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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00307-01-(25-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00307-01-(25-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario promovido por SANDRA LILIANA GÓMEZ LEUDO contra la SOCIEDAD

DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A. Radicación Única

Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

A los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que se surte frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V); en observancia del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No.0182

Acta de Aprobación No. 035

ANTECEDENTES

La señora SANDRA LILIANA GÓMEZ LEUDO, demandó a la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia entre el 9 de noviembre de 2010 y el 2 de enero de 2016, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; y, en consecuencia, se le reintegre al cargo que desempeñaba, como administradora de víveres, sin solución de continuidad, teniendo derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 2 de enero de 2016 hasta que se haga efectivo

víveres, sin solución de continuidad, teniendo derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 2 de enero de 2016 hasta que se haga efectivo el reintegro; también deprecó el reajuste de sus derechosRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

2 laborales de acuerdo con lo devengado por otras personas que a su juicio realizaban las mismas funciones, pero ganaban más dinero, y que desaparezca de su hoja de vida la anotación de despido.

Solicitó la accionante, las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; el pago de aportes a seguridad social integral; y de manera subsidiaria, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las sumas que resulten probadas, los perjuicios morales derivados del despido y los que se produjeron a la vida de relación; así como las costas y agencias en derecho.

Los hechos fundamento de los pedimentos, en resumen expresan que la actora fue contratada por la empresa demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido y prestó servicios personales desde el 1º de octubre de 2010, siendo contratada para desempeñar el cargo de coordinador de recibo, según lo consignado en el contrato de trabajo; no obstante, ejecutó funciones tales como recibo de mercancías, ingreso de mercancías en el sistema, hacer devoluciones, manejar inventarios físicos e ingresarlos al sistema, revisar y montar pedidos, firmar el pasivo diariamente, ser

obstante, ejecutó funciones tales como recibo de mercancías, ingreso de mercancías en el sistema, hacer devoluciones, manejar inventarios físicos e ingresarlos al sistema, revisar y montar pedidos, firmar el pasivo diariamente, ser administradora del área de víveres y encargarse de toda la logística del almacén, abrir y cerrar el almacén y estar pendiente de todas la áreas, entre otras; asimismo indicó, que se desempeñó también como administradora de víveres, cargo que ejecutó hasta que fue despedida, en las instalaciones de la Tienda SAO-586, ubicada en la Carrera 1ª con Calle 32 de Palmira, desempeñando funciones de manejo y confianza, con horario de lunes a domingo que abarcaba entre 10 y 12, conRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

3 remuneración descrita en el hecho 8º de la demanda -fls.28 a 35-.

Dijo la demandante, que los pagos fueron inferiores a lo devengado por varias personas que realizando sus mismos oficios recibieron más remuneración por su labor, con lo que la demandada vulneró el principio de igualdad y que en la diligencia de descargos no se respetó el debido proceso; que la situación que originó la terminación unilateral del contrato de trabajo se refiere a un faltante de dinero, en suma igual a $248.783,oo, el que se presentó el 7 de noviembre de 2015, sin que se anexaran pruebas de lo ocurrido a la carta de despido que le fue entregada, documento en el cual no se precisaron las causas o motivos que originaron la decisión de la empresa; que

que se anexaran pruebas de lo ocurrido a la carta de despido que le fue entregada, documento en el cual no se precisaron las causas o motivos que originaron la decisión de la empresa; que si bien omitió un deber, ello se debió a las múltiples funciones que desempeñaba para el momento en que apareció la tula violentada, hechos por los cuales la demandada tomó la decisión de despedirla, sin haber cometido falta alguna, es decir, sin justa causa.

Añadió la actora que con el despido se generó en ella un perjuicio moral que afectó su relación de familia y dañó gravemente su honra, nombre y dignidad.

Admitida la demanda, mediante proveído del 5 de septiembre de 2016 (fl. 49), se corrió traslado de la misma a la empresa demandada, la cual dio respuesta al escrito primigenio con oposición a las pretensiones; y en su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

4 En desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, luego de desarrollarse las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, se profirió la sentencia No. 063 del 19 de junio de 2019, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) absolvió a la demandada de todos los cargos incoados en su contra.

Para arribar a tal decisión, sin abundantes consideraciones concluyó el Juzgado que la existencia del contrato de trabajo y

absolvió a la demandada de todos los cargos incoados en su contra.

Para arribar a tal decisión, sin abundantes consideraciones concluyó el Juzgado que la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales no fueron motivo de controversia entre las partes “tal como se colige de la totalidad de la prueba documental aportada por los sujetos procesales, pero de manera principal debe hacerse referencia al contrato individual de trabajo que aparece del folio 58 a 60 del expediente y la carta a través de la cual se le comunicó la determinación de darle por terminada la relación laboral obrante a folios 15 y 16.µ

En lo atinente al cargo desempeñado por la actora, adujo el a quo, que el mismo corresponde al indicado en el contrato de trabajo, pues si bien en la demanda se hizo alusión a varios cargos, no se demostró la existencia de los mismos en la planta u organización interna de la empresa; basándose la afirmación de primera instancia en las probanzas recogidas en el litigio; en especial, en lo indicado por la jefe de nómina y prestaciones de INCOPAC en la documental de folio 349, documento en el que se señaló que el cargo de administrador de víveres que dice haber desempeñado la accionante, no está creado dentro de la planta de la compañía.

A lo anterior agregó el Juez, que en la diligencia de descargos la propia demandante fue enfática en referir que siempreRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

5 desempeñó el cargo de coordinadora de recibo, por lo que es

propia demandante fue enfática en referir que siempreRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

5 desempeñó el cargo de coordinadora de recibo, por lo que es éste y no otro, el cargo que se considera desempeñó en su vinculación laboral con la demandada.

En relación con el salario devengado, el Juzgador Unipersonal llegó a la conclusión que durante el último año de servicios la señora Gómez fue remunerada con la suma mensual de $955.275,oo, conforme a la certificación fechada el 17 de noviembre de 2016, emanada de la Dirección Regional de Recursos Humanos de la sociedad demandada.

Visto lo anterior, pasó el Juzgado a analizar si en el caso quedó demostrado el hecho del despido del que se queja la actora y en caso positivo, si la justa causa alegada por el extremo pasivo fue probada en juicio; así derivó que con la carta de despido allegada al plenario quedó satisfecha la carga probatoria que correspondía a la demandante, para demostrar que fue despedida por su empleadora, por lo que era deber de la enjuiciada demostrar que tal decisión estuvo amparada en una de las causales que justificaban su actuar.

Para hallar solución al planteamiento, el Juez analizó la carta de despido que fue enviada por el empleador a la demandante, señalando sobre el particular, que el documento cumplió con los requisitos exigidos por el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 al indicar los motivos que originaron el despido.

señalando sobre el particular, que el documento cumplió con los requisitos exigidos por el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 al indicar los motivos que originaron el despido.

En esa dirección, dijo el a quo que a la demandante se le imputó la comisión de faltas calificadas como graves en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo, todaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

6 vez que una Auxiliar de Cajas el 7 de noviembre de 2015 presentó un faltante por valor de $248.783,oo del cual usted es absolutamente responsableµ; que ese hecho se genera debido a que colocan el precinto a la tula del remanente sin verificar contra la planilla de entrega el número de tulas y el estado de las mismasµ, lo que évidencia el incumplimiento de órdenes, normas y procedimientos de seguridad, todo lo cual usted debe conocerµ; y que asimismo se le enrostraron llamados de atención de los años 2013 y 2014 relacionados con productos vencidos y malos procedimientos en el despacho de mercancías.

Frente a la diligencia de descargos de la demandante, la cual tuvo lugar el 7 de diciembre de 2015, el Juzgado recalcó que en ella la ex trabajadora señaló que ocupaba el cargo de coordinadora de recibo y que sus funciones eran las de recibo de mercancía, ingreso de facturas, realizar devoluciones, ayudar con los pedidos directos, apoyar en la parte de inventarios y apoyar en el piso de ventas; que asimismo admitió haber

de mercancía, ingreso de facturas, realizar devoluciones, ayudar con los pedidos directos, apoyar en la parte de inventarios y apoyar en el piso de ventas; que asimismo admitió haber recibido el manual de funciones, sin que aparezca que a ese cargo se le atribuye como función la de recibir de los cajeros las tulas que contienen el dinero recaudado en las cajas registradoras por concepto de ventas, ya que la misma se encuentra asignada a quien ejerce el cargo de administrador de área, tal como se aprecia a folio 74; que también la demandante admitió en dicho momento, que incumplió con los procedimientos establecidos por la compañía y que en el reglamento interno de trabajo está estipulado como falta grave cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros y valores que el empleado reciba, de acuerdo a los sistemas y procedimientos de la compañía.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

7 Remató el a quo considerando que si bien la función de recibir de los cajeros las tulas con el dinero recaudado en las cajas registradoras por concepto de ventas, no era una función que apareciera atribuida al cargo de coordinador de recibo; en los descargos rendidos ante la empleadora, la accionante admitió que era una función que habitualmente ejercía, conociendo los procedimientos establecidos por la compañía para desarrollar dicha labor.

A continuación, el Juzgado analizó la declaración de parte rendida por la actora, para decir de dicha prueba, que la misma reveló que la señora GÓMEZ fue la única persona que entre los

dicha labor.

A continuación, el Juzgado analizó la declaración de parte rendida por la actora, para decir de dicha prueba, que la misma reveló que la señora GÓMEZ fue la única persona que entre los años 2010 a 2016 ejerció el cargo de administradora de víveres, sin haber recibido manual de funciones, aunque habiendo admitido que asistió a las capacitaciones y adiestramientos de los administradores y señaló que el día de los hechos se recibieron las tulas, se subieron al segundo piso y al día siguiente se encontró una rota y con el faltante de dinero, por lo que se dio aviso a la empresa.

En dicha diligencia aseveró el a quo que la actora señaló que esa función de recoger las tulas contentivas del dinero de las cajas corresponde al gerente del almacén, pero que ella como administradora de víveres, la estaba ejecutando la noche de los hechos, para a renglón seguido contradecirse al afirmar que era función de la fiscal de la empresa y que en todo caso, nunca recibió capacitación para recibir y contar las tulas, por lo que la labor la ejercía de manera empírica y muchas veces toda la semana.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

8 Como la decisión fue totalmente adversa a los intereses de la demandante, el expediente fue enviado en consulta a esta Corporación y ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional, se corrió traslado a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020;

jurisdiccional, se corrió traslado a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte actora expuso que no se tuvo en cuenta por parte del Juzgado, que desde su vinculación la demandante se desempeñó como administradora de víveres, percibiendo una remuneración inferior a la recibida por otros empleados que desempeñaban las mismas funciones; lo anterior, pese a que la situación quedó demostrada con las pruebas arrimadas al proceso; asimismo no se consideró por el fallador de instancia, la vulneración al debido proceso y derecho de defensa en la diligencia de descargos, pues no se permitió a la ex trabajadora, ser acompañada por alguien de su confianza para presentarse a rendir su versión de lo sucedido ante el empleador; por último señaló que el despido de la demandante fue injusto y provocado por los cambios administrativos que anunció de tiempo atrás la nueva administradora del negocio.

Por su parte, la empresa demandada no presentó alegaciones.

Con fundamento en los antecedentes narrados, se tomará la decisión que dimane del material probatorio, de las premisas normativas aplicables al caso y en razón a las siguientes

CONSIDERACIONES Corresponde al Tribunal determinar si el contrato de trabajo que unió a las partes en contienda, terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, como loRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

9 afirma la activa, o por el contrario, si el finiquito del ligamen

9 afirma la activa, o por el contrario, si el finiquito del ligamen obró con justa causa. De la prosperidad o no del anterior problema jurídico derivará el resultado de las demás pretensiones incoadas por la actora.

No existe discusión frente a la relación laboral suscitada entre las partes en contienda y tampoco frente a los extremos temporales dentro de los cuales se suscitaron los servicios personales que la actora prestó en beneficio de la demandada, pues; como se anunció en la sentencia que se revisa en consulta; ello ocurrió entre el 1º de octubre de 2010 y el 2 de enero de 2016, tal como quedó probado con el contrato de trabajo y la carta de despido aportados por las partes.

Ahora, para despejar la incógnita planteada se parte de la premisa según la cual el contrato de trabajo es un acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo y que una vez concluido el nexo social entre las partes y el ex trabajador demanda la indemnización por despido sin justa causa, le basta con demostrar el hecho del despido y la carga de probar su justificación corresponde al extremo empleador. Al respecto, así se ha pronunciado desde antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

La jurisprudencia tanto del extinto tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el

Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y éste último para exonerarse de laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

10 indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley.

Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era necesaria ninguna actividad probatoria del demandante para demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobación correspondía al demandadoµ (SeQWeQcia del 11 de octubre de 1997).

En torno al despido del que se dice fue objeto la actora, se allegó copia de la misiva en que la empresa empleadora dio por terminado el contrato de trabajo, con fecha del 2 de enero de 2016, aduciendo para ello justas causas. El contenido del documento que milita de folios 15 y 16, anuncia:

Queremos informarle que la empresa no encuentra satisfactorias las explicaciones contenidas en sus descargos del 07 de diciembre /2015 y ha resuelto dar por terminado su contrato a partir del día Sábado 02

Queremos informarle que la empresa no encuentra satisfactorias las explicaciones contenidas en sus descargos del 07 de diciembre /2015 y ha resuelto dar por terminado su contrato a partir del día Sábado 02 de Enero/2016 por existir justa causa para ello con base en los siguientes motivos que constituyen faltas graves calificadas en su Contrato de Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo y grave incumplimiento de sus obligaciones como coordinadora de Recibo del SAO586 en Palmira (Valle), así:

1. Hemos tenido información de acuerdo con la cual una Auxiliar de Cajas el pasado 07 de Noviembre/2015 presente (sic) un faltante por valor de $248.783 del cual es usted absolutamente responsable.

2. Este hecho se genera debido a que colocan el precinto a la tula del remanente son (sic) verificar contra la planilla de entrega el númeroRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

11 de tulas y estado de las mismas.

3. Todo lo anterior evidencia el incumplimiento de órdenes, normas y procedimientos de seguridad, todo lo cual usted acepta conocer.

4. Sus faltas se agravan teniendo en cuenta que presenta antecedentes por faltas similares y llamados de atención, así: - Descargos realizados 16 de Mayo/2014 ² Malos procedimientos en el despacho de mercancía, - Llamados de atención - Febrero 5/2013 ² Inconsistencias propias del cargo (productos vencidos, mercancías sin notas de devolución).

5. Los procedimientos realizados por usted, todos los cuales acepta en sus descargos, demuestran su falta de responsabilidad frente a las

del cargo (productos vencidos, mercancías sin notas de devolución).

5. Los procedimientos realizados por usted, todos los cuales acepta en sus descargos, demuestran su falta de responsabilidad frente a las normas establecidas por la compañía en el área.

6. Hechos como los descritos, constituyen faltas graves contra las normas y procedimientos de la Compañía y el Reglamento Interno de Trabajo, los cuales reflejan su falta de compromiso, colaboración, interés, y responsabilidad para continuar laborando con la Empresa (…)µ

Ahora bien, enseña la jurisprudencia que entre la comisión de la falta y el despido debe existir inmediatez, a fin que la destitución sea válida. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias entre las cuales se destaca en la actualidad, la identificada con el número 61157 del 5 de diciembre de 2018, en la que se explicó:

«Y es que la razón por la cual se ha exigido el cumplimiento de la inmediatez está originada en que el tiempo transcurrido en exceso entre la ocurrencia de la causal y la decisión de finiquitar el vínculo laboral, rompe el nexo causal que debe existir entre el motivo alegado por el empleador y la terminación unilateral del vínculo, (…)»Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

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Ahora, para determinar si en efecto se presentó inmediatez en el despido alegado por la ex trabajadora, se deben analizar dos momentos; 1) La fecha en que el trabajador comete la falta

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Ahora, para determinar si en efecto se presentó inmediatez en el despido alegado por la ex trabajadora, se deben analizar dos momentos; 1) La fecha en que el trabajador comete la falta constitutiva de justa causa para el despido y; 2) La fecha en que el empleador tiene conocimiento de la comisión de la falta.

De estos dos momentos; conforme a las enseñanzas de la jurisprudencia nacional; la segunda, es decir, la fecha en que el empleador tiene conocimiento de la justa causa en que ha incurrido el trabajador, es la que se debe considerar para determinar lo pertinente en relación con la inmediatez del despido.

Sobre el punto, la Corporación en cita se pronunció en sentencia SL3239-2015, en los siguientes términos:

«Por demás, para efectos de analizar la inmediatez, se precisa que el estudio de la razonabilidad del plazo para tomar la decisión del despido motivado ha de comprender también el momento en que el empleador tiene conocimiento de los hechos hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo; …»

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que se cumplió con el requisito de inmediatez en el comunicado del despido y el hecho mismo del finiquito del contrato, si en cuenta se tiene que la ocurrencia de los hechos que se imputan a la demandante fueron conocidos por la empleadora el día 7 de diciembre de 2015, día en que se dio inicio al trámite disciplinario, terminando el contrato laboral el día 2 de enero deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

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disciplinario, terminando el contrato laboral el día 2 de enero deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

13 2016, esto es, dentro de un término considerado como prudencial.

Visto lo anterior, se verifica si el empleador cumplió con la carga impuesta por la jurisprudencia, relativa a demostrar la existencia de las justas causas que motivaron el ocaso del nexo social que lo ataba a la accionante, y que fueron calificadas cRmR faltas gravesµ y violatorias del contrato de trabajo y del reglamento interno de trabajo, así: i) Un faltante por valor de $248.783, del cual es usted absolutamente responsable. ii) Este hecho se genera debido a que colocan el precinto a la tula del remanente son (sic) verificar contra la planilla de entrega el número de tulas y estado de las mismas. iii) Todo lo anterior evidencia el incumplimiento de órdenes, normas y procedimientos de seguridad, todo lo cual usted acepta conocer. iv) Sus faltas se agravan teniendo en cuenta que presenta antecedentes por faltas similares y llamados de atención, así: - Descargos realizados 16 de mayo/2014² Malos procedimientos en el despacho de mercancía; -Llamados de atenciónfebrero 5/2013 ² Inconsistencias propias del cargo (productos vencidos, mercancías sin notas de devolución. v) Falta de responsabilidad frente a las normas establecidas por la compañía en el área. vi) Faltas graves contra las normas y procedimientos de la Compañía y el Reglamento Interno de Trabajo, los cuales reflejan su falta de compromiso, colaboración, interés, y

frente a las normas establecidas por la compañía en el área. vi) Faltas graves contra las normas y procedimientos de la Compañía y el Reglamento Interno de Trabajo, los cuales reflejan su falta de compromiso, colaboración, interés, y responsabilidad para continuar laborando con la Empresa.

En el acta correspondiente a la diligencia de descargos, levantada el día 7 de diciembre de 2015, la demandada narró los hechos ocurridos, que acarrean responsabilidad de la demandante, de la siguiente manera:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

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ál guardar las tulas de (sic) las recogidas de los cajeros se coloca el precinto sin verificar la cantidad ni el estado de las tulasµ -fl. 11-.

Por su parte el numeral primero del acápite de motivos o justas causas expuestas en la carta de despido, narra sobre lo acontecido e imputado a la señora GÓMEZ, lo siguiente:

Hemos tenido información de acuerdo con la cual una Auxiliar de Cajas el pasado 07 de Noviembre/2015 presente (sic) un faltante por valor de $248.783 del cual es usted absolutamente responsable.µ De lo anterior se desprende con claridad y en sana lógica, que lo acontecido se presentó el día 7 de diciembre del año 2015, cuando se encontró un faltante de dinero en las tulas que contenían el dinero entregado por las cajeras de la empresa, faltante que alcanzó la suma de $248.783.oo.

De acuerdo con el contrato de trabajo que obra de folios 8 a 10, el cargo para el que fue contratada la demandante y que se

contenían el dinero entregado por las cajeras de la empresa, faltante que alcanzó la suma de $248.783.oo.

De acuerdo con el contrato de trabajo que obra de folios 8 a 10, el cargo para el que fue contratada la demandante y que se admitió al contestar la demanda, fue el de Coordinadora de Recibo, mismo que como se afirmó acertadamente en la providencia consultada, no tiene dentro de sus funciones la de recibir de los cajeros las tulas que contienen el dinero recaudado en las cajas registradoras por concepto de ventas, pues dicha tarea o función corresponde al cargo de ADMINISTRADOR DE ÁREA, como se refiere en el documento que milita de folios 71 a 112.

No obstante, se evidencia en el folio 64, que la Dirección Regional de Recursos Humanos de la empresa empleadora, conRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

15 fecha 12 de julio de 2012, remitió a la demandante misiva en la TXe le Vexala TXe cRmR CRRUdiQadRUa de RecibR, úna de sus funciones inherentes al cargo es la de realizar el apoyo al Área administrativa o Gerencia en los diferentes procesos que se manejan, dentro de los cuales está el apoyo en la apertura y cierre de cada uno de los negocios de la Compañíaµ; mientras que de folio 57 aparece glosada certificación emanada de la misma dirección regional de recursos humanos, en la que se indica que la señora SANDRA LILIANA GÓMEZ LEUDO es COORDINADORA DE RECIBO, cargo considerado de manejo y confianza.

misma dirección regional de recursos humanos, en la que se indica que la señora SANDRA LILIANA GÓMEZ LEUDO es COORDINADORA DE RECIBO, cargo considerado de manejo y confianza.

De otro lado, dentro de las funciones del cargo de Administrador de Área, se encuentra la de recogida parcial de dinero de la caja registradora (fl. 74); así como la de recibir de los cajeros, al finalizar su turno de trabajo, las tulas que contienen el dinero recaudado en las cajas registradoras por concepto de ventas (fl. 76); por lo que no cabe duda que al ser el cargo de la actora uno de confianza y manejo y haber recibido directamente la orden de apoyar la gestión del área administrativa, bien podía desempeñar las funciones del administrador de área, dentro de las cuales se encontraba la de recibir las tulas contentivas del dinero entregado por los cajeros producto de las ventas, como se desprende de la documentación referida.

Ahora, en declaración de parte la señora GÓMEZ LEUDO, ante el a quo indicó con suficiente claridad, que asistió a las capacitaciones y adiestramientos dictados u ofrecidos por la empresa para los administradores, lo que ratifica que al no ser el cargo de administrador aquel para el que fue propiamenteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00307-01

16 contratada, sí tenía que desempeñarlo por disposición de su empleadora, como se le señaló en documento de folio 64.

También dijo la demandante en dicha diligencia, que el día 7 de noviembre de 2015 estaba a cargo del almacén y que fue ella la

empleadora, como se le señaló en documento de folio 64.

También dijo la demandante en dicha diligencia, que el día 7 de noviembre de 2015 estaba a cargo del almacén y que fue ella la persona que procedió a recoger las tulas que tenían el dinero entregado por las cajeras, tarea que ejecutaba normalmente; que contó dichas tulas y las subieron al segundo piso del almacén; que al día siguiente se evidenció que Kelly Barón presentaba un descuadre, al igual que otras cajeras y que ello ocurría normalmente, agregando que la tula de la señora Kelly fue doblada sin notar ninguna anormalidad en el momento, procediendo a guardarla junto a las demás en la caja fuerte, pero al día siguiente la tesorera verificó el contenido de cada una de las tulas, pero tampoco notó anormalidad alguna, pues solamente se notó el descuadre cuando la misma señora Kelly se presentó y allí notaron que la tula estaba rota; dijo también, que no existía posibilidad alguna que se saliera el dinero, por lo que se trataba de una forma de justificar el descuadre de la cajera y que Kelly Barón manifestó que seguramente la tula había sido hurtada para que no se le cobrara la suma d

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