TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00422-01-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00422-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2016-00422-01
DTE: DUBERNEY RAMÍREZ CASTRILLÓN
DDO: AFP PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 75
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 16
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por
Duberney Ramírez Castrillón Contra Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones Y Otro. Radicación N°. 76-520-31-05-001-2016-00422-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las AFP demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el cuatro (4) de mayo del dos mil veintiuno (2021), y también en el grado jurisdiccional de Consulta al haber sido condenada COLPENSIONES, entidad de quien es garante la Nación.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
DUBERNEY RAMÍREZ CASTRILLÓN, instauró proceso ordinario laboral de primera contra l a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare en síntesis la nulidad del traslado y afiliación que hizo al régimen de ahorro individual, que se ordene a COLPENSIONES restablecer el estado de la afiliación como activo.Página 2 de 14
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En sustento de sus pretensiones expresó que se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media desde el 04 de mayo de 1973, que se trasladó al RAIS, el 14 de diciembre de 2005, pero que el formulario No. 10958076-02174751, se radicó en la ciudad de Palmira el 14 de diciembre de 2004.
Aduce que dicho traslado, es imposible por cuanto se trasladó a la ciudad de valencia en España desde diciembre de 2001, indicó que mediante petición dirigida a PORVENIR S.A ., radicado No. 0103862013712600, del 04 de
Aduce que dicho traslado, es imposible por cuanto se trasladó a la ciudad de valencia en España desde diciembre de 2001, indicó que mediante petición dirigida a PORVENIR S.A ., radicado No. 0103862013712600, del 04 de diciembre de 2014, manifestó su inconformidad por el traslado, y solicit ó la devolución de los aportes a COLPENSIONES.
Expone que mediante petición con radicado No. 0103862014602600 del 10 diciembre de 2015, solicitó la desafiliación indicando que nunca se afili ó a la entidad, y que la firma del formulario es falsa.
Relató que PORVENIR S.A., lo citó a sus oficinas en la ciudad de Palmira para practicar prueba de muestras grafológicas de su firma, y que mediante oficio No. 0207412015148900 del 30 de diciembre de 2015, lo notifican en la ciudad de Palmira, indicándole que se procedió a suspender los tr amites de afiliación por ser invalida, refiere que solicit ó copia de los estudios grafológicos, recibiendo la respuesta con la copia de la diligencia el 15 de febrero de 2016, donde se dejó como resultado IRREGULARIDAD POR
FALSIFICACIÓN DE FIRMA.
Por último, indica que el 21 de enero de 2016, presentó solicitud de traslado ante COLPENSIONES argumentando que el traslado a PORVENIR S.A se hizo por que falsificaron la firma del afiliado Ramírez Castrillón, pero COLPENSIONES mediante comunicado BZ2016_576372-0146269 del 21 de enero de 2016, rechaz ó la solicitud de traslado argumentando que no es
hizo por que falsificaron la firma del afiliado Ramírez Castrillón, pero COLPENSIONES mediante comunicado BZ2016_576372-0146269 del 21 de enero de 2016, rechaz ó la solicitud de traslado argumentando que no es procedente por cuanto se encuentra a menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse.
1.1. Contestación de la demanda.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 3, 13, 14, 15 y 16, respecto de los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, Y COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE VICIOS EN EL TRASLADO , BUENA FE DE LAPágina 3 de 14
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ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION TRIENAL, INNOMINADA”. (ff.6674)
De otro lado , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 4, 7, 8, 9, 11, y 1 2, respecto de los demás hechos
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 4, 7, 8, 9, 11, y 1 2, respecto de los demás hechos manifestó que no son ciertos y que no le constan. Respecto de la pretensión de nulidad de traslado no se opone ella por considerar que la entidad anuló por fraude la afiliación que en el 2004 supuestamente había realizado el demandante y en consecuencia trasladó en el año 2016 los aportes a la AFP COLPENSIONES, siendo ésta última entidad quien se niega a recibirlo como afiliado. Con estos argumentos propuso las excepciones de
“PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
FRENTE A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORADA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., VINCULACIÓN AL REGIMEN
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA RPM, INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO
SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE CAUSA EN LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA, PAGO, COMPESACIÓN, BUENA FÉ,
HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, INNOMINADA O GENÉRICA” .
(ff.88-94)
1.3 Sentencia de Primer Grado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Publica, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 6 de agosto de 2020,
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que el señor
DUBERNEY RAMIREZ CASTRILLON, realizó el 14 DE DICIEMBRE DEL
proferido en audiencia pública celebrada el 6 de agosto de 2020,
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que el señor DUBERNEY RAMIREZ CASTRILLON, realizó el 14 DE DICIEMBRE DEL 2015 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad regido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., una vez en firme e sta providencia, devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, todos los valores que hubiere recibido conPágina 4 de 14
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motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.
TERCERO: ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el
PENSIONES –COLPENSIONESque una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado del señor DUBERNEY RAMIREZ CASTRILLON del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D), sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales al afiliado demandante
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescr ipción propuesta por las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A. y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONESCOLPENSIONES-.
QUINTO: COSTAS . A cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POR VENIR, S.A ., las cuales serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000,00.
Este valor será cancela por las demandadas en un 50% cada una.
…” 1.4. Recurso de Apelación 30:52 a 35:32
La apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A., apeló la decisión en los siguientes términos: “Como bien se manifestó en las consideraciones del juez de instancia, mi representada en virtud a una prueba grafológica que efectuó en su momento frente a la firma del señor Duberney Ramírez Castrillón en el form ato de vinculación que se efectuó, se verifica que esta no es la firma del demandante
representada en virtud a una prueba grafológica que efectuó en su momento frente a la firma del señor Duberney Ramírez Castrillón en el form ato de vinculación que se efectuó, se verifica que esta no es la firma del demandante o que existen situaciones irregulares con relación a la misma, y por la cual procede con la anulación de la afiliación al régimen de ahorro con solidaridad efectuando el tras lado de los aportes consignados en la AFP a COLPENSIONES, desde el 17 de mayo de 2016, entonces pues precisamente ante dicha situación y que en efecto en ningún momento fue negada en ningún momento por mi representada, es claro que no podría existir o no p odría efectuarse una condena o las condenas que se han efectuado dentro de la presente sentencia teniendo en cuenta las situaciones ya manifestadas, máxime cuando en efecto mi representada no se opuso con relación a la pretensión de nulidad o la anulación de la afiliación concernientePágina 5 de 14
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con esta afiliación, toda vez que fue la misma entidad la que declaró inválido tal acto, así se lo comunicó al demandante, efectuó la prueba necesaria para verificar tal situación entonces no se entiende como se declara una ineficacia que además tiene una connotación diferente a la anulación o nulidad del traslado toda vez que la ineficacia ha sido una construcción básicamente jurisprudencial y ello basado en la falta de información así lo ha indicado la
que además tiene una connotación diferente a la anulación o nulidad del traslado toda vez que la ineficacia ha sido una construcción básicamente jurisprudencial y ello basado en la falta de información así lo ha indicado la Corte Suprema de Justic ia en sus reiteradas jurisprudencias, exigiéndole a mi representado a los fondos de pensiones la obligación de demostrar que se le brindó una información valida, veraz, concreta, oportuna en este caso al afiliado. En el presente caso se estableció que, en trámite anterior a la presente acción judicial, que en efecto el actor o la firma mediante la cual se acepta la afiliación no pertenece a él y es por eso mi representada efectúa tal acto que es invalidar esa afiliación y efectuando el traslado de todos los rendimientos a COLPENSIONES, por lo tanto, no es de recibo ninguna de las condenas impuestas, y en sentido existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en este caso debidamente propuesta por mi representada en la etapa procesal oportuna que fue el momento de contestar la demanda así como también debería prosperar la excepción de pago ello con relación a que ya se presente el pago ello con relación a que ya se efectuó el traslado de todos los aportes y rendimientos respectivos, lo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES que es la entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida. Entonces en ese sentido, le solicitó al tribunal respetuosamente en este evento revocar las condenas impuestas a mi representada, y con relación a la condena en costas todas con mayor razón, toda vez que se demuestra que en el presente caso actuó con estri cta sujeción a la Ley y atemperándose a
evento revocar las condenas impuestas a mi representada, y con relación a la condena en costas todas con mayor razón, toda vez que se demuestra que en el presente caso actuó con estri cta sujeción a la Ley y atemperándose a la misma además actuó de buena fe”. Recurso Colpensiones 35:48 a 38:06 La apoderada judicial de la COLPENSIONES, dentro de los reparos contra la decisión señaló que “interpongo recurso contra la sentencia en su totalidad teniendo en cuenta que Colpensiones no tuvo nada que ver con la situación suscitada dicha responsabilidad se sale del resorte de la entidad que represento, pues estas situaciones relacionadas con las afiliaciones con otras administradoras, Colpensiones reitero no tiene responsabilidad. De igual manera, reitero como lo manifesté en los alegatos de conclusión que debe tenerse en cuenta que a pesar de que los fondos privados trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administraciónPágina 6 de 14
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pertenecientes a la cuenta de ahorro individual del actor debidamente indexados por el periodo que el actor permaneció afiliado al mismo se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema dado que el periodo de permanencia obligatoria contribuye
indexados por el periodo que el actor permaneció afiliado al mismo se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema dado que el periodo de permanencia obligatoria contribuye al logro de principios de universalidad y eficiencia, y asegura la intangibilidad del sistema al preservación los recursos dispuestos para garantizar el pago futuro de mesadas y el reajuste periódico de las misma 1.5. Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las demandadas remitieron al correo electrónico el escrito con los alegatos.
La apoderada ju dicial de COLPENSIONES, alega que dentro del presente asunto no se logró demostrar que hubo indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de la realizarse el traslado de régimen y posteriormente, la firma del formulario de afil iación, alega que el demandante en el interrogatorio de parte acepto que firmó el formulario de afiliación porque presuntamente le dijeron que el ISS se iba a acabar y que el monto pensional varía mucho en Colpensiones al fondo privado.
Por lo anterior, considera que no se configuran los elementos que permitan que el demandante pueda volver a ser parte del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, que la solicitud de ineficacia del traslado se basa en una indebida o insuficiente información por parte de la AFP y un supuesto engaño , sin embargo, aduce que en el caso concreto se evidencia una variación salarial que conlleva a una variación en el monto pensional.
parte de la AFP y un supuesto engaño , sin embargo, aduce que en el caso concreto se evidencia una variación salarial que conlleva a una variación en el monto pensional.
Finalmente, señala que debe tenerse en cuenta que, a pesar de que los fondos privados trasladen a Colpensiones la totalidad de cotizaciones, rendimientos financieros y gas tos de administración, pertenecientes a la cuenta de ahorro del actor, debidamente indexados por el periodo en el que el mismo actor permaneció afiliado al mismo.
Por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la apoderada judicial señaló que, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, sus argumentos contra la decisión de primera instancia, van en contra de las consecuencias impuestas puesto que considera no son procedentes en atención a que el departamento dePágina 7 de 14
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grafología de la AFP fue el encargado de determinar que la cuenta se apertura sin la voluntad del demandante por lo que se procedió a la anulación de la cuenta de ahorro individual, gestión que fue comunicada el 17 de mayo de 2016, recaudo de la comunicación del 20 de mayo de 2016.
En conclusión, alega que la afiliación del demandante a la AFP PORVENIR S.A., no surtió efectos jurídicos, jamás nacido a la vida jurídica, y, en
En conclusión, alega que la afiliación del demandante a la AFP PORVENIR S.A., no surtió efectos jurídicos, jamás nacido a la vida jurídica, y, en consecuencia, nunca existió de manera que no resulta procedente que se declare la ineficacia de un traslado, solicitando se absuelva a su representada, y declare probada la excepción de falta de legitimación.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación formula do por los apoderados judiciales de PORVENIR y COLPENSIONES , sin embargo, no solo se estudiarán los reparos concretos a la decisión, sino que se estudiara de manera integral al conocerse también en el grado jurisdiccional de Consulta.
3. Problema jurídico.
La parte actora pretende se declare la nulidad de l traslado al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo s de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y en consecuencia se ordene a la AFP COLPENSIONES que reciba al actor como su afiliado, condenando en costas a las demandadas.
No son materia de discusión los siguientes hechos, i.) que el actor el 4 de diciembre de 2014, dirigió memorial a la AFP PORVENIR S.A., manifestando
a las demandadas.
No son materia de discusión los siguientes hechos, i.) que el actor el 4 de diciembre de 2014, dirigió memorial a la AFP PORVENIR S.A., manifestando que desconocía la afiliación, solicitó copia del formulario de afiliación y expuso su deseo de querer continuar en COLPENSIONES(f.4); ii.) que el 10 diciembre de 2015, presentó reclamación ante la AFP PORVENIR S.A., solicitando la des afiliación a la entidad, toda vez que nunca autorizó elPágina 8 de 14
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traslado, advirtiendo que la firma del formulario de afiliación era falsa(f.5), iii.) que conocida la situación la AFP PORVENIR S.A., citó al actor para practicar peritaje de la firma y posteriormente el 17 de diciembre 2015, rindió informe de análisis grafológico, donde se concluyó que existía IRREGULARIDAD POR FALSIFICACIÓN DE FIRMA ; iv.) que el 30 de diciembre de 2015, recibió comunicación de la AFP PORVENIR S.A., donde se le informa que de acuerdo a la reclamación presentada se procedió a suspender los tramites de solicitud de vinculación, y se adjunta copia del estudio grafológico efectuado (f.6); v.) que la AFP PORVENIR hizo traslado de los aportes a COLPENSIONES en el año 2016 vi) Que el 21 de enero de 2016, radicó ante
(f.6); v.) que la AFP PORVENIR hizo traslado de los aportes a COLPENSIONES en el año 2016 vi) Que el 21 de enero de 2016, radicó ante COLPENSIONES solicitud de vinculación al RMP, pero fue negada a través del oficio BZ2016_576372 -0146269, por faltar 10 o menos años para completar el requisito del tiempo para pensionarse.(f.13)
Ahora bien, conforme a los reparos expuestos por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, así como la competencia que otorga el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta le corresponde a esta Sala determinar ¿si anulada la afiliación por fraude que supuestame nte se había hecho a la AFP PORVENIR en el año 2004 opera la nulidad de traslado de régimen? ¿Así mismo determinar si la AFP COLPENSIONES se encuentra obligada a recibir como su afiliado al demandante, a pesar de faltar menos de 10 años para cumplir los requisitos mínimos para pensión?
¿Como problemas jurídicos asociados determinará la Sala si hay lugar a ordenar a PORVENIR la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses? ¿Y Finalmente determinar si la AFP PORVENIR debe ser condenada en Costas?
4. Tesis de la Sala
La Sala revocará el numeral segundo y modificará los numerales tercero y quinto de la sentencia apelada, confirmando el fallo en lo demás al considerar que previo a la presentación de la demanda, ya la demandada PORVENIR había anulado por fraude la afiliación del demandante al régimen de ahorro
quinto de la sentencia apelada, confirmando el fallo en lo demás al considerar que previo a la presentación de la demanda, ya la demandada PORVENIR había anulado por fraude la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual y había procedido al traslado de los ap ortes, siendo COLPENSIONES la renuente en activar al demandante como su afiliado.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Derecho a la Seguridad SocialPágina 9 de 14
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El artículo 48 de la Constitución Política, establece que la Seguridad Social es un derecho irrenunciable, garantizado a todos los ciudadanos a través de un servicio público, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, fundando en los principios de eficiencia, universalidad y solidad, conforme lo determine la Ley. Con la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, creado a través de la Ley 100 de 1993, se estableció en el artículo 3., que “El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, e n orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley.” 5.2. Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la
población, en los términos establecidos por la presente ley.” 5.2. Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la s olemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
6. Caso concreto.
En el sub lite, el señor DUBERNEY RAMIRE Z CASTRILLON, instauró el proceso de la referencia en aras de obtener la declaratoria de nulidad de traslado de régimen , alegando que previo al inicio del proceso la AFP PORVENIR anuló por fraude el proceso de afiliación, teniendo en cuenta que la suscripción del Formulario de Solicitud de Vinculación o Traslado No. 10958076 de fecha 14 de diciembre de 2004(f.3), se hizo con una firma falsa,Página 10 de 14
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10958076 de fecha 14 de diciembre de 2004(f.3), se hizo con una firma falsa,Página 10 de 14
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toda vez que el actor reside y labora en la ciudad de Valencia-España desde el mes de diciembre del año 2001.
De manera preliminar se debe advertir, que dentro de la respuesta dada al escrito inicial por la AFP PORVENIR S.A., no presentó oposición a las pretensiones de la demanda, indicando que presentó “IRREGULARIDAD POR FALSIFICACIÓN DE FIRMA” y que los aportes fueron girados a COLPENSIONES mediante novedad de vinculados y reportados las respectivas novedades al SIAFP con el archivo PVCPPNV20160517.e01 , relevando de toda carga probatoria al actor, pues con la aceptación y manifestaciones realizadas se demostró que el formulario no fue rubricado en señal de aceptación por el demandante para trasladarse de régimen, por el contrario se evidencia un actuar fraudulento por parte de las personas que radicaron el formulario para el traslado en el año 2004.
Lo anterior, pese a que no exista denuncia por la suplantación de la firma del señor RAMIREZ CASTRILLON, donde se determine la posible comisión de una conducta punible, pero si teniendo en cuenta el informe de análisis grafológico practicado por el perito en documentos cuestionados del área de Investigación de la AFP PORVENIR S.A.
una conducta punible, pero si teniendo en cuenta el informe de análisis grafológico practicado por el perito en documentos cuestionados del área de Investigación de la AFP PORVENIR S.A.
En este orden de ideas, anulada la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual, lógicamente que no se materializó el traslado de régimen de pensiones, siendo procedente la primera pretensión del actor relativa a la nulidad del traslado, tal como lo declaró el juez en el numeral primero de la sentencia apelada y consultada.
Con relación al numeral segundo de la sentencia, esto es a la orden dada a la AFP PORVENIR para que traslade el ahorro con sus rendimientos, encuentra la Sala, tal como se afirma en el recurso de apelación, que esa pretensión fue cumplida de manera previa al proceso por parte de la demandada, tal como consta a folio 86 en el que reposa la constancia de la transacción realizada el 17 de mayo de 2016. Traslado de aportes - y que fue comunicada a la AFP COLPENSIONES , sin que existe discusión en vía administrativa o judicial acerca del monto girado; incluso revisada la demanda en ningún momento el actor solicitó traslado de aportes. De manera entonces que este numeral será revocado por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
Respecto al numeral tercero de la sentencia, en el que se ordena que una vez cumplido el traslado de aportes por parte de la AFP Colpensiones deberá recibir al demandante como su afiliado, aprecia la Sala que efectivamente COLPENSIONES debe proceder a la activación de la afiliación delPágina 11 de 14
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recibir al demandante como su afiliado, aprecia la Sala que efectivamente COLPENSIONES debe proceder a la activación de la afiliación delPágina 11 de 14
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demandante, pero sin que exista orden previa que deba cumplir PORVENIR. Respecto de esta orden de afiliación, COLPENSIONES en el recurso señaló que Colpensiones no tuvo nada que ver con la situación suscitada, que dicha responsabilidad se sale del resorte de la entidad , solicitando su revocatoria, argumentos que no son de recibido.
La Sala considera que la posición asumida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no es la más garantista, pues el demandante se encontraba inicialmente afiliado al régimen de prima media que en su momento era administrado por el I SS, demostrado con las pruebas documentales obtenidas con las distintas peticiones realizadas ante la AFP PORVENIR S.A., que su traslado de régimen pensional no se hizo por voluntad propia, además también demostró que no se encontraba en el país, y que tampoco estaba realizando aportes para pensión en la AFP PORVENIR S.A., deprecando ante COLPENSIONES, nuevamente la activación de su afiliación, un asunto a consideración de esta Corporación que ha debido ser resuelto en sede administrativa, pues la negación de la vinculación aduciendo que se hacía un traslado faltando menos de diez años, sin estudiar las
afiliación, un asunto a consideración de esta Corporación que ha debido ser resuelto en sede administrativa, pues la negación de la vinculación aduciendo que se hacía un traslado faltando menos de diez años, sin estudiar las pruebas aportadas es afectar los derechos a la seguridad social del actor, y dejar al afiliado dentro de un limbo jurídico al no querer recibirlo alegando un requisito que no debe tenerse, pues el motivo del traslado se itera fue una maniobra irregular cometida al momento de suscribir el formulari