecho indicante a que se refiere la norma, esto es, la relación de trabajo personal”; según sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referida al tema y seguidamente se detalló el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y dijo que de acuerdo con los elementos constitutivos del contrato de trabajo, el expediente revela la inexistencia del mismo, dado que éxiste una prueba de especial preponderancia dentro del proceso que descarta la existencia de la relación laboral que se pregona en la demanda y es la documental aportada por la sociedad llamada al proceso al dar

inexistencia del mismo, dado que éxiste una prueba de especial preponderancia dentro del proceso que descarta la existencia de la relación laboral que se pregona en la demanda y es la documental aportada por la sociedad llamada al proceso al dar respuesta a la misma obrante del folio 86 a 97 del expediente, que corresponde a las ventas que realizó la demandante por concepto de venta de chance en el lapso comprendido entre el 22 de noviembre de 2011 y el 31 de mayo de 2014, por cuanto que con las mismas se descarta de plano la continuada subordinación o dependencia que eventualmente pudiese haber tenido, ya que se vislumbra que contrario a lo que se afirma, la señora MARÍA ASCENET CONTO VALENCIA, tuvo fue la calidad de colocadora de apuestas independiente, pues no de otra manera se explica que esa actividad la hubiese desarrollado no todos los días de la semana y hubo oportunidades en que las ventas fueron tan irrisorias que no pueden corresponder a una labor que se desarrollara durante más de 12 horas al día, es decir, si hubiese tenido la condición de una trabajadora dependiente, necesariamente en ese control se reflejarían todos los días. Ahora bien, si como se afirma por algunos de los testigos traídos por la parte demandante estaba sometida al cumplimiento de metas, la empresa demandada ante ese incumplimiento hubiese tomado la determinación de darle por terminado el presunto contrato de trabajo, pues resulta elemental7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

concluir que no iba a sostener a una persona que le reportaba mínimas utilidades.µ

Agregó el a quo que dicho documento goza de total credibilidad,

concluir que no iba a sostener a una persona que le reportaba mínimas utilidades.µ

Agregó el a quo que dicho documento goza de total credibilidad, ya que para descartar cualquier posibilidad de manipulación por parte de SUPERSERVICIOS DEL ORIENTE fue que se adoptó la decisión de practicar diligencia de inspección judicial en los servidores de la empresa, en donde se pudo evidenciar, que no existe la más mínima probabilidad de que pudiesen ser adulterados, ya que los mismos corresponden a documentos de naturaleza pública debidamente controlados por las entidades del Estado encargadas de supervigilar los juegos de azar en Colombia.µ

Expuso el Juzgado, que en la inspección judicial se estableció, de acuerdo con lo expuesto por quien la atendió, lo siguiente: a) la información les llega a través de unos canales inalámbricos, información que es de carácter privado, la cual es almacenada en una base de datos. b) la venta es en línea y en tiempo real desde hace 6 o 7 años. c) Esa información es controlada por la Beneficencia del Valle por medio de un contrato de concedenciaµ (sic) para explotar los juegos de suerte y azar y la Superintendencia Nacional de Salud, por medio del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azarµ; que se obtuvo Registro de Ventas realizado por la demandante, que obra de folios 153 a 177 del expediente, en el período comprendido entre el 2 de enero de 2010 y el 31 de mayo de 2014, señalando que quien atendió al Despacho en la mencionada diligencia fue enfática en señalar que la información que reposa en esos servidores no

enero de 2010 y el 31 de mayo de 2014, señalando que quien atendió al Despacho en la mencionada diligencia fue enfática en señalar que la información que reposa en esos servidores no se puede manipular ni se puede cambiar, porque la misma se debe remitir a los entes de control del Estado y que si se cambia, se estaría adulterando la información que se transmite en tiempo8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

real; que cada vez que se hace una venta de chance, antes de imprimirse la información se replica a la Beneficencia del Valle y también al mismo tiempo va a la Superintendencia Nacional de Salud.µ

Agregó el Juzgado, que si bien debe primar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, no es menos cierto, que ante una prueba de tal naturaleza, de la que se colige la actividad que de forma detallada ejercía la demandante, no es posible que por ejemplo la prueba testimonial supere una prueba de tal idoneidad, pues equivaldría a poner en tela de juicio los controles que ejercen las entidades estales, como las enunciadas de vigilar ese monopolio rentístico.µ

Por último, se abordó el tema del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar definido en el artículo 2º de la Ley 643 de 2001, como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar; y se comentó brevemente, que de habérsele entregado a la actora por parte de la demandada un carné, con dicho documento o elemento no

administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar; y se comentó brevemente, que de habérsele entregado a la actora por parte de la demandada un carné, con dicho documento o elemento no puede darse por demostrada la relación laboral, pues si lo que pretende probar es que solamente se le expide a quien tiene la calidad de empleado dependiente, esto en todos los casos no es así, pues se conoce de empresas que expiden documentos de tal naturaleza, por razones de seguridad, así esa persona no sea empleado directo, tal es el caso de los empleados en misión, de los miembros de C.T.A., o como sucede en el sub lite, donde se le entrega ese documento a la colocadora de apuestas independientes, para posiblemente generar confianza en los apostadores, pero que igualmente en el mismo se advierte:9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

CaUQp perteneciente a colocador independiente vínculo laboral Art. 13 Ley 50 de 1990.µ

Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió en apelación, abogando por la figura del contrato realidad como un desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Dijo el recurrente, que la decisión se basa única y exclusivamente en una prueba documental, frente a la cual existen ciertas dudas en relación a la forma como la misma se construye y aporta al proceso, prueba de ello quedó consignado en la misma inspección judicial, en donde sin ningún tipo de lineamiento, sin ningún tipo de seguridad, simplemente al

existen ciertas dudas en relación a la forma como la misma se construye y aporta al proceso, prueba de ello quedó consignado en la misma inspección judicial, en donde sin ningún tipo de lineamiento, sin ningún tipo de seguridad, simplemente al insertar la memoria USB, el despacho, sin hacer tan siquiera un control de si tenía virus o no, se descargó un archivo en Excel que básicamente se incorpora en el expediente.µ

Adujo el apelante, que en dicha prueba documental, también resulta paradójico que algo que se menciona con mucha vehemencia, es el hecho de que la trabajadora no laboró durante 218 días según el histórico del documento; si nosotros contamos los domingos del año 2006 al año 2014, simplemente los domingos para un periodo de esos 9 años, son casi 500 días, es decir que aún cuando se trate de afirmar que la trabajadora no laboró en términos constantes o no prestó servicios de manera constante en la empresa, pues es curioso que ni esos días logran superar lo que correspondía al descanso dominical a que tienen derecho los trabajadores.µ

Adujo el alzadista que se pasó por alto que ún agente colocador de apuestas, solamente puede dedicarse a colocar apuestas10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

permanentes, y del interrogatorio de parte del representante legal de la entidad vinculada al proceso y de las pruebas testimoniales realizadas, se dejó expresa claridad que la señora MARÍA ASCENETH CONTO, no solamente colocaba chances, sino que también le tocaba dedicarse a los giros, a las recargas y a un

realizadas, se dejó expresa claridad que la señora MARÍA ASCENETH CONTO, no solamente colocaba chances, sino que también le tocaba dedicarse a los giros, a las recargas y a un recaudo de cartera de diferentes ítems, pagos que se hacían a través de este punto; también causa extrañeza que al desechar del todo la prueba testimonial y amparándose solo en un documento, el Juzgado desconozca que de la prueba testimonial que se recogió en el presente proceso, queda claro que la señora ASCENETH CONTO no tenía ningún tipo de autonomía técnica, ni administrativa ni financiera; cuando se consulta al contador, al representante legal y a la persona de sistemas de la organización, todas son enfáticas en señalar que todos los medios de tr abajo eran provistos directamente por SUPERSERVICIOS DE ORIENTE y que incluso los gastos fijos del sitio donde la señora MARÍA ASCENETH CONTO prestaba sus servicios asociados al tema del arrendamiento, asociados a los servicios públicos que tenían que pagarse, eran asumidos directamente por SUPERSERVICIOS DE ORIENTE. Sería paradójico que una persona se manifieste abiertamente como un contratista o como un trabajador independiente y primero, no logre hacerse en un mes un salario mínimo y además de eso, en esa independencia, tenga un contratante que se encargue de proveerle todo lo básico que se requiere para la prestación del VHUYLFLR («). TaPbLpQ HV FXULRVR FyPR HO JX]JaGR VH aSaUWa GH OR que es la naturaleza propia del contrato de colocador de apuestas, que en su caso considera una relación mercantil, y no se detiene a mirar si la actividad de la señora MARÍA ASCENETH

que es la naturaleza propia del contrato de colocador de apuestas, que en su caso considera una relación mercantil, y no se detiene a mirar si la actividad de la señora MARÍA ASCENETH CONTO es exclusiva o noµ, pues al preguntirsele a quienes declararon en juicio, concretamente al representante legal de la demandada, si la actora podía vender otra cosa diferente a las11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

apuestas, éste respondió que no; por lo que es claro que al hablar de agente colocador de apuestas independientes, es necesario que esa exclusividad no exista y én este caso, la exclusividad se materializó.µ

El documento analizado por el a quo, a juicio del recurrente, no puede suplir las manifestaciones de cuatro -4declarantes que dieron cuenta de la prestación personal del servicio de la actora a favor de la demandada, lo que lleva a que en el caso aplique la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la carga de desvirtuar la relación laboral, fuera lograda por el extremo demandado.

En concordancia con lo anterior, solicitó el apoderado de la parte actora, se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones de conclusión, la parte demandante y apelante expresó que el fundamento de la

corrido el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones de conclusión, la parte demandante y apelante expresó que el fundamento de la decisión tomada por el a quo fue la diligencia de inspección judicial en la que se señaló por el fallador de instancia; en relación con los documentos recaudados en dicha diligencia; que no existía la más mínima probabilidad que pudieran ser adulterados al corresponder a documentos de naturaleza pública controlados por las entidades del Estado. (Minuto 31:00) a. Que la información es en línea y en tiempo real, desde 6 o 7 años anteriores al momento de la inspección judicial (6 de mayo de 2019), es decir, como máximo desde mayo de 2012. b. Esa12 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

información es controlada por la Beneficencia del Valle y la Superintendencia Nacional de Salud. c. Se obtuvo el registro de ventas de la demandante desde el 2 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2014 (Folios 153 a 167) d. Que la información no se puede modificar o cambiar porque debe ser remitida a los entes de control del Estado. e. Que la venta de cada chance se replica a la Beneficencia y a la Superintendencia Nacional de Salud. Con esta prueba documental considera innecesario realizar un análisis adicional, descartando la totalidad de las pruebas adicionales allegadas al proceso. (33:40-34:00)µ

Añadió el recurrente, que para el a quo resultó procedente no

esta prueba documental considera innecesario realizar un análisis adicional, descartando la totalidad de las pruebas adicionales allegadas al proceso. (33:40-34:00)µ

Añadió el recurrente, que para el a quo resultó procedente no aplicar el principio de la primacía de la realidad, ya que ninguna otra prueba podía superar la inspección judicial, HQ la medida que es un negocio controlado por ser un monopolio rentístico (Min. 34:0535:15) («) Para el Juez, con base en lo anterior, se concluye que la demandante tuvo, en aplicación de la Ley 13 de 1990, una vinculación como colocadora de apuestas permanentes de carácter independiente. (36:15-36:43). Al no haberse demostrado la existencia de la relación laboral.µ

Recalcó el impugnante, que ÉQ la misma inspección judicial, al tratar de acceder a la información, insertando la memoria del Despacho al servidor, se descarga un archivo de Excel, modificable. -Los días que se argumenta no laboró la colaboradora, no logran superar incluso el total de días de descanso remunerado a los que tenía derecho la trabajadora en vigencia de la relación laboral. -El desconocimiento por parte del juez de que la demandante no solo colocaba apuestas, con exclusividad de la entidad demandada, sino que adicionalmente tenía funciones de realización (de) giros, recargas y recaudo de cartera. -El Juez no tiene en consideración la ausencia de13 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

autonomía técnica, administrativa y financiera, en la medida que

cartera. -El Juez no tiene en consideración la ausencia de13 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

autonomía técnica, administrativa y financiera, en la medida que los medios de trabajo, los gastos fijos del punto de venta, además de ser asignados, eran provistos por la demandada, al igual que la realización de las actividades sólo podía (n) ejecutarse mediante los equipos ²Computador-, suministrado por la sociedad Superservicios del Oriente del Valle S.A. -El Juez al aplicar la definición sobre el agente colocador de apuestas independiente, desconoce que la exigencia normativa que permite determinar la independencia o no del agente, se encuentra circunscrita al análisis sobre si sus actividades se desarrollaban con exclusividad, lo cual en el presente caso si existía, en la medida que las actividades de la demandante si eran exclusivas de Superservicios del Oriente del Valle S.A. -Al interpretar el Art. 24 del CST, el Juez yerra al suplir la presunción legal, avalada además por cuatro testigos, el mismo interrogatorio de parte a la demandada, por darle validez sólo a un documento. Y trasladar la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral, en el marco del Art. 23 del CST, a la parte demandante.µ

Citó la parte actora jurisprudencia contenida en sentencias del 9 de mayo de 2018 con radicación 56904, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y T-761 de 2004 de la Corte Constitucional; analizando en detalle la prueba recaudada y solicita se revoque la decisión fustigada para que

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y T-761 de 2004 de la Corte Constitucional; analizando en detalle la prueba recaudada y solicita se revoque la decisión fustigada para que se ÁCCEDA a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, declarando la existencia de un contrato realidad entre mi representada y la sociedad Superservicios del Oriente del Valle S.A., que se extendió del 2 de enero de 2006 al 28 de mayo de 2014, que fue terminado sin justa causa y condenando a la demandada al reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y descansos remunerados causados durante la vigencia de la relación laboral, al igual que las indemnizaciones14 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-01-2016-00212-01

(sanciones) derivadas del incumplimiento de las obligaciones laborales durante la vigencia del mismo, (sanción por no consignación de cesantías y sanción por no pago de intereses a las cesantías), así como las causadas a la terminación del mismo (indemnización por despido sin justa causa y sanción por no pago y liquidación de prestaciones sociales.)µ

Entre tanto, la pasiva y no recurrente analizó la prueba testimonial recaudada y sobre l

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