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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00242-01-(02-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00242-01-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO DELGADO RUIZ

DEMANDADO: TELEPALMIRA S.A. ESP RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-00242-01

Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020),

En la fecha indicada, conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación de la Sentencia No. 119 del 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, sólo el vocero judicial del demandante presentó escrito; básicamente solicita que se confirme la decisión, pues considera que los hechos en los cuales fundamenta sus peticiones, quedaron debidamente acreditados, tal como lo coligió el fallador de primera instancia.

La accionada guardó silencio.

Se procede en consecuencia a proferir la,

Sentencia No. 155 Discutida y aprobada según Acta No. 33

1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL

Busca el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada

Sentencia No. 155 Discutida y aprobada según Acta No. 33

1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL

Busca el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada que finalizó por causa imputable al empleador, consecuentemente pide el pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones aportes a seguridad social, la indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías, los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 y la sanción moratoria del Art. 65 del CST más las costas procesales.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes: (ver folios 56 y 57)

Que se vinculó mediante contrato a término indefinido con la demandada desde el 1 de marzo de 1999, y hasta el 15 de febrero de 2016; que el último salario era de $1747.000; que se desempeñaba como asesor comercial; que presentó carta de renuncia por los incumplimiento sistemáticos en las obligaciones por parte del empleador, que a la finalización del contrato se le quedaron adeudando los salarios de varios meses, que pese a que se hacían los descuentos a salud y pensión los mismos no fueron pagados

Mediante Auto No. 811 del 25 de agosto de 2016, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado2

Debidamente notificada, la sociedad demandada presentó contestación, (Fol. 86 y ss.) mediante la cual aceptó como cierta la existencia de la relación laboral y algunos otros

correr el traslado de rigor al demandado2

Debidamente notificada, la sociedad demandada presentó contestación, (Fol. 86 y ss.) mediante la cual aceptó como cierta la existencia de la relación laboral y algunos otros hechos, como parcialmente ciertos otros y negó los demás; aceptó parcialmente algunas de las pretensiones y se opuso a las demás y propuso las excepciones que denominó: ³Buena fe del empleador.

Mediante auto 1228 del 24 de noviembre de 2016 se admitió la contestación de la demanda y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación.

En audiencia de conciliación, se dieron por ciertos todos los hechos de la demanda por la inasistencia del Representante legal de la demandada a la diligencia.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 119 del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle resolvió acceder a todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la parte accionada.

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Partió el juez por relatar los antecedentes del asunto y dejar establecidos los presupuestos procesales; seguidamente entró al estudio del caso; dejando por fuera de debate la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y dejó establecidos los salarios para los años 2011 a 2016.

A continuación, el a quo explicó doctrinalmente lo que se entiende por despido indirecto señalando que se verifica cuando se disuelve el contrato por iniciativa del trabajador, pero por

a 2016.

A continuación, el a quo explicó doctrinalmente lo que se entiende por despido indirecto señalando que se verifica cuando se disuelve el contrato por iniciativa del trabajador, pero por causas imputables al empleador; señaló que en caso de demostrarse dichas causas hay lugar a la indemnización contenida en el Art. 64 CST; que a folio 13 se ve la carta de renuncia donde se explica que la misma obedece a los incumplimientos y que además dichos incumplimientos fueron admitidos en la contestación y ratificados por los testigos, razón por la cual indicó que hay lugar a su pago.

Impuso condena por las prestaciones sociales, vacaciones y salarios pues la llamada al proceso admitió que adeudaba dichos valores al ex trabajador; explicó la sanción contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990 y señaló que en este asunto se verificó que no se consignaron las cesantías y aseguró que no se encontró una justificación que encuadre en la buena fe como para absolverle de la condena; seguidamente analizó lo relacionado con los aportes a seguridad social integral y verificando la documental adosada ordenó a la demandada el pago de las cotizaciones para el subsistema de pensiones.

Respecto a la sanción moratoria (art 65) explicó que la condena no es automática y explicó que en el sub lite la demanda no logró justificar el no pago de las prestaciones, ni salarios, pues solo quedó fue evidenciado el incumplimiento de sus obligaciones y que la crisis económica y falta de liquidez no puede afectar a los trabajadores y acudió a los Art. 58 y 157

pues solo quedó fue evidenciado el incumplimiento de sus obligaciones y que la crisis económica y falta de liquidez no puede afectar a los trabajadores y acudió a los Art. 58 y 157 CST y a la sentencia 34288 de 2012 y con fundamentos en estos impuso la condena por este concepto.

2.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, señalando que encuentra reparo en la decisión en cuanto a los literales f, g -ei, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia y pasó a sustentar así, respecto al despido indirecto señaló que no basta con que la parte activa o trabajador haya presentado una renuncia manifestando que las causas por la cuales no seguía en la compañía son imputables al empleador sino que, con base en la jurisprudencia, para que se configure ese despido indirecto se requiere que el3

incumplimiento sea sistemático y reiterativo sin razones válidas; que como lo mencionó en los alegatos la compañía ha tenido dificultades financieras que le han generado retrasos en su obligaciones pero de ello no puede aducirse un incumplimiento sistemático pues el demandante laboró 16 años y durante ese tiempo percibió los salarios y prestaciones. En cuanto a la sanción del Art, 99 de ley 50 /90 y la 65 CST señala que con base en las sentencias de la Corte Suprema SL 8216 y SL 6621 (sin indicar los años) se ha manifestado que esas sanciones no son automáticas por la falta del pago, sino que debe demostrarse la mala fe de la compañía y que en este caso fueron los problemas financieros y las acciones

que esas sanciones no son automáticas por la falta del pago, sino que debe demostrarse la mala fe de la compañía y que en este caso fueron los problemas financieros y las acciones legales de terceros los que han producido que la compañía no pueda cumplir en el tiempo que debía hacerlo; que debido a esas acciones de terceros es que la compañía se ha visto involucrada en el retraso de sus pagos; en cuanto a la seguridad social acepta que se debe y que el fondo tiene las facultades de hacer los cobros coactivos y de esa manera cumplirle al trabajador.

3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Escuchado el recurso de alzada considera esta colegiatura que, los problemas jurídicos que se debe resolver serán: 1) Definir si se configuró un despido indirecto 2) Determinar si existió buena fe en el actuar de la demandada como para absolverla de la condena a las sanciones contenidas en los Art. 99 de la ley 50 de 1990 y la del Art. 65 del CST

4. CONSIDERACIONES

Reparo 1. Del despido indirecto

Sea lo primero enseñar que el despido indirecto o auto despido se entiende como el fenómeno por el cual el trabajador se ve compelido a disolver el contrato de trabajo, atendiendo el incumplimiento constante y sistemático de las obligaciones por parte de su empleador; si bien en esta forma de terminación la voluntad de la ruptura emana del trabajador, la misma no es libre y espontanea, sino que se presenta forzada por las conductas del contratante. Esta forma de terminación, se encuentra sustentada en el Art. 62 del CST literal B) Numeral 6 y se presenta allí como una justa causa de dar por terminado el contrato por parte del trabajador.

del contratante. Esta forma de terminación, se encuentra sustentada en el Art. 62 del CST literal B) Numeral 6 y se presenta allí como una justa causa de dar por terminado el contrato por parte del trabajador.

Ahora bien, el Art. 64 del CST., a su tenor establece: ³En Wodo conWraWo de Wrabajo Ya enYXelWa la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se Vexalan«

Debe recordarse es que, en materia de terminación de la relación laboral, la carga de la prueba cuando se reclama un despido indirecto pesa sobre aquel que afirma ese hecho. En la Sentencia laboral 5401 de 2018, Radicación No. 51390, la Corte indicó, que:

³Sobre el despido indirecto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de señalar que se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, aunque, en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso también le corresponde demostrar

principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso también le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador.4

Pero si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde el deber de probarlos, situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).

De esta manera, correspondía a la trabajadora demostrar las razones en las que fundó la responsabilidad del empleador en la renuncia, más allá de su propio dicho. Para el asunto sub lite, debía probar que aquel se había sustraído ilegítimamente del cumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas a su cargo en el ya citado artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, o haber incurrido en alguna de las prohibiciones específicas contenidas en el artículo 59 de la misma codificación, lo que no pasó de ser una hipótesis de la

citado artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, o haber incurrido en alguna de las prohibiciones específicas contenidas en el artículo 59 de la misma codificación, lo que no pasó de ser una hipótesis de la demandante al quedar establecido que los servicios complementarios de salud de que ella gozaba, tuvieron origen en una mera liberalidad del empleador y no, en la ley, el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o cualquier otro instrumento vinculante para éste.

Por VX parWe el ArW. 7 del DecreWo 2351 de 1965 en VX parigrafo indica: ³La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

Pues bien, en el asunto bajo estudio encuentra esta sala que la parte demandante, sostiene que su desvinculación obedeció a causas imputables a su empleador, mientras que la pasiva asegura que, si bien se ha incumplido en algunas obligaciones, dichos incumplimientos no fueron sistemáticos, pues el demandante laboró 16 años y durante la mayor parte de ese tiempo percibió los salarios y prestaciones.

ReVpecWo a eVe caricWer de ³ViVWemiWicó del incXmplimienWo Wambipn Ve ha pronXnciado la alta corporación de la jurisdicción laboral mediante Sentencia SL5667 de 2018 Rad. No. 55480.

³Ahora, frente al incumplimiento sistemático la Corte al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo

55480.

³Ahora, frente al incumplimiento sistemático la Corte al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo «sistemático», en sentencia CSJ SL 6 de jun. 1996 rad. 8313, puntualizó:

[...] Considera oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir"-se resalta-.

En ese orden, como lo que se reclama en este asunto es el pago de vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses a la finalización del vínculo, no puede considerarse que hubo incumplimiento sistemático, pues este no fue «regular, periódico o continuo», máxime si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, los actores mencionados recibieron su retribución periódicamente. Por lo expuesto, al no haber probado la causal alegada, no queda otro camino que absolver por este concepto.

Pues bien, el quid del asunto radica precisamente en definir si los incumplimientos en los que ha incurrido la ESP demandada fueron sistemáticos; y la respuesta indudablemente es que sí; en efecto, a folio 13 del legajo se puede apreciar la carta de terminación de la relación, en la que el demandante le enrostra a su empleador el incumplimiento en sus obligaciones y le

en efecto, a folio 13 del legajo se puede apreciar la carta de terminación de la relación, en la que el demandante le enrostra a su empleador el incumplimiento en sus obligaciones y le enXmera: ³el no pago oporWXno de miV ValarioV, la no conVignaciyn oporWXna de miV ceVanWtaV, el no pago de interés a mis cesantías, el no pago oportuno de mis primas semestrales, el no pago oportuno de mis vacaciones, el no pago oporWXno de mi VegXridad Vocial

A lo largo del este proceso que llegó hasta sentencia condenatoria en primer grado, se logró demostrar que el empleador dejó de cancelar a favor de su ex trabajador las cesantías y los5

intereses sobre las cesantías de los años 2012 y 2016; las vacaciones de 2011, 2012, 2014 y 2016; las primas de servicios de los años 2014, 2015 y la proporcional de 2016; los salarios de octubre a diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016; los aportes al subsistema de pensiones de los años 2000 y 2010 a 2016; rubros estos que no fueron objetados por la pasiva y que por tanto son sentencia en firme. Ergo, si lo anterior no se puede considerar como un incumplimiento sistemático, no entiende esta colegiatura entonces qué lo podría ser, pues se evidencia que la demandada inobservó reiterativamente las obligaciones contractuales propias de su calidad de empleador, desprotegiendo al trabajador incluso en la prestación especial y más básica como lo es el pago mensual de sus salarios. Así las cosas, para esta colegiatura no se equivocó el a quo al impartir condena por concepto de la

prestación especial y más básica como lo es el pago mensual de sus salarios. Así las cosas, para esta colegiatura no se equivocó el a quo al impartir condena por concepto de la indemnización contenida en el Art. 64 del CST, pues quedó plenamente demostrado el incumplimiento sistemático.

Reparo 2. Sanciones (Art. 65 CST y Art. 99 L 50/90)

En lo tocante, indicó el recurrente que esas sanciones no son automáticas por la falta del pago, sino que debe demostrarse la mala fe de la compañía y que en este caso fueron los problemas financieros y las acciones legales de terceros los que han producido que la compañía no pueda cumplir en el tiempo que debía hacerlo; que debido a esas acciones de terceros es que la compañía se ha visto involucrada en el retraso de sus pagos.

Para resolver la inconformidad, es necesario señalar que efectivamente cuando se habla de las indemnizaciones moratorias por falta de pago de las prestaciones sociales al término del contrato de trabajo y por no consignación de las cesantías, ha dicho la Corte Suprema de Justicia1, como máximo órgano de cierre en materia laboral, que la condena a este tipo de indemnizaciones no es automática por cuanto al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral.

Buena fe que equivale, en términos de nuestro Superior2 en obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta; por el contrario, la mala fe es obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Buena fe que equivale, en términos de nuestro Superior2 en obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta; por el contrario, la mala fe es obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Este tema ha sido múltiples veces tratado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, y en actual pronunciamiento volvió a referirse al mismo, el texto es el siguiente:

³Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, esto es que acrediten que obró de buena fe pese a incurrir en mora para el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la

condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

1Sentencias del 01-07-2015. Radicación 44186. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz y 18-05-2016. Radicación 47048. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 2 Sentencia del 16-03-2005. Radicación 23987. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 3SL 3108-2019, Radicación n.° 78842, Sentencia del 31-07-2019, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO6

Así las cosas, es evidente la necesidad del análisis de la buena o la mala fe al momento de la aplicación de las sanciones y no procede de pleno derecho.

Advierte pues esta colegiatura que la parte demandada no ha negado nunca el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo contrario, la compañía a lo largo del proceso aceptó el no pago de esos rubros, y justificó ese incumplimiento en que desde hace algún tiempo atraviesa una crisis financiera que le ha obligado a incumplir sus obligaciones tanto laborales como comerciales.

No obstante lo anterior, es de público conocimiento que salvo fuerza mayor o caso fortuito--, el trabajador no tiene por qué asumir la contingencia de los riesgos económicos de su empleador, pues la legislación laboral ha sido celosa en salvaguardarlos de los mismos, tal como se desprende del artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el

empleador, pues la legislación laboral ha sido celosa en salvaguardarlos de los mismos, tal como se desprende del artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el Wrabajador ³nXncá podri aVumir los riesgos y pérdidas de su empleador, excepto aquellas que provengan de su propia actividad culposa en el desempeño de sus funciones y que hayan causado perjuicio al empresario, porque ello es propio de los contratos bilaterales, conmutativos y onerosos como es el contrato de trabajo, el cual además se celebra en beneficio recíproco de las partes. Pero si se debe admitir que el infortunio económico del empleador no puede ser calificado per se como una mala fe.

Pues bien, frente a este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral de la CSJ mediante sentencia SL16884-2016 Rad. No. 40272 así:

³En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación

(CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que:

«no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493).

Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que:

sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493).

Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que:

«la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe. (CSJ SL360-2013).

La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo. Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes7

de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras).

36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras).

De cara a la norma trascrita y con el fin de desentrañar la conducta de la demandada, acudió esta sede a la documental adosada al plenario por la demandada, evidenciando que en realidad la pasiva no allegó ningún documento que demuestre la crisis financiera que señaló atravesar, en efecto no reposan estados financieros, ni documentos de reorganización o insolvencia empresarial, ni un solo documento que acreditara su manifestación, tampoco aportó pruebas testimoniales ni de otra clase que pudieran demostrar el punto en cuestión.

Visto todo lo anterior, evidencia esta colegiatura que en realidad la demandada no logró demostrar siquiera la crisis alegada y en cambio si se evidenció el incumplimiento a sus obligaciones y por esa razón es imposible calificar como de buena fe la conducta de la ESP, pues su justificación quedó en un mero dicho sin prueba

En ese orden de ideas, razón le asistió a la juez de primera instancia, al determinar que en realidad en ese asunto se configuró un despido sin justa causa.

5. COSTAS

De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 1º, las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte apelante y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de

cargo de la parte apelante y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, identificada con el Sentencia No. 119 del 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIEGO ALEJANDRO DELGADO RUIZ contra TELEPALMIRA S.A. ESP, conforme lo expuesto en la parte motiva

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante y a favor de la demandante, las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente8

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: f6651773330b581f9682d2d2eac886e4dfb5d5a77fd942d760ffe44d336a61c2

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