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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00373-02-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00373-02-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -08de abril de dos mil veintidós (2022)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76520310500120160037302

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANAYIBI TROCHEZ

Demandado: LONGPORT COLOMBIA LTDA.

Asunto: Apelación (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE (en uso de permiso ) y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación, respecto de la Sentencia proferida el 09 de junio de 2021 (9/06/21) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora ANAYIBI TROCHEZ GAR CÍA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de LONGPORT COLOMBIA LTDA., con NIT. 800202909-9-2, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la terminación unilateral del contrato suscrito entre los contendientes, sin mediar justa causa por parte de la empleadora.

correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la terminación unilateral del contrato suscrito entre los contendientes, sin mediar justa causa por parte de la empleadora. En consecuencia, se ordene el pago la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 64 del CST.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora prestó sus servicios personales como Operador de Aviación a través de un contrato escrito a término indefinido, en un horario de lunes a viernes y turnos de 8 horas diarias . Adujo que la accionada no entregó copia del RIT y que la asignación básica mensual pactada ascendía a la suma de $6317.000, la cual se modificó con la suscripción de varios otro si, en el año 2010, 2011 y 2013. Mencionó que el 20/07/13 el señor Edwin Arteaga en calidad de gerente de estación, le comunicó que por medio de un correo electrónico le fue informado que el día anterior, había viajado en uno de los vuelos de Copa Airlines Colombia, una carga de baterías de litio. Por consiguiente, lo anterior constituía una irregularidad frente a la que se solicitó a la promotora de la acción por parte del nombrado un informe sobre el procedimiento de seguridad.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -17Control Estadística.Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00373-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANAYIBI TROCHEZ GARCÍA

Demandado: LONGPORT COLOMBIA LTDA.

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Dentro, se aclaró que Giovanni Adrían Jiménez fue quien revisó la carga, y en ese sentido era quien estaba llamado a informar la situación, pues él se encontraba prestando sus servicios en el mismo turno de la actora, pero esta última no se encontraba en el lugar donde aconteció la irregulari dad. Sin embargo, Oscar Rodríguez, funcionario de TAESCOL autorizó el paso de esta.

Sobre la autorización y el reporte de la novedad, no se reportó por parte del señor Jiménez dentro de su papelería que en el contenido de la mercancía se encontraran baterías de litio; presentando el nombrado como versión en diligencia de descargos que se confundió cuando la supervisora le habló con una carga que había viajado dos meses atrás.

Afirmó que se le vulneró el debido proceso a la demandante, al no tenerse en cuenta los parámetros dentro de los cuales se debe llevar a cabo la diligencia de descargos, y que con posterioridad en comunicado del 15/08/13 se le termina unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la señora Sandra Chaves como representante del departamento de Gestión Humana. Indicó que como causal de justificación se le atribuyó el incumplimiento al procedimiento en el área de carga, al no detectar una

el contrato de trabajo por parte de la señora Sandra Chaves como representante del departamento de Gestión Humana. Indicó que como causal de justificación se le atribuyó el incumplimiento al procedimiento en el área de carga, al no detectar una mercancía peligrosa el 19/07/13.

Precisó que, para la fecha, se encontraba la accionante en el despacho de otra mercancía c on el gerente de TAESCOl Julián Castillo, quedando a cargo de la mercancía que contenía las baterías el señor Giovanni Adrián Jiménez. Finalmente, refirió que solicitó a través de derecho de petición copia del RIT, el cual no se obtuvo por medio de respues ta directa, ni en sede de tutela y que convocó a diligencia administrativa ante el Ministerio del Trabajo, la cual se declaró fracasada el no existir animo conciliatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 9/06/21, concluyó sobre las pretensiones (min.1:27:51), en el siguiente orden:

“PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada LONGPORT COLOMBIA LTDA., de la prosperidad de las pretensiones impetradas por la señora ANAYIBI TROCHEZ identificada con la C.C No. 30.039.922 de Palmira.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, (…)

TERCERO: (…)

CUARTO: (…)

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.

El apoderado judicial de la señora ANAYIBI TROCHEZ (min. 1:28:51 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que la decisión de primer grado es

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.

El apoderado judicial de la señora ANAYIBI TROCHEZ (min. 1:28:51 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que la decisión de primer grado es ilegal y contra derecho, al no haberse valorado adecuadamente el caudal probatorio que sustenta lo solicitado, en aplicación del principio de la sana crítica que garantice seguridad jurídica y debido proceso valorando la demand a y su reforma . ReclamóRadicación No. 76-520-31-05-001-2016-00373-02

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una valoración de las documentales y testimoniales recaudadas, entre otras, la diligencia de descargos, la carta de terminación, contratos y principios jurisprudenciales, sobre el derecho al trabajo y seguridad social.

Reiteró, la fecha de vinculación, de retiro y que no medió una causa justificada para el despido, considerando con la decisión que se violentó el principio de la buena fe, libre apreciación de la prueba y la racionalidad. Así como la s fechas de la presentación de la demanda y auto admisorio. Desconociendo la existencia de las normas y principios del Derecho Laboral, principio de la realidad, lo expuesto en la demanda y la existencia de una renuncia es crita irrevocable sobre una confesión ficta, así como el principio de libre apreciación prueba, buena fe e irracionalidad. Finalmente, hizo alusión a la reclamación administrativa, el efecto de esta y las

demanda y la existencia de una renuncia es crita irrevocable sobre una confesión ficta, así como el principio de libre apreciación prueba, buena fe e irracionalidad. Finalmente, hizo alusión a la reclamación administrativa, el efecto de esta y las consecuencias del despido, así como la incidencia de la prescripción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte de la apoderada sustituta de la parte demandada en forma electrónica, argumentando al respecto que se encuentra demostrado que la señora ANAYIBI TROCHEZ era la encargada de revisar la mercancía que viaja en el vuelo del 19/07/13 y quien debía reportar e identificar la existencia de l as baterías de litio en el courrier toda vez que se encontraba de turno y asignada al vuelo de Copa Airlines Colombia. Aseguró que el incumplimiento grave a las obligaciones de la trabajadora quedó demostrado con los sucesos del 19/07/13 , los cuales ponen en riesgo el avión, los pasajeros y tripulantes, ya que se trata de material corrosivo y altamente explosivo.

En auto de 21/10/21, se dispuso la remisión de las presentes diligencias al suscrito magistrado, en atención a que obraba dentro de las mismas, conocimiento previo.

Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba,

magistrado, en atención a que obraba dentro de las mismas, conocimiento previo.

Recurso de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la configuración de la causal invocada en la misiva del 15/08/13 a efectos de estudiar la viabilidad de la indemnización por despido sin justa causa en favor de la actora, previo a la determinación del nexo contractual que unió a los contendientes.

Teniendo en cuenta que el a quo desestimó la procedencia de la totalid ad de pretensiones concernientes al pago de indemnización con origen en un despido injustificado, es preciso recordar que entre las partes no existió controversia sobre la existencia del vínculo laboral, sus extremos, el monto de la remuneración que percibía la demandante, así como la determinación unilateral de la sociedad encartada, tal y como se desprende de los hechos de la demanda y su contestación.Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00373-02

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Planteada la controversia, conviene precisar que en la ejecución de la relación laboral, se pueden presentar situaciones que contravengan las obligaciones o deberes del trabajador –artículos 58 y 60 Código Sustantivo del Trabajo - u otras

Planteada la controversia, conviene precisar que en la ejecución de la relación laboral, se pueden presentar situaciones que contravengan las obligaciones o deberes del trabajador –artículos 58 y 60 Código Sustantivo del Trabajo - u otras análogas fijadas en el reglamento interno de trabajo como faltas disciplinarias, las cuales pueden ser sancionadas por el empleador, siguiendo para ello un conducto o procedimiento especial, regulado en el mismo reglamento y, en todo caso, siguiendo como mínimo lo mandado en el artículo 115 del referido estatuto. Además de ello, conforme a las justas causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el empleador cuenta con la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo; ambas facultades, la disciplinaria y la finalización unilateral de la relación laboral, son claramente disímiles y espec íficas, por lo que se someten a reglas también diferentes.

Para que el empleador imponga una sanción al trabajador, debe agotar unas exigencias mínimas de debido proceso, conforme a los lineamientos fijados en el artículo 29 superior, las normas referidas en el Código Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia, que establecen en este ámbito –el sancionatorioel deber de los empleadores privados y públicos, de mantener el respeto por tal garantía y agotar, como mínimo, unos requerimientos desarro llados por la jurisprudencia constitucional –Sentencia C 539/2014 -.

De otro lado, la potestad del empleador de finalizar una relación laboral de manera justificada, se rige por un procedimiento completamente diferente al anterior, sin

constitucional –Sentencia C 539/2014 -.

De otro lado, la potestad del empleador de finalizar una relación laboral de manera justificada, se rige por un procedimiento completamente diferente al anterior, sin que allí sea neces ario agotar ese trámite disciplinario – descargos y diligencias relacionadas-, puesto que el despido no es una sanción; salvo que las partes lo convengan. De lo anterior que, por regla general, siendo excepcional que se revista de tal condición sancionatoria y no resolutiva , debiendo para ello ser considerada por las partes, de manera expresa, en cualquiera de los documentos que regulan la relación laboral.

Al respecto, el órgano de cierre para es ta jurisdicción en sentencia SL 3655-016 expuso:

“De vieja data, de forma excepcional, la jurisprudencia laboral le reconoce el carácter sancionatorio al despido cuando así se ha establecido en cualquiera de los instrumentos normativos que pueden regular las relaciones laborales, entre ellos el reglamento interno de trabajo, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 15 de febrero de 2011, no. 39394, a saber:

“En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice”

De conformidad con lo que se viene exponiendo que la sanción disciplinaria que

colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice”

De conformidad con lo que se viene exponiendo que la sanción disciplinaria que puede imponer el empleador, tiene una naturaleza diferente a la facultad de la que es titular éste para finalizar justificadamente un c ontrato laboral, por lo que esta última no está ligada a un procedimiento previo, salvo que así se pacte en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención o pacto colectivo o enRadicación No. 76-520-31-05-001-2016-00373-02

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cualquier otro documento destinado por las partes a regular la relación laboral y su naturaleza conmina la continuidad del contrato de trabajo.

En el asunto de la referencia se arrimaron como pruebas documentales: (i) contrato de trabajo a término indefinido con otros sí de 2011-2012 y 2013 (fl. 5-11;12-19); (ii) acta de descargos (fl. 33 -35); (iii) Constancia de diligencia administrativa ante el Ministerio del Trabajo (fl. 47 ); (iv) carta de despido (fl.24 -25); (v) certificación de servicios prestados (fl.31); (vi) liquidación de prestacio nes sociales definitivas (fl.30); (vii) comprobantes de pago (fl.106-108); (viii) R.I.T (fl.193-206).

En el caso puntual, se tiene que no existe prueba que en la sociedad encartada

(fl.30); (vii) comprobantes de pago (fl.106-108); (viii) R.I.T (fl.193-206).

En el caso puntual, se tiene que no existe prueba que en la sociedad encartada existiera reglamento o manual o, algún tipo de convenio entre las partes, que obligaré a la empleadora no para aplicar una sanción disciplinaria, estas que presuponen la continuidad del vinculo, sino que previo a terminar el contrato de trabajo se agotara un procedimiento previo cuando la causal de terminación del contrato correspondiera a aquellas denominadas graves. De allí, que no exista trámite previo de descargos para imputar dicha conducta a la demandante en el contrato de trabajo celebrado entre las partes (fl.193-206), ni en ningún otro documento arrimado al expediente. Por lo anterior, la sociedad empleadora no estaba en la obligación de agotar un procedimiento disciplinario alguno frente a la actora con fundamento en la causal en que se soportó el hecho del despido.

En el sub-lite, nótese que la actora fue llamada a diligencia de descargos el 3/08/13 (fl.34-36) dentro de la cual manifestó tener conocimiento del motivo por el cual había sido requerida, y que éste estaba directamente relacionado con los hechos comunicados por parte del señor Edwin Arteaga el 20/07/13 a la ex trabajadora ; después de recibir el nombrado un correo electrónico donde se le informó que en la carga del 19/07/13 que correspondía al cliente Copa Airlines Colombia viajaron unas baterías de litio que no fueron sometidas al procedimiento dispuesto para ello.

Adicionalmente, se tiene que la carta de terminación del contrato allegada por la

carga del 19/07/13 que correspondía al cliente Copa Airlines Colombia viajaron unas baterías de litio que no fueron sometidas al procedimiento dispuesto para ello.

Adicionalmente, se tiene que la carta de terminación del contrato allegada por la demandante aparece que la empleadora : “(…) ha decidido dar por terminado de forma unilateral e irrevocable su contrato de trabajo, a partir del 15 de agosto de 2013, por justa causa imputable al trabajador.

Por esta decisión, la empresa se apoya en la causal consagrada en el numeral 4º y 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1996, subrogatorio del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual a su vez remite el artículo 62 numeral 4 del mismo Código, (…) Las anteriores causales se fundamentan en:

El incidente presentado durante el día 19 de julio de 2013 ya que usted no cumplió con el debido procedimiento en el área de carga al no detectar una mercancía peligrosa por esta razón fue citado a descargos el día 03 de agosto de 2013 (…).” (Fl. 24-25) En ese sentido, la actora fue escuchada sobre las circunstancias en que acaeció el hecho, que motivó su despido, sin tener relevancia las ritualidades bajo la que se actuó por la accionada, pues un procedimiento disciplinario que desencadenara con la decisión unilateral n o estaba contemplado, y se itera que al tratarse de una falta grave la invocada y no estar estipulado lo contrario, no había ningún requisito a seguir para llevar a cabo la diligencia de descargos, y mucho menos para cuestionar la legalidad de la misma.Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00373-02

ningún requisito a seguir para llevar a cabo la diligencia de descargos, y mucho menos para cuestionar la legalidad de la misma.Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00373-02

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Ahora, corresponde a la Sala verificar si en efecto, la falta imputada a la demandante ocurrió, de conformidad con el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social., bajo los cuales se indicó que la parte que finalice el contrato de trabajo, de manera unilateral, tiene el deber de expresar la causa o motivo de dicha determinación.

Tal comunicación, debe contener razones fácticas que encuadren dentro de una de las causales legales y, también preferiblemente, aunque no obligatoria, señalar cuál de las traídas por el legislador es la que se configura en el caso, pues acreditada ésta, imposible se torna enunciar o querer introducir una distinta. Ahora la carga probatoria, cuando el trabajador pretende que se declare injusto el despido y se le pague la correspondiente indemnización, consiste en demostrar que, efectivamente, el contrato se finiquitó por la decisión unilateral del empleador, y a este le incumbe demostrar la justeza del despido, a través de la acreditación de la causal alegada.

En el asunto de la referencia, se tiene que la parte actora satisfizo su deber de

el contrato se finiquitó por la decisión unilateral del empleador, y a este le incumbe demostrar la justeza del despido, a través de la acreditación de la causal alegada.

En el asunto de la referencia, se tiene que la parte actora satisfizo su deber de acreditación del despido, al traer al proceso la misiva fechada el 15/08/13 (fls.2425), en la cual la sociedad empleadora comunica la terminación unilateral del vínculo contractual, afirmando que cuenta con motivos que constituyen faltas graves calificadas al representar un grave incumplimiento por parte de la señora Trochez García a sus o bligaciones como AgenteOperador de Aviación ; con base en la omisión al procedimiento en el área de carga y la no detección de baterías de litio dentro del courier del 19/07/13.

En lo relacionado que la cláusula 9º del contrato de trabajo suscrito entre los litigantes hubiera dispuesto: “Son Justas causas para dar por terminado unilateralmente éste contrato, por cualquiera de las partes, las enumeradas en en el reglamento interno y en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 modificario de los artículos 62 y 63 del C ódigo Sustantivo del Trabajo; y además, por parte del EMPLEADOR las que para el efecto se califiquen como graves.

Parágrafo. - Para efectos del presente artículo y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6º literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, se consideran faltas graves y, por tanto, justa causa de terminación del contrato de trabajo las siguientes: (…)

16. La violación por parte del TRABAJADOR de cualquiera de las obligaciones o

graves y, por tanto, justa causa de terminación del contrato de trabajo las siguientes: (…)

16. La violación por parte del TRABAJADOR de cualquiera de las obligaciones o prohibiciones contenidas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, como de las contenidas en el Reglamento de Trabajo, de Higiene y Seguridad y en las cláusulas del presente contrato.” (fl.9-10)

Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL187-2018, citando sentencia bajo radicado 35105 del 2009, precisó:

“(…) Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos...>.Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00373-02

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En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de

En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’

‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edi ción 1970 dice que falta en su segunda acepción es: <Defec to en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada: <Acción y efecto de violar>, y define el verbo violar como <infringir> o quebrantar una ley o precepto’.

Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Cód igo Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitr ales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.

En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la

contrato.

En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’

Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta

Corporación:

“Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justi cia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infra cciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez uniperso nal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal” (Subraya la Sala).

Ahora, el numeral 6º del artículo 62 y 63 modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, enuncia que constituye justa causa para dar por terminado el contrato por parte del patrono: “Cualquier violación grave de las obligaciones o

Ahora, el numeral 6º del artículo 62 y 63 modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, enuncia que constituye justa causa para dar por terminado el contrato por parte del patrono: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquiera falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallo arbitrales, contratos individuales o reglamentos”Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00373-02

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Se encuentran dentro de las obligaciones del trabajador, aquellas señaladas en el artículo 58 del CST, puntalmente en el numeral 1º “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico”; y 5º “Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”.

Por si lo anterior no fuera suficiente, que dentro el RIT el artículo 43 y 55 literal d) hacen referencia a las faltas graves por parte del trabajador, señalando dentro de estas la omisión de comunicar cualquier suceso con el fin de evitarle daños al empleador, así como el incumplimiento a las obligaciones contractuales o

hacen referencia a las faltas graves por parte del trabajador, señalando dentro de estas la omisión de comunicar cualquier suceso con el fin de evitarle daños al empleador, así como el incumplimiento a las obligaciones contractuales o reglamentarias; que aceptó la promotora de la acción conocer frente a su cargo en la diligencia de descargos y al absolver interrogatorio absuelto en audiencia de practica de pruebas dentro del asunto de la referencia (min. 43.00 sig.).

Dentro del plenario el señor CARLOS RINCÓN GUERRERO (min. 10:36), al absolver interrogatorio de parte en calidad de representante legal de la enjuiciada, en lo pertinente, manifestó sobre el oficio de operación de aviación (min.11:22), que son las actividades a cargo de una persona que están relacionadas con la inspección de equipaje, elementos dentro de los aviones y la seguridad de éstos. Aseguró que las personas vinculadas con la empresa reciben capacitación al inicio de sus funciones o del desempeño del cargo (min. 12.08), aclarando que hay unos cursos que se pueden tomar para la seguridad de aviación a través de un tercero (min.13:08).

Refirió que la demandante tenía como último cargo de agente calificada y prestaba seguridad en la aviación (min. 14:09; 31:39) y cumplía funciones en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón (min.14:56), identificando que e l sitio de trabajo, lo era el lugar donde llega el avión o donde pasan las maletas, la cinta (min. 15:18).

Sobre los hechos del 20/07/13 expresó que se le pidió un informe a la promotora de la acción porque el día anterior por el currier que estaba a car go de ella, habían

Sobre los hechos del 20/07/13 expresó que se le pidió un informe a la promotora de la acción porque el día anterior por el currier que estaba a car go de ella, habían pasado unos elementos no permitidos, a lo que contestó que había sido por autorización del señor Oscar Rodríguez (min.16:45; 17:30) . Mencionó que cuando se realizó la diligencia de descargos no se comprobó que la señora Trochez, no había efectuado una debida revisión, pasando baterías de litio las cuales afectan la seguridad y de ello, dependió la terminación del contrato con justa causa. (min. 17:44)

Indicó que la bodega de la empresa, queda en el segundo piso, pero la demandante no presta en su interior (min.18.22) y que la revisión del courier el día 19/07/13, estaba a cargo de la mencionada, por consiguiente, allí, era donde

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