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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00308-01-(08-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00308-01-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIA EMILCE ALZATE MORENO

DEMANDADOS: COLPENSIONES

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-00308-01

Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Deci sión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por el vocero judicial de la demandante, en contra de la Sentencia No. 25 del 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto de sustanciación No. 256

Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma Arellano Jaramillo y Abogados SAS, representada por el abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, portador de la tarjeta profesional número 56392, teniendo como sustento la escritura pública No 3372 del 2 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza

3372 del 2 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Mary Elena Pechené Santamaría, portadora d e la tarjeta profesional número 290626, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).

Cumplido lo anterior, se procede a resolver.

Sentencia No. 82 Discutida y aprobada mediante Acta No. 26

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 21 de julio de 2016, pretende la demandante, que se declare:

  • Que no existió recurso de apelación por parte de Colpensiones, porque no aportó la consignación de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. - Sin efecto el dictamen No 29812400 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de julio de 2015, en el que se la califica con una pérdida de capacidad para laborar del 44.35%, al no resultar acorde con su padecimiento y la gravedad de la enfermedad que padece. - Con base en lo reglado en el artículo 43 inciso 4º del Decreto 1352 de 2013, se declare que el dictamen número 49910914 del 15 de septiembre de 2014, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quedó en firme conforme lo estipulado en el canon 41 de esa misma normativa.PROCESO: ORDINARIO LABORAL

Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quedó en firme conforme lo estipulado en el canon 41 de esa misma normativa.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01

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  • Con base en lo establecido en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 y el dictamen de la Junta Regional del Valle (mencionado previamente) se declare su invalidez.

Que como consecuencia de esas declaraciones se condene a la accionadas Colpensiones a reconocer y pagar a su favor, la pensión de invalidez a partir de 15 de septiembre de 2014, fecha del precitado dictamen de la Junta Regional del Valle; a reconocer y pagar lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra y a cancelar las costas que genere el proceso.

Se sustenta la demanda, en los hechos que sucintamente se relacionan:

-Que el 17 de julio de 2014 fue calificada por Colpensiones, con un porcentaje de pérdida de capacidad para laborar del 41.65% y fecha de estructuración el 16 de junio de 2014, enfermedad artritis reumatoidea seropositiva - Que ante su inconformidad, Colpensiones remitió su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, entidad que mediante dictamen No. 49910914 del 15 de septiembre de ese mismo año, determinó una PCL del 59.25% y la misma fecha de estructuración. - Colpensiones interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del precitado dictamen, el primero fue resuelto por la Junta Regional en forma desfavorable

estructuración. - Colpensiones interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del precitado dictamen, el primero fue resuelto por la Junta Regional en forma desfavorable para la entidad, notificando de esa decisión a la actora el 9 de diciembre siguiente e indicándole que le daría trámite a la apelación ante la Junta Nacional. - La accionada le resolvió, el 16 de febrero de 2015, su solicitud de pensión de invalidez, con sustento en que el dictamen de pérdida de capacidad no estaba en firme. - En mayo de 2015, presentó un derecho de petición ante la Junta Nacional para que resolviera el recurso incoado por Colpensiones y expidiera constancia de ejecutoria del mismo, la respuesta del representante legal, era que en sus registros no aparecía trámi te alguno a su nombre, que debía indagar en la Junta Regional lo acontecido. - El 7 de julio de 2015 se presentó ante la Junta Nacional para su valoración (previa citación), es decir, esa entidad se tardó 8 meses, para dar trámite al recurso. - Colige de lo an terior el apoderado, que Colpensiones no canceló los honorarios respectivos, tal como lo establece el artículo 43-4 del Decreto 1352 de 2013 y por tanto el dictamen de la Junta Regional debió quedar en firme, siguiendo las voces del artículo 41 del mismo Decreto. - Agrega que en el recurso, la entidad accionada no aportó otros documentos ni fundamentos diferentes a los existentes en su historia clínica; que la enfermedad sigue su curso degenerativo lo que le ocasiona un deterioro importante en su vida. Seguid amente explica largamente en qué consiste la enfermedad que padece y finaliza indicando que

fundamentos diferentes a los existentes en su historia clínica; que la enfermedad sigue su curso degenerativo lo que le ocasiona un deterioro importante en su vida. Seguid amente explica largamente en qué consiste la enfermedad que padece y finaliza indicando que acudió a un especialista en salud ocupacional que le confirmó la enfermedad crónica degenerativa y progresiva a futuro mediato, deformante que le genera mayor compr omiso de su praxia en manos.

La demanda fue admitida, luego de su corrección, mediante providencia del 3 de octubre de 2016, notificada a las autoridades respectivas y a Colpensiones, se pronunciaron en los siguientes términos:

-La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, dio respuesta a cada uno de los hechos, para lo que interesa al debate, informó que una vez verificó la consignación de los honorarios por parte de Colpensiones, procedió a remitir el expediente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se surtiera el recurso de apelación incoado por la citada entidad; defiende la legalidad del dictamen rendido por esa entidad; en cuanto a las excepciones, no se opone a ellas en realidad por no verse afectada la entidad con las mismas y como excepciones de fondo propone: LEGITIMIDAD DE LA CALIFICACIÓN DADA POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, CARÁCTER TECNICO CIENTIFICOPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01

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DEL DICTAMEN RENDIDO POR LAS JUNTAS, BUENA FE EN LA ACTUACIÓN DE LA

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.

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DEL DICTAMEN RENDIDO POR LAS JUNTAS, BUENA FE EN LA ACTUACIÓN DE LA

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.

-La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también se manifestó frente a la demanda, nuevamente en lo atinente al litigio, indica que no es cierto que se haya tardado 8 meses en resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, señala que luego de recibido el expediente, una vez corroborado el pago de honorarios por parte de la entidad inconforme (que en efecto se realizó), se tardó menos de dos meses para tramitar la inconformidad, modificando la calificación de la Junta Regional, explica ampliamente las razones de esa modificación y las normas que regulan su actuación, señalando cuáles fueron las falencias de la Regional y, en cuando a las pretensiones, indica estarse a lo que resuelva el juez, sin embargo considera que acceder a las relacionadas con dejar sin efectos la valoración efectuada por la Junta Nacional desconoce los principios de Debido Proceso y Seguridad Jurídica. Como excepciones de mérito propuso: LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN -CARGA DE LA PRUEBA A

CARGO DEL CONTRADICTOR; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN: IMPROCEDENCIA DE

PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN -CARGA DE LA PRUEBA A

CARGO DEL CONTRADICTOR; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN: IMPROCEDENCIA DE

LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZCOMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA

Y, LA GENÉRICA.

Finalmente Colpensiones, da respuesta a los hechos, indicando en lo que tiene que ver con el pago de honorarios que no es cierto que no se hayan efectuado, pues de haber ocurrido así, conforme lo establece la ley, la Junta Regional no habría remitido el expediente para que se surtiera el trámite del recurso incoado; se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones propuso: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA DEMANDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA

O GENÉRICA.

El 15 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 (archivo dos, contestaciones demanda), en la fijación del litigio, se tuvo por cierta la afiliación de la demandante a Colpensiones, la calificación dada por esa entidad a su pérdida de capacidad para laborar, la inconformidad de la citada señora al porcentaje establecido y el trámite surtido ante la Junta Regional de Calificació n de Invalidez del Valle del Cauca, los recursos interpuestos por el fondo ante la decisión de esa entidad, el resultado del recurso de reposición,

ante la Junta Regional de Calificació n de Invalidez del Valle del Cauca, los recursos interpuestos por el fondo ante la decisión de esa entidad, el resultado del recurso de reposición, las resoluciones por medio de las cuales la citada entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la actora, el pago de honorarios para que se surtiera la apelación ante la Junta Nacional, efectuado por Colpensiones el 25 de marzo de 2015 y las resultas de dicho trámite. El litigio se fijó entonces, en determinar, si la demandante tiene o no derecho a la pensión de invalidez por haber sido calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad para laborar del 59.25% por parte de la JRCI del Valle del Cauca, que según su solicitud debe ser declarado en firme, por haberse confirmado por esa misma entidad al desatar el recurso de reposición interpuesto por Colpensiones y hacerse resuelto el recurso de apelación por parte de la Junta Nacional, ocho meses después; en caso de respuesta positiva al anterior interrogante, se analizará a partir de qué fecha procede el reconocimiento de la pensión y si hay lugar a imponer el pago de intereses moratorios. En el decreto de pruebas, el fallador, determinó decretar además de las solicitadas por las partes, en forma oficiosa, una vez obtenidos los documentos necesarios para ello de parte de las Juntas Regional del Valle y Nacional, una nueva calificación del estado de pérdida de capacidad para laborar de la demandante, cancelada por ella misma, la que finalmente fue realizada por la Junta Regional de Calificaci ón del Quindío con un resultado de 21.68%, es decir, inferior incluso a laPROCESO: ORDINARIO LABORAL

demandante, cancelada por ella misma, la que finalmente fue realizada por la Junta Regional de Calificaci ón del Quindío con un resultado de 21.68%, es decir, inferior incluso a laPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01

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determinada en primer término por el médico laboral de Colpensiones, dictamen del que se corrió traslado sin oposición del apoderado de la citada señora.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 25 del 21 de marzo de 2019 determinó negar las pretensiones encaminadas a que se declarara que no existió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por no haberse cancelado los honorarios por parte de Colpensiones, a declarar sin efecto el dictamen expedido por esa Junta, por no consultar con sus verdaderos padecimientos; absolver a Colpensiones de la pretensión encaminada a que se le reconociera la pensión de invalidez conforme con lo anterior; absolver igualmente a las Juntas de Calificación demandadas y condenó en costas a la actora. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la actora, interpuso en su contra el recurso de apelación.

2. MOTIVACIONES

2.1 DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el juzgado de conocimiento indicó, que revisadas las normas aplicables al caso concreto, no se evidencia en ninguno de sus apartes, que el hecho de no consignar los honorarios a la Junta Nacional tenga como consecuencia que el recurso no existió

aplicables al caso concreto, no se evidencia en ninguno de sus apartes, que el hecho de no consignar los honorarios a la Junta Nacional tenga como consecuencia que el recurso no existió o que no fue propuesto, lo que la norma expresa, agrega el a quo, es que el expediente no será remitido si no se allega la consignación de honorarios, informando además a la autoridad competente para la sanción correspondiente. Aunado a lo anterior, tampoco quedó acreditado que Colpensiones no realizara la referida consignación el 25 de marzo de 2015, como lo aceptó la Junta Nacional de Calificación al dar respuesta a la demanda y por ello procedió a revisar el recurso. En esas condiciones, al no existir una pérdida de capacidad para laborar superior al 50%, no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Conforme lo anterior, estimó innecesario analizar las excepciones propuestas.

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN (minuto 19:15)

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, indicando:

“pues en este momento interpongo el recurso de apelación para que el superior jerárquico revise la sentencia 25 de hoy 21 de marzo de 2019, b asándome en que el juzgado a pesar de sus consideraciones con relación al artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 debió de manifestar que Colpensiones interpuso el recurso pero lastimosamente lo hace sin aportar un requisito sine qua non que es la consignación que debe hacerse para que el recurso tenga la …sea enviado a la Junta Nacional con el fin de que sea resuelto”

Colpensiones interpuso el recurso pero lastimosamente lo hace sin aportar un requisito sine qua non que es la consignación que debe hacerse para que el recurso tenga la …sea enviado a la Junta Nacional con el fin de que sea resuelto”

Dentro del término concedido para las alegaciones finales, conforme lo estipulado en el citado Decreto 806, sólo Colpensiones presentó escrito, solicitando que se confirme la decisión, toda vez que la demandante no tiene un porcentaje de pérdida de capacidad para laborar superior al 50 y por tanto no tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama.

3. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Una vez revisada la inconformidad de la parte actora, considera la Sala, que el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si Colpensiones consignó o no los honorarios ante la Junta Nacional; pero más aún, entendiendo el recurso, si el hecho de no haberlo hecho, trae como consecuencia, que se declare que el dictamen de la referida entidadPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01

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no existió y que el de su homóloga, la Regional del Valle del Cauca, quedó en firme.

3.2 TESIS DE LA SALA

De una vez se anuncia que la posición de la Sala en este asunto, será la de CONFIRMAR la sentencia apelada, por encontrarla ajustada a la ley.

3.3 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO Y

DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.

sentencia apelada, por encontrarla ajustada a la ley.

3.3 FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO Y

DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.

Conforme el artículo 16 del CST, la norma que se revisa para determinar si hay derecho o no a una prestación, es la vigente al momento en que se cumplen los presupuestos para la misma, la jurisprudencia ha señalado en repetidas oportunidades que este mandato se aplica también en materia de seguridad social (SL450 de 2018); teniendo en cuenta que en este caso, se reclama el restablecimiento de la pensión de invalidez, a partir del 15 de septiembre de 2014, (fecha a partir de la cual se reclama la prestación) los presupuestos que debió cumplir la señora Alzate Moreno, son los establecidos en la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, modificado este último y para esa fecha por la Ley 860 de 2003, esto es, en primer lugar y con sustento en el primero de los cánones señalados, tener una pérdida de capacidad para laborar, igual o superior al 50%.

Los artículos 60 y 61 del CPTSS, le fijan por su parte al juez, las pautas que debe seguir en materia de pruebas: “…al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.”(art. 60) y “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes .

convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes . Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”(Ar t. 61).

Para determinar entonces si una persona es o no invalida, el juez debe acudir a pruebas técnicas, en los términos de los artículos 51 y 54 de la misma obra.

El trámite para establecer la pérdida de capacidad para laborar y de contera establecer s i el porcentaje alcanza para revisar el posible derecho a una pensión de invalidez, se encuentra contenido en el artículo 41 de la precitada Ley 100, modificado a su vez por el 142 del Decreto 19 de 2012, que básicamente fue el que se cumplió en el subjudice, el texto es el siguiente: “El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales <6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el ri esgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS,

COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales <6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el ri esgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuer do con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión s erá apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calific ación ante Ia Junta Nacional.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01

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La Ley 1562 de 2012, por medio de la cual se reglamenta el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, adicionó el artículo 41 de la Ley 100, así: Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio

Calificación de Invalidez, adicionó el artículo 41 de la Ley 100, así: Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisió n por las Juntas Regionales. <Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> La calificación se realizará con base en el manual único para la califi cación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos -científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, di scapacidad y minusvalía <e invalidez> que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.” Es decir, la prueba idónea para acreditar la invalidez o para controvertir la que hubiese sido declarada, es el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, emitido por una Junta de Calificación de Invalidez, ya sea Regional o Nacional u otra entidad autorizada por la ley, así lo tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para demostrar la existencia de tal estado en un proceso judicial, no solo por la calidad y técnica que tienen este tipo de conceptos y la de los profesionales que intervienen en su elaboración sino por el procedimiento especial dispuesto por la ley para su elaboración, además porque constituye una prueba que por sus características complejas, requiere de la intervención de esos auxiliares de

este tipo de conceptos y la de los profesionales que intervienen en su elaboración sino por el procedimiento especial dispuesto por la ley para su elaboración, además porque constituye una prueba que por sus características complejas, requiere de la intervención de esos auxiliares de la justicia para su práctica toda vez que el Juez del Trabajo no cuenta con la preparación adecuada para emitir esta clase de conceptos. (Sentencia d e 30 de agosto de 2005, M.P. Eduardo López Villegas y Luis Javier Osorio López, Rad. 25505)

Aunque también ha señalado esa Alta Corporación1, que el referido dictamen no es la prueba calificada y exclusiva para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen de la calificación y la fecha de estructuración de la misma; esa prueba es en realidad un experticio que la ley estableció que fuera practicado por unos determinados entes, sin que constituya en si una prueba solemne, sin embargo, en este asunto, esa prueba resulta idónea para establece el real estado de la demandante, máxime que no está siendo controvertido en su contenido sino en su forma.

El trámite referido en el Decreto 19, artículo 142, que modificó el artículo 41 de la Ley 100, fue ampliado en el Decreto 1352 de 2013, muchas veces mencionado en primera instancia, normativa que en su artículo 43 expresa:

“Artículo 43. Recurso de reposición y apela ción. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, direct amente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera

de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, direct amente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación.

El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior.

Cuando se trate de personas jurídicas, los re cursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido.

1 Radicación Nº 24.392 del 29-06-2005; radicación Nº 25.505 del 30 -08-2005 y más recientemente en la SL 5622 de 9 de abril de 2014 radicación Nº 52.072 y más recientemente, en la SL3992/2019, Radicación n.° 77965, sentencia del 18 de septiembre de 2019 y ponencia del H onorable Magistrado Rigoberto Echeverri buenoPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00090-01

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La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las

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La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presen tada la consignación de dichos honorarios.

Presentado el recurso de apelación en tiempo, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios la Junta Nacional.

Si el recurso de reposición y/o apelación no fue presen tado en tiempo, el Director Administrativo y Financiero así lo informará a la Junta de Calificación de Invalidez o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen proferido procediendo a su notificación conforme a lo establecido en el artículo de notificación del dictamen.

Parágrafo 4°. Cuando el recurso de apelación se presente de manera extemporánea será rechazado y se devolverá el valor de los honorarios al recurrente, descontando el porcentaje administrativo de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

…”

En el presente asunto, como ya se indicó, lo pretendido es que se declare, que por no haberse cancelado los honorarios para la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por parte de

conformidad con lo establecido en el presente decreto.

…”

En el presente asunto, como ya se indicó, lo pretendido es que se declare, que por no haberse cancelado los honorarios para la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por parte de Colpensiones, el dictamen de esa junta, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación, debe reputarse inexistente y declararse la ejecutoria del expedido por la Junta Regional del Valle del Cauca.

Para la Sala, tal como lo señaló el fallador de primera instancia, esas peticiones carecen de sustento factico y normativo y por tanto no pueden ser acogidas.

En cuanto a lo primero, porque revisando el expediente, se observa a folio 102 (archivo correspondiente a demanda corrección, admisión y notificaciones), precisamente evidencia que los pluricitados honorarios si fueron cancelados, así lo admitió además la Junta Nacional al dar respuesta a la demanda y, ese hecho fue declarado probado, al momento de la fijación del litigio, fl 188 (archivo contestaciones y audiencia del 77), sin que al respecto se manifestara desacuerdo alguno.

Es decir, los honorarios si fueron realmente cancelados por la entidad apelante, por manera que no resulta ser cierta la afirmación contenida en el recurso.

Ahora, si en gracia de discusión pudiera aceptarse que no fueron cancelados dichos honorarios (que ya se sabe, si lo fueron), la pregunta siguiente, es si esa situación daría al traste con la existencia del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Para la Sala, ese interrogante tiene respuesta también negativa, la norma (artículo 43 del

existencia del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Para la Sala, ese interrogante tiene respuesta tamb

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