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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00356-01-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00356-01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Jacqueline López Cervera en contra de la Corporación industrial Minuto de Dios o CIMD.

– Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00356-01

A los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito la apelación que presentó la parte demandante , frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia de la ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 013

Aprobada en Acta Virtual No. 004

1. ANTECEDENTES

La señora JACQUELINE LOPEZ CERVERA , demand ó a la CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO D E DIOS o CIMD, con el fin de que se declare que existió un contrato Laboral, y que éste se terminó por de cisión unilateral de la empleadora; y en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, al descanso remunerado de vac aciones, a la indemnización del artículo 65 del CST, al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, a l os salario dejados de percibir, a la indexación de las cifras en dinero reconocidas, y a las cosas y agencias en derechos que se causen.

artículo 65 del CST, al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, a l os salario dejados de percibir, a la indexación de las cifras en dinero reconocidas, y a las cosas y agencias en derechos que se causen.

Con el fin de apalancar las anteriores pretensiones, aduj o la apoderada judicial de la actora que:2

La demandante suscribió un contrato de trabajo con la empresa la CORPORACIÓN IN DUSTRIAL MINUTO D E DIOS o CIMD , el día 02 de abril de 2012 , a efecto de desempeñar el ofi cio de COGESTORA SOCIAL en las instal aciones de esa compañía ; pactando un salario de $998.000.oo.

Aduciendo además que, la labor encomendada la ejecutó de manera personal la actor a, atendiendo las instruccion es del empleador, cumpliendo un horario de trabajo señalado por éste; y que nunca presentó algún llamado de atención.

Que las funciones asignadas a ella eran las de realizar acompañamiento y visitas diari as a las familias vinculadas al programa social de la RED UNIDOS para la Superación de la pobreza extrema, con diferentes empresas para coadyuvar con el avance del programa social del Estado. Y para cumplir dichas funciones, debía cumplir un horario, el cu al iniciaba a las 8:00 a.m. a 12.00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Pactó con la demandada como salario, la suma de $998.000.oo.

Igualmente, manifiesta que la demandada le asignaba labores denominadas de campo, lo cual modifi caba su horario laboral,

Pactó con la demandada como salario, la suma de $998.000.oo.

Igualmente, manifiesta que la demandada le asignaba labores denominadas de campo, lo cual modifi caba su horario laboral, iniciando desde las 8:00 a.m. hasta que terminara, pudiendo ser a las 7:00 p.m. u 8:00 p.m.

Que la Dra. GISELA HERRERA SERRANO le notificó a la demandante el día 11 de agosto de 2012, que el día 13 de agosto de 2012 debía realizar su jornada laboral en la “UNIVERSIDAD REMINGTON”, ubicada en el antiguo Colegio Agustiniano de la ciudad de Palmira ; el cual asis tió ese día, pero al finalizar su primera jornada de traba jo, abordó una motocicleta que la trasladara desde esa universidad hasta su casa, para regresar a las 2:00 p.m. y terminar sus actividades programadas como Gestora Social. Y en el trayecto de desplazamiento, en la carrera3

15 con calle 28 esquina, una motoci cleta colisionó en la que ella se desplazaba, ocasionándole múltiples lesiones en el cuerpo, quedando inclusive incon sciente, trasladándola a la Clínica Palma Real, y allí fue sometid a a diversos proc edimientos médicos.

Del accidente, su hijo JULIAN BERNARDO MONTOYA, siendo las 1:15 p.m. le informó a la Dra. GISELA HERRERA SERRANO, y al resto de Cogestores Sociales como el señor NELSON MARIN LLANTEN y PAOLA HENAO, quienes frente al grupo de compañeros le comunicaron a su jefe Coordinadora Local ; quien

y al resto de Cogestores Sociales como el señor NELSON MARIN LLANTEN y PAOLA HENAO, quienes frente al grupo de compañeros le comunicaron a su jefe Coordinadora Local ; quien le manifestó al señor JULIAN BERNARDO MONTOYA , «que tranquilo que ella ya estaba enterada del accid ente.». De ahí, señala que, el día 19 de agosto de 20 12 en el consultorio virtual de la empresa demandada, se registró el informe semanal denominado PPP 012 de la semana 33 y sucesivas, colocando la novedad sobre su accidente y po steriores incapacidades médicas. Y por el día 11 de octubre de 2012, la Dra. GISELA HERRERA SERRANO le solicitó las incapacidades.

Que el accidente de trabajo no fue reportado a la ARL Sura por el empleador, y así se lo dijo la señorita KELLY VANNESA MARIN ARCILA, el día 14 de septi embre de 2012 ; solicitándole la demandante a la llamada a juicio la copia del informe enviado a la ARL el día 26 de septiembre.

Del mismo modo, adujo que, desde el 13 de agosto de 2012 la compañía demandada se subrogó el derecho de no cancelarle los salarios causados, ni su s prestaciones sociales d e ley, como tampoco, le reconoció las inc apacidades expedidas por el ente competente, ni ha cancelado el contrato suscrito . Siendo despedida de manera ilegal e injusta , porque la causal invocada no ocurrió.4

A partir del accidente ocasionado, le ha generado pro rroga consecutiva sin interrupción en las incapacidades, finalizando el día 31 de mayo de 2013, siendo expedidas por Medicina Legal

no ocurrió.4

A partir del accidente ocasionado, le ha generado pro rroga consecutiva sin interrupción en las incapacidades, finalizando el día 31 de mayo de 2013, siendo expedidas por Medicina Legal del Municipio de Palmira; y lo que llevó, a que se le realizaran cuatro reconocimientos, finalizando con una inc apacidad definitiva de 65 días , las cuales no han sido canceladas por ninguna entidad.

Como consecu encia de lo anterior, la actora citó e hizo comparecer a conciliación al representante legal de la demandada, ante el Ministerio de Trabajo, diligencia celebrada el 07 de septiembre de 2015; pero éste nunca se presentó.

Admisión de la Demanda

La demanda se sometió a reparto ante los juzgados laborales de la ciudad de Cali, siendo asignada al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, donde por auto No. 0 852 del 27 de julio de 201 6, la remitió por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, despacho que a través de auto No. 0942 del 21 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda, y en consecuencia otorgó a la parte actora el término de 5 días para subsanar las falencias anotadas en dicho proveído.

El apoderado de la parte acto ra, dentro del t érmino legal subsanó la demanda, c orrigiendo los yerros anotados, por tal razón, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira –

en dicho proveído.

El apoderado de la parte acto ra, dentro del t érmino legal subsanó la demanda, c orrigiendo los yerros anotados, por tal razón, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, a través de auto No. 0 1015 del 07 de octubre de 201 6, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la convocada a juicio.

Contestación de la demanda

En su rép lica la empresa demandada CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS o CIMD, aceptó como ciertos los5

hechos 9º, 16º, 17º; y parcialmente cierto el 4º, 6º, 7º (2), 8º, 11º, 12º, 14º, 18º, y los demás hechos no fueron aceptados ; se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción del derecho, mala fe del demandante, inexistencia de la s obligaciones reclamadas , cobro de lo no debido, buena fe del demandado, pago total y compensación”.

Sentencia de primera instancia

En audiencia de juzgamiento verificada el día 06 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), emitió la Sentencia No. 048 en la que decidió:

«PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS o CIMD, de todas las pretensiones de la demanda propuestas por la señora JACQUELINE LOPEZ CE RVERA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

MINUTO DE DIOS o CIMD, de todas las pretensiones de la demanda propuestas por la señora JACQUELINE LOPEZ CE RVERA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante JACQUELINE LOPEZ CERVERA, las cuales s erán liquidadas por la Sec retaria del Juzgado, incluyendo como es en derecho la suma de $908.526.oo.

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante, CONSÚLTESE con el Superior.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente de esta audiencia, así como de la grabación a los interesados.»

Recurso de apelación

En el mismo acto público, el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación de cara a la decisión en reseña, así:

«La señora JACQUELINE LOPEZ CERVERA , de manera expresa hizo un contrato realidad con base en el artículo 23 del Código General del Proceso (sic), donde cumplía un horario de 8 :00 a 12:00 meridiano, y de 2:00 a 6:00, inclusive hasta las 8:00 de la noche.

Con base en ese artículo su señoría, que el recurso de reposición, perdón el de apelación , debe tenerse en cuen ta, porque se hizo un contrato realidad muy diferente al contrat o de prestaci ón de servicios que prestaba la señora JACQUELINE LOPEZ.6

Si es procedente de parte suya, eh, solicito los cinco (5 ) días correspondientes, para de manera esc rita, hacer un recurso de reposición (sic) bien expuesto; muy amable.»

Si es procedente de parte suya, eh, solicito los cinco (5 ) días correspondientes, para de manera esc rita, hacer un recurso de reposición (sic) bien expuesto; muy amable.»

De la anterior solicitud, el a quo le indic ó que el re curso de apelación debía ser sust entado en el mismo acto, como lo establece la norma, ya que no estaban en un proceso del Código General del Proceso, donde se permite esta posibilidad, ya que el C.P.T. y de la S.S. no lo permite, y lo conminó a que sustente el recurso, o de lo con trario, se le tendría que declarar desierto el mismo.

Conforme a lo anterior, el apoderado de la parte demandante, continuo con el uso de la palabra, manifestando:

«Muchas gracias su señoría.

La función asignada a mi poderdante señorita JACQUELINE LOPEZ CERVERA como Ge stora social, era la de r ealizar a compañamiento y visitas diarias a las familias, pero como ella anteriormente , su señoría, eh, cumplía con unos requisitos establecidos en la ley, con base en el artículo 23 del C.S.T., donde mi mandante cumplía un hora rio, entonces mi solicitud de recurso de apelación , consiste en el Tribunal tenga en cuenta en que mi apoderada , cumplía los requisitos de un contrato de trabajo y, era realmente un contrato realidad y no un contrato de prestación de servicios. Ese es más o menos mi recurso de apelación su señoría»

Alegatos de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelació n, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia.

señoría»

Alegatos de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelació n, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia.

Fue así como solamente la parte demanda nte, allegó sus alegatos, en donde sucintamente señaló:

«El 02 de abril de 2012, entre mi poderdante, la señora JACQUELINE LOPEZ CERVERA y la CORPORACION INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS O CIMD, con domicilio en esta ciudad y representada por el señor INGENIERO MAURICIO OLAYA DAVILA O QUIEN HAGA SUS VECES, se suscribió un contrato de trabajo.

La CORPORACION INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS O CIMD contrato a mi poderdante, la señora JACQUELINE LOPEZ CERVERA para desempeñar7

el oficio de COGESTORA SOCIAL en las instalaciones de la entidad demandada y como salario se pacto la suma de NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($998.000)”

La labor encome ndada fue ejecutada por mi representada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo, el cual era de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m. Sin embargo, la Coordinadora Local, doctora GISELA HERRERA SERRANO de la CORPORACION INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS O CIMD, asignaba a mi mandante, señora JACQUELINE LOPEZ CERVERA, a cumplir labores denominadas de campo, que modificaba su horario laboral, iniciaba labores a las ocho (08:00) a.m h asta que

DIOS O CIMD, asignaba a mi mandante, señora JACQUELINE LOPEZ CERVERA, a cumplir labores denominadas de campo, que modificaba su horario laboral, iniciaba labores a las ocho (08:00) a.m h asta que terminara, podía ser a las 7:00 p.m u 08:00 p.m de la noche La señora JACQUELINE LOPEZ CERVERA con la CORPORACION INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS O CIMD, cumplía con los requisitos establecidos por la ley laboral para la existencia de un contrato de trabajo (Artículo 23 del código sustantivo del trabajo). Mi mandante cumplió la ejecución de buena fe (Articulo 55 código sustantivo del trabajo. El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sól o a lo que en é l se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.).

Las funciones asignadas a mi mandante, señora JACQUELINE LOPEZ CERVERA como COGESTORA SOCIAL, era la de realizar acompañamiento y visitas diarias a las familias vinculadas al programa social de la RED UNIDOS para la superación de la pobreza extrema con diferentes empresas para coadyuvar con el avance del programa social del estado.»

Así las cosas, al no exist ir causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada, previo a las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

En atención al alcance de la apelación presentado por el apoderado de la parte demandante , y en virtud del principio de

a las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

En atención al alcance de la apelación presentado por el apoderado de la parte demandante , y en virtud del principio de limitación y congruencia -artículo 66A del CPL y SS -, la Sala se centrará establecer, si efectivamente la relación contractual celebrada entre la demandante y la demandada, estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo o si por el contrario se trató de u n contrato civil, y, en caso de demostrarse la relación laboral, se estudiara si hay lugar al pago de las acreencias que se reclaman.8

Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segun da y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario.

Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

A reglón seguido, el ar tículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de

que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que «acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corres ponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente».

De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dep endencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1.

1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las9

Conviene aclarar, igualmente, que de c onformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del

acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las9

Conviene aclarar, igualmente, que de c onformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la fac ultad legal que es te último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter ci vil o comercial , necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalme nte en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C - 665 de 1998. Dicha garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que la misma se ha ejecutado, a fin de que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente de otras modalidades o figuras de ne gocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral.

En ese orden, lejos de otorgar validez a prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución d e las actividades

formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución d e las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la

pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.10

labor, entre otros), en orden a que prevale zca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo.

Así pues , se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acr editar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, CSJ SL-16110 de 2015, CSJ SL3183 de 2021).

Descendiendo al caso bajo estudio, no militan mayores reparos para sostener que la demandante prestó sus servicios personales en favor del Operador Social CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS O CIMD , en calidad de Cogestor Soc ial Técnico, en el Municipio de Palmira – Valle, perteneciente a la microrregión 17, de la Red de Protección Social para l a Superación de la Pobreza Extrema – Unidos, desde el día 02 de

Técnico, en el Municipio de Palmira – Valle, perteneciente a la microrregión 17, de la Red de Protección Social para l a Superación de la Pobreza Extrema – Unidos, desde el día 02 de abril de 2012 al 31 de diciembre de la misma anualidad; pues, así se acredita con la copia del cont rato de prestación de servicios celebrado entre el operador social Corporación Industrial Minuto de Dios o CIMD y JACQUELINE LÓPEZ CERVERA (fls. 5 a 12 y 204 a 211) ; copias de las cuentas de cobro y anexo , por concepto de las actividades o servicios prestados por la actora en su calidad de C ogestor Social de la Microrregión 017, en el Municipio de Palmira – Valle (fls. 240 a 255); carta del 15 de marzo de 2013, dirigid a por la Directora de Desarrollo Organizacional de la Corporación Industrial Minuto de Dio s a la demandante , mediante la cual le notifica la finalización del Contrato de Civil de Prestación de Servicios , anexándole a dicha m isiva la correspondiente Acta de Finalización (fls. 43 -44, 214 -215) y, las declaraciones rendidas por Nelson Marín Llantén Potosí, Rubén Darío Arias Trejos, Julio11

Cesar Lozano Figueroa , todas estas personas en calidad de compañeros de trabajo de la demandante.

Lo anterior, igualmente es corroborado con la contestación de la demanda, y con el interrogatorio de parte del representante legal de la Corporación demandada.

Por lo anterior, naturalmente que una primera visión del asunto conduciría a la afirmación de que la relación personal de trabajo aquí evidenciada se presume regida por un contrato de trabajo

de la Corporación demandada.

Por lo anterior, naturalmente que una primera visión del asunto conduciría a la afirmación de que la relación personal de trabajo aquí evidenciada se presume regida por un contrato de trabajo con arreglo a las voces del artículo 24 del Código Lab oral. No obstante, corresponde a la Sala establecer si tal presunción de tipo legal fue desvirtuada a través de los distintos medios de prueba que fueron recopil ados en la actuación , tal cual lo concluyó el a-quo al realizar la correspondiente valoración.

Resulta menester entonces, auscultar la forma como se ejecutaron las labores a cargo de la señora JACQUELINE LOPEZ CERVERA, en orden a intuir allí visos de subordinación o dependencia, que permita o no poner en evidencia la realidad oculta, tras el formal ismo en que se documentó el con trato civil o comercial de prestación de servicios, antes mencionado.

De ahí que, r evisadas y analizadas las pruebas aportadas al proceso, se vislumbra que obran las siguientes:

  • Contrato de prestación de servicios celebrado entre el operador social CORPORACIÓN INDUSTRIAL MINUTO DE DIOS o CIMD y la señora JACQUELINE LÓPEZ CERVERA , el día 02 de abril de 2012 (fls. 5 a 12 y 204 a 211) ; y en lo que corr esponde al objeto de este , en la Cláusula Primera se advierte que, la contratista se comprometió a prestar por sus propios medios , con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios como Cogestor Social Técnico, en el Munici pio de PalmiraDepartamento del Valle del Cauca , perteneciente a la12

con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios como Cogestor Social Técnico, en el Munici pio de PalmiraDepartamento del Valle del Cauca , perteneciente a la12

microrregión 17, de la Red de Protección Social para la superación de la Pobreza Extrema – Unidos.

Igualmente, en la Cláusula Segunda del referido contrato, se estipula el valor total de $8’982.000.oo; cuyo valor mensual de los honorarios es de $998.000.oo, y para su pago, el contratista debía aportar:

a).- Informe de actividades y certificación de cumplimiento de las obligaciones firmada por el supervisor.

b).- Copia de los comprobantes de pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y ARP.

Del mismo modo, la Cláusula Tercera, contiene las actividades que tenía a cargo y estaba obligad a la contratista, estableciéndose que como primer eslabón de UNIDOS, que en este marco hace la articulación de la fami lia con el Estado , siendo los Cogestores Sociales los encargados directos de ejecutar el componente de acompañ amiento, asesorando a las familias para alcanzar los Logros Básicos que les pe rmitan superar su situación de pobreza ext rema; además, para el acompañamiento a la familia , el Cogestor Social de bía de trabajar con la metodología definida por UNIDOS, y dentro de su cargo tendría las siguientes responsabilidades:

1.- Acompañamiento familiar y comunitario. 2.- Gestión de la oferta y acceso preferente. 3.- Transversales (Operativas). 4.- Transversales (Administrativas). 5.- Otros

cargo tendría las siguientes responsabilidades:

1.- Acompañamiento familiar y comunitario. 2.- Gestión de la oferta y acceso preferente. 3.- Transversales (Operativas). 4.- Transversales (Administrativas). 5.- Otros

Y en el Parágrafo 1º, de dicha cláusula , se advie rte que «El contratista deberá tener en cuenta que la forma de pago estará13

directamente relacionada con el cumplimiento de ejecución real de actividades enunciadas anteriormente.»

Por su parte, en la Cláusula Quinta , se determina que : «CONTRATISTA INDEPENDIENTE. EL CONTRATISTA ejecutará las actividades propias del objeto de este contrato asumiendo todos los riesgos con sus propios medios, con libertad y criterio profesional conforme a la pactado.»

En la Cláusula Sexta , se establece l a relación jur ídica del contrato, de la siguiente manera: «Las partes dejan expresamente previsto que cualquier eventual subordinación jurídica que pudiere presentarse es la propia del contrato de prestación de servicios aquí acordado y que de ninguna manera aquella que pudiere configurar un contrato de trabajo, según lo dispuesto en el Art. 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1994 (sic).»

La Cláusula Séptima , dispone la duración del contrato, de la siguiente manera: «El término de duración del contrato será desde el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución, hasta el 31 de diciembre de 2012»

Y en La Cláusula Novena, se determinan las obligaciones generales y especificas del contratista, en donde las g enerales, señalan lo siguiente : «(...) 2). - Realizar las actividades

hasta el 31 de diciembre de 2012»

Y en La Cláusula Novena, se determinan las obligaciones generales y especificas del contratista, en donde las g enerales, señalan lo siguiente : «(...) 2). - Realizar las actividades contempladas en los planes de trabajo d acuerdo con las fechas convencidas. Dicho doc umento hace pa rte integral del presente contrato... 9).- En todo caso , el contratista debe cumplir con el objeto del contrato, de acuerdo con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el mismo, en los protocolo s y documentos de metodol ogía que entregue el D EPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL al OP ERADOR CONTRATANTE... ii) OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL CONTRATISTA: 1).- Participar en los proceso de capacitación a los14

cuales sea convo cado por el equipo d coordinación del Operador Social de acuerdo al Plan de Formación y Capacitación. Etc.»

Respecto a la supervisión del contrato, en la Cláusula Décima Primera, se in dica: «La supervisión en la ejecución del pr esente contrato, estará a cargo del Coordinador Local de la Microrregión No. 17.»

.- También, se allegó a l plenario c opia del Correo electrónico denominado “JORNADA DE TRABAJO LUNES 13 DE AGOSTO ”, remitida el día 11 de agosto de 2012 (fl. 19, 212 y 213 ), la cual se desarrollaría de 10:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 p.m. , en la Universidad Remington, donde debía asistir el equipo en pleno.

.- Comunicación del 16 de octubre de 2012, dirigida por la

se desarrollaría de 10:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 p.m. , en la Universidad Remington, donde debía asistir el equipo en pleno.

.- Comunicación del 16 de octubre de 2012, dirigida por la demandante a la señora Gisela Herrera Serrano , Coordinadora Local MR 017 , mediante la cual, le i nformaba lo aconte cido sobre el accidente de tránsito que sufrió a la altura de la carrera 15 con calle 28 esquina en el municipio de Palmira, a eso de las 12:45 de la tarde , po co después que salió d e la jornada de trabajo programada en la mañana d el día 13 de agosto de 2012 (fls. 20-24).

.- Copia del documento denominado “Sobre Reportes de Accidente de Trabajo a ARP, del 14 de septiembre de 2012 (fl. 25), en donde se hace claridad sobre el procedimiento a seguir , en caso de un eventual accidente de trabajo y/o un a incapacidad, que pudiera sufrir un contratista.

.- Copias de los reportes de la demandante que le efectuó la demandante a la señora Gisela Herrera, dentro de las semanas 33 y 34 del contrato de prestación de servicios, dentro del proyecto “Implementación de la Red para la Supera ción de la Pobreza Extrema Mic rorregión 017”, y mediante los cuales , se registraban o identificaban los progresos (hacer), los problemas15

(verificar) y los planes (acciones y planear), que debían desarrollarse, tales como la sincro nización del DTR, inclusive se reporta el acci dente de tránsito que sufrió la demandante (fls. 30-31).

(verificar) y los planes (acciones y planear), que debían desarrollarse,

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