TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00223-01-(02-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00223-01-(02-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL ACUMULADO
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTES: OLGA LUCIA GARCÍA CALERO Y JOHANA MÉNDEZ JURADO
DEMANDADO: PORVENIR S.A RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-00223-01
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la accionada, en contra de la Sentencia No. 43 del 15 de mayo del año 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 162 Discutida y aprobada mediante Acta No. 33
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
La señora Olga Lucia García Calero en su calidad de cónyuge y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A y de la señora Johana Méndez Jurado, como persona natural y como madre de la hija menor del señor Carlos Alberto Ospina Saavedra; buscando el reconocimiento y pago del 50% del saldo y rendimientos de la cuenta individual de ahorro
natural y como madre de la hija menor del señor Carlos Alberto Ospina Saavedra; buscando el reconocimiento y pago del 50% del saldo y rendimientos de la cuenta individual de ahorro pensional, correspondiente al citado señor.
Los hechos en que se sustentan las pretensiones, en síntesis indican, que la actora era casada con el señor Carlos Alberto Ospina Saavedra desde el 19 de junio de 2004; que compartieron lecho techo y mesa hasta cuando fallece este último, el 24 de agosto de 2015; que fruto de una relación extramarital, nació la menor Luisa Fernanda Ospina Méndez hija del mencionado hombre; que en vida en señor Carlos Alberto Ospina Saavedra estuvo afiliado a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, y que en su cuenta individual quedaron cotizaciones por un valor de $20.123.658 pesos; que el 21 de septiembre de 2015, radico solicitud ante la entidad, de lo que ahora se pretende en esta acción; recibiendo respuesta el 15 de octubre de ese mismo año, en la que indica la entidad demandada que se abstiene de realizar el reconocimiento y pago de la prestación, toda vez que junto con su petición se presentó también la de la señora Johana Méndez Jurado en calidad de compañera permanente. (fls 13 y 14)
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, admitió la demanda, mediante auto del 28 de julio de 2016, disponiendo la notificación y traslado a las demandadas (fls 18 y 19)
Porvenir dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE
Porvenir dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA, INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL PAGO DE LA PRESTACIÓN SOLICITADA, CONFLICTO DE INTERESES PENSIONALES Y ECONÓMICOS, COMPENSACIÓN, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, INNOMINADA O GENÉRICA; (fls 26 al 68).2
También la señora Johana Méndez Jurado, se pronunció por intermedio de apoderado judicial, frente a la acción, da respuesta a los hechos, se opone a las pretensiones y solicita además, la acumulación del proceso radicado 201600274 que cursa en el Juzgado Tercero Laboral dl circuito de Palmira Valle (fls 96 al 110)
Admitidas las contestaciones presentadas, surtido el trámite legal, se dispuso la acumulación del proceso en mención, que estaba en trámite de notificación al accionado; Porvenir, se pronunció también frente a esa demanda acumulada en idénticos términos y proponiendo las mismas excepciones que frente a la demanda inicial (fls 181 al 193)
Surtido el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dictó la sentencia que por vía de apelación se revisa, en la que resolvió declarar
Surtido el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dictó la sentencia que por vía de apelación se revisa, en la que resolvió declarar a la demandante, como beneficiaria del 50% del saldo existente en la cuenta individual del señor Carlos Alberto Ospina Saavedra, con sus rendimientos; absolvió a la entidad frente a la otra peticionaria; condenó en costas a la señora Johana Méndez Jurado a favor de la actora y se abstuvo de hacerlo en contra de Porvenir, al considerar que la entidad no podía resolver el conflicto. El apoderado judicial de la Sociedad demandada, inconforme con la decisión, interpuso en su contra el recurso de apelación.
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Parte la a quo por determinar los hechos probados y el problema jurídico a resolver; indica que el artículo 64 de la ley 100 de 1993 consagra que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán pensionarse a cualquier edad siempre y cuando dispongan de un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que les permita obtener la pensión superior al 110% del SMMLV, en aquellos casos en que el afiliado no cumpla con los requisitos para adquirir la pensión de vejez y se le imposibilita continuar seguir cotizando, tiene derecho a una prestación denominada en el Régimen de Ahorro Individual como devolución de saldos para cubrir dicha contingencia, también el sistema de seguridad social ha consagrado la figura de pensión de sobreviviente la cual tiene como fin amparar a la familia del trabajador que dependía económicamente de aquel para que pueda seguir sufragando sus necesidades.
ha consagrado la figura de pensión de sobreviviente la cual tiene como fin amparar a la familia del trabajador que dependía económicamente de aquel para que pueda seguir sufragando sus necesidades.
Al respecto el a quo resalta el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes; señala a su vez el artículo 47 de la misma disposición modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, consagra quienes son beneficiarios de la pensión de sobreviviente y así mismo menciona el artículo 78 de la primera de las normas mencionadas, establece la devolución de saldos a favor de los beneficiarios, para los casos en los que los afiliados al régimen de ahorro individual, fallecen sin reunir los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes; agregando el a quo que, en ese caso, quien pretenda dicha devolución debe acreditar los requisitos del artículo 47 de la misma ley 100, cuando de cónyuge o compañera se trata, corresponde la demostración de la convivencia que se haya tenido con el causante.
Analizando las pruebas obrantes en el plenario, consideró el fallador, que fue la cónyuge, señora Olga Lucia García Calero, quien demostró dicha convivencia, situación que se produce desde cuando contrajeron matrimonio, esto es desde el 19 de junio de 2004 y hasta que se produjo el deceso del mencionado afiliado, el 24 de agosto de 2015; no pudo en cambio la señora Johana Méndez Jurado acreditar la relación con el causante, en la forma establecida en la ley; se refiere a las declaraciones, las analiza una a una para llegar
en cambio la señora Johana Méndez Jurado acreditar la relación con el causante, en la forma establecida en la ley; se refiere a las declaraciones, las analiza una a una para llegar a tales conclusiones; cita jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, relacionada con la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes.
2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN3
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra los ordinales primero y segundo, solicitando de la Sala que sean revocados.
Como sustento del recurso, el apoderado de Porvenir expresa, que el viaje de Olga Lucía y Carlos Alberto Ospina a España en el año 2005 y su permanencia en el país ibérico hasta el 2012, impiden tener certeza acerca de la convivencia por un término mínimo de 5 años, independientemente que quedara demostrado que a partir del mes de mayo de 2012 hasta la fecha en la que fallece el afiliado en agosto de 2015, la señora demandante convivió con él, por cuanto no se cumplen esos 5 años para acceder al beneficio de la devolución de saldos consagrada en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 del año 2003. Cita apartes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para avalar su posición.
Dentro del término de traslado concedido para los alegatos finales, el apoderado de Porvenir presentó escrito, reitera lo indicado al momento de sustentar el recurso, en cuanto a la no acreditación de la condición de beneficiaria de la demandante, por no haber demostrado una
presentó escrito, reitera lo indicado al momento de sustentar el recurso, en cuanto a la no acreditación de la condición de beneficiaria de la demandante, por no haber demostrado una convivencia mínima de cinco años con el causante. Nuevamente relaciona apartes jurisprudenciales como sustento de su petición de revocatoria de la decisión.
También el apoderado de la señora García Calero presentó alegaciones, insiste en la condición de beneficiaria de la prestación reclamada de su procurada, agregando que son la citada señora y la hija menor del causante quienes tienen derecho a la devolución de saldos reclamada.
La señora Johana Méndez Jurado guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo expuesto por el apoderado judicial de la accionada, el problema jurídico que debe ser resuelto, reside en determinar, si efectivamente la señora Olga Lucía García Calero acreditó su condición de beneficiaria de la devolución de saldos, de la cuenta individual de su cónyuge fallecido.
En grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Johana Mendez Calero, habida cuenta que la decisión resultó ser completamente desfavorable y que no interpuso de recurso de apelación, la Sala revisará si la sentencia se ajusta a la realidad probatoria.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
El artículo 16 del C.S.T. establece la aplicación de la ley en el tiempo; esta norma resulta aplicable en materia pensional, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo en la SL458 de 2019 (radicado 57441), se
aplicable en materia pensional, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo en la SL458 de 2019 (radicado 57441), se indicó:
« Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.4
Conforme lo anterior, habiendo fallecido el señor Carlos Alberto Ospina Saavedra el 24 de agosto de 2015 (fl.43); la norma que se tiene en cuenta para revisar el derecho reclamado, es la Ley 100 de 1993 (Arts .46, 47 y 78), modificada por la Ley 797 de 2003 (Arts. 12 y 13 respectivamente).
Ahora, en este asunto no hay discusión respecto a la afiliación del mencionado hombre al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que no alcanzó a completar el número de semanas necesario para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, es el correspondiente a la devolución de saldos el que se controvierte en esta acción.
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que no alcanzó a completar el número de semanas necesario para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, es el correspondiente a la devolución de saldos el que se controvierte en esta acción.
Devolución de saldos que se haya establecida en el artículo 78 de la referida Ley 100 en los siguientes términos:
³Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar. Para determinar los beneficiarios del afiliado para efectos de la devolución precitada, es preciso acudir al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 74 de la Ley 100 de 1993, que señala:
³Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del afiliado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;«
En el presente asunto, como ya se indicó, la inconformidad del apoderado de Porvenir, reside
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;«
En el presente asunto, como ya se indicó, la inconformidad del apoderado de Porvenir, reside en que la convivencia con la señora García Calero quedó demostrada a partir de mayo de 2012, cuando la pareja conformada por ella y el afiliado Carlos Alberto Ospina, fijó su residencia en el municipio de Palmira hasta la fecha del deceso de este último en agosto de 2015, es decir, por un término inferior a los cinco años que establece la norma.
El tema en cuestión fue objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en reciente jurisprudencia determinó que cuando quien fallece es un afiliado, no se exige una convivencia mínima, sino la demostración cierta del ánimo de conformar una familia (SL 1730 de 2020, proceso radicado 77327 y ponencia de Jorge Luis Quiroz Alemán); el texto es el siguiente:
Lo que discute en casación la censura, es la exégesis dada por el colegiado, al art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, respecto al número de años de convivencia exigidos a la compañera permanente de un afiliado al Sistema General de Pensiones, para establecer su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En relación con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402En relación con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL14022015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019, ha sido enfática en señalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con5
las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar.
«
Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede
únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada«
«
Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÏN DE SOBREVIVIENTESª, Ve preciVy qXe ³Se regXlan loV beneficiarioV de la penViyn de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes (VXbra\a \ negrilla fXera de We[Wo).
Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.
La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza,
de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.
La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate,
prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.
Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social. Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-5212007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, precisó:«
Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición
años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse6
así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Como se observa entonces, la nueva interpretación realizada por el máximo órgano de cierre
de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Como se observa entonces, la nueva interpretación realizada por el máximo órgano de cierre en materia laboral, se ajusta a la intención del legislador y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuando refieren que, en caso de muerte de un afiliado, basta con acreditar la calidad esgrimida y la conformación del grupo familiar.
Aplicando lo anterior al caso concreto, resulta evidente, incluso con la misma afirmación del recurrente, que esa convivencia demostrada por lo menos durante los tres años anteriores al deceso del afiliado Ospina Saavedra, la condición de cónyuge y por tanto la conformación del grupo familiar son suficientes para causar el derecho a la devolución de saldos en cabeza de la actora, en el porcentaje que le corresponde, habida cuenta que la hija menor del causante, tiene también derecho al otro 50%.
Queda entonces resuelto el recurso de apelación, ahora, en cuanto al grado jurisdiccional de consulta, dirá la Sala, que también la decisión se ajusta a lo probado en el plenario.
Debe indicarse una vez más, que la condición de beneficiaria (o), de una pensión de sobrevivientes, de un indemnización sustitutiva de dicha pensión (en el RPMPD) o la devolución de saldos (en el RAIS), depende de la demostración de la conformación de una familia con el afiliado, la convivencia con este, entendida por la Corte como «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que el propósito de realizar un
vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del afiliado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Analizadas las pruebas aportadas por la señora Méndez Jurado para demostrar su condición de beneficiaria, tal como le correspondía en los términos del artículo 167 del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral, encuentra esta Colegiatura que en realidad, la citada dama se quedó corta en sus deberes.
Los padres del fallecido Ospina Saavedra, señores Liliana Saavedra Ospina y José Roosevelt Ospina Cobo, fueron contundentes en certificar que la convivencia de su hijo Carlos Alberto fue sólo con la demandante Olga Lucía, que el mencionado hombre no convivió con mujer distinta y que aunque sabían de la existencia de Johana no tuvieron relación con ella y sólo la vieron el día del velorio; de hecho el padre pone en duda que la hija de la citada señora, también lo sea de Carlos Alberto.
También declararon los padres de la señora García Calero, ratificando básicamente lo mismo, esto es, la convivencia de su hija con el causante y que este no tuvo convivencia con otra mujer.
Las testigos aportadas por la señora Johana Méndez Jurado en cambio, no ofrecen
esto es, la convivencia de su hija con el causante y que este no tuvo convivencia con otra mujer.
Las testigos aportadas por la señora Johana Méndez Jurado en cambio, no ofrecen credibilidad alguna, se muestra confusa la primera, Cristiani Romo Sanabria, incoherente; su7
declaración proviene más de lo que le contaron que de conocimiento directo, la segunda, la señora Fanny Valdez Cifuentes, no tuvo contacto con la peticionaria después del año 2013, sólo de saludo cuando se la encontraba, por lo que no es posible corroborar de sus dichos que la relación con el causante se haya mantenido hasta el momento de su deceso.
La señora Méndez Jurado no aportó otras pruebas, salvo el registro civil de nacimiento de la menor Luisa Fernanda, su reclamación como beneficiaria y unas fotos y certificaciones que dan cuenta que el padre de la menor estaba atento a su hija, nada presenta que de cuenta de la convivencia exigida al momento del deceso, para efectos de ser considerada de la prestación que reclama.
Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la experiencia, advierte la Sala que no fue demostrada la condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia entre la señora Johana Méndez Jurado y el causante Carlos Alberto Ospina y vigente para el momento de la muerte; los testigos aportados no ofrecen certeza en cuanto a la convivencia, se itera, no son testigos directos o no acreditan la convivencia hasta la fecha del deceso y las documentales aportadas demuestran que la pareja tuvo una hija y que el causante se ocupaba de ella, de asistir a su colegio, de aportar para su sostenimiento, de
del deceso y las documentales aportadas demuestran que la pareja tuvo una hija y que el causante se ocupaba de ella, de asistir a su colegio, de aportar para su sostenimiento, de acompañarla en su cumpleaños, pero nada en relación a la conformación de una familia con la peticionaria. Razón por la cual, la decisión del a quo se encuentra ajustada a las pruebas aportadas y en consecuencia será CONFIRMADA
4. COSTAS
En esta sede a cargo de Porvenir y a favor de la demandante Olga Lucia García Calero. Como agencias en derecho se fija el equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales.
5. DECISICIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada No. 43 del 15 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Olga Lucia García y Otra contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: COSTAS En esta sede a cargo de Porvenir y a favor de la demandante Olga Lucia García Calero. Como agencias en derecho se fija el equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveí do.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistrada