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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00410-01-(07-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00410-01-(07-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE HERMINSUL GÓMEZ VALENZUELA VS CENTRO DE AGRICULTURA TROPICAL -CIATRADICACIÓN No. 76-520-31-05-001-2016-00410-01

A los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a la apelación elevada frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 046

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 013

ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor Herminsul Gómez Valenzuela convocó a juicio al Centro de Agricultura Tropical -CIATcon el fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 17 de diciembre de 1996 y hasta la actualidad, y como consecuencia de ello se condene; a la demandada a reconocer y canelar la diferencia en los salarios reglados a través de la convención colectiva de trabajo dejados de percibir; al pago de los ajustes relacionados con prestaciones sociales según la diferencia salarial pretendida ; al pago de las prestaciones extralegales establecidas en la convención colectiva de trabajo firmada entre la organización sindical SINTRACIAT y el CIAT a partir del 17 d e

ajustes relacionados con prestaciones sociales según la diferencia salarial pretendida ; al pago de las prestaciones extralegales establecidas en la convención colectiva de trabajo firmada entre la organización sindical SINTRACIAT y el CIAT a partir del 17 d e diciembre de 1996 y hasta el mes de abril de 2009 ; al pago de las diferencias salarial para efectos del pago de seguridad social a partir del 1 7 de diciembre de 1996 hasta la actualidad; al pago de laRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00410-01

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indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST por el no incremento o ajuste salarial real desde el 25 de julio de 2013, o en su defecto, que se reconozca la solución de continuidad del contrato de trabajo; al pago de costas y agencias en derecho resultantes del proceso.

Con el fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujo el apoderado judicial del actor que el demandante prestó sus servicios para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido para ocupar el cargo de oficinista grado 03, a partir del 1 de diciembre de 1978 hasta el 15 de diciembre de 1996 , con una asignación mensual de $435.900; que el nexo social se finiquitó por mutuo acuerdo mediante acta de conciliación No. 183 del 13 de septiembre de 1996, suscrita ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, y por tanto, se le efectuó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales; explicó que a partir del 17 de diciembre de 1996, continuó prestando su servicios en favor de la llamada a juicio a través de la E.

y por tanto, se le efectuó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales; explicó que a partir del 17 de diciembre de 1996, continuó prestando su servicios en favor de la llamada a juicio a través de la E.

A. T. Serviacción, en la que fungió como su representante legal, luego, previó a cancelación de la mencionada EAT continuó mediante la CTA Talentos y después en Cootraempresarial CTA hasta el 16 de abril de 2009; explicó que la prestación de sus servicios a través de las mencionadas empresas fue por órdenes del centro demandado; señaló que después de la mencion ada calenda la llamada a juicio debía tomarse una vacaciones para reincorporarse nuevamente de manera directa a través de contrato a término fijo a un año, a partir del 18 de mayo de 2009; indicó que en el mes de enero de 2016 el servicio de correo que rea lizaba directamente la convocada juicio fue cedido al contratista Caliexpress, razón por la que fue reubicado en el cargo de asistente administrativo clase 2.

Admisión de la demanda

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que luego de devolver la demanda, profirió auto No. 1286 del 02 de diciembre de 2016, mediante el cual dispuso admitir la demanda y darla en traslado a las demandadas (Fls.265 a 267 Arch. 01 ED).Radicación: 76-520-31-05-001-2016-00410-01

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Contestación de la demanda

La demandada CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA

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Contestación de la demanda

La demandada CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL – CIAT -, en su réplica manifestó sobre el hecho 4 ser cierto, sobre los hechos del 1 al 3 indicó ser parcialmente ciertos, manifestó no constarle los hechos 12, 15 y del 24 al 36 y en cuanto a los demás hechos refirió que no son ciertos; frente a las pretensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de ella s; también, formuló las excepciones de fondo de inmunidad diplomática ; la de carencia de acción, de causa y de derecho ; la de pago ; la de inexistencia de la obligación y demanda contra persona distinta a la obligada a responder; la de compensación; la de prescripción y caducidad; la de buena fe ; la de petición antes de tiempo ; la de cosa juzgada y la innominada (Archivo 001 ED fls 453-471).

Por su lado, la llamada en litis COOPERATIVA COOPTRANSEMPRESARIAL CTA indicó al dar respuesta que son ciertos los hechos 9, 13, 14, 16 y del 32 al 36, indicó ser parcialmente ciertos los hechos 1 y 11, y frente a los demás manifestó no constarle; con relac ión a las pretensiones no se opuso a su prosperidad, aduciendo que de ser concedidas no correspondería a esta el pago pretendido; además formuló las excepciones de mérito de la inexistencias de las obligaciones que se demandan, la innominada o genérica, la prescripción y la de compensación. (Archivo 001 ED fls 623-632)

Por otra parte, la CTA Talentos, manifestó que no le constan la

inexistencias de las obligaciones que se demandan, la innominada o genérica, la prescripción y la de compensación. (Archivo 001 ED fls 623-632)

Por otra parte, la CTA Talentos, manifestó que no le constan la totalidad de los hechos, exceptuando el número 2 1 que indicó ser cierto, consecuentemente no se opuso a las pretensiones, indicando que se atendrá a lo que resulte probado. (Archivo 001 ED fls 684-686)

Finalmente, la vinculada sociedad GENTES SA EN LIQUIDACIÓN allegó escrito de contestación (Archivo 00 1 ED fls 325 -328), misma que fue devuelta mediante auto interlocutorio No 0670 del 21 de junio del mismo año (Archivo 001 ED fls 647 -648), sin apreciarse una posterior manifestación sobre ello, teniéndose entonces como no contestada la demanda.Radicación: 76-520-31-05-001-2016-00410-01

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Sentencia de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento contenida en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social verificada al 02 de diciembre de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, emitió la sentencia No. 117 en que resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER al demandado CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL CIAT de todas las pretensiones de la demanda incoada por el demandante señor HERMINSUL GÓMEZ VALENZUELA, por las razones expuestas en la parte mo tiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inmunidad

demanda incoada por el demandante señor HERMINSUL GÓMEZ VALENZUELA, por las razones expuestas en la parte mo tiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inmunidad diplomática.

TERCERO: COSTAS. A cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000,00 a favor de l CENTRO

INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL

CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante CONSÚLTESE con el Superior.

QUINTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.»

Para decidir en tal dirección, el a quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso y analizar las pruebas; que las pretensiones del actor no estaban llamadas a prosperar.

Recurso de apelación

En misma audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en los siguientes términos:

«Recurso de apelación ante las honorables magistradas del Tribunal Superior del distrito judicial de Buga Sala Laboral teniendo en cu enta lo siguiente.

Primero: No se entiende como, presentar una reforma a la demanda, cuando la misma demandada omitió darle una contestación de fondo a 8, numeral (…) de la norma legal. Igual no se entiende señores magistrados como se admite claramente que existe una nulidad de esa acta de conciliación teniendo en cuenta que se violaron derechos ciertos

8, numeral (…) de la norma legal. Igual no se entiende señores magistrados como se admite claramente que existe una nulidad de esa acta de conciliación teniendo en cuenta que se violaron derechos ciertos e indiscutibles en ese acuerdo conciliatorio, (…) cuando se ha planteado que el señor Herminsul Valenzuela básicamente tenía 18 años de trabajo,Radicación: 76-520-31-05-001-2016-00410-01

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y en ese sentido, tenía la posibilidad incluso de haberse pensionado anticipadamente con la pensión de jubilación al no haberse hecho efectivo… llevarlo a una conciliación para la época del año 96, en ese sentido solicitamos que se declarara la nulidad, básicamente por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, establecidos en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos (…), toda vez que llevaba 18 años trabajando para el CIAT. Y al igual que en todo lo manifestado en la reforma de la demanda, cómo en los alegatos que de manera sucinta se logró dar, teniendo los problemas que se han presentado en la conexión con el internet.

Considero también señores magistrados que claram ente está demostrado, que claramente se demostró que con las pruebas documentales que lo que realiza el CIAT básicamente con la contratación del trabajador, al día siguiente de firmar esa acta de conciliación, fue la de hacer las mismas funciones, las de r ecepcionista 3, recepcionista 4, del correo, suministros , cómo también incluso en su debido momento el señor Carlos Arturo Pérez, quién fue también trabajador por 40 años del CIAT, en prueba testimonial fueron las mismas funciones que estaban

del correo, suministros , cómo también incluso en su debido momento el señor Carlos Arturo Pérez, quién fue también trabajador por 40 años del CIAT, en prueba testimonial fueron las mismas funciones que estaban ejerciendo al lí a través de Gentes SA, luego a continuación de SERVIACCIÓN, talentos y COOPTRANSEMPRESARIAL era básicamente para ocultar la relación laboral en la que el accionante desempeñaba esas funciones no en la cooperativa ni en la OAT, sino directamente en el CIAT para seguir haciendo las mismas funciones que vino ejerciendo hasta que firmó esa acta de conciliación (…) errores tanto el 15 de diciembre de 1996 que la firmó, y luego siguió laborando nuevamente.

En ese sentido señores magistrados, considero que, con el debido respeto, allí el señor Juez debió haberse observado y estudiado más la hermenéutica sapiente, que para el presente caso si estaban los elementos que indicaban que ese contrato de trabajo si era un contrato realidad pues allí, básicamente dentro de esa relación laboral, existía la continuidad en el tiempo de ese trabajador, y se consagr a uno de los principios esenciales como es el principio de la primacía de la realidad sobre la subordinación del trabajador, hecho que desconoce el señor Juez de primera instancia. En ese sentido entonces, (…) lo que existía era una relación laboral con todos los elementos de trabajo.

También, en el interrogatorio del señor Carlos Arturo Toro, se demuestra básicamente que aquí el con mayor razón han manifestado y entre su declaración, e incluso en el interrogatorio que le hace el señor Juez se demuestra básicamente que el señor Herminsul realizó las mismas funciones, el mismo horario y recibía las ordenes de sus superiores que

declaración, e incluso en el interrogatorio que le hace el señor Juez se demuestra básicamente que el señor Herminsul realizó las mismas funciones, el mismo horario y recibía las ordenes de sus superiores que trabajaban para el CIAT, que incluso lo manifestó a través de otras áreas también daban esas órdenes para que con todo el nivel de correo (…) era la misma área de correo, de suministros como lo han llamado a lo largo de este proceso, y, que daba órdenes también cómo lo ha manifestado dentro del presente, y dentro de un juramento que se le hace claramente a ese testigo que fue básicamente jefe directo del señor Herminsul Gómez Valenzuela. También vale la pena entenderse cóm o siendo trabajo asociado o cooperado, toda área suscrita por las empresas de servicios temporales, asociado y cooperativas, reitero (…) era para que prestara al interior del CIAT, con los mismos elementos de trabajo, el mismo instrumento que le prestaba el CIAT que era el espacio físico en las misma áreas, por lo cual se considera que establecieron los límites establecidos en el numeral tercero del artículo 57 de la ley 70 del 90, y lo establecido en el artículo 1 de la ley 10 del 91, y el mismo decreto 11 01 del 92, ya que las mismas razones que se tenía al accionante fueron desarrolladas en la misma jornada, fueron desarrolladas en la misma área, antes (…)Radicación: 76-520-31-05-001-2016-00410-01

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en concordancia con el artículo 35, numeral segundo del código sustantivo del trabajo.

En ese sentido, señores magistrados, también que se tenga en cuenta que el CIAT también violó flagrantemente lo dicho en la ley 79 del 88 en sus

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en concordancia con el artículo 35, numeral segundo del código sustantivo del trabajo.

En ese sentido, señores magistrados, también que se tenga en cuenta que el CIAT también violó flagrantemente lo dicho en la ley 79 del 88 en sus artículos 10 y 11, el decreto 4588 del 2006, artículo 5, 8 y 15. Así mismo la ley 1333 del 2008, y que luego fue derogada por la ley 1429 del 2010 (…) no podrá estar vinculada a través de cooperativas de servicio de trabajo asociado o por intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales, está evidenciado, las mismas funciones que vino ejerciendo antes de su arreglo (…) consideramos que fue declarada su nulidad el 17 de diciembre del 96 y posteriormente lo mismo que hizo, llámese oficinist a, llámese correo, llámese suministro, llámese mensajero, eran las mismas funciones que realizó durante 40 años el señor Herminsul Gómez Valenzuela hasta cuando se pensionó.

Hemos demostrado, vuelvo y le repito, violaron la primacía de la realidad sobre l as formas, en ese sentido, también ruego a los señores magistrados, magistradas del tribunal, que se valore con fundamento de todo el interrogatorio, perdón, de todo el testimonio que dio el señor Carlos Arturo Toro a partir del minuto 53:08 cuando básicamente se conlleva que está actuando por el principio de la buena fe, es honesto, es transparente y demuestra claramente todo lo que han impedido en el entorno laboral

Arturo Toro a partir del minuto 53:08 cuando básicamente se conlleva que está actuando por el principio de la buena fe, es honesto, es transparente y demuestra claramente todo lo que han impedido en el entorno laboral del señor Herminsul Gómez Valenzuela, incluido lo que se planteó de la nivelación salarial con el señor (…), prácticamente, en su momento desempeñó las mismas funciones y bajo las mismas órdenes del señor Carlos Arturo Toro, quien también le daba las mismas órdenes al señor Herminsul Gómez Valenzuela , en ese sentido considero que el Juez de primera instancia incurrió en esos errores de fondo frente a todo lo planteado y frente al interrogatorio y las pruebas testimoniales que fueron allegados en debida forma. Hay también el simple hecho de haber conciliado para la época del 96, y volver a retomar su trabajo a través de estas cooperativas (…) pues básicamente también se le vulneraron derechos, por los cuales venía estableciendo su proyectos laborales como era el tema de la convención colectiva de trabajo vigente (…), entonces, esos derechos también, por esa conciliación presuntamente que se cumpliera que venció el 15 de diciembre del 96 vulnera los derechos también (…) con mayor razón pues se reitera hoy, al referir su pensión de vejez ha sido desmejorada, pues los salarios con los cuales le fueron cancelados durante el tiempo que consideramos como tiempo de contrato realidad o intermediación laboral, Herminsul tendría una pensión más digna, por lo que hoy en día podría tener una mejor calidad de vida.

Reitero, se tenga en cuenta señores magistrados lo peticionado frente a la (…) con lo ya dicho anteriormente, y en su momento, que se me permita

digna, por lo que hoy en día podría tener una mejor calidad de vida.

Reitero, se tenga en cuenta señores magistrados lo peticionado frente a la (…) con lo ya dicho anteriormente, y en su momento, que se me permita por parte del honorable Tribunal, ampliaré con mayores detalles también el recurso de apelación que estoy imputando en estos momentos en estos momentos contra la sentencia que tengo entendido y logré escuchar, la 117 de hoy diciembre 2 del 2021, Muchas gracias señor Juez.».

Alegaciones de segunda instancia

El expediente fue enviado en apelación de sentencia, y ejecutoriado el auto que avocó conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partesRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00410-01

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en los términos reglados en la ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia.

Iniciando, el demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, manifestando que efectivamente existió una relación laboral sin solución de continuidad, donde el vínculo jurídico siempre estuvo vigente, teniendo en cuenta su ingreso al CIAT, desde el 1° de diciembre de 1978 y hasta la fe cha de su desvinculación por haberse pensionado, aduciendo además que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo que han existido en la sociedad CIAT.

Por su parte, la demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que luego del año 1996, el demandante prestó sus servicios a terceros. Indicando que dichas vinculaciones se encuentran plenamente sustentadas en la prueba documental

Por su parte, la demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que luego del año 1996, el demandante prestó sus servicios a terceros. Indicando que dichas vinculaciones se encuentran plenamente sustentadas en la prueba documental allegada en el trámite de primera instancia.

Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes.

CONSIDERACIONES

De los reparos efectuados por la apoderada judicial de la parte demandante, se deriva que la atención de la Sala se centrará en determinar (i) si entre el demandante, señor HERMILSUL GÓMEZ VALENZUELA y el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL «CIAT», existió un contrato de trabajo en aplicación del principio realidad, entre el 16 de diciembre de 1996 y el 17 de mayo de 2009, y de ser procedente lo anterior, (ii) Si el demandante tiene derecho a que se le reconozcan los emolumentos e indemnizaciones reclamadas.

En ese orden de ideas, sabido es que el contrato de trabajo es el acuerdo entre el trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prest ación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo.Radicación: 76-520-31-05-001-2016-00410-01

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En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada

contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son, la prestación personal del servicio, la subordin ación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad, sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad, ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último de los elementos esenciales del contrato de trabajo, atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «l a remuneración ordinaria, fija o variable» que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio

la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «l a remuneración ordinaria, fija o variable» que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el m onto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).Radicación: 76-520-31-05-001-2016-00410-01

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Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero. Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, al empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron, a través de una relación, en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

En el caso bajo estudio, no cabe duda que el actor prestó servicios personales a favor del CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL «CIAT», entre el 01 de diciembre de 1978 y el 15 de diciembre de 1996, pues así se desprende del acta de conciliación No. 183, suscrita entre el actor y la entidad demandada, ante el JuzgadoRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00410-01

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Segundo laboral del Circuito de Palmira en el año 1996, mediante la cual daban por terminado de mutuo acuerdo el vínculo laboral suscrito entre las partes, como se observa a continuación:Radicación: 76-520-31-05-001-2016-00410-01

cual daban por terminado de mutuo acuerdo el vínculo laboral suscrito entre las partes, como se observa a continuación:Radicación: 76-520-31-05-001-2016-00410-01

11Radicación: 76-520-31-05-001-2016-00410-01

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Ahora, tampoco existe discusión en lo que atañe a la prestación del servicio que se realizó con posterioridad a la suscripción del citado acuerdo, toda vez que la entidad demandada en el escrito de contestación y en el interrogatorio de parte absuelto por suRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00410-01

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representante, ANGELA MARÍA MOLANO, admite que el demandante continuo prestando los servicios al CENTRO, pero no vinculado directamente, sino a través de empresas asociativas de trabajo, luego a través de las cooperativas de trabajo asociado y finalmente, a través de una sociedad por acciones simplificadas, sin determinarse con claridad los extremos de dicha prestación del servicio; por lo que, en principio, el actor se encuentra cobijado por la presunción del citado artículo 24 que señala que tales labores fueron desempeñadas bajo la égida de un contrato laboral, correspondiendo a la llamada a juicio desvirtuar dicha presunción a través de los medios de prueba que considere oportunos.

Para desvirtuar tal presunción, el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL «CIAT» arribó junto con la contestación de la demanda, copia de l contrato de trabajo a término fijo suscrito con el demandante, así como sus prorrogas, copia del reglamento interno

AGRICULTURA TROPICAL «CIAT» arribó junto con la contestación de la demanda, copia de l contrato de trabajo a término fijo suscrito con el demandante, así como sus prorrogas, copia del reglamento interno de trabajo del CIAT, y el histórico de cargos y salarios del actor en el CIAT. Igualmente, se aprecia que en las pruebas aportadas por el demandante, se encuentran las siguientes, la liquidación de prestaciones sociales del mencionado contrato, certificado de existencia y representación de GENTES S.A., certificado de existencia y representación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS EMPRESARIALES TALENTOS CTA , certificado de existencia y representación de SERVIACCIÓN EAT EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO, certificado de existencia y representación de COOPTRANSEMPRESARIAL, diferentes documentos equivalentes a contratos suscritos por el CENTRO con la EAT SERVIACCIÓN con sus respectivas propuestas de servicio; diferentes documentos equivalentes a pago de aportes a seguridad social.

Como se dijo en líneas precedente s, el CENTRO demandado, principalmente indica que el demandante continúo prestando los servicios a la entidad, pero ya no de manera directa, sino a través de E.A.T, C.T.A y finalmente a través de una S.A.S.

En ese sentido, resulta importante indicar que estas organizaciones se encuentran reguladas dentro del ordenamiento jurídico, coincidiendo todas en un mismo fin, esto es, la asociación de personas para laRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00410-01

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ejecución de labores materiales o intelectuales en favor de un tercero,

todas en un mismo fin, esto es, la asociación de personas para laRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00410-01

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ejecución de labores materiales o intelectuales en favor de un tercero, mismas que deben ser desarrolladas con sus propios recursos e implementos, asumiendo los riesgos que puedan derivarse de la prestación del servicio y gozando de autonomía administrativa.

De esta manera los trabajadores asociados a la figura creada (E.A.T, C.T.A o S.A.S), participan activamente en el logro de su objeto social, sin que exista poder subordinante sobre él, semejante al que se presenta en el derecho laboral individual; sin embargo, esto puede llegar a tornars e distinto cuando se evidencie indicios de subordinación o dependencia, surgiendo con ello la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, por configurarse la figura de la tercerización laboral.

En este orden de ideas, sobre la figura de la tercerización laboral, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en proveído SL4479-2020 del 04 de noviembre de 2020, radicado al número 81104; sentencia que ha sido citada en otras providencias de esta Corporación en asuntos similares; enseñó: «Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización

del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en e

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