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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00276-01-(12-12-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00276-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE EDY MARTÍNEZ ALBÁN

DEMANDADA PORVENIR S.A

LITISCONSORTE

NECESARIO POR

PASIVA

CONSTRUMECANICA LTDA.

PROTECCION S.A.

LLAMADA EN

GARANTÍA

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2016-00276-01 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHí TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido por EDY MARTÍNEZ ALBÁN contra PORVENIR S.A, al cual fuer on vinculados como litis consortes necesarios por pasiva, CONSTRUMECANICA LTDA. y PROTECCION S.A ., y como llamada en garantí, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

Edy Martínez Albán demanda a Porvenir S.A pretendiendo i) se deje sin efect o la

llamada en garantí, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

Edy Martínez Albán demanda a Porvenir S.A pretendiendo i) se deje sin efect o la resolución EPJTP -13-7715, mediante la cual Porvenir S.A. le negó pensión de sobrevivientes; ii) se condene a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de Diego Fernando Madroñero Martínez, desde el 25 de mayo de 2013; iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamenta sus pretensiones en que Diego Fernando Madroñero Martínez, su hijo, cotizó 107 semanas al Sistema Pensional, entre febrero de 2007 y febrero de 2013, y falleció el 25 de mayo de 2013, fecha para la cual trabajaba para Construmecánica S.A. El 18 de septiembre de 2013, solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, siendo negada en resolución EPJTP-13-7715, por no haberse dejado causada la prestación reclamada. El causante era hijo único y de sus ingresos, dependía económicamente la demandante, quien, a raíz del fallecimiento, está económicamente desamparada, pues su hijo le proveía arrendamiento, vestuario,

1 -No 84Control estadístico por secretaría. 2 001ExpedienteEscaneado20201002. Fls 53/54.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EDY MARTÍNEZ ALBÁN

Demandado: PORVENIR S.A Radicado: 76-520-31-05-001-2016-00276-01

Demandante: EDY MARTÍNEZ ALBÁN

Demandado: PORVENIR S.A Radicado: 76-520-31-05-001-2016-00276-01

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medicamentos, alimentación y gastos de salud. Sus condiciones físicas no le permiten laborar para proveerse su propio sustento, dependiendo económicamente, su hermana Luz Robira Martínez3.

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, pues el afiliado no causó la pensión objeto de la misma; cotizó 44 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso, debiendo haber cotizado al menos 50 semanas durante ese periodo. No le consta que la demandante, madre del causante, dependiera económicamente de él, para la fecha del fallecimiento. Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y excepcionó : inexistencia de la s obligaciones pretendidas , cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, afectación de sostenibilidad del S istema de P ensiones, compensación y hecho exclusivo de un tercero4.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, por no haberse causado la prestación reclamada. Se opuso al llamamiento en garantía, en el entendido que su relación con la administradora demandada le implicaría asumir sólo sumas adicionales de la pensión de sobrevivencia . Excepcionó: Requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes, límite de amparos y coberturas, decisiones judiciales, carga de la prueba de la responsabilidad del asegurado, inexistencia de cumplimiento de los

para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes, límite de amparos y coberturas, decisiones judiciales, carga de la prueba de la responsabilidad del asegurado, inexistencia de cumplimiento de los requisitos de ley constituirse en beneficiario de la pensión de sobreviviente, cobro de lo no debido y prescripción5.

Por auto del 12 de julio de 2017 6, se integró como litisconsorte necesaria a Construmecanica LTDA, sociedad que representada por curador , se opuso a que le fuera impuesta obligación alguna, precisando que si bien se hicieron pagos extemporáneos de cotizaciones, Porvenir S.A.se allanó a la mora. Compete a la administradora de fondo de pensiones demandada asumir el pago de la prestación, de haber lugar a ella, por no haber iniciado proceso de cobro coactivo contra la empleadora, quien sí afilió al trabajador. Excepcionó: carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y allanamiento en la mora7.

En auto del 20 de octubre de 20208, se ordenó integrar como listisconsorte por pasiva a Protección S.A. , administradora que manifestó no oponerse ni allanarse a las pretensiones, por no estar dirigidas contra ella. Excepcionó: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe9.

3 001ExpedienteEscaneado20201002. Fls 34/35. 4 001ExpedienteEscaneado20201002. Fls 130/146.

la causa por pasiva, prescripción y buena fe9.

3 001ExpedienteEscaneado20201002. Fls 34/35. 4 001ExpedienteEscaneado20201002. Fls 130/146. 5 001ExpedienteEscaneado20201002. Fls 273/284. 6 001ExpedienteEscaneado20201002. Fls.225/226. 7 001ExpedienteEscaneado20201002. Fls 301/305. 8 002Auto20201021 9 010ContestacionDemandaProteccion20210628.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EDY MARTÍNEZ ALBÁN

Demandado: PORVENIR S.A Radicado: 76-520-31-05-001-2016-00276-01

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Sentencia de Primera Instancia10 El 3 de marzo de 2022 , e l Juzgado Primero Laboral del Ct o. de Palmira, profirió sentencia mediante la cual i) absolvió a la P orvenir S.A., de las pretensiones de la demanda; ii) impuso el pago de costas a la demandante, fijando agencias en derecho en $400.000.

Recurso de apelación11 Inconforme con la decisión, la apoderada de la activa deprecó su revocatoria, en atención a la aplicación de los principios del estado social de derech o y los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, teniendo en cuenta la situación de la demandante y la vulneración a su mínimo vital.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia tanto Porvenir S.A. como la

demandante y la vulneración a su mínimo vital.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia tanto Porvenir S.A. como la llamada en garantía se ratificaron en lo expuesto en los escritos de contestación de la demanda 12. Por su parte, la apoderada de la demandante allegó escrito solicitando se accediera a la s pretensiones de la demanda en aplicación de la condición más beneficiosa13.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar , a) si Fernando Madroñero Martínez causó la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. De ser así, se decidirá b)si Edy Martínez Albán es su beneficiaria y consecuentemente, c)fecha del disfrute y valor de la prestación y d) si la llamada en garantía ha de concurrir al pago de lo adeudado a la demandante.

a) Causación de la pensión de sobrevivientes La norma vigente al momento de acaecer la contingencia de muerte del causante, rige las condiciones jurídicas para resolver la prestación de sobrevivientes. Diego Fernando Madroñero Martínez falleció el 25 de mayo de 201314 en vigencia del art.73 de la Ley 100 de 1993, que refiere al art.46 de la misma norma, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo numeral 2 consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

10 019ActayVideoAudienciaArt.77 y 80 CPTYSS20220304.

12 de la Ley 797 de 2003, cuyo numeral 2 consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

10 019ActayVideoAudienciaArt.77 y 80 CPTYSS20220304. 11 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/c64b489d-e76c-4e72-8242-eab2ac42b97f?vcpubtoken=53f9b00d-0749-4e449015-b7035e29a669. Minuton 2:55:00. 12 07AlegatosMapfreSegurosMemorial / 11AlegatosPorvenirMemorial 13 09AlegatosEdyMartinezMemorial 14001ExpedienteEscaneado20201002. Fl.9Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EDY MARTÍNEZ ALBÁN

Demandado: PORVENIR S.A Radicado: 76-520-31-05-001-2016-00276-01

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“2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”

Diego Fernando Madroñero Martínez cotizó 106 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales, solamente 48,43 lo fueron en los tres años anteriores a su deceso 15, no cumpliendo con el número mínimo de semanas para dejar causada la prestación bajo la referida norma.

Si bien en algunos casos procede la aproximación a fin de entender satisfecho el requisito, ésta sólo es posible aplicarla cuando al causante la faltaba 0.5 o menos para alcanzar la semana número 50, no cumpliéndose tampoco esta condición en el

Si bien en algunos casos procede la aproximación a fin de entender satisfecho el requisito, ésta sólo es posible aplicarla cuando al causante la faltaba 0.5 o menos para alcanzar la semana número 50, no cumpliéndose tampoco esta condición en el sometido a estudio de la Sala.

En ese sentido, ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL5533-2021:

“Sea oportuno anotar que la referida postura jurisprudencial se ha reiterado en las decisiones CSJ SL2767-2015 y recientemente en la CSJ SL982-2019, entre otras tantas. Sin embargo, vale aclarar e insistir que se estima aplicable esta aproximación, cuando la fracción restante equivale a 0.5 o menos, de lo contrario, no puede concluirse que se enmarque dentro del supuesto que ha bosquejado este organismo de cierre.

Ahora bien, en lo que corresponde al criterio de la Corte Constitucional sobre la «teoría de la flexibilización del examen del requisito de densidad de cotizaciones» y la consecuencial inaplicación de la norma que consigna el número de semanas a cotizar, debe anotarse que para la Sala, tal como se ha dilucidado en otras ocasiones, «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad» (CSJ SL2538-2021).

Por tanto, se estima que una ilimitada flexibilización del cál culo de los aportes como lo concibió el Tribunal, afecta el principio de seguridad jurídica, ya que genera

sociedad» (CSJ SL2538-2021).

Por tanto, se estima que una ilimitada flexibilización del cál culo de los aportes como lo concibió el Tribunal, afecta el principio de seguridad jurídica, ya que genera incertidumbre sobre el límite de los escenarios para la inaplicación de la norma que exige un número de semanas para acceder a la prestación.

Esto es así, porque el juez podría hacer un ejercicio subjetivo demasiado amplio para definir la concesión del derecho pensional con la aproximación que más se ajuste a los intereses del reclamante, sin realizarlo dentro del marco que establece la norma.

Además, la introducción de reglas dúctiles y ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. En tal virtud, el otorgamiento de las prestaciones pensionales, como se ha explicitado, debe sujetarse al cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago (CSJ SL2538-2021).

Empero, esto no significa que deba desconocerse la existencia de eventos que bajo un criterio suavizante, pero objetivo, permitan la aproximación matemática cuando la fracción restante equivale a 0.5 o menos –como ya se expuso, sino que remarca la necesidad de delinear su aplicación bajo la égida de l modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales, sociales, comoquiera que –se insiste15001ExpedienteEscaneado20201002. Fls.110 y ss, 152 y ss.Proceso: ORDINARIO LABORAL

efectividad de los derechos fundamentales, sociales, comoquiera que –se insiste15001ExpedienteEscaneado20201002. Fls.110 y ss, 152 y ss.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EDY MARTÍNEZ ALBÁN

Demandado: PORVENIR S.A Radicado: 76-520-31-05-001-2016-00276-01

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reconocer el beneficio prestacional fuera de estos parámetros, ya por demás garantistas, derruiría las nociones protectoras del sistema aquí mentadas.”

El no satisfacer la densidad mínima de semanas para causar la pensión de sobrevivientes al tenor de la norma vigente a la ocurrencia del fallecimiento, da lugar a estudiar si la prestación se origina por aplicación del principio de condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993.

En ese sentido, l a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha determinado la viabilidad de aplicación del principio , cuando el afiliado reúne los requisitos exigidos por la normatividad inmediatamente anterior a aquella vigente al momento de la ocurrencia de su fallecimiento, por conllevar la expectativa legítima del derecho, puntualizando en la sentencia SL 4650 de 2017 que en el tránsito legislativo Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993, “ durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artíc ulo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa

de 2003 – 29 de enero de 2006), el artíc ulo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”.

Diego Fernando Madroñero Martínez, tampoco satisface estos parámetros, al haber fallecido con posterioridad al 29 de enero de 2006, sin que haya lugar a continuar con el análisis de semanas y tampoco, con lo propuesto al exponer el problema jurídico en esta sede, debiendo confirmarse la sentencia venida en apelación.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin costas en esta instancia, pues de no haberse recurrido en apelación, la Sala hubiera conocido en consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 3 de marzo de 2022.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: EDY MARTÍNEZ ALBÁN

Demandado: PORVENIR S.A Radicado: 76-520-31-05-001-2016-00276-01

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Demandante: EDY MARTÍNEZ ALBÁN

Demandado: PORVENIR S.A Radicado: 76-520-31-05-001-2016-00276-01

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Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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