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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00461-01-(04-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00461-01-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TEÓFILO ALEJANDRO ZAMBRANO ZAMBRANO

CONTRA MANUELITA S.A. y SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A.

RADICACIÓN No. 76-520-31-05-001-2016-00461-01

A los cuatro días del mes de julio del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de apelación incoado frente a la sentencia absolutoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 081

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 021

ANTECEDENTES

Demanda

El señor TEÓFILO ALEJANDRO ZAMBRANO ZAMBRANO convocó a juicio a MANUELITA SA pretendiendo se declare en aplicación del principio realidad sobre las formas la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de febrero de 2005, y hasta el 14 de enero del año 2012, en el cual fungió como intermediaria la CTA LOS CAIMITOS, y, a partir del día 15 de enero del año 2012, y hasta la actualidad, con Servicios de Cosecha Manuelita S.A. , en consecuencia se les condene a reconocer y a cancelar los intereses a

LOS CAIMITOS, y, a partir del día 15 de enero del año 2012, y hasta la actualidad, con Servicios de Cosecha Manuelita S.A. , en consecuencia se les condene a reconocer y a cancelar los intereses a las cesantías, primas adeudadas, vacaciones, auxilio de transporte, recargos extra diurno y dominicales, aportes a pensión, calzado y vestido por el tiempo laborado, así como la sanción por la no consignación en las cesantías contenida en el art ículo 99 de la ley 50 de 1990 . Igualmente, de manera subsidiaria solicitó que, si no seRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00461-01

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declara la existencia de un contrato de trabajo, se condene al pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral a cargo de las CTA’s Cañaveral y la Mejor del Campo, así como la indemnización moratoria por no haber ca ncelado salarios y prestaciones sociales, como también la indexación de las sumas anteriores y las costas del proceso y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de l demandante refirió que su mandatario prestó sus servicios a favor de la sociedad MANUELITA S.A. a través de la CTA LOS CAIMITOS entre el 01 de febrero de 2005 hasta el 14 de enero del año 2012, y desde el 15 de enero de 2012 y hasta la actualidad para SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA SA ; que el cargo desempeñado fue el de cortero de caña, trabajando en misión en los predios de propiedad de la demandada ; refirió que la forma de vinculación con la sociedad

COSECHA MANUELITA SA ; que el cargo desempeñado fue el de cortero de caña, trabajando en misión en los predios de propiedad de la demandada ; refirió que la forma de vinculación con la sociedad MANUELITA S.A. fue a través de un contrato verbal pero con intermediación de las mencionada CTA; que la cooperativa nunca instruyó al demandante en el cooperativismo ni brind ó capacitación alguna respecto a los parámetros contratados. El salario de demandante siempre fue variable para todos los años dependiendo del trabajo realizado, siendo este promedio el cual se prueba con los comprobantes de pago de la seguridad social. El horario que cumplía el trabajador era de 8 horas diarias de lunes a viernes de 6 a 12 y de 1 a 5 y el sábado de 8 a 12. La prueba de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada estaba dada por los procesos de asamblea permanente que rea lizaban los trabajadores donde se hacían negociaciones directas con la empresa Manuelita S.A. y se firmaban acuerdos entre todos los representantes de la empresa y los delegados negociadores de los trabajadores corteros de caña donde pactaban la autorización de la empresa para la existencia y funcionamiento de las CTÁS, el valor de la tonelada de caña cortada por cada cortero, la reclamación de los trabajadores a la empresa por errores a la liquidación de pago y el soporte a la empresa para garantizar los derechos sociales de sus contratados. Para el año 2008, en una nueva negociación colectiva entre los trabajadores corteros de caña y los representantes de la empresa Manuelita S.A., las partes regularon su relación laboral con la definición de nuevas tarifas, pagos

en una nueva negociación colectiva entre los trabajadores corteros de caña y los representantes de la empresa Manuelita S.A., las partes regularon su relación laboral con la definición de nuevas tarifas, pagos de incapacidades, pagos de salario a los trabajadores con prescripciónRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00461-01

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médica, entrega de dotaciones y definición de trabajo en días domingos y festivos, acuerdo que se renovaron en una negociación del año 2009 firmada con una vigencia hasta el año 201 1, que durante todo el tiempo que prestó los servicios lo hizo bajo la continua independencia y subordinación del personal administrativo de la demanda, las órdenes permanentes y cotidianas que recibía de los jefes y que obedecía de inmediato. La empresa Ma nuelita S.A., al terminar la relación de trabajo laboral tercerizada por las cooperativas de trabajo asociada a LOS CAIMITOS, de manera unilateral e injusta, no le canceló la indemnización por la terminación del contrato que tenía derecho y tampoco pagó las prestaciones sociales legales.

Además, indicó que a partir del día 15 de enero del año 2012 se dio continuidad con la vinculación laboral con manuelita S.A., esto mediante la empresa de SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A., argumentando que esto correspondió a los procesos de formalizaci ón laboral que debió hacer MANUELITA S.A. al cambiar la norma y exigir la eliminación de la tercerización a través de cooperativas de trabajo asociado.

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, autoridad judicial que mediante auto No.

la eliminación de la tercerización a través de cooperativas de trabajo asociado.

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, autoridad judicial que mediante auto No. 1209 del 21 de noviembre de 2016 , inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para subsanar las falencias indicadas , para posteriormente ser admitida en auto No. 042 del 20 de enero de 2017, ordenando correr traslado a la s demandadas, concediéndole s el término de 10 días para presentar su respectivo escrito de defensa.

Contestación de la demanda

La demandada MANUELITA S.A. , arribó réplica a la demanda manifestándose sobre los hechos 1 a 5, 9, 12 a 16, 18, 19, 23 a 25, 27 y 29 no ser ciertos, y en cuanto a los demás hechos dijo no constarle. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario y prescripción; y las deRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00461-01

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mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.

Al allegar escrito de defensa, la demandada SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A. indicó sobre los hechos 1 a 5, 7 a 13, 19, 23 y 26 a 28 no ser ciertos , y manifestó frente a los demás no constarle. Se

MANUELITA S.A. indicó sobre los hechos 1 a 5, 7 a 13, 19, 23 y 26 a 28 no ser ciertos , y manifestó frente a los demás no constarle. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones ; y como mecanismo de defensa indicó como excepción de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la de prescripción.

Contestaciones que fueron admitidas a través de auto número 0722 del 26 de junio de 2019 , mismo auto en que se procedió a fijar fecha audiencia para la obligatoria de conciliación.

Sentencia de primera instancia

El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 094 fechada el 20 de octubre de 2021, en la que resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a la demandada MANUELITA S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el señor TEÓFILO ALEJANDRO ZAMBRANO ZAMBRANO, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la también demandada SERVICIOS COSECHA MANUELITA S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el señor TEÓFILO ALEJANDRO ZAMBRANO ZAMBRANO, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

MANUELITA S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el señor TEÓFILO ALEJANDRO ZAMBRANO ZAMBRANO, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: COSTAS . A cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $908.526,00.

CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante CONSÚLTESE con el Superior.

QUINTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados»Radicación: 76-520-31-05-001-2016-00461-01

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Apelación de la sentencia

La parte demandante presentó recurso de alzada en los siguientes términos (025 ED 1:13:37 – 1:30:10):

«De acuerdo pues a lo anterior, de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento laboral, me permito presentar mi recurso de apelación contra la sentencia número 94 del 2 0 de octubre de 2021, aprobada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, con base en los siguientes argumentos.

Además de lo esbozado en los alegatos de conclusión, me permito manifestar el desacuerdo en la falta de valoración probatoria otorgada en las pruebas aportadas llevadas a cabo dentro de esta audiencia, toda vez que no se dio un análisis profundo a los cont ratos mercantiles que van desde la carpeta uno folio digital 151 a 271 aportados por la demandada,

las pruebas aportadas llevadas a cabo dentro de esta audiencia, toda vez que no se dio un análisis profundo a los cont ratos mercantiles que van desde la carpeta uno folio digital 151 a 271 aportados por la demandada, en el cual se denotan cláusulas que indican cumplimiento de elementos estructurales de contrato de trabajo señalados en los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y que dan a conocer las prácticas ilegales de tercerización de la demanda. Oferta mercantil suscritas por los contratantes. No contaba la CTA LOS CAIMITOS con autonomía técnica ni directiva, ya que eran constantes el personal de Manuelita a través del trabajador interventor, quien exigía a los trabajadores cómo cortar la caña de azúcar, controlando la ejecución de la misma, como tampoco contaba con la autonomía administrativa, pues pedía Manuelita SA que los trabajadores asociados estén en un sistema de seguridad social integral, obligándoles a prestar copia de sus afiliaciones, como tampoco el juez de primera instancia no evaluó la oferta mercantil folio digital 172, cláusula de reemplazo, numeral 21, que a juicio del interventor, reemplazará a cualquier asociado para no continuar con sus servicios en sus instalaciones o dependencias, denotando de esta forma que la CTA no tenía autonomía de contratar sus propios asociados.

Además, no se evaluó la oferta mercantil, folios 219, literal F carpeta uno, donde MANUELITA SA les pagaba a los asociados de la de la CTA las incapacidades que no recono cía la EPS cuando se sobrentiende que la CTA debe tener autonomía financiera estructural para cubrir con estos gastos. De igual forma, MANUELITA SA pagaba a sus trabajadores

incapacidades que no recono cía la EPS cuando se sobrentiende que la CTA debe tener autonomía financiera estructural para cubrir con estos gastos. De igual forma, MANUELITA SA pagaba a sus trabajadores anualmente emolumentos por fondo de viviendas y educación literal G de la misma página citada. Por otro lado, manuelita se hacía responsable del transporte de los traba jadores, así lo dice el contrato mercantil folio 210 de la carpeta uno digital; y por último, el juez de primera instancia no ha tenido en cuenta que la empresa MANUELITA era la que suministraba la dotación a los trabajadores. Esto lo podemos encontrar también en el contrato mercantil folio 211, y así siguieron los contratos mercantile s hasta el año 2012, el cual se despidieron a todos los trabajadores.

Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios sin ánimo de lucro con la plena autonomía técnica, administrativa y financiera que conforme a la Ley 79 del 88 y Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también los que cuando se está en presencia de subordinación y la continuidad la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el (…).Radicación: 76-520-31-05-001-2016-00461-01

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No resulta de lo recibido que se alud e a un vínculo de trabajo asociado consagrado para estos preceptos legales.

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No resulta de lo recibido que se alud e a un vínculo de trabajo asociado consagrado para estos preceptos legales.

Con las pruebas aportadas se logró demostrar los extremos temporales en los cuales mi representado estuvo vinculado con la demandada MANUELITA SA no sobra manifestar al honorable tribunal lo referido en la sentencia 30605 del 17 de octubre 2008 Donde el magistrado ponente José Geneco Mendoza aprobaría por la honorable Corte Suprema de Justicia, el cual hace referencia el hecho de que una cooperativa utilice las máquinas o instrumentos de tr abajo de una empresa contratante, es indicativo de que el contrato celebrado entre ellas no es real sino aparente, y puede utilizarse como un vehículo para ocultar una verdadera relación laboral con el asociado del mismo modo, ha dicho, la Corte Suprema de Justicia Sala de C asación Laboral, sentencia SL 467 del 2019 en Colombia, la Tercerización laboral en modalidad de colaboración entre las empresas tiene fundamento normativo principalmente en el artículo 34, Código Sustantivo del Trabajo el cual consagra la figura de contratista independiente, de acuerdo con este precepto , son contratistas independientes y por tanto verdaderos empleadores y no representantes de intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con la libertad y autonomía técnica directiva, subrayo la propia, como se puede observar para que sea válido el recurso a la contratación externa a través de un contrati sta independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el

directiva, subrayo la propia, como se puede observar para que sea válido el recurso a la contratación externa a través de un contrati sta independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital personal y asumiendo sus propios riesgos, por ello, la jurisprudencia de l trabajo ha dicho que el contratista debe tener estructura propia de un aparato productivo especializado, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia 955 del 2021 dice lo siguiente, si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecuc ión del contrato comercial ; bien sea porque carece de una estructura productiva propia y porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente, artículo 34, sino un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal, o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente , estos casos de fraude a la ley conocidos en la como hombre de paja o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de la cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que al no manifestar su calidad debe responder de manera solidaria, por lo tanto, si bien la Tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura la empresa se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea porque adopten la forma de cooperativa de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos, contrato sindical empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructura jurídica.

entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea porque adopten la forma de cooperativa de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos, contrato sindical empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructura jurídica.

Como se puede observar, la empresa MANUELITA SA con la colaboración armónica necesaria la interferencia organizacional y administrativa de sus proveedores de mano de obra. Pues lo que hasta aquí se comprueba es que tantas precauciones jurídicas antes que d emostrar un ejercicio autónomo de los valores de intermediación laboral con la CTA Los Caimitos denota la firme intención de llevar a lo más recóndito la verdad, la luz del principio de la primacía de la realidad. Es por ello, señor juez, magistrado, es claro que hubo aquí un verdadero contrato con la empresa usuaria, es decir, MANUELITA SA por lo tanto, la Recomendación 1198 sobre la relación de trabajo OIT establece como indicio de la existencia de un vínculo laboral que el trabajo sea continuo y con cierta duración,Radicación: 76-520-31-05-001-2016-00461-01

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encontrándose siempre el trabajador disponible para el empleador, quien a su vez es el encargado de suministrar las respectivas herramientas de trabajo.

Por otra parte, es menester resaltar que dentro del debate probatorio se lograron confirmar varios indicadores que determinan que la actividad desarrollada es permanente, indicadores que han sido debatidos por la Corte Constitucional para determinar aspectos de tercerización laboral, lo primero de ellos es el indicador funcional de acuerdo a la realidad funcional de la empresa demandada como su mismo objeto social se encuentra la de cultivar caña de azúcar, labor que es necesariamente

Corte Constitucional para determinar aspectos de tercerización laboral, lo primero de ellos es el indicador funcional de acuerdo a la realidad funcional de la empresa demandada como su mismo objeto social se encuentra la de cultivar caña de azúcar, labor que es necesariamente debe ser habitual en e l cual MANUELITA SA utilizó al personal para el corte manual de manera permanente para prestar sus servicios, indicadores de excepcionalidad y continuidad de este cabe señalarse al despacho que para prestar los servicios de cultivo de caña azúcar es de vital importancia y pues de allí se deriva productos finales y subproductos que comercializan la empresa, por lo tanto, esta labor es continua y no excepcional.

De otro lado, los indicadores señalados por la misma corte para la determinación de la existencia de la subordinación se encuentran de control por el objeto, es decir, que el empleador tiene una mayor posibilidad de ejercer control sobre las actividades que en el caso que nos atañe. Manuelita SA se encarga de operar desde su matriz la forma y tiempo en que debe hacer la labor y por parte de quienes el indicador de injerencia en la sección del personal era la demandada la encargada de evaluar y escoger personal se hace por tanto evidente tanto los aspectos fácticos que configuran la relación que hoy se demanda.

Como dentro de las cláusulas que se rigen los aparentes contratos mercantiles presenta hoy la demanda no cumplen con los requisitos señalados del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, nos encontramos sobre un caso difícil, tal como lo llamaría Dworkin, y por tanto, se hace inminentemente necesario acogernos a los principios generales del Derecho, además de los lineamientos otorgados por las

nos encontramos sobre un caso difícil, tal como lo llamaría Dworkin, y por tanto, se hace inminentemente necesario acogernos a los principios generales del Derecho, además de los lineamientos otorgados por las normas llamadas dentro del escrito de la demandada, como la jurisprudencia debidamente citada.

Con la finalidad de que este honorable tribunal, examine de manera detallada las pruebas recaudadas, logre generar en su discernimiento la realidad jurídica y no la formal que hoy no trascendió, pero que ha imperado de manera fraudulenta en la relación que hoy ha sido demandada, por lo tanto, solicito que se revoque la sentencia proferida en todo su resuelve y por lo contrario, se sirv a declarar la sentencia condenatoria contra la demanda, acogiendo y recogiendo lo siguiente, declaración de contratos realidad con la sociedad Manuelita SA por haber trabajado en misión por parte a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Caimitos, identificada con nit 8153656 respectivamente, entre el 1° de febrero del 2005 hasta el 14 de enero del 2012 y del 15 de enero de 2012 hasta la fecha con Servicios de Cosecha Manuelita SA, en consecuencia, con la anterior declaración, condenar a Manuelita SA y Servicios de Cosecha Manuelita SA, al pago en favor del demandante de las cesantías correspondientes a todo el tiempo de servicios tercerizados a través de la CTA Los Caimitos, o sea, desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 14 de enero de 2012 y desde el 15 de enero de 2 012 hasta la fecha por el tiempo elaborado a través de Servicios de Cosecha Manuelita SA., a pagar intereses a las cesantías correspondientes a todo el tiempo

hasta el 14 de enero de 2012 y desde el 15 de enero de 2 012 hasta la fecha por el tiempo elaborado a través de Servicios de Cosecha Manuelita SA., a pagar intereses a las cesantías correspondientes a todo el tiempo de servicios tercerizados a través de la CTA Los Caimitos, o sea del 01 de febrero de 2005 hasta el 14 de enero de 2012 y desde el 15 de enero de 2012 hasta la fecha por el tiempo laborado a través de Servicios de Cosecha Manuelita SA, a pagar primas legales de junio correspondientesRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00461-01

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a todo el tiempo de servicios tercerizados a través de la CTA Los Caimitos desde el desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 14 de enero de 2012 y desde el 15 de enero de 2012 hasta la fecha por el tiempo laborado a través de Servicios de Cosecha Manuelita SA, a pagar prima legal de diciembre, correspondiente a todo el tiempo de servicios especializados a través de la CTA Los Caimitos, o sea, desde el desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 14 de enero de 2012 y desde el 15 de enero de 2012 hasta la fecha por el tiempo laborado a través de Servicios de Cosecha Manuelita SA; a pagar vacaciones legales correspondientes a todo el tiempo de servicios tercerizados a través de CTA Los Caimitos, o sea, desde el desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 14 de enero de 2012 y desde el 15 de enero de 2012 hasta la fecha por el tiempo laborado a través de Servicio de la Cosecha Manuelita SA; a pagar al fondo de pensiones Porvenir lo

el 01 de febrero de 2005 hasta el 14 de enero de 2012 y desde el 15 de enero de 2012 hasta la fecha por el tiempo laborado a través de Servicio de la Cosecha Manuelita SA; a pagar al fondo de pensiones Porvenir lo que corresponde a las cotizaciones para la pensión por todo el tiempo de servicio tercerizado a través de la CTA de Los Caimitos, o sea, desde el desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 14 de enero de 2012 y desde el 15 de enero de 2012 hasta la fecha por el tiempo laborado a través de Servicios de Cosecha Manuelita SA; a pagar el calzado y vestido de labor por todo el tiempo de servicio tercerizadas a través de la Cta. Los Caminos, o sea desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 14 de enero de 2012 y desde el 15 de enero de 2012 hasta la fecha por todo el tiempo laborado por la CTA a pagar el auxilio de transporte por todo el tiempo laborado tercerizados a través de la CTA Los Caimitos, o sea del desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 14 de enero de 2012 y desde el 15 de enero de 2012 hasta la fecha por todo el tiempo laboral. Por la CTA, a pagar correspondiente al recargo por el trabajo extra diurno y por el trabajo los domingos y días festivos ; a pagar al demandant e la sanción por no consignación de la cesantía a un fondo de Cesantía s de manera subsidiaria, si no se declara la existencia de contrato realidad actual entre mi prohijado y la demandada Manuelita SA intermediada a través de los servicios de Cosecha y la CTA Los Caimitos, que se condene a la primera, pagar la indemnización por la terminación del contrato de trabajo de

mi prohijado y la demandada Manuelita SA intermediada a través de los servicios de Cosecha y la CTA Los Caimitos, que se condene a la primera, pagar la indemnización por la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa, causa que fue llevada a cabo mediante la CTA de acuerdo con lo establecido en la ley.

En consecuencia, de la pretensión anterior, se condena la indemnización por sanción moratoria por no haber cancelado los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, apagar las sumas anteriores debidamente indexadas, todo lo que resulte probado en el proceso, por último, las costas del proceso y agencias en el derecho. Muchas gracias señor juez, muchas gracias parte demandada.».

Alegaciones de segunda instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , al brindar respuesta la demandada Manuelita S.A., solicitó se confirmase la decisión proferida por el juez de primera instancia, reafirmándose en que no existe ningún elemento a través del cual se pueda acreditar una relación laboral sostenida con el señor Teófilo Zambrano , además de ello, indicó que tampoco se log ró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios a las demandadas, esto teniendo en cuenta que las ofertas de prestación de servicios suscritas con la CTARadicación: 76-520-31-05-001-2016-00461-01

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no establecían en ningún momento el personal que debía prestar el servicio, así como tampoco la exclusividad en la ejecución de labores.

Finalmente indicó que, en caso de ser revocado el fallo proferido en

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no establecían en ningún momento el personal que debía prestar el servicio, así como tampoco la exclusividad en la ejecución de labores.

Finalmente indicó que, en caso de ser revocado el fallo proferido en primera instancia, no se pueden desconocer las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, siendo estas las de Prescripción y la de Compensación.

La parte apelante no presentó alegatos en esta instancia.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

Dado que el presente asunto se conoce en apelación frente a la inconformidad presentada por el extremo activo de la litis, por tanto, la Sala se centrará; (i) en establecer si con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre TEÓFILO ALEJANDRO ZAMBRANO ZAMBRANO y la sociedad MANUELITA S.A., a través de la cooperativa de trabajo asociado LOS CAIMITOS durante el 1° de febrero de 20 05 hasta el 14 de enero de 2012 , y que posteriormente continúa vigente con SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A. la cual genera las obligaciones requeridas en la demanda.

Se tiene por sentado, que el concepto del contrato realidad encuentra fundamento en el artículo 53 de la Constitución según el cual la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es un principio m ínimo fundamental de las relaciones de trabajo.

El citado principio consiste en que independientemente del nombre

primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es un principio m ínimo fundamental de las relaciones de trabajo.

El citado principio consiste en que independientemente del nombre que las partes le asignen o denominen a un contrato, lo relevante es el contenido de la relación de trabajo que se comprueba cuando se cumplen los siguientes tres presupuestos ; (i) prestación personal del servicio; (ii) que se acuerde una contraprestación económica por elRadicación: 76-520-31-05-001-2016-00461-01

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servicio u oficio prestado ; (iii) y la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -artículo 23 del CST-.

A su vez, el artículo 24 del mencionado código, establece que «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Ahora, en cuanto a las cooperativas de trabajo asociad o -CTAse vislumbra que se encuentran reglamentadas en la Ley 79 de 1988, disposici

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