TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00281-01-(11-04-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00281-01-(11-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: JUNIOR FERNANDO ESCOBAR VALLEJO Demandado: SERVICIOS AGRICOLAS GONZALEZ SAS Y OTRO Radicado: 76-520-31-05-001-2016-00281-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 87
APROBADA EN ACTA NO. 15
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación N° 76 -520-31-05-001-2016-00281-01. Proceso Ordinario Laboral
de JUNIOR FERNANDO ESCOBAR VALLEJO contra SERVICIOS
AGRICOLAS GONZALEZ SAS Y OTRO.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el día veintiséis (26) de junio del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar su s alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JUNIOR FERNANDO ESCOBAR VALLEJO , formuló demanda ordinaria
instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JUNIOR FERNANDO ESCOBAR VALLEJO , formuló demanda ordinaria laboral contra SERVICIOS AGRICOLAS GONZALEZ SAS Y OTRO, pretendiendo se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y se ordene reintegrarlo, así mismo condenar solidariamente al INGENIO PROVIDENCIA S.A.S. al pago de salarios y prestaciones sociales, el pago de los aportes, la indemnización que trata el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que el señor Junio Fernando Escobar y l a empresa SERVICIOS AGRICOLAS GONZALEZ ASOCIADOS S.A.S, suscribieron contrato de trabajo por obra o labor contratada el 20 de abril de 2013 desempeñando la labor de alce de caña.
Manifiesta que tuvo un accidente de trabajo el día 18 de junio del 2013 cuando se encontraba en el alce recogiendo caña, cuando se disponía a alzar unas cañasPágina 2 de 11
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sufrió un fuerte tirón en la pierna izquierda, al trascurrir el tiempo esta perdió la movilidad del tobillo.
Explica que el accidente de trabajo fue calificado en primera o portunidad por la
sufrió un fuerte tirón en la pierna izquierda, al trascurrir el tiempo esta perdió la movilidad del tobillo.
Explica que el accidente de trabajo fue calificado en primera o portunidad por la ARL POSITIVA con un porcentaje de p érdida de la capacidad laboral de 0.00% y al no estar de acuerdo con la calificación de la perdida de la capacidad laboral interpuso su inconformidad al dictamen realizado por la ARL POSITIVA.
Refiere que la ARL POSITIVA remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que dirimiera controversia suscitada con relación a la p érdida de la capacidad laboral , entidad que mediante dictamen califica la siguiente patolo gía: contractura muscular, origen: accidente de trabajo, fecha de estructuración junio 18 del 2013. Dictamen que fue recurrido y confirmado.
Agrega que su caso es remitido a la Junta Regional para que r esuelva el recurso de apelación donde se diagnosticó contractura muscular pierna izquierda, origen enfermedad común, p érdida de la capacidad laboral del 0,00% y fecha de estructuración 18 de junio del 2013, modificando el origen de la patología del señor Junior Femando.
Enuncia que el señor Escobar Vallejo siguió siendo atendido por la EPS y después de la calificación que realiz ó la Junta Nacional , la EPS COOMEVA, continuó el proceso de rehabilitación de las patología s: Radiculopatía Izquierdo con Pie Caído y la Lesión del Nervio Ciático Pie Caído.
Precisa que el médico laboral de la EPS Coomeva el día 11 de agosto del 2014,
con Pie Caído y la Lesión del Nervio Ciático Pie Caído.
Precisa que el médico laboral de la EPS Coomeva el día 11 de agosto del 2014, realizó las recomendaciones ocupacionales, para que el señor Escobar Vallejo fuese reubicado en un puesto de trabajo.
Señala que el empleador de SERVICIOS AGRICOLAS GONZALES ASOCIADOS S.A.S., tuvo conocimiento de la enfermedad que padece de LESION DEL
NERVIO CIÁTICO ³PIE CAIDÓ.
Relata, que el empleador a recibir las recomendaciones ocupacionales, reintegra al señor Escobar Vallejo en un puesto de trabajo acorde a las condiciones físicas en la estación de servicios del Ingenio Providencia; luego lo pasaron al puesto de guarda vía en la portada del ingenio providencia y en ese lugar estuvo hasta que el empleador lo despidió.
Que el 1 de diciembre del 2015 le fueron realizados las diligencias de descargos y el 2 de diciembre le fue entregada la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa, sin haber solicitado permiso al Ministerio del Trabajo debido a la condición d e salud y sin haber tenido en cuenta que en ese momento el señor Vallejo está en el proceso de su recuperación integral y en terapias de su pie izquierdo.Página 3 de 11
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Anuncia que interpuso acción de tut ela donde se ordenó la reubicación,
Demandado: SERVICIOS AGRICOLAS GONZALEZ SAS Y OTRO Radicado: 76-520-31-05-001-2016-00281-01
Anuncia que interpuso acción de tut ela donde se ordenó la reubicación, posteriormente fue impugnada la decisión y revocada por el juez de segunda instancia.
Que e l día 4 d e marzo del 2016 la empresa SERVICIOS AGRICOLAS GONZALEZ ASOCIADOS S.A.S nuevamente desvincula laboralmente al señor Escoba vallejo, manifestando lo resuelto por la sentencia de segunda instancia.
Sostiene que fue enviado en misión por porte de la empresa SERVICCIOS AGRICOS GONZALEZ ASOCIADO S.A.S, a prestar servicios al INGENIO
PROVIDENCIA S.A.
1.2. Contestación de la demanda.
- SERVICIOS AGRICOLAS GONZALEZ SAS
La parte demandada con la contestación de la propuso la excepci ón previa denominada carencia de poder para actuar y en cuanto a las pretensiones se opuso a cada una de ellas indicando que si bien el actor sufrió un accidente de trabajo en el mes de junio de 2013 al momento de la finalización del vínculo laboral no poseía ningún tipo de debilidad manifiesta como se prueba en el expediente.
- INGENIO PROVIDENCIA S.A.
Por su parte la enjuiciada INGENIO PROVIDENCIA S.A. se opuso a cada una de las pretensiones propuestas argumentando que entre el demandante y la empresa no existió ningún tipo de vinculación, nunca prestó sus servicios y explicó que entre ellos y Agrozaga existió un contrato civil de oferta mercantil para realizar
las pretensiones propuestas argumentando que entre el demandante y la empresa no existió ningún tipo de vinculación, nunca prestó sus servicios y explicó que entre ellos y Agrozaga existió un contrato civil de oferta mercantil para realizar acciones extrañas a las actividades normales de la misma. Como excepciones de fondo propuso la denominada inexistencia de la obligación y de la pretendida solidaridad entre el Ingenio y A grozaga, prescripción, petición de lo no debido, ilegitimidad de personas sustantiva en la parte demandada, la innominada y buena fe.
1.3. Sentencia de primer grado
Mediante sentencia adiada 26 de junio de 201 9, el Juez Primero Laboral de Palmira, absolvió a las demandadas al considerar que el demandante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, toda vez que luego de analizadas las pruebas se demostró que después del 11 de agosto de 2014 no existieron más recomendaciones o prueba alguna que demuestr e estar incapacitado o en algún tratamiento médico, además no tiene una pérdida de la capacidad laboral.
1.4. Recurso de apelaciónPágina 4 de 11
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El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida en primera instancia aseverando: ³con las documentales allegadas al proceso quedó en evidencia que el señor JUNIOR FERNANDO tiene problemas de salud que no
El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida en primera instancia aseverando: ³con las documentales allegadas al proceso quedó en evidencia que el señor JUNIOR FERNANDO tiene problemas de salud que no le permiten ser contratado en ningún otra empresa debido el accidente de trabajo sufrido el 18 de junio de 2013 ocasionándole problemas en su pie y al momento de la vinculación laboral por parte de las aquí demandadas pues se encontraba en tratamiento médico y restricciones médicas para el cargo que estaba desempeñando también quedo demostrado que la terminación del proceso se debió a la continua discriminación que tuvo en su puesto de trabajo que ejercieron las demandadas al momento de reintegro del señor Junior.
1.5. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió en ratificarse en los hechos y pretensiones de la demanda, al considerar estar demostrado con el material probatorio, allegado al proceso que el joven JUNIOR FERNANDO ESCOBAR VALLEJO, ingreso sano a la empresa, como se evidencia en el examen de ingreso aportado por la empresa. Por ello considera que queda demostr ado en el plenario que los problemas de salud del demandante en su pie son producto del accidente de trabajo ocurrido el día 18 de junio de 2013, y que pese a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 0%, el actor al momento del despido s e encontraba con restricciones y/o recomendaciones ocupacionales, de esta manera el empleador
día 18 de junio de 2013, y que pese a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 0%, el actor al momento del despido s e encontraba con restricciones y/o recomendaciones ocupacionales, de esta manera el empleador estaba en la obligación de aplicar el sistema de gestión y salud en el trabajo, tal cual como lo manifiesta la norma para todos los trabajadores dependientes. Aunado a ello el demandante, estaba en tratamiento médico, el cual no pudo culminar a raíz de la terminación del contrato de trabajo. De igual manera indicó que el despido devino de una persecución y discriminación laboral que se originó por el estado de salud que se encontraba el joven JUNIOR FERNANDO ESCOAR VALLEJO, sin que las mismas brindaran protección ni ayuda. Además cuestionó lo manifestado por los testigos Sandra Lorena González y Manuel Villa en cuanto a su estado de salud. Insistió que el actor está amparado por el fuero de discapacidad y estabilidad laboral reforzada, por lo tanto, no le era permitido al empleador terminar el vínculo laboral, sin antes mediar la autorización del Ministerio del Trabajo, pues se tornaría en un acto ineficaz Por su parte la demandada señaló que el actor dentro del plenario no demostró ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que, al momento de la terminación del contrato de trabajo no existía calificación de la pérdida de capacidad labor al y al día de hoy tampoco esta acreditado. Por el contrario lo único demostrado fue que no estaba incapacitado, no tenía tratamientos pendientes o en curso y tampoco pérdida de la capacidad laboral conocida por elPágina 5 de 11
capacidad labor al y al día de hoy tampoco esta acreditado. Por el contrario lo único demostrado fue que no estaba incapacitado, no tenía tratamientos pendientes o en curso y tampoco pérdida de la capacidad laboral conocida por elPágina 5 de 11
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empleador. Explicó que los motivos de ter minación se encuentran establecidos en el artículo 65 del C. S. del T.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perf ecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta los motivos de disenso, deberá determinar la Sa la si el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997?
En caso de ser positiva la respuesta se determinará si el actor tiene derecho al
encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997?
En caso de ser positiva la respuesta se determinará si el actor tiene derecho al reintegro y las demás pretensiones aludidas dentro del libelo demandatorio.
4. Tesis
La Sala confirmará en su totalidad la sentencia primigenia al no demostrarse que el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud
5. Argumentos de la decisión.
5.1 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,Página 6 de 11
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tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La norma no establece claramente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia estableció unos paramentos de aplicación de la ley 361 de 1997, precisando en qu é eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:
³(a) La prohibiciyn del arttculo 26 de la Le\ 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare i neficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
pena de que el acto se declare i neficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017 de 2016 ha considerado que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360 -2018 citada anteriormente, precisa igualmente la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador enPágina 7 de 11
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situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. En este contexto, y tratándose de contratos a término indefinido, lo que debe rá revisar el inspector de trabajo es que ciertamente la continuidad del contrato no es posible porque no existe la necesidad del servicio; o determinar que las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sean «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con la autorización del Ministerio de trabajo.
6. Caso concreto
Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que se hace necesario precisar por la Sala es determinar si el demandante al momento de haberse finiquitado la relación laboral con la empresa demandada se encontraba en situación de discapacidad o debilidad manifiesta para hacerse derechoso de la estabilidad laboral reforzada.
En cuanto al estado de salud del d emandante se encuentra a folio 13 el informe del accidente de trabajo de fecha 18 de junio de 2013 donde fue señalada en la descripción detallada de como ocurrió ³el trabajador dice que en el momento que se agachó a recoger la caña sintió un tirón en el pie p or los lados del tobillo
descripción detallada de como ocurrió ³el trabajador dice que en el momento que se agachó a recoger la caña sintió un tirón en el pie p or los lados del tobillo i]quierdo perdiendo la movilidad.
A folios 15 a 16 se avizora el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca de fecha 20 de marzo de 2014 con una minusvalía del 0.00%; seguidamente reposa la calificación realizada por Junta Nacional de Calificación emitiendo de igual manera un porcentaje del 0.00%
Reposa a folio s de 22 a 25 la valoración del 21 de enero de 2016 enfermedad actual control por secuelas de lesió n de nervio ciático izquierdo 2013 secundario a accidente laboral durante alce de caña, y como conclusiones el profesional de la salud consider ó ser secuelas fijas no susceptibles de mejoría dolor cojera pie caído y debilidad, debe ser valorado por médico laboral se formula ortesis para pie, incluido mal pronóstico de rehabilitación para pie, terapia física 20.
A folio 26 milita la valoración por el médico fisiatra de fecha 1 de octubre de 2015 y posteriormente las órdenes de las mismas.
De igual manera obra a folios 29 a 3 7 la historia clínica de fecha 11 de agosto de 2014 con el siguiente diagn óstico ³« recomendaciones generales \ signos de alarma, pendientes autorización de terapias físicas, pendientes valoraciones fisiatría, y medicina laboral, pendiente respuesta derecho de petición por parte de la ARL, entregó prorroga de incapacidad a partir del 1 de enero de 2014, por 15
alarma, pendientes autorización de terapias físicas, pendientes valoraciones fisiatría, y medicina laboral, pendiente respuesta derecho de petición por parte de la ARL, entregó prorroga de incapacidad a partir del 1 de enero de 2014, por 15 dtas, pendiente asignaciyn de cita control joven.Página 8 de 11
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A folio 38 se encuentra el resulta do de resonancia magnética de p ierna izquierda en la cual se hizo valoración de pierna y tobillo izquierdo para valoración del nervio peroné y el tendón de Aquiles.
Seguidamente se encuentra a folio 39 la hoja de epicrisis de fecha 2 de junio de 2013 en el cual se recomienda valoración por médico tratante y realiz ar un examen especializado en la valoración de la conducción motora ya que el pie no responde hacia la dorsiflexión, paciente cuidados en casa y en el trabajo debido a la condición como se encuentra el pie.
Reposa a folio 40 la historia clínica por fisiatría de fecha 6 de noviembre de 2013, diagnóstico incapacidad por treinta días a partir del 3 de noviembre de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2013 paciente requiere férula en el PL para pie izquierdo acolchada bajo medida se cita a junta de ortesis para este fin, terapias 30 días.
Posteriormente, se encuentra la historia clínica por fisiatría de fecha 2 de octubre
acolchada bajo medida se cita a junta de ortesis para este fin, terapias 30 días.
Posteriormente, se encuentra la historia clínica por fisiatría de fecha 2 de octubre de 2013 incapacidad por 30 días a partir del 4 de octubre hasta el 2 de noviembre de 2013 férula en PL para pie izquierdo acolchada bajo medida, terapias físicas 20.
Así mismo, se encuentra a folios 43 a 44 la historia clínica de fecha 15 de agosto de 2013 diagnóstico radiculopatía L5 izquierdo con pie caído, incapacidad 20 días a partir de la fecha.
A folios 45 a 46 se encuentra la historia clínica del 19 de diciembre de 2013 comentario paciente requiere seguir manejo de rehabilitación el paciente afirma que estaba perfectamente sano hasta que tuvo el accidente laboral, tiene una lesión de nervio ciático corroborada por EMG se descart a patología de columna, terapia física 20, control de fisiatría en un mes.
Reposa a folios 48 a 49 recomendación ocupacional suscrito por médico laboral de Coomeva dirigido a Agrosaga SAS de fecha 11 de agosto de 2014 por el tiempo de 2 meses hasta nueva cita.
En cuanto a los hechos el demandante dentro de su interrogatorio precisó que no sufre ninguna enfermedad y que lo único que padece es de pie caído debido al accidente laboral debido que nunca había laborado de oficio de campo, que frente a él tienen una persecución laboral y que a ninguno le han puesto problema por ausentarse a desayunar incluso, que a él le tocaba la puerta más difícil y q ue no se sentía en condiciones de laborar y que nunca lo escucharon , que el accidente
a él tienen una persecución laboral y que a ninguno le han puesto problema por ausentarse a desayunar incluso, que a él le tocaba la puerta más difícil y q ue no se sentía en condiciones de laborar y que nunca lo escucharon , que el accidente ocurrió el 18 de junio de 2013, agregó que tampoco podía durar mucho tiempo de pie y tenía muchas limitaciones pero en sus posibilidades , trabajaba, que al momento de terminar el contrato estaba en terapias y que automáticamente de terminar la s terapias dio por finalizado el contrato, que la EPS dio unas recomendaciones médicas y antes de esas tenía una de salud ocupacional de Ingenio Providencia, que estaba a la espera de la cita con fisiatra para las recomendaciones, que esas recomendaciones se vencieron en octubre de 2014 yPágina 9 de 11
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su trabajo terminó en el año 2015, al respecto dijo que la fisiatra le dijo q ue lo esperaba dentro de un año, cuando le fue interrogado los motivos de su despido no dio respuesta alguna.
Al respecto avizora esta instancia judicial que el señor ESCOBAR VALLEJO indica haber tenido una persecución laboral, no obstante, en cuanto a su afirmación no existe dentro del plenario prueba alguna de su dicho, y si bien pretende asegurar su estado de debilidad manifiesta con las ordenes prescritas el 6 de octubre de 2015 consistente en estudio de electromiografía y consulta de control o de
existe dentro del plenario prueba alguna de su dicho, y si bien pretende asegurar su estado de debilidad manifiesta con las ordenes prescritas el 6 de octubre de 2015 consistente en estudio de electromiografía y consulta de control o de seguimiento por medicina especializada (fl. 27 y 28), las mismas tampoco fueron suficientes para corroborar que su despido se derivó por algun tipo de discriminación por su estado de salud
Sumado a lo anterior, con las declaraciones escuchadas dentro de la práctica de las pruebas por los testigos , confirman que la finalización del vínculo no devino por algún tipo de discriminación, por el contrario como lo señaló el deponente Jhon Jairo Caicedo el actor dejó de trabajar porque tenía muchas quejas de como realizaba sus labores y que colocaba en peligro la seguridad vial, pues sus funciones eran de evitar accidentes y de estar pendien tes de las personas que transitaban, que no recuerda que él estuviera incapacitado, que no había por parte de la EPS algún tipo de recomendación médica o alguna restricción.
Por su parte el deponente MANUEL VILLA esclareció que la dificultad de la pierna es desde el nacimiento y que antes el actor andaba más cojo que ahora, y que entró a trabajar con esa dificultad y que el demandante entró a trabajar con el conocimiento del problema de la pierna. Manifestó que al momento de la terminación del contrato d e trabajo del señor Junior no estaba incapacitado; ni está enterado si estaba realizando terapias o estaba sometido algún tratamiento médico y agregó que al demandante siempre le llamaban la atención al no ejercer bien sus funciones.
La señora María Glad ys Rodríguez sostuvo que al momento de dársele por
está enterado si estaba realizando terapias o estaba sometido algún tratamiento médico y agregó que al demandante siempre le llamaban la atención al no ejercer bien sus funciones.
La señora María Glad ys Rodríguez sostuvo que al momento de dársele por terminado el contrato al actor no estaba incapacitado ni tenía restricciones médicas; explicó que la empresa decidió dar por termin ado el contrato al señor Junior porque prestaba mal el servicio de guardav ía, y tiene conocimiento de ello por los informes que llegaban a la oficina y a ella se l os entregaba, y que cuando ya era evidente las faltas se realizaban la citación para los descargos.
Lo anterior permite entrever que el señor Escobar Vallejo al momen to de la finalización del vínculo laboral no estaba incapacitado, y tampoco tenía una calificación de la pérdida de capacidad laboral o algún tipo restricción para cumplir sus funciones, solamente se observa una última restricción del 11 de agosto de 2014 y un control con el especialista del 1 de octubre de 2015 donde le fue ordenado una electromiografía y terapias, si bien se encontraba en algun control médico su despido no de vino por alguna una situación de discriminación como lo sostiene la apoderada del demandante dentro de su reproche.Página 10 de 11
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En relación con las demás historias clínicas aportadas del año 201 6, precisa la
Demandado: SERVICIOS AGRICOLAS GONZALEZ SAS Y OTRO Radicado: 76-520-31-05-001-2016-00281-01
En relación con las demás historias clínicas aportadas del año 201 6, precisa la Sala que las mismas son posteriores al 2 de diciembre de 2015, es decir de la fecha del despido, por tal mot ivo, no son demostrativas que el demandante estuviera en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta al momento de terminación del contrato, máxime que para el año 2015 ya había sido calificado por Junta Regional encontrando que no tiene pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de trabajo , ni que padeciera una enfermedad incompatible con el trabajo que le habían asignado.
Debido a las anteriores conclusiones, se tiene que no se equivocó el juzgador de primer grado en la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que la fin alización del vínculo laboral el señor JUNIOR FERNANDO ESCOBAR VALLEJO se encontrara en estado de debilidad manifiesta y tampoco que su despido se derivó por su estado de salud , de manera que no es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
Por las anteriores razones será Confirmada la sentencia No. 66 del 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle.
Costas
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del art