🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00252-01-(29-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00252-01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00252-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MAXIMILIANO MARTÍNEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

AUTO

Conforme anexos presentados en los alegatos de conclusión por COLPENSIONES, en que el doctor Luis EDUARDO ARELLANO JARAMILLO sustituye el poder conferido por esta entidad (COLPENSIONES), anteriormente a título personal ahora por conducto de la Sociedad Arellano Jaramillo y Abogados SAS a través de la Escritura Publica No. 3.372 del 2 de septiembre de 2019, ante la Notaria 9 del Circulo de Bogotá, sociedad de la cual él actúa como representante legal, conforme el artículo 75 del CGP se procede a reconocer a la doctora MARÍA ELENA PECHENE SANTAMARIA con Cédula de Ciudadanía número 1.144.066.854 y Tarjeta Profesional de Abogada 290.626 del CSJ, como apoderada en sustitución de

COLPENSIONES.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO

COLPENSIONES.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), proceden a desatar el grado jurisdiccional de consulta contra la Sentencia proferida el 10 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).

ANTECEDENTES

El señor MAXIMILIANO MARTÍNEZ, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V). 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 163 Control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MAXIMILIANO MARTÍNEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 8

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990, a partir del 4

Página 2 de 8

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990, a partir del 4 de mayo de 2009, en cuantía de $1.218.568; reliquidación del IBL para obtener la pensión aplicando el más favorable; reajustar la pensión reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 31084 de 2014, incluida la mesada adicional; retroactivo de las diferencias generadas entre la pensión pagada y la reliquidada; indexación de dichas sumas, así como lo intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl. 42-44)

Como recuento fáctico dijo que tiene acreditadas 1.719 semanas al Sistema General de Pensiones; que el ISS le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución No. 012680 de 2005, que posteriormente fue convertida en Pensión de vejez, mediante Resolución No. 31084 de 2014, en la que se accedió a la pensión bajo las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de febrero de 2014, en cuantía de $1.200.366; sin embargo, expresa que se le debió reconocer la pensión de vejez, desde el 4 de mayo de 2009, al reunir los requisitos legales del mencionado Acuerdo; que al haber cotizado más de 1250 semanas, tiene derecho a una tasa de reemplazo equivalente al 90% aplicable al IBL, para determinar el valor de la pensión; que debe calcularse con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre

que al haber cotizado más de 1250 semanas, tiene derecho a una tasa de reemplazo equivalente al 90% aplicable al IBL, para determinar el valor de la pensión; que debe calcularse con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre septiembre 01 de 1995 y agosto 30 de 2005, fecha en la cual se efectúo la última cotización; que al respecto, presentó reclamación administrativa el 7 de marzo de 2016 (fl. 40-42).

COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda según auto del 26 de mayo de 2017 (fl. 77); se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que en la pensión de vejez concedida, se realizó el cálculo de IBL conforme a lo establecido en la legislación, aplicando el más beneficioso al act0r. Presentó excepciones de fondo, que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios (fls. 6776).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 10 de junio de 2019, resolvió: (fl. 151-154), condenar a la demandada a cancelar al actor las diferencias existentes entre la pensión de invalidez que venía disfrutando desde el 4 de mayo de 2009, y la fecha en que se produzca la cancelación de los valores correspondientes por concepto de pensión de vejez, los que por la prescripción se hacen efectivos desde el 23 de noviembre de 2012, con la correspondiente autorización de descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud e intereses moratorios correspondientes

prescripción se hacen efectivos desde el 23 de noviembre de 2012, con la correspondiente autorización de descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud e intereses moratorios correspondientes

CONSULTA Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda, no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instanciaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MAXIMILIANO MARTÍNEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 8 resultó desfavorable a la demandada, se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.

Grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el art. 61 del CPTSS, con base en el siguiente,

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Vencido el término dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la parte demandada presentó alegatos de conclusión los que expresan su inconformidad con la condena, en la siguiente forma:

³Teniendo en cuenta que las personas que fueren beneficiarias del Régimen de Transición, pero no cuenten con 750 semanas cotizadas o 15 años (aproximadamente) de tiempo deservicios al 25 de julio de 2005, solamente se les mantendrá dicho régimen hasta el31 de julio de 2010. Después de esta fecha, se les aplicará los requisitos del artículo33 de la Ley 100 de 1993.Sin

se les mantendrá dicho régimen hasta el31 de julio de 2010. Después de esta fecha, se les aplicará los requisitos del artículo33 de la Ley 100 de 1993.Sin embargo, es imperioso traer a colación lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, que señala que el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2014para aquellas personas que tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo, es decir al 25 de julio de 2005.

Por lo tanto, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), no es otra cosa que el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, debidamente actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) reportado por el DANE. Sin embargo, si el IBL obtenido en la forma ya dicha resulta inferior al IBL ajustado por inflación calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del demandante. En cuanto a los intereses moratorios no proceden ya que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. Por lo tanto, en este caso no existe el derecho a liquidar intereses moratorios por cXanto el ISS ho\

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con el estudio de los requisitos

Por lo tanto, en este caso no existe el derecho a liquidar intereses moratorios por cXanto el ISS ho\

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con el estudio de los requisitos que deben estar satisfechos para acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en virtud de ello, si resulta procedente el reconocimiento y pago del reajuste pensional desde el 4 de mayo de 2009, al haber adquirido los requisitos de semanas y edad; así como la procedencia de la reliquidación del ingreso base de liquidación, con fundamentoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MAXIMILIANO MARTÍNEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 8 en los artículos 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 90%; atendiendo el origen de las cotizaciones y afiliación del actor, así como las demás condenas impuestas, en razón que la presente consulta se realiza a favor de

COLPENSIONES.

En el presente expediente se reporta que el señor MAXIMILIANO MARTÍNEZ nació el 4 de mayo de 1949 (fl. 25); que se cotizó al Sistema General de Pensiones del ISS hoy COLPENSIONES un total de 1.779 semanas, desde el 1 de enero de 1967 a 31 de julio de 2005, como se desprende de la historia laboral actualizada a 12 de junio de 2018; que mediante Resolución No. 012680 de 2005, el ISS concedió pensión de

de julio de 2005, como se desprende de la historia laboral actualizada a 12 de junio de 2018; que mediante Resolución No. 012680 de 2005, el ISS concedió pensión de invalidez al señor MAXIMILIANO MARTÍNEZ, a partir del 1 de septiembre de 2005 (fl. 4-5); que mediante Resolución GNR 31084 de 4 de febrero de 2014, se convierte una pensión de invalidez en una pensión mensual de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de febrero de 2014, con una mesada de $1.200.366 (fls. 6-12), la que fue reliquidada a $1.200.517 por Resolución GNR326189 de 2015.

El Ingreso Base de Liquidación, como se desprende de su designación, representa el valor al que se le ha de aplicar la tasa de reemplazo a efectos de determinar el monto de la prestación; por corresponder al promedio de las sumas actualizadas sobre las cuales se efectuaron los aportes al sistema en pensiones.

La Sala de Casación Laboral ha señalado que este no hace parte del régimen de transición y, por ello, el IBL en todo caso se obtiene de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Para tal propósito se tiene dispuesto como regla general en el artículo 21, que el IBL sea equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Pero, a la vez, existe la posibilidad de optar por el promedio del ingreso base actualizado de toda la vida laboral del afiliado, siempre y cuando éste hubiera cotizado un mínimo de 1.250 semanas.

reconocimiento de la pensión. Pero, a la vez, existe la posibilidad de optar por el promedio del ingreso base actualizado de toda la vida laboral del afiliado, siempre y cuando éste hubiera cotizado un mínimo de 1.250 semanas.

El precitado artículo 21 aplica igualmente para la generalidad de las personas beneficiarias del régimen de transición, pero para aquellas a quienes faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, en el inciso 3° del artículo 36 de la misma ley, se indicó un IBL especial, conformado por el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si resulta ser más favorable al anterior.

Ahora, es un hecho incontrovertible que el demandante, señor MAXIMILIANO MARTÍNEZ, al momento de entrar en vigor el estatuto pensional le faltaban más de 10 años para consolidar su estatus, aproximadamente 15 años para acreditar el cumplimiento de los 60 años. Se refiere en la demanda que el actor cumplió los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión de vejez, bajo la normativa del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez, que se encontraba inmerso en el régimen de transición, al haber acreditado más de 40 años al 1 de abril de 1994, completando sus 60 años de edad el 4 de mayo de 2009 y en principio 1.779 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; por lo que se consideraría viable el reconocimiento pensional para aquel año, al aparecer una

al 1 de abril de 1994, completando sus 60 años de edad el 4 de mayo de 2009 y en principio 1.779 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; por lo que se consideraría viable el reconocimiento pensional para aquel año, al aparecer una última cotización pensional en julio de 2005, como lo señaló el Juzgado de instancia.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MAXIMILIANO MARTÍNEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 8

La Resolución GNR 31084 de 4 de febrero de 2014, que reconoció la pensión de vejez al señor MAXIMILIANO MARTÍNEZ, fue modificada mediante la Resolución GNR 326189 de 22 de octubre de 2015, mediante la cual se reliquida la pensión de vejez, con base en 1.783 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $1.333.908, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 90%, para una cuantía de $1.200.517, a partir del 1 de febrero de 2014 (fl. 77 disco compacto. expediente administrativo). Que posteriormente, fue reliquidada su pensión de vejez, como se observa con la Resolución GNR 247233 de 22 de agosto de 2016, bajo 1.780 semanas, arrojando un IBL de $1.167.782, aplicando una tasa de reemplazo de 90%, para una mesada de $1.051.004; no obstante, al resultar inferior a la que en anterior resolución GNR 326189 de 22 de octubre de 2015, se había liquidado, al gozar de una mejor mesada

de $1.051.004; no obstante, al resultar inferior a la que en anterior resolución GNR 326189 de 22 de octubre de 2015, se había liquidado, al gozar de una mejor mesada pensional, se procedió a negar la reliquidación del IBL.

Adicionalmente, se reconoció por el a quo que al señor MAXIMILIANO MARTÍNEZ le asistía el derecho a reconocer la pensión de vejez, desde que adquirió el estatus, teniendo en cuenta su última cotización, que lo fue para el 31 de julio de 2005; la cual teniendo en cuenta la regla de la prescripción, procedió a reconocer el retroactivo pensional a partir del 16 de octubre de 2009, ordenando la cancelación de las diferencias de la pensión de invalidez frente a la pensión de vejez reconocida (fl. 77 disco compacto, expediente administrativo).

Bajo tales presupuestos, que en esta instancia corresponde bajo el grado jurisdiccional de consulta en interés jurídico de COLPENSIONES, dentro del ámbito del presente litigio debe indicarse que no había lugar a reajustar el monto de la mesada pensional, en razón a que el Municipio de Palmira quien asumió el rol de empleador jubilante de las antiguas Empresas Municipales, se refirió en el acto administrativo que reposa en el expediente administrativo -Resolución 722 del 14 de agosto de 2006-, (pese la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005), que la pensión de vejez que reconociera el ISS era compatible con la pensión vitalicia de jubilación concedida al actor por las Empresas Municipales de Palmira a través de la Resolución 288 del 10 de marzo de 1997, de allí que bajo lo pretendido, una

pensión de vejez que reconociera el ISS era compatible con la pensión vitalicia de jubilación concedida al actor por las Empresas Municipales de Palmira a través de la Resolución 288 del 10 de marzo de 1997, de allí que bajo lo pretendido, una reliquidación como pensión de vejez sin referencia a la que viene pagando el Municipio de Palmira, no es viable, porque en tal ámbito, las cotizaciones del Municipio al ISS, esto es sin contrato de trabajo vigente y bajo la única condición de obrar como jubilado a su cargo, quedan sin causa jurídica, que no era otra que esperar descontar, como pensión compartible, los montos que se pagaban por pensión de jubilación, como lo tiene fundado en el artículo 5 del Acuerdo 29 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, por tal motivo, en el debate planteado, sin causa jurídica de cotización posterior al 10 de marzo de 1997 cuando se reconoció el derecho a la pensión de jubilación, no pueden tenerse en cuenta aquellas cotizaciones posteriores a efectos de la reliquidación pretendida.

De allí que restando el tiempo posterior cotizado al 10 de marzo de 1997, aunque persisten más de 1250 semanas, esto es 1394 semanas, el IBL indexado y en proporción al 90%, conforme artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, al momento en que el actor cumplió 60 años, en calenda del 2009, hace que la mesada pensional corresponda respectivamente a $525.335 y $730.429, bajo todo el tiempo anterior al 10 de marzo de 1997 y últimos 10 años

049 de 1990, al momento en que el actor cumplió 60 años, en calenda del 2009, hace que la mesada pensional corresponda respectivamente a $525.335 y $730.429, bajo todo el tiempo anterior al 10 de marzo de 1997 y últimos 10 años de cotizaciones desde esta fecha, mayor valor de estas liquidaciones ($730.429)Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MAXIMILIANO MARTÍNEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 6 de 8 que indexada al 2014, corresponde a $832.630 y es inferior a la suma reconocida por COLPENSIONES en la Resolución GNR326189 de 2015, como fue en $1.200.517, al año 2014.

La presente providencia se funda igualmente conforme principio de congruencia indicado en el artículo 281 del CGP, con mayor razón cuando no se han presentado demandas de reconvención por COLPENSIONES, tiene como premisa central que no es ajustado que en la demanda se pretenda darle un tratamiento autónomo a las cotizaciones que se realizan por el empleador jubilante de cara al eventual derecho ante el fondo administrador de pensiones del régimen de prima media, pues no es un fundamento válido del caso o de la demanda, que se pretenda darle tal tratamiento independiente a estas cotizaciones, pues solo podrían tenerse como válidas cuando tienen por fin compartir aquella pensión de jubilación.

En todo caso se aclara que si hubiese sido el caso compatibilidad pensional, se habría tenido que analizar que no se originaran supuestos de incompatibilidad entre el tiempo de servicio público, la pensión reconocida por el empleador y la pensión ante este pretendida.

En todo caso se aclara que si hubiese sido el caso compatibilidad pensional, se habría tenido que analizar que no se originaran supuestos de incompatibilidad entre el tiempo de servicio público, la pensión reconocida por el empleador y la pensión ante este pretendida.

También se recuerda que la compartibilidad de la pensión reconocida con el empleador, que es con aquella que reconozca el ISS - COLPENSIONES, la que disminuye la obligación del empleador jubilante al descontar la que reconozca el ISS – COLPENSIONES, se itera que en tal escenario la demanda omitió aclarar que si pretende darle viabilidad a las cotizaciones efectuadas a nombre del actor ya como pensionado y por las cuales reclama la reliquidación, ha debido ser el caso en litigio de una pensión compartible, esto es que el mayor valor logrado en la reliquidación ante el ISS hoy COLPENSIONES, disminuiría en el mismo valor la pensión que disfruta de su empleador jubilante, hipótesis que en todo caso no es considerable por el ad quem sin infringir el marco del litigio planteado.

Así las cosas, sin causa que edifique como derecho lo pretendido por el actor habrá lugar a REVOCAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 10 de junio de 2019 y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

Conforme artículo 15 del Decreto 806 de 2020, al proferirse en forma escrita la presente providencia y sin regulación en concepto de notificación por edicto de sentencias en el CGP, a la que se remitía el artículo 41 del CPTSS en las providencias que este menciona, corresponderá su notificación por estado, además de fijarse este

presente providencia y sin regulación en concepto de notificación por edicto de sentencias en el CGP, a la que se remitía el artículo 41 del CPTSS en las providencias que este menciona, corresponderá su notificación por estado, además de fijarse este último por medios de consulta en línea, en función similar al termino mínimo por el que se podría interpretar que como edicto se abarcara la notificación de sentencias escritas.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MAXIMILIANO MARTÍNEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 7 de 8 Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 10 de junio de 2019,

del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia CONSULTADA proferida el día 10 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), siendo demandante el señor MAXIMILIANO MARTÍNEZ identificado con C.C. No. 6.384.758, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por el señor MAXIMILIANO MARTÍNEZ, conforme a lo anteriormente esbozado.

SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

Con efecto para el anterior auto y la presente providencia.

Notifíquese por estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(permiso)

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MAXIMILIANO MARTÍNEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 8 de 8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 8 de 8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0e9c6d3a543f39b35c821de8e4b56f4dfba9d0a7d57d2b674cc5ae5410d16 88e Documento generado en 29/10/2020 03:42:43 p.m.

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...