🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00441-01-(22-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00441-01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación y Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de

FRANCISCA VALLECILLA OCORÓ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2016-00441-01

A los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita, en la que se resolverá el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que obraron frente a la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020

SENTENCIA No. 0166

Aprobada en acta No. 030

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora FRANCISCA VALLECILLA OCORÓ, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para que se le conceda la pensión de sobrevivencia, como madre de la causante ANADIA CANDELO VALLECILLA, quien falleció el 9 de octubre de 2015; incluidas las mesadas adicionales; el retroactivo pensional queRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2016-00441-01

2 corresponda; los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso -fls. 45 y 46-.

2 corresponda; los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso -fls. 45 y 46-.

Los hechos de la demanda narran, en síntesis, que la señora ANADIA CANDELO VALLECILLA era pensionada del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con una mesada pensional equivalente al SMLMV; la pensionada falleció el 9 de octubre de 2015, siendo soltera y sin hijos, pues vivía con sus padres a quienes sostenía económicamente, procurándoles una mejor calidad de vida; al momento de su óbito, la situación económica de la accionante se vio desmejorada, quedando sus progenitores en debilidad manifiesta, en especial su madre, pues con su pensión, la finada le ayudaba en los gastos del hogar y especialmente en la atención de su salud. Que el padre de la causante tan solo devenga como pensión un SMLMV, por lo que la ayuda que suministraba la señora ANADIA a su madre, hoy demandante, era vital para su mejor vivir; que el 27 de enero de 2016, la actora reclamó administrativamente el derecho, el cual le fue negado por la demandada; y que el padre de la hoy causante solicitó ante la jurisdicción ordinaria laboral, los incrementos pensionales por persona a cargo, recibiendo de la justicia ordinaria el reconocimiento de los mismos, en razón a que su esposa FRANCISCA VALLECILLA OCORÓ dependía económicamente de él -fls 43 a 45-.

Admitida la acción ordinaria (fls. 52 y 53), se notificó a

que su esposa FRANCISCA VALLECILLA OCORÓ dependía económicamente de él -fls 43 a 45-.

Admitida la acción ordinaria (fls. 52 y 53), se notificó a COLPENSIONES (fl. 73), y ésta dentro del término legal, la contestó oponiéndose a las pretensiones de la misma. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica -fls. 83 a 92-.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2016-00441-01

3 Sentencia de primera instancia

En audiencia llevada a efecto el día 14 de marzo de 2019, se profirió la sentencia No. 021, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V9, declaró que la demandante tenía derecho a la prestación deprecada, imponiendo condena por la pensión de sobrevivencia, a causarse desde el 9 de octubre de 2015, en cuantía de un SMLMV, reajustada conforme a la ley; asimismo, autorizó a la demandada a efectuar los descuentos para salud y la condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día siguiente a aquel en que quedara ejecutoriada la sentencia, sobre los saldos insolutos causados para ese momento, ó en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.µ

Para decidir en la forma referida, el Juzgado consideró; luego de

sobre los saldos insolutos causados para ese momento, ó en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.µ

Para decidir en la forma referida, el Juzgado consideró; luego de citar las normas aplicables y analizar las pruebas allegadas al plenario; que para la fecha del deceso de la afiliada -9 de octubre de 2015-, ésta se encontraba cotizando al sistema de pensiones y que la promotora del proceso es la madre de la señora ANADIA CANDELO VALLECILLA; asimismo, que al momento de fallecer la afiliada tenía cotizado un total de 828 semanas, reuniendo más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso y que la dependencia económica de la madre respecto de la hija fallecida, quedó igualmente demostrada sin que existieran beneficiarios con mayor derecho, por lo que la prestación solicitada era procedente, agregándose a ello, que la investigación administrativa de la que se dio cuenta en los alegatos de conclusión presentados por COLPENSIONES, es un elemento nuevo del que no se hizoRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2016-00441-01

4 alusión en la contestación de la demanda, ni fue objeto de debate, recalcando que la misma no fue allegada al expediente.

Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la demandada la recurrió en apelación, indicando que conforme a la norma aplicable, la dependencia económica de los padres; a fin de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; debe ser total y absoluta respecto del causante,

judicial de la demandada la recurrió en apelación, indicando que conforme a la norma aplicable, la dependencia económica de los padres; a fin de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; debe ser total y absoluta respecto del causante, y conforme a la visita administrativa realizada por la entidad la solicitante afirmó que los egresos de su vivienda ascendían a un promedio de $780.000 mensuales, la causante si bien hacía un aporte de $250.000 para el sostenimiento de la demandante, era su esposo, el señor SANTOS TULIO CANDELO VALENCIA quien era el encargado de sufragar sus gastos personales. Como se mencionó en la sentencia, también fue por vía judicial que se reconoció el incremento pensional a favor del padre de la causante, el cual asumo se debió demostrar que era éste el que sufragaba los gastos de la demandante y tenía dependencia absoluta por parte de él; es decir que la demandante aduce y alega dependencia abVolXWa de acXeUdo a VX beneficioµ, solicitando así la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

Admitido el recurso vertical y activado el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que en conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, presentaran alegatos de conclusión, siendo así como en oportunidad, la parte demandada y recurrente solicitó se revoque la decisión de primera instancia en razyn a que la demandante FRANCISCA VALLECILLARadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2016-00441-01

5

recurrente solicitó se revoque la decisión de primera instancia en razyn a que la demandante FRANCISCA VALLECILLARadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2016-00441-01

5 OCORÓ, no es beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes en calidad de madre de la causante Anadia Candelo Vallecilla, porque no cumple con los requisitos del Art.47 de la Ley 100 de 1998, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, literal Dµ; lo anterior en razón a que mi representada procedió a realizar investigación administrativa, con el fin de determinar la dependencia económica de la pretendida beneficiaria respecto a la asegurada fallecida. En el informe rendido en la investigación adminiVWUaWiYa adelanWada, Ve deWeUminy qXe: La miVma solicitante afirma que los egresos familiares ascienden a un promedio de $780.000 mensuales, el aporte del Causante era de $250.000 mensuales, para el sostenimiento contribuyen su esposo SANTOS TULIO CANDELO VALENCIA (Padre Causante), pensionado desde el año 1994 quien devenga más del salario mínimo legal, con quien convive en el inmueble de su propiedad y de quien la Solicitante se encuentra afiliada en calidad de Beneficiaria desde que convive con su esposo hace 54 años en el Plan Obligatorio de Salud POS actualmente en La Nueva EPS, con lo cual se puede aducir que esta depende económicamente de su esposo, no paga arriendo por ser casa propia, observando que por la falta de ayuda económica que daba la Causante no se

lo cual se puede aducir que esta depende económicamente de su esposo, no paga arriendo por ser casa propia, observando que por la falta de ayuda económica que daba la Causante no se desampara a la Solicitante, ya que los ingresos son suficientes paUa VaWiVfaceU laV neceVidadeV UelaWiYaV a VX VoVWenimienWo.µ

Por su parte, como alegatos en esta sede la demandante indicó, a través de su apoderado judicial, que Dentro del proceso se probó inicialmente la calidad de afiliada de la causante ANADIA CANDELO VALLECILLA, identificada con cedula de ciudadanía número 31.171.678. Igualmente quedó plenamente demostrado y probado el número de semanas cotizadas superior a 154 en los últimos tres años anteriores al fallecimiento de la afiliada ANADIA CANDELO VALLECILLA, identificada con cedula deRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2016-00441-01

6 ciudadanía número 31.171.678 y el respectivo porcentaje de invalidez lo que necesariamente la llevaban a ser beneficiaria de una pensión de invalidez y por lo tanto genera el derecho para su madre FRANCISCA VALLECILLA OCORÓ a la respectiva pensión de sobrevivencia en virtud de la demostración de la ayuda permanente de tipo económico que recibía de su hijaµ; asimismo, QXe la dependencia econymica de la madUe fUenWe a la caXVanWe no debe exigirse que sea de forma absoluta, y con las declaraciones y el interrogatorio de parte se demostró dicha dependenciaµ, a más que la señora ANADIA CANDELO

no debe exigirse que sea de forma absoluta, y con las declaraciones y el interrogatorio de parte se demostró dicha dependenciaµ, a más que la señora ANADIA CANDELO VALLECILLA, identificada con cedula de ciudadanía número 31.171.678, nunca se alejó de la casa de sus padres y siempre desde que laboraba les ayudaba económicamente, en virtud de las buenas relaciones y el amor que siempre se prodigaron.µ

Lo anterior llevó a la parte actora, a señalar que los anteriores hechos fueron pUobadoV \ UeiWeUadoV a WUaYpV de la pUXeba WeVWimonial UeVpecWiYa \ del UeVpecWiYo inWeUUogaWoUio de paUWeµ, por lo que solicita a esta Corporación YaloUaU WodaV laV pUXebaV documentales y testimoniales en su real dimensión, que se recaudaron dentro del proceso y bajo las reglas de la sana crítica, se de su valor a cada una de ellas, especialmente a lo que se recaude en materia de prueba testimonial.µ

Con fundamento en los antecedentes que preceden, pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto el recurso de apelación propuesto por la parte demanda y que en razón a la condena impuesta debe serRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2016-00441-01

7 analizado el asunto en virtud al grado jurisdiccional de consulta que obra a favor de COLPENSIONES, se determinará si la demandante FRANCISCA VALLECILLA OCORÓ es beneficiaria

7 analizado el asunto en virtud al grado jurisdiccional de consulta que obra a favor de COLPENSIONES, se determinará si la demandante FRANCISCA VALLECILLA OCORÓ es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia originada en el deceso de su hija ANADIA CANDELO VALLECILLA; por haberse demostrado la dependencia económica y demás requisitos necesarios para ello; y en caso de salir avante el derecho reclamado, si las condenas impuestas en primera instancia son procedentes.

Cierto es y así lo detectó el Juzgado, que la señora ANADIA CANDELO VALLECILLA falleció en la ciudad de Palmira (V) el 9 de octubre de 2015, como lo muestra el registro civil de defunción que obra a folio 2, siendo ésta hija de la demandante FRANCISCA VALLECILLA OCORÓ, según el documento de folio 3.

El expediente revela, de folios 111 a 115, que la causante ANADIA CANDELO VALLEILLA cotizó al régimen de pensiones un total de 828 semanas, superarando el mínimo de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su deceso, a fin de dejar causado el derecho a pensión de sobreviviente en favor de sus beneficiarios; así se consigna en la Resolución GNR26408 del 25 de enero de 2016 emanada de COLPENSIONES, por lo que la primera exigencia; contemplada en el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993; para causar el derecho se cumple. Así se desprende igualmente, de la historia laboral que milita de folios 167 a 170.

Ahora, en cuanto al elemento o requisito de dependencia

100 de 1993; para causar el derecho se cumple. Así se desprende igualmente, de la historia laboral que milita de folios 167 a 170.

Ahora, en cuanto al elemento o requisito de dependencia económica respecto de la hija fallecida, se recuerda que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, la SalaRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2016-00441-01

8 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había precisado el alcance de la dependencia económica de que trataban los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que la misma debía ser total y absoluta; pero a partir de su vigencia, la Corte le dio el alcance de una dependencia económica que podía ser parcial y complementaria a la de otros ingresos que por sí no bastaran para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; es decir que la dependencia económica del beneficiario no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia, siempre y cuando éstos no lo conviertan en autosuficiente económicamente.

Ciertamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 7 de febrero de 2006, en proceso radicado bajo el No. 25.069 y con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, explanó:

«QXedy dicho qXe Veg~n el aUWtcXlo 47 de la Le\ 100 de 1993, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando dependían económicamente de él.

«QXedy dicho qXe Veg~n el aUWtcXlo 47 de la Le\ 100 de 1993, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando dependían económicamente de él.

La falta de una definición legal de la dependencia económica y la declaratoria de nulidad de la norma reglamentaria que pretendió hacerlo con antelación a la Ley 797 de 2003, determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial. En esa labor interpretativa es evidente que mientras la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000 consideró que la dependencia debía ser total, la del 19 de marzo de 2004 atenuó el rigor de ese concepto y le indicó al juez laboral que podía aceptar como dependencia económica aquellos casos en que el trabajador fallecido hubiere contribuido con otros a la subsistencia de sus padres.

La actual orientación doctrinal de la Sala opta por el segundo de los criterios y por ello se impone acoger aquí lo expuesto entre otras, en la sentencia del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, en la que al reiterar el discernimientoRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2016-00441-01

9 expuesto en la sentencia del 8 de abril de 2003, radicación 19772, que es diferente al que adoptó el Tribunal, se explicó lo que a continuación se transcribe:

Le aWUibX\e el UecXUUenWe al TUibXnal la inWeUpUeWaciyn eUUynea del aUWtcXlo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sentido que le concede a la dependencia económica como condición que deben reunir los padres, como

47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sentido que le concede a la dependencia económica como condición que deben reunir los padres, como miembros de grupo familiar del afiliado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el VenWido de qXe la configXUaciyn de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistenciaµ (VenWencia de 8 de abUil de 2003, Uad.19772).

Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, qXe da lXgaU a la penViyn de VobUeYiYienWeV, debe VeU abVolXWa \ WoWalµ.

La aplicación del anterior criterio interpretativo al asunto debatido implica la anulación de la sentencia del Tribunal, porque allí expresó él queRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2016-00441-01

10 la demandante, madre de la causante, no dependía totalmente de ella, y fue con baVe en eVe ~nico cUiWeUio qXe abVolYiy. «µ

Ahora bien, el apartado del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que calificaba la dependencia económica como total y absolutaµ, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, con fundamento en que dicha calificación sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de los padres del causante de la pensión por sobrevivencia, en tanto que los sometía a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar, en su condición de beneficiarios, la pensión de

de la pensión por sobrevivencia, en tanto que los sometía a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar, en su condición de beneficiarios, la pensión de sobrevivientes de sus hijos.

Al abrigo de las anteriores citas jurisprudenciales, podemos afirmar que la dependencia económica de los padres del causante, respecto del hijo fallecido y afiliado, exigida por las normas sobre pensión por sobrevivencia, no es absoluta y que si dado el caso perciben ingresos, ello no descarta la dependencia económica, siempre que esos ingresos adicionales no les alcancen para satisfacer sus necesidades económicas y su subsistencia, por manera que en aquellos casos es procedente el reconocimiento de la pensión por sobrevivencia, siempre que se cumplan los requisitos para acceder al derecho.

Como en el caso de autos la pensión nacería a partir del 9 de octubre de 2015, fecha en que regía en su integridad el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; considera la Sala que el requisito de dependencia económica exigido por la norma en relación con la actora, para hacerse acreedora a la pensión por sobrevivencia nacida ante el deceso de su hija, también seRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2016-00441-01

11 cumplió, como lo revelan las probaturas allegadas por las partes.

Evidentemente, en lo que se refiere a la dependencia económica de la señora FRANCISCA VALLECILLA OCORÓ respecto de su hija ANADIA CANDELO VALLECILLA, se verifica que en declaración de parte que rindió, la misma dijo tener 84 años de

Evidentemente, en lo que se refiere a la dependencia económica de la señora FRANCISCA VALLECILLA OCORÓ respecto de su hija ANADIA CANDELO VALLECILLA, se verifica que en declaración de parte que rindió, la misma dijo tener 84 años de edad, ser ama de casa, no tener estudios, depender económicamente de su esposo y de su hija cuando vivía, porque ayudaba en la casa con los gastos, porque sufrió un derrame y quedy muy mal y ella le colaboraba mucho, fue la única que quedó en la casa porque los otros cogieron su camino, su rumbo de casarse e hicieron sus hogaresµ (se refiere a sus otros hijos, aclara la Sala); y que su hija, ANADIA, no tuvo hijos ni se casó.

Preguntada por el Juzgado, dijo que la casa en la que viven es propia, que su esposo devenga una pensión mínima y que la ayudaba económicamente su hija fallecida, pues ANADIA le suministraba casi todo, porque vuelvo y repito, desde que me dio el derrame, muchas veces cuando a ella le llegó la pensión, ella pagy deXdaV qXe Ve debtan en la caVa («) me a\Xdaba en muchas cosas, en muchas cosas me ayudaba ella, a comprar así regalos, detalles, todo esoµ; que el derrame lo tuvo hace seis -6años, sin recordarlo con precisión, porque he quedado algo, se me van las palabras o soy muy olvidadizaµ; que solo puede mover la mano izquierda; dijo que su esposo aparte de la pensión mínima que recibe, no tiene otro ingreso; viven en el Barrio La Concordia y lo que gana su esposo no les alcanza

mover la mano izquierda; dijo que su esposo aparte de la pensión mínima que recibe, no tiene otro ingreso; viven en el Barrio La Concordia y lo que gana su esposo no les alcanza para cubrir sus necesidades, pues á veces nos vemos a gatas («) poUqXe no noV alcan]a, ha\ qXe haceU pUpVWamoVµ; tambipn indicó que con la pensión cubren la comida, para impuestos, servicios p~blicos y ahí es que hay que prestar o de otraRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2016-00441-01

12 manera conseguir para cubrirµ, pues se ven obligados a prestar porque no les alcanza; agregó, que pese a tener servicio de salud, a veces cuando no se les suministran por su EPS los medicamentos, tienen que comprarlos de su propio bolsillo, porque tengo que vivir siempre tomando remediosµ; que su esposo tiene 83 años de edad y se encuentra enfermo; y que de los cinco -5hijos que tuvieron, solo le sobreviven dos -2que son independientes y no le colaboran económicamente.

El testigo GERARDO LOPEDA BRAVO; con 80 años de edad, casado, pensionado y, residente del Barrio La Concordia de Palmira (V); dijo conocer a la accionante desde hace cuarenta40años, porque ha sido su vecina durante todo ese tiempo, pues han vivido a unos 40 metros de distancia; conoce al esposo de la actora, el señor SANTOS CANDELO, hace también unos cuarenta -40años y sabe que la pareja tiene varios hijos, entre ellos a la señora ANADIA CANDELO VALLECILLA; a quien

esposo de la actora, el señor SANTOS CANDELO, hace también unos cuarenta -40años y sabe que la pareja tiene varios hijos, entre ellos a la señora ANADIA CANDELO VALLECILLA; a quien conoció desde los mismos cuarenta -40años, viviendo en la casa de sus vecinos, persona que falleció en octubre de 2015; dijo que ANADIA vivía con el papá y la mamá; que la demandante se dedicaba al servicio del hogar, ama de casa, dependiendo económicamente de su esposo y de la muchacha ANADIA que ya murióµ, lo que le consta porque no tenía de donde más la señora FRANCISCAµ; dijo tambipn, que ANADIA colaboraba mucho con el hogar y todo eso, entonces la señora Francisca sufre una enfermedad, los gastos los hacía ella porque lo que le pagaban a CANDELO no le alcanzabaµ; agregó, que FRANCISCA sufrió un derrame y vive enferma y los gastos no puede cubrirlos el esposo, enfermedad que se le presentó desde hace varios años atrás; y que el señor SANTOS CANDELO solo tiene como entrada económica su pensión mínima.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2016-00441-01

13 Preguntado por el apoderado judicial de la actora, el testigo expuso que la causante no era casada ni tenía hijos; de igual forma ratificó que antes de fallecer, siempre vivió en la calle 39, en la misma casa de sus padres y que la demandante no recibe ayuda de las dos hijas que le sobreviven, ni tiene pensión.

Frente a preguntas de la apoderada judicial de

en la misma casa de sus padres y que la demandante no recibe ayuda de las dos hijas que le sobreviven, ni tiene pensión.

Frente a preguntas de la apoderada judicial de COLPENSIONES, el declarante adujo que la EPS a la cual se encuentra afiliada la señora VALLECILLA es la NUEVA EPS.

Por su parte, el testigo SEBASTIÁN ARROYO informó que cuenta con 70 años de edad, vive en el Barrio La Concordia de Palmira (V) y que conoce a la demandante desde hace unos cuarenta -40años por vivir en el mismo barrio a una distancia de dos cuadras más o menos; dijo frecuentar el hogar de la señora VALLECILLA, a donde acude cada tres -3días, por lo que conoce a su esposo desde hace más o menos el mismo tiempo, y sabe que la pareja tuvo cinco -5hijos y actualmente sobreviven dos -2-; que conoció a ANADIA, en la misma fecha que a los padres, y que falleció en el año 2015; indicó que la señora ANADIA CANDELO VALLECILLA vivía en la calle 39 en casa de sus padres, con ellos y que no fue casada ni tuvo hijos; también dijo que la demandante dependía económicamente de su esposo y de su hija cuando vivía, o sea de ANADIA CANDELO, lo que sabe porque SANTOS y FRANCISCA le contaban que ANADIA ayudaba mucho en la casa; que SANTOS TULIO CANDELO devenga una pensión del salario mínimo; que ANADIA le ayudaba a la mamá porque el salario de SANTOS no le alcanzaba y entonces con lo que la hija le daba ella completaba para los gastos; que actualmente los esposos se

TULIO CANDELO devenga una pensión del salario mínimo; que ANADIA le ayudaba a la mamá porque el salario de SANTOS no le alcanzaba y entonces con lo que la hija le daba ella completaba para los gastos; que actualmente los esposos se mantienen enfermos, a la señora le dio trombosis; FRANCISCA no recibe pensión, ni ninguna ayuda de sus hijos.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2016-00441-01

14

COLPENSIONES interrogó al declarante y éste dijo que la EPS a la cual está afiliada la demandante es el SEGURO SOCIAL.

Con vista en lo anterior, encuentra la Sala que los testigos cuyas declaraciones fueron rendidas en juicio fueron unánimes en indicar que la demandante no trabaja, es una mujer enferma, depende económicamente de la pensión que en cuantía del salario mínimo recibe su esposo y de lo que en vida entregaba su hija ANADIA CANDELO VALLECILLA para sufragar, no solo sus necesidades personales, sino también para contribuir con los gastos del hogar que compartía la familia (padres e hija), pues la pensión del padre de familia no alcanzaba para sostener la casa familiar en lo que a alimentación, servicios públicos, impuestos y medicamentos no entregados por el servicio de salud se requería.

Además, nótese la edad de los padres de la hoy causante: 83 y 84 años al momento de rendir declaración la demandante, personas que no solo sobrepasan la expectativa de vida, sino que, según las declaraciones de los testigos, se encuentran enfermas, por lo que es lógico advertir que requieren especial atención en cuanto a alimentos y medicación que seguramente

personas que no solo sobrepasan la expectativa de vida, sino que, según las declaraciones de los testigos, se encuentran enfermas, por lo que es lógico advertir que requieren especial atención en cuanto a alimentos y medicación que seguramente no les es posible cubrir con el monto de una pensión mínima, por lo que la ayuda suministrada por su hija en vida, era fundamental para garantizar a la actora una mejor calidad de vida.

Ahora, el hecho que el esposo de la demandante presentara antaño ante la jurisdicción ordinaria laboral, demanda tendiente al reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, no es asunto que interese a este juicio, por loRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2016-00441-01

15 que no puede tomarse lo discutido y probado en otro proceso como elemento de discusión para determinar el cumplimiento del derecho aquí discutido; máxime cuando la jurisprudencia ha enseñado, como quedó atrás dicho, que la dependencia que se predica de los padres respecto de los hijos para la pensión de sobrevivencia, no es absoluta y exclusiva; a lo que se puede agregar en sana crítica, que las decisiones judiciales a las que hace alusión COLPENSIONES y referidas a sentencias sobre el incremento del 14% por persona a cargo, fueron emitidas en los años 2007 y 2008, esto es, mucho antes del fallecimiento de la señora ANADIA.

Ahora, en lo que se refiere a la visita administrativa a la que alude COLPENSIONES, la misma brilló por su ausencia, pues revisados los expedientes administrativos que militan en discos

señora ANADIA.

Ahora, en lo que se refiere a la visita administrativa a la que alude COLPENSIONES, la misma brilló por su ausencia, pues revisados los expedientes administrativos que militan en discos compactos, en el expediente de folios 116, 134 y 152, ninguno de ellos da cuenta del documento.

Así las cosas, no existen argumentos fácticos ni jurídicos para revocar la decisión de primera instancia, en lo que al otorgamiento del derecho de pensión de sobreviviente se refiere, pues a juicio de la Sala las declaraciones vertidas fueron suficientes para derribar los argumentos de la apelante relativos a que la dependencia económica necesaria para atribuir el derecho p

Consultar sobre este documento ...