TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00254-01-(26-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00254-01-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS
EFRAIN BRAVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES -. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-0025401
INTROITO
A los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el grado jurisdiccional de consulta que procede frente la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto 806 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0125
Aprobada en acta No. 022
ANTECEDENTES
LUIS EFRAIN BRAVO, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, por medio de esta acción ordinaria se reajuste la primera mesada pensional y por ende se reliquide su pensión por vejez, teniendo en cuenta el IBL más favorable –folios 16 y 17-.
Admitida la demanda y dada en traslado a COLPENSIONES (folio 26 y 28A) la entidad contestó la misma, en oposición a las pretensiones, al estimar que la pensión concedida con el Acuerdo 049 de 1990, establece la forma como se liquida la prestación, supuestos debidamente aplicados al caso que pone de presente y consecuentemente propuso las excepciones deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00254-01 2
prestación, supuestos debidamente aplicados al caso que pone de presente y consecuentemente propuso las excepciones deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00254-01 2 mérito intituladas como inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia para demandar e innominada.
Seguidamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, agotó sin novedad las etapas preliminares al juzgamiento y posterior a ello, dictó la sentencia No. 092, fechada el 31 de agosto de 2018, en la que condenó a la procesada a reajustar la pensión por vejez del demandante, a partir del 30 de diciembre de 1992 en cuantía de $144.888.oo, valor incrementado desde el 1º de enero de 1993; también autorizó a la rea procesal a efectuar los descuentos correspondientes.
Para arribar a esta decisión (00:06 52 a 00:18:25 ), el a quo trajo a estudio el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 748 del mismo año e indicó que es evidente que el señor LUIS EFRAIN BRAVO, fue pensionado por el otrora ISS hoy COLPENSIONES, mediante Resolución 00424 de 1993 (folio 5), conforme a las disposiciones del citado acuerdo; igualmente refirió los parámetros de los parágrafos primero y segundo del artículo 20 de la citada norma, referente al cálculo del IBL y tasa de reemplazo.
5), conforme a las disposiciones del citado acuerdo; igualmente refirió los parámetros de los parágrafos primero y segundo del artículo 20 de la citada norma, referente al cálculo del IBL y tasa de reemplazo.
Sostuvo el Juzgado, que al confrontar el acto administrativo que emitió la pensión de vejez y el cálculo actuarial efectuado por la oficina de liquidaciones de esta Corporación (folio 111, ) la entidad no le otorgó al demandante en forma correcta su prestación económica, tal como lo describe la norma antes referida, dado que inicialmente le concedió, como primera mesada pensional, la suma de $129.832,oo cuando leRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00254-01 3 correspondía una suma igual a $144.887.73, situación que conllevó a que COLPENSIONES reajustara la mesada pensional del demandante.
De otro lado, el a quo absolvió a la demandada de los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en virtud a que la pensión reconocida no hace parte del sistema integral del seguro social; pero en virtud a dicha negación, reconoció intereses legales a liquidarse a la tasa del 6% anual, a partir de septiembre de 2015 hasta cuando se efectúe el pago; así mismo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las prestaciones económicas causadas con anterioridad el 2 de septiembre de 2012.
Como quiera que la decisión no fue recurrida por la parte agraviada, fue remitido el expediente en consulta a tenor de lo
excepción de prescripción sobre las prestaciones económicas causadas con anterioridad el 2 de septiembre de 2012.
Como quiera que la decisión no fue recurrida por la parte agraviada, fue remitido el expediente en consulta a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y de la SS y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones en segunda instancia, el actor, a través de apoderada judicial, indicó que se ratifica “en lo establecido en los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez que mi representado tiene el derecho a que se le INDEXE su primera mesada pensional, en razón, a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al momento de reconocerle su pensión de vejez, no actualizo el salario base para la liquidación de su primera mesada pensional con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, por ende su pensión se ha devaluado año tras año”.
Indicó también la parte actora en sus alegaciones, que al demandante se le reconoció la pensión “desde el 30 deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00254-01 4 diciembre de 1992, en vigencia de la Constitución Política Nacional, en su artículo 53 consagra la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, por lo que de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, el poder adquisitivo de las pensiones se debe mantener y, en consecuencia, procede la indexación de la mesada pensional del
las fuentes formales del derecho”, por lo que de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, el poder adquisitivo de las pensiones se debe mantener y, en consecuencia, procede la indexación de la mesada pensional del actor, debiéndose acceder a lo pretendido en la demanda.
Por su parte, COLPENSIONES, en el término para presentar alegatos en esta sede judicial, solicitó “se Revoque la sentencia N°092 del 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Palmira, en virtud a que el demandante LUIS EFRAIN BRAVO no acredita los requisitos exigidos para el Reajuste de la primera mesada pensional y Reliquidación de la Pensión de Vejez”, ello, en atención al contenido de la sentencia C-182 de 2006; de igual forma, dijo la entidad demandada que “se puede observar en el expediente pensional del demandante, que éste consolidó la acusación (sic) del derecho el 26 de junio de 1992 y la fecha de última cotización se realizó el 30 de diciembre de 1992, con el empleador INGENIO CENTRAL TUMACO S.A. reportando para dicha fecha un total de 1.357 semanas cotizadas, se concluye que no existe una diferencia de tiempo entre el periodo de liquidación y la efectividad de la pensión, pues corresponde al mismo periodo de retiro, no siendo procedente acceder a la pretensión del demandante”.
Por último, expresó la traída a juicio que “respecto al reajuste de las mesadas pensionales con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se reajustan anualmente aplicando lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al realizar la liquidación de
de las mesadas pensionales con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se reajustan anualmente aplicando lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al realizar la liquidación de las prestaciones los valores son actualizados por el Sistema yRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00254-01 5 traídos a valor presente, es así como los salarios correspondientes a años anteriores se reajustan con el Índice de Precios al Consumidor reportados por el DANE de manera anual, así las cosas, se trata de una revalorización de las sumas reconocidas a través de la cual se pone en equilibrio el desbalance producido por la pérdida del poder adquisitivo del dinero”.
Pasa la Sala a decidir lo que legalmente corresponda, previa cita de las siguientes
CONSIDERACIONES
Sea lo primero adverar, que en el caso objeto de revisión no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta que la competencia del tribunal es ilimitada.
El aspecto medular de la controversia se reduce a determinar si le asiste derecho al señor LUIS EFRAIN BRAVO a la reliquidación de su pensión por vejez calculando el IBL con el tiempo más beneficioso.
En esta faena, pertinente resulta indicar que no existe discusión frente a los siguientes hechos: (i) que al actor Luis Efraín Bravo, mediante Resolución No. 00424 de 1993 (folio 5), le fue reconocida la pensión por vejez por parte del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, bajo las
Bravo, mediante Resolución No. 00424 de 1993 (folio 5), le fue reconocida la pensión por vejez por parte del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, bajo las premisas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta para ello un total de 1.357 semanas cotizadas y; (ii) que el actor elevóRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00254-01 6 reclamación administrativa el 30 de septiembre de 2015 (folio 11), con el fin que se le reajustara la mesada pensional, aplicando el IBL más beneficioso.
Ahora bien, el artículo 20 parágrafo 1º del Decreto 758 de 1990, normativa que rige el derecho pensional del actor, determina la forma en que debe obtenerse el Ingreso Base de Liquidación, para aquellas personas que causaron el derecho en vigencia de ese cuerpo normativo, así:
“ARTÍCULO 20. PARAGRAFO 1°: El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4,33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses”
Por su parte la historia laboral que milita de folios 92 a 100 de la carpeta, deja ver que durante toda su vida laboral, el señor BRAVO cotizó un total de 1.357,85 semanas, por lo tanto, es procedente, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990,
la carpeta, deja ver que durante toda su vida laboral, el señor BRAVO cotizó un total de 1.357,85 semanas, por lo tanto, es procedente, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que se aplique una tasa de reemplazo equivalente al 90% del IBL obtenido por las cotizaciones efectuadas durante las últimas 100 semanas.
Efectuada una revisión minuciosa a la carpeta, esta Sala estima que se deberá revocar la decisión de primer grado, habida cuenta que al verificar las operaciones del caso, se confrontó que en un principio la entidad demandada le reconoció la primera mesada de la pensión por vejez, el 30 de diciembre de 1992, en suma inferior a la que por derecho le correspondía, es decir, el acto administrativo por medio del cual se resolvió la prestación económica en el año de 1993, tomó como base deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00254-01 7 liquidación 1.357 semanas cotizadas con un IBL $144.258,02, para una cuantía de $129.832.oo; pero en virtud a la reclamación administrativa elevada por el actor, la administradora de pensiones emitió la Resolución GNR 79402 del 16 de marzo de 2016 (folio 73 a 79), en la accedió a sus pretensiones, lo que desencadenó en la reliquidación de la primera mesada pensional del señor BRAVO y analizada la historia laboral, en virtud al principio de favorabilidad, se tuvo en cuenta un total de 1.356 semanas cotizadas, un IBL de $144.271 y tasa de reemplazo del 90%, para fijar dicha
historia laboral, en virtud al principio de favorabilidad, se tuvo en cuenta un total de 1.356 semanas cotizadas, un IBL de $144.271 y tasa de reemplazo del 90%, para fijar dicha prestación en cuantía de $132.543,90, con fecha de efectividad al año 1992.
No obstante ello, el Juzgado decidió continuar con el trámite procesal y ordenó remitir las presentes diligencias a la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación, la que al realizar las respectivas operaciones matemáticas (folio 111) halló que la mesada pensional para el año 1993; fecha de la última cotización (01/01/1993), arrojó como mesada pensional la suma de $144.887,73, la cual es inferior a la reconocida por la entidad de seguridad social, para esa calenda, pues si examinamos nuevamente el acto administrativo (folio 5), la prestación económica fijada para esas calendas ascendió a $162.334.oo y si comprobamos el año 2012, obtenemos que la procesada inicialmente tuvo como mesada pensional la suma de $129.832,oo cuando de la reliquidación realizada por COLPENSIONES y por esta Corporación, se deriva como primera mesada, la suma de $132.543,90; luego entonces, la demandada nada adeuda al señor LUIS EFRAÍN BRAVO, pues con la reliquidación efectuada por esa entidad en días pasados (16 de marzo de 2016) se corrigió el IBL y la tasa de reemplazo del demandante, lo que lleva a concluir que deberá revocarse laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00254-01 8
del demandante, lo que lleva a concluir que deberá revocarse laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00254-01 8 sentencia consultada, para en su lugar absolver a la procesada de las pretensiones esgrimidas por el actor y se condenará en costas de primera instancia al demandante. Sin condena en costas en esta sede.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1º, 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia No. 92 proferida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las pretensiones esgrimidas por el actor.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia consultada, para en su lugar, DECLARAR PROBADAS las EXCEPCIONES
DE MÉRITO intituladas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y
COBRO DE LO NO DEBIDO.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 6º de la parte resolutiva del asunto de la referencia, el cual quedará así: “SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor COLPENSIONES, las cuales serán liquidadas por la Secretaria del Juzgado. Por secretaría fíjese las agencias en derecho”.
asunto de la referencia, el cual quedará así: “SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor COLPENSIONES, las cuales serán liquidadas por la Secretaria del Juzgado. Por secretaría fíjese las agencias en derecho”.
CUARTO: CONFIRMAR los numerales 5º y 7º de la parte decisiva de la sentencia en consulta.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00254-01
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QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Magistrados Sala Cuarta de Decisión Laboral,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00254-01 10
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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