TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00509-01-(29-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2016-00509-01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00509-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOSÉ WILLIAM CORTES CASTRO
Demandado: EMPRESA PALMIRANA DE ASEO S.A. E.S.P y OTRO
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00509-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOSÉ WILLIAM CORTES CASTRO
Demandado: EMPRESA PALMIRANA DE ASEO S.A. E.S.P y OTRO
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
AUTO
Conforme anexos presentados en los alegatos de conclusión por COLPENSIONES, en que el doctor Luis EDUARDO ARELLANO JARAMILLO sustituye el poder conferido por esta entidad (COLPENSIONES), actualmente por conducto de la Sociedad Arellano Jaramillo y Abogados SAS a través de la Escritura Publica No. 3.372 del 2 de septiembre de 2019, ante la Notaria 9 del Circulo de Bogotá, sociedad de la cual él actúa como representante legal, conforme el artículo 75 del CGP se procede a reconocer a la doctora MARÍA ELENA PECHENE SANTAMARIA con Cédula de
actúa como representante legal, conforme el artículo 75 del CGP se procede a reconocer a la doctora MARÍA ELENA PECHENE SANTAMARIA con Cédula de Ciudadanía número 1.144.066.854 y Tarjeta Profesional de Abogada 290.626 del CSJ, como apoderada en sustitución de COLPENSIONES.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), proceden 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 164 Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00509-01
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Demandante: JOSÉ WILLIAM CORTES CASTRO
Demandado: EMPRESA PALMIRANA DE ASEO S.A. E.S.P y OTRO
Asunto: APELACIÓN (sentencia).
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a desatar el recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 -(21/2/19)-, por el -Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira-.
ANTECEDENTES
a desatar el recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 -(21/2/19)-, por el -Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira-.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ WILLIAM CORTES CASTRO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la EMPRESA PALMIRANA DE ASEO S.A. E.S.P y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera ins tancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de aportes a pensión en forma retroactiva desde el 04/08/97 hasta que adquiera la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESpor cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de cotización; con los correspondientes intereses o sanciones económicas que correspondan ante la omisión de pago. (fl.57)
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor se vinculó laboralmente con la empresa PALMIRANA DE ASEO S.A. E.S.P. hoy, Veolia Aseo Palmira S.A. E.S.P a partir del 4/8/97, sin que se le hubieran efectuado las correspondientes afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, lo cual tuvo incidencia en el accidente de trabajo del 6/6/98, mientras desempeñaba su cargo como tripulante de carro recolector de basura.
Como consecuencia de lo anterior, que estuvo incapacitado por varios días,
cual tuvo incidencia en el accidente de trabajo del 6/6/98, mientras desempeñaba su cargo como tripulante de carro recolector de basura.
Como consecuencia de lo anterior, que estuvo incapacitado por varios días, determinándosele un Pérdida de la Capacidad Laboral del 64% de origen laboral y solo hasta la fecha fuera afiliado por la empleadora sin efectuarse ningún pago por concepto de aportes.
Agregó que tramitó proceso ordinario laboral que conoció en primera instancia el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del que se ordenó a la empresa PALMIRANA DE ASEO S.A. ESP el pago de la pensión de invalidez por accidente laboral que hubiere reconocido la ARL. Resaltó que desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez no se han efectuado aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESen pensiones. (fl.56-57)Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00509-01
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Demandante: JOSÉ WILLIAM CORTES CASTRO
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Asunto: APELACIÓN (sentencia).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 21/2/19, no accedió a las pretensiones impetradas por el actor (min. 22:41 fl. 177), al respecto expresó:
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá en sentencia del 21/2/19, no accedió a las pretensiones impetradas por el actor (min. 22:41 fl. 177), al respecto expresó:
³PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas PALMIRANA DE ASEO S.A. E.S.P hoy VEOLIA ASEO PALMIRA S.A. E.S.P de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el demandante JOSÉ WILLIAM CORTES CASTRO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. Se condena en costas a cargo del demandante JOSÉ WILLIAM CORTES CASTRO, las que serán liquidadas por la secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $828.116,oo.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante, CONSÚLTESE con el Superior. (fl.179)
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante (min. 23:28 y sig. fl.177) presentó y sustentó recurso de apelación refiriendo que se debe tener en cuenta que la entidad demandada principal es una entidad privada por tanto no se dedica a prestar el servicio de la seguridad social. Agrega que como el trabajador debió haber recibido una pensión de invalidez por el hecho del accidente de trabajo, puede ser calificado nuevamente y así lo dispone la ley; cuestionando lo que pasaría si en unos años es valorado y recupera su capacidad laboral, sin saber dónde quedaron los aportes que debió haber hecho su empleador en su favor, aseverando que en ese caso el juzgado
valorado y recupera su capacidad laboral, sin saber dónde quedaron los aportes que debió haber hecho su empleador en su favor, aseverando que en ese caso el juzgado se aparta de los principios de la seguridad social traídos por la Ley 100 de 1993, como el de solidaridad y eficiencia.
Refiere que el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone como prohibición que los afiliados no pueden percibir pensión de invalidez y vejez de manera concurrente, pero que esta contundencia permite concluir que dicha disposición aplica de acuerdo con su ubicación en el libro primero, de manera que recae solo respecto de prestaciones de origen común de acuerdo con el artículo 69 en concordancia con el artículo 38 y 41 de la precitada. Afirma que la empresa debió realizar la correspondiente afiliación y no resultar premiada por no cumplir con suRadicación No. 76-520-31-05-001-2016-00509-01
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obligación, quedando el trabajador a su suerte y sin aportes al riesgo de vejez, en caso tal que éste, en unos años pueda recuperar su capacidad laboral.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la parte demandante en síntesis expuso que el a
el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la parte demandante en síntesis expuso que el a quo no tuvo en cuenta que es deber del empleador afiliar y cotizar por el trabajador en los diferentes riesgos, aunque aquel sufra un accidente que lo incapacite no queda eximido de realizar las correspondientes cotizaciones al tratarse de diferentes riesgos, conforme artículo 259 del CST, siendo el caso de la compatibilidad entre la pensión de invalidez por riesgo laboral y la pensión de vejez, y por razón de esta última que tales cotizaciones se tornan en imprescriptibles. La apoderada de COLPENSIONES solicitó se conforme la providencia recurrida en tanto el actor no logro acreditar el cumplimiento de los requisitos por las cotizaciones en cabeza del empleador que el actor no logró demostrar.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la procedencia del pago de aportes por riesgo de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, en favor del señor José William Cortes Castro por parte de Palmirana de Aseo S.A. E.S.P., hoy, Veolia Aseo Palmira S.A. E.S.P.
En forma liminar se destaca que en la actualidad el promotor de la acción percibe una pensión de invalidez de origen laboral por parte de la encartada con ocasión a un accidente de trabajo que tuvo lugar el 6/6/98 (fl.35), fecha para la cual, estaba en desarrollo una vinculación contractual entre los litigantes. Lo anterior en virtud a lo dispuesto en sentencia judicial proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral
desarrollo una vinculación contractual entre los litigantes. Lo anterior en virtud a lo dispuesto en sentencia judicial proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, modificada en providencia del 24/7/02 por el Tribunal Superior de Buga en segunda instancia. (fl.6-21;29-51)
Al respecto que resulte pertinente mencionar que la responsabilidad de pago de la mesada pensional se encuentra a cargo de una entidad privada con ocasión a la calidad de empleadora del trabajador siniestrado y como consecuencia de no haberse satisfechoRadicación No. 76-520-31-05-001-2016-00509-01
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la obligación de afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social, es decir, no operar la subrogación del riesgo de invalidez de origen laboral.
En lo relacionado que no se encuentre habilitada la Sala para reabrir un nuevo debate, después de agotarse las respectivas instancias y con fundamento en la fuerza ejecutoria que tienen las decisiones enunciadas, que las mismas gocen de plena validez y legalidad, así como las órdenes y condenas de pago allí impartidas por concepto de pensión de invalidez frente a Palmirana de Aseo S.A. E.S.P., hoy, Veolia Aseo Palmira S.A. E.S.P.
Ahora en cuanto a la revisión de la capacidad laboral del actor, y la eventual recuperación de tal manera que a futuro pudiera menguar su limitación física, la misma se encuentra
Ahora en cuanto a la revisión de la capacidad laboral del actor, y la eventual recuperación de tal manera que a futuro pudiera menguar su limitación física, la misma se encuentra consagrada en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 de tal manera que, en este caso, dicha circunstancia traería consigo la posibilidad de ver materializada la reincorporación del demandante a la fuerza laboral, de allí que los aportes al riesgo de vejez en ese caso recaigan sobre quien ostente la calidad de empleador para aquel momento y de lo contrario permanezcan bajo la potestad y facultad que tiene el afiliado de continuar haciendo aportes al riesgo de vejez, por cuanto al finalizar el nexo laboral con Palmirana de Aseo E.S.P por reconocimiento de la pensión de invalidez, la obligación de cotizar a cargo del empleador cesa de conformidad con lo dispuesto con el artículo 17 de Estatuto Pensional modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003 ³ La obligaciyn de coti]ar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de veje], o cuando el afiliado se pensione por invalide] o anticipadamenté. (fl.126)
Corrobora lo hasta aquí indicado la Corte Constitucional C-529 de 2010 al hacer el estudio de exequibilidad de la norma en mención:
³(«) El primero de los dos incisos demandados establece tres supuestos de hecho que, de ocurrir, producen como consecuencia jurídica la extinción de la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones. Los afiliados, empleadores y contratistas dejarán de estar obligados a cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones en el evento en que: (i) El
la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones. Los afiliados, empleadores y contratistas dejarán de estar obligados a cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones en el evento en que: (i) El afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez; (ii) El afiliado se pensione por invalidez; (iii) el afiliado se pensione anticipadamente. Por su parte, el segundo de los incisos demandados (tercer inciso del artículo 4º de la Ley 797 de 2003) establece una facultad: los afiliados o empleadores de quienes se predique la ocurrencia de algunos de los tres supuestos de hecho que extinguen la obligación de cotizar al sistema, podrán seguir haciéndolo voluntariamente. (...)Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00509-01
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En lo pertinente respecto a los empleadores, es precisó indicar que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 22 que les incumbía básicamente: (i) consignar a los fondos el valor de su aporte y el de sus trabajadores en forma oportuna; (ii) descontar del salario de cada afiliado el porcentaje que, por ley, le corresponde pagar a éste y (iii) responder por la totalidad del aporte, aunque no haya efectuado el descuento al empleado.
Y aunque no se consignó expresamente en la referida norma, existe otra obligación que
de cada afiliado el porcentaje que, por ley, le corresponde pagar a éste y (iii) responder por la totalidad del aporte, aunque no haya efectuado el descuento al empleado.
Y aunque no se consignó expresamente en la referida norma, existe otra obligación que es anterior a las mencionadas y con la cual se presenta el fenómeno de la subrogación por parte del ente de la seguridad social. Dicha obligación no es otra distinta al deber de afiliar a sus trabajadores al sistema de pensiones, la cual se deriva, de una forma tácita del artículo 15 de la obra legal que se viene citando, al establecer dicho canon quienes son afiliados y en que condición.
De allí, que si bien, le asiste razón al promotor de la alzada cuando refiere la compatibilidad de las prestaciones pensionales que tienen origen en un evento diferente, al tener una fuente de financiamiento distinta –Sentencia en Casación Laboral bajo radicado 47099 de 2016-, ello no trae consigo la subsistencia de una carga indefinida respecto de quien ostentó la calidad de empleadora de realizar aportes a pensión por el riesgo de vejez en favor del ex trabajador, pese a la decisión de afiliarlo con posterioridad a la contingencia, el 23/9/983 (fl.34;168); como si se tratara el particular de un vínculo contractual que otorgó la posibilidad de ostentar las dos erogaciones, sin hacer esfuerzo distinto a dejar pasar el tiempo, pues ello si generaría un desequilibrio por el inadecuado alcance que se le estaría dando a los principios rectores de la seguridad social, traídos por el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, teniendo que asumir el empleador como agente del sistema, obligaciones indefinidas pese a extinguirse la relación laboral, incluso
alcance que se le estaría dando a los principios rectores de la seguridad social, traídos por el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, teniendo que asumir el empleador como agente del sistema, obligaciones indefinidas pese a extinguirse la relación laboral, incluso reparado el daño con indemnización de perjuicios -en cumplimiento de una orden judicial en el caso de marras; pues al haber otorgado a cargo de la demandada la pensión de invalidez desde el mismo día del accidente de trabajo (fl.35-36) prevaleció ante la indeterminación en que se resolviera el extremo final en anterior proceso, que dentro de tal responsabilidad en que corresponde al empleador las prestaciones económicas que habría reconocido el Sistema de Seguridad Social en riesgos Laborales, que el vínculo laboral se tome como culminado en fecha del accidente que originó tal pensión de invalidez por estar a cargo del mismo empleador y con fundamento de tal nexo contractual en el que también se pretende el pago de los aportes al riesgo de vejez.
En consecuencia, que el hecho de recuperación de la capacidad laboral y la invalidez, se encuentren desligados de la responsabilidad, o mejor, de la voluntad que le asiste al afiliado de continuar haciendo aportes a pensión, máxime cuando de la mesada que viene
3 Reporte de semanas cotizadas actualizado al 07/03/017. CD Exp. Admo. (fl. 167)Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00509-01
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disfrutando el recurrente no se autoriza hacer dichos descuentos, de manera que los mismos se pueden realizar única y exclusivamente por parte del interesado, sin que se encuentre en la entidad llamada a juicio obligación de pago alguna, imponiéndose la confirmación de la sentencia de primer grado objeto de alzada.
No obstante de la misma historia laboral es latente la inexistencia de cotizaciones de la sociedad demandada en momento anterior, esto es desde el inicio del vínculo laboral hasta el día del accidente, esto es del 4/8/97 al 6/6/98 y del cual conforme contestación al hecho primero (fl. 124) por la empresa de servicios públicos se aceptó el inicio de la relación laboral y como se ha indicado en certeza de sus presupuestos ha de tenerse vigente en las calendas antes indicadas; contrato de trabajo y referencia a la cotización por aportes al Sistema de Seguridad Social que también fue enmarcada en el hecho segundo y pretensiones de la demanda, desde el inicio del vínculo laboral (fl. 57).
Con fundamento en las normas antes citadas, como corresponde a los artículos 15, 18, 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, dada su relación al núcleo del derecho a la pensión de vejez, estas cotizaciones por la vigencia del contrato de trabajo se tornan debidas, inexcusables e igualmente imprescriptibles, esto último conforme pronunciamiento en Casación Laboral en sentencia SL18096-2016, ante la afiliación previa al Sistema del
vejez, estas cotizaciones por la vigencia del contrato de trabajo se tornan debidas, inexcusables e igualmente imprescriptibles, esto último conforme pronunciamiento en Casación Laboral en sentencia SL18096-2016, ante la afiliación previa al Sistema del actor, corresponderá a la demandada por tales periodos realizar las cotizaciones al fondo administrador de pensiones en que se encuentre afiliado el actor, en referencia de un IBC que corresponde al SMMLV al no haberse demostrado remuneración superior y ser el aceptado en la demanda, siendo inescindible que deberán incorporarse los intereses moratorios indicados en el articulo 23 de la Ley 100 de 1993 a entera satisfacción del respectivo fondo administrador; acápite por el que será revocada la sentencia recurrida
COSTAS
Costas de primera instancia a cargo de la demandada, sin costas en segunda instancia. Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00509-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación No. 76-520-31-05-001-2016-00509-01
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RESUELVE
PRIMERO: -REVOCARla sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, de 21 de febrero de 2019, siendo demandante el señor JOSÉ WILLIAM CORTES CASTRO con C.C. 94317525 y demandados ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy EMPRESA PALMIRANA DE ASEO S.A. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO PALMIRA S.A. E.S.P., para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones y condenar a esta última sociedad a pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre del demandante, al fondo administrador en que el actor se encuentre afiliado que cubran del 4 de agosto de 1997 al 6 de junio de 1998, bajo un ingreso base de cotización correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente respetivamente junto con los intereses moratorios a entera satisfacción del fondo administrador de pensiones, conforme lo antes expuesto.
SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada, sin costas en segunda instancia.
Notifíquese por estado El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada, sin costas en segunda instancia.
Notifíquese por estado El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(permiso)
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación No. 76-520-31-05-001-2016-00509-01
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