TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00327-01-(06-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00327-01-(06-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN
Demandado: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES Radicado: 76-520-31-001-2016-00327-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN.
DEMANDADO: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2016-00327-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 124
DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 026
Fecha inicio audiencia: 3:37 PM del 06 de agosto de 2019.
Fecha final audiencia: 3:48 PM del 06 de agosto de 2019.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso: Página 2 de 10
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Demandante: HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN
Demandado: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES Radicado: 76-520-31-001-2016-00327-01
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN
Demandado: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES Radicado: 76-520-31-001-2016-00327-01
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN
APODERADO DEL DEMANDANTE: JESY ROJAS PEREA
DEMANDADO: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES.
SENTENCIA No. 118 DEL 06 DE AGOSTO DE 2019.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el día ocho (08) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.Página 3 de 10
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Demandante: HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN
Demandado: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES Radicado: 76-520-31-001-2016-00327-01
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Demandante: HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN
Demandado: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES Radicado: 76-520-31-001-2016-00327-01
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
Magistrada Magistrado En uso de permisoPágina 4 de 10
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Demandante: HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN
Demandado: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES Radicado: 76-520-31-001-2016-00327-01
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 118
APROBADA EN ACTA NO. 26
Proceso Ordinario Laboral de HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN contra
RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES
Radicación N° 76-520-31-05-001-2016-00327-01.
En Buga, siendo las 3:37 de la tarde de hoy 6 de mayo de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral
En Buga, siendo las 3:37 de la tarde de hoy 6 de mayo de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación, esta corporación prev ia deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el día ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).
Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones de segunda instancia.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente.
ANTECEDENTES
El señor HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN, formuló demanda ordinaria laboral contra RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES, a través de la cual solicita que se declare la existencia de la relación laboral y se condene a pagar prestacionesPágina 5 de 10
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Demandante: HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN
declare la existencia de la relación laboral y se condene a pagar prestacionesPágina 5 de 10
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Demandante: HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN Demandado: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES Radicado: 76-520-31-001-2016-00327-01 sociales, las indemnizaciones, así como también el pago de la dotación y los aportes a la seguridad social en pensiones.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Que el señor RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES compró una finca ubicada en el corregimiento del municipio de Palmira Valle. El demandante inició sus labores el día 29 de marzo del 2013 y se terminó la relación laboral el día 28 de febrero del 2016 por problemas en el pago de los salarios. El señor HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN fue contratado como empleado doméstico interno, desarrollando labores prop ias de un mayordomo en la finca de propiedad del demandado. La labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo cabalmente con las labores propias de un empleado doméstico, sin que se llegara a pre sentar queja alguna o llamado de atención. La relación contractual se mantuvo por un término de dos años y dos meses. Durante toda la relación laboral nunca recibió vacaciones, pago de intereses a la cesantía, nunca le fue consignado el auxilio a la cesant ía en ningún fondo de cesantías, tampoco le fue pagada la seguridad social y mucho menos le fue entregada la dotación a la cual tienen derecho los trabajadores, en resumen solo recibió un salario que estaba por debajo del salario minino. Como
fondo de cesantías, tampoco le fue pagada la seguridad social y mucho menos le fue entregada la dotación a la cual tienen derecho los trabajadores, en resumen solo recibió un salario que estaba por debajo del salario minino. Como consecuencia de lo anterior el demandante citó al señor RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES a audiencia de conciliación ante la Oficina de Trabajo de Palmira Valle, audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día 08 de febrero del 2016, donde NO se llega a ningún acuerd o conciliatorio. El día 15 de enero del 2016, el demandado hace una consignación en el Banco Agrario a nombre del Juzgado Primero Laboral, por un valor de dos millones ochocientos treinta y siete mil pesos trescientos cincuenta y nueve pesos ($2.837.359) a favor del actor, pero solo lo hace saber el día en que se realizó la audiencia de conciliación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El enjuiciado por intermedio de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos anun ció no ser cierto y manifestó que no existió una relación laboral. Como excepciones de mérito propuso inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato y relación laboral, falta de legitimación en la causa, genérica e innominadaSENTENCIA DE PRIMER GRADO
Mediante sentencia adiada 8 de agosto de 2018 , el Juez Primero Laboral de Palmira, absolvió al demandado de cada una de las pretensiones propuestas por el demandante, argumentó el despacho que si bien existió una relación la boral entre las partes, el demandante no probó los extremos temporales de la misma.
Palmira, absolvió al demandado de cada una de las pretensiones propuestas por el demandante, argumentó el despacho que si bien existió una relación la boral entre las partes, el demandante no probó los extremos temporales de la misma.
Los anteriores antecedentes solamente fueron utilizados para el estudio de la decisión y no hacen parte de la lectura de la sentencia.
Desde aquí empieza la lectura de la sentencia.Página 6 de 10
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Demandante: HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN
Demandado: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES Radicado: 76-520-31-001-2016-00327-01
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del dem andante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. PROBLEMAS JURIDICOS
Le corresponde determinar a la Sala si se demostró dentro del juicio oral la existencia de un contrato de trabajo entre el señor HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN y RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES , y de existir una relación de trabajo determinar si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios,
existencia de un contrato de trabajo entre el señor HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN y RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES , y de existir una relación de trabajo determinar si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales, afiliación al régimen de seguridad social y las indemnizaciones a la que hubiere lugar.
4. TESIS
Esta agencia judicial confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, habida cuenta que la parte demandante no demostró que los extremos de la relación laboral.
5. Argumentos de la decisión
a. Contrato de trabajo
Inicialmente resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, confluyendo tres elementos a saber la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, siendo carga pro batoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales y a favor de la persona demandada como empleador, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.
Por tanto, el contrato de trabajo es un acuerdo entre el empleador y el empleado en el que se especifica las condiciones en las cuales el trabajador se compromete a realizar una (s) determina (s) funciones por cuenta del empleador y bajo su dirección, a cambio de una retribución o sueldo.Página 7 de 10
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Demandado: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES Radicado: 76-520-31-001-2016-00327-01
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Demandante: HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN
Demandado: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES Radicado: 76-520-31-001-2016-00327-01
Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo SL6621 del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación n.° 49346, Magistrados ponentes CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO del Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Traba jo dispone que toda relación de trabajo personal se presuma regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En el mismo sentido ha precisado la Corte, en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, sobre la carga probatoria de demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Có digo de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay
merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
«De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
De este modo, la carga de la prueba le corresponde a la parte que se encuentre obligada a demostrar determinados hechos, es decir, que quien afirma un supuesto está en el deber de probarlo, y a la vez obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y compruebe los hechos en que se funda.
6. Caso concreto.
Lo primero que se hace necesario precisar, es que es carga probatoria de la parte demandante demo strar la modalidad contractual afirmada como los extremos temporales señalados en el escrito introductorio, pues si e l accionante pretende beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma laboral, deben probar los supuestos de hecho consagrados en ella.
temporales señalados en el escrito introductorio, pues si e l accionante pretende beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma laboral, deben probar los supuestos de hecho consagrados en ella.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene dentro de las documentales aportadas la consignación de prestaciones sociales de fecha 15 de enero de 2016 realizada por el señor Rodolfo Almeiro Arce Grajales a favor del señor Héctor Jaime Cárdenas ante el Banco Agrario por la suma de $2.837.359, lo que demuestra laPágina 8 de 10
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Demandante: HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN Demandado: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES Radicado: 76-520-31-001-2016-00327-01 existencia de una relación laboral situación que no fue desvirtuada dentro del discurrir procesal.
Ahora bien, procede esta colegiatura a realizar el análisis de las testimoni ales recibidas para determinar si el trabajador demostró los extremos señalados en la demanda de la relación laboral.
El señor VÍCTOR MANUEL BORRERO MARTÍNEZ relató que distingue a Héctor hace 5 o 6 años, al señor Rodolfo Arce no lo conoce solo lo distinguía que trabajaba con Héctor, Héctor trabajaba en oficios varios, le consta esos oficios porque cuando llegaba a esa casa lo encontraba trabajando, las ordenes se la daba el patrón, señala que esa relación laboral fue en marzo de 2013 lo sabe porque Héctor primero tenía un patrón y luego le vendieron la finca a Rodolfo, no recuerda hasta que fecha
señala que esa relación laboral fue en marzo de 2013 lo sabe porque Héctor primero tenía un patrón y luego le vendieron la finca a Rodolfo, no recuerda hasta que fecha trabajo Héctor, Héctor no tenía descanso y trabajaba todos los días, él siempre trabajaba en ese lugar nunca en otro lugar, Héctor no siguió trabajando porque no le pagaban, a Héctor le pagaban $400.000 mensual, Rodolfo nunca le pagó prestaciones sociales y lo sabe porque Héctor lo decía, el testigo visitaba a Héctor día de por medio, Rodolfo era el dueño de todo.
El deponente LUIS EDUARDO LONDOÑO RIOS manifestó que conoció a Héctor en el año 2010 o 2011 cuando la señora Marleny le compró un predio y ellos tuvieron dos años en ese lugar y luego le vendieron la finca a Rodolfo, cuando vendieron la finca Héctor siguió trabajando para el señor Rodolfo, explica que el demandante comenzó a trabajar con Rodolfo más o menos en el año 2013 pero no recuerda la fecha cree que fue a principio, lo sabe porque vivía en seguida y era como vivir casi juntos, Rodolfo le dijo que se quedara trabajando con él, duró trabajando 3 años pero no recuerda la fecha, las actividades de Héctor era alimentar los cerdos, cuidarlos y hacer labores de campo, esas labores los hacia todos los días, solo Héctor realizaba las labores y Héctor dejó de trabajar porque Rodolfo dejo de pagarle el sueldo, Héctor no trabajaba en otro predio porque siempre lo veía en ese lugar, Rodolfo le pagaba 100 mil semanal, Héctor recibía órdenes del dueño,
pagarle el sueldo, Héctor no trabajaba en otro predio porque siempre lo veía en ese lugar, Rodolfo le pagaba 100 mil semanal, Héctor recibía órdenes del dueño, Rodolfo vivía en Estados Unidos, Rodolfo le daba instrucciones por celular, Rodolfo a veces venia de Estados Unidos.
Colofón con lo anterior, a l analizar la prueba testimonial, vislumbra la Sala que los deponentes solo dieron aproximaciones de tiempo del vínculo laboral, pues ciertamente como fueron apreciadas por el sentenciador de instancia al momento de valorar la s anteriores declaraciones no logran determinar cuáles fueron los extremos cronológicos en que se desarrolló esa relación laboral. Además no existe dentro del proceso de la referencia documental alguna que respalde la afirmación de los extremos de dicha relación laboral.
Al respecto La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, sobre la carga probatoria de probar los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró: “ Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento delPágina 9 de 10
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Demandado: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES Radicado: 76-520-31-001-2016-00327-01
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Demandante: HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN Demandado: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES Radicado: 76-520-31-001-2016-00327-01 trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.”
Visto lo anterior, no existe prueba los extremos de la relación laboral , por lo que siendo su carga demostrar, tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema, la consecuencia procesal sería la absolución de la parte demandada en lo que a este tópico se refiere, dada la imposibilidad de tasar las condenas impuestas con la sentencia y verifica el pago realizado visible a folio 3 cubre o no la totalidad de las prestaciones sociales consignadas a favor del demandante.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el día ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el día ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el día ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
El fallo que antecede fue discutido y aprobado en sesión de esta fecha, según Acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 10 de 10
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Demandante: HECTOR JAIME CARDENAS MILLAN
Demandado: RODOLFO ALMEIRO ARCE GRAJALES Radicado: 76-520-31-001-2016-00327-01